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PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS Y SISTEMA FISCAL
INTRODUCCION A LA ASIGNATURA
En la parte específica de esta asignatura debemos de diferenciar tres grandes líneas. Primero debemos recordar que en una sociedad es imprescindible la creación de normas y principios legales para no terminar en un “caos”. Así pues, lo primero que se debe idear es un Código con una serie de principios como por ejemplo el Principio de Generalidad, el cual nos dice que todo el mundo debe contribuir en los gastos públicos. Seguidamente debemos crear una serie de impuestos que deben ceñirse a los principios anteriormente ideados. Estos impuestos pueden ser el IRPF, el IRNR, el Impuesto de Sociedades, el Impuesto sobre el Patrimonio, el ISD, etc. Finalmente es necesario establecer procedimientos para que estos impuestos se puedan hacer efectivos y por lo tanto, puedan aplicarse. Dichos procedimientos son cinco: P. Gestión, P. Inspección. P. Recaudación, P. Revisión y P. Sanción. Un dato muy importante que debemos recordar es que los impuestos están creados por el Parlamento, no por el Gobierno. Esto cobra sentido si pensamos que el Gobierno lo que pretende es conseguir dinero para pagar todo aquello que resulta público y lógicamente, no sería demasiado correcto que fuese el mismo Gobierno quien creara los impuestos. Es por eso que se trata de una tarea del Parlamento, el representante de los ciudadanos del país, es decir, de los contribuyentes. BLOQUE I. PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS 1.1. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL Tradicionalmente la doctrina, es decir, los autores, distinguen dos ramas o dos tipos de derecho tributario: el derecho tributario material y el derecho tributario formal. El derecho tributario material sería toda la parte general del derecho tributario, que va des de los principios de derecho, sus fuentes, las teorías generales y todo lo acumulado de la obligación tributaria. Mientras que, por otro lado, tenemos el derecho tributario formal. El derecho tributario formal incluye todos aquellos aspectos administrativos y procedimentales de los tributos; adoptando un conjunto de conceptos de derecho administrativo que se aplican. En resumen, son las normas que se usan para aplicar el derecho material.
Durante muchos años los estudios de derecho tributario se realizaron
entorno el derecho tributario material. Sin embargo, llegó un momento
que se dieron cuenta que había una insuficiencia, faltaban los aspectos
procedimentales y administrativos del tributo.
A partir de aquí, se conforma un conjunto de contenidos que todas son del
procedimiento que se denomina derecho tributario formal.
Podríamos decir que el concepto de derecho tributario formal es aquel
conjunto de normas que sirven para hacer efectivas las normas de
derecho tributario material y para que realmente se apliquen los derechos
y obligaciones que se reconocen en las normas.
El derecho tributario formal regula los procedimientos para determinar la
obligación tributaria, los procedimientos para ejecutar esas obligaciones y
los procedimientos para revisar los actos administrativos no conformes a
derecho.
1. Procedimientos de determinación de la obligación tributaria
(liquidación y gestión)
2. Procedimientos de ejecución de obligaciones (recaudación)
3. Procedimientos de revisión de actos administrativos
Actualmente el derecho tributario no forma parte del derecho administrativo, se trata de una rama completamente independiente. La relación que tienen el derecho comunitario y el administrativo es que uno de los dos sujetos de sus relaciones jurídicas es el mismo, es la administración. Dentro de la Administración Pública se encuentra la Dirección General de los Tributos que es la que regula la relación con los ciudadanos contribuyentes. Debemos recordar, tal y como vimos en Derecho Administrativo, que dentro de la Administración Pública tenemos una división territorial (Estado, CCAA y Entes Locales) e institucional que son agencias en las que hay una descentralización del sistema (AEAT y ATC). Nota importante: Los procedimientos se han ido revitalizando porque los autores daban mucha importancia a la parte material pero a partir de los años 80 se ha insistido muchísimo más en el procedimiento de aplicación de los tributos. No tiene sentido crear normas si después no están bien aplicadas. ***** Una tasa NO es un impuesto sino un tributo. 1.2. LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS
La razón de ser jurídica de los procedimientos tributarios estriba en el
artículo 31 de la Constitución.
Artículo 31 de la Constitución española:
_1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
- El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
- Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley._
Se ha de pagar a hacienda y Hay 2 momentos para hacer efectivo el
ingreso: el periodo voluntario y el periodo ejecutivo. Hacienda te da un
periodo de pago voluntario para que cumplas con tu deuda, y si no
paga, se pasa al pago ejecutivo que va con recargos. Si aun así se
decide no pagar se pasa a la autotutela ejecutiva y al principio de
veracidad que tiene la administración (prerrogativa).
Procedimiento revisor. Tiene como finalidad someter de nuevo a
examen los actos administrativos tributarios para corregirlos o
enmendarlos.
Cuando no se está de acuerdo o hay algún error en la deuda o en el cobro
existen procedimientos Ad oc para hacer reclamaciones y revisiones.
En derecho tributario se debe segur una vía predeterminada. Primero los
tribunales económicos administrativos t una vez agotada esta vía puedes
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (la vi administrativa).
Procedimiento sancionador. La finalidad es detectar infracciones
tributarias cometidas contra la Hacienda Pública y restaurarlas, puede ser
leve, grave o muy grave. No siempre que se comete una infracción
tributaria no es por no haber pagado.
1.3. NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMENTO DE LIQUIDACIÓN
Las normas o fuentes de los procedimientos tributarios se regulan en los artículos 118 y siguientes de la LGT; en la normativa que la desarrolla (reglamentos); y supletoriamente se aplican las normas de derecho administrativo. Los procedimientos tributarios tienen tres grandes fases: la iniciación, la tramitación y la finalización. Inicio. Son el conjunto de actividades y procedimientos que se utilizan para iniciar la gestión tributaria. Esta se puede iniciar tanto por autoliquidación (IRPF), como por liquidación administrativa, o a instancia de parte, de oficio, por declaración liquidación etc.
Es la Administración tributaria quien establece los modelos que se podrán
utilizar para ello.
El inicio puede ser por parte del obligado tributario o a instancia de la
Administración; si es a instancia del obligado tributario puede ser
mediante autoliquidación o mediante declaración.
Desarrollo o tramitación. Art 99 LGT. En este artículo se dice que el
desarrollo de procedimientos deberá hacerse según la normativa general
o sectorial.
Las normas son:
Se deben respetar los derechos y garantías de los contribuyentes
(regulados en la LGT).
La administración tributaria tiene que poner en marcha los
procedimientos regulados (no se los puede saltar) son
procedimientos reglados.
Terminación. Art 100 LGT. Se termina o finaliza por resolución, o por
desistimiento o por renuncia, o por causas sobrevenidas, o por silencio
administrativo...
El procedimiento se termina con una liquidación tributaria y esta puede
ser provisional o definitiva y la puede realizar tanto gestión como
inspección, pero tienen distinto alcance. El desistimiento supone el
abandono del procedimiento por parte del interesado. También hay
terminación por renuncia, caducidad o prescripción.
*en el recurso de reposición una vez planteado tienes un mes y a
partir de aquí una vez haya pasado un año si todavía no te han
notificado se entiende desestimado por silencio negativo; aquí se
puede recurrir a primera instancia o a esperarse hasta que
notifiquen la resolución expresa.
BLOQUE II. LA LIQUIDACIÓN Y NOTIFICACIÓN
Antes de empezar debemos diferenciar entre declaración y liquidación.
Primero debo declaro el dinero que he ganado (salario, renda, cash, etc.)
para conseguir cuantificar lo que debo pagar, a través de una serie de
operaciones. Finalmente debemos ingresar a través de la domiciliación
bancaria que nos pide la administración en el mismo momento en el que
declaramos.
La liquidación tributaria es el acto resolutorio a través del cual el órgano competente de la Administración realiza la cuantificación y determinación del importe de la deuda tributaria, que podrá resultar positiva (a ingresar), a devolver o a compensar según proceda en cada caso. Históricamente la liquidación tributaria la realizaba la Administración. Es decir, la administración mandaba la liquidación del tributo (cuantificaba los impuestos a pagar). Aunque la gestión tributaria a lo largo de los años ha sufrido una serie de cambios. Antes de que se creara la LGT, en el procedimiento de gestión predominaba la actuación pública mientras la actuación de los sujetos era accidental. El procedimiento que más predominaba era el de liquidación porque como era la Administración la que liquidaba los impuestos.
Llega un momento en que este modelo entra en crisis (crisis del
procedimiento de gestión); cada vez hay más número de contribuyentes,
mayor número de impuestos y llega un punto en el que no hay más
medios. Por ello, se cambia el modelo que consiste en que la liquidación
pasa a realizarse por los contribuyentes y no la Administración. Se
Artículo 101 Las liquidaciones tributarias: concepto y clases
_1. La liquidación tributaria es el acto resolutorio mediante el cual el órgano competente de la Administración realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria. La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.
- Las liquidaciones tributarias serán provisionales o definitivas.
- Tendrán la consideración de definitivas:_ a) Las practicadas en el procedimiento inspector previa comprobación e investigación de la totalidad de los elementos de la obligación tributaria, salvo lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. _b) Las demás a las que la normativa tributaria otorgue tal carácter.
- En los demás casos, las liquidaciones tributarias tendrán el carácter de provisionales. Podrán dictarse liquidaciones provisionales en el procedimiento de inspección en los siguientes supuestos:_ a) Cuando alguno de los elementos de la obligación tributaria se determine en función de los correspondientes a otras obligaciones que no hubieran sido comprobadas, que hubieran sido regularizadas mediante liquidación provisional o mediante liquidación definitiva que no fuera firme, o cuando existan elementos de la obligación tributaria cuya comprobación con carácter definitivo no hubiera sido posible durante el procedimiento, en los términos que se establezcan reglamentariamente. b) Cuando proceda formular distintas propuestas de liquidación en relación con una misma obligación tributaria. Se entenderá que concurre esta circunstancia cuando el acuerdo al que se refiere el artículo 155 de esta ley no incluya todos los elementos de la obligación tributaria, cuando la conformidad del obligado no se refiera a toda la propuesta de regularización, cuando s realice una comprobación de valor y no sea el objeto único de la regularización y en el resto de supuestos que estén previstos reglamentariamente. c) En todo caso tendrán el carácter de provisionales las liquidaciones dictadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.2 de esta Ley. Cuando hablamos o usamos el termino de liquidación, podemos entenderlo de dos formas como procedimiento y como acto. Son dos conceptos distintos.
- Procedimiento de liquidación
La liquidación como procedimiento es el conjunto y la secuencia de
actos y actuaciones desarrolladas por la administración tributaria y
por los particulares que conducen a la determinación administrativa
de la cuantía del tributo. El procedimiento de liquidación se puede
hacer tanto en el procedimiento de gestión como en el
procedimiento de inspección.
Según el profesor Clavijo, entiende que el procedimiento es una
pluralidad de actos coordinados entre si, orientados a un efecto
jurídico unitario y este efecto jurídico es la fijación y exigibilidad de
la obligación tributaria principal. Tienen como finalidad cuantificar la
obligación tributaria.
Características:
o No se agota en un único acto
o Son actos coordinados o concatenados entre sí
o La finalidad es la determinación y exigibilidad de la obligación
tributaria principal.
o El procedimiento de liquidación termina, con un acto de
liquidación tributaria
• Acto de liquidación
La liquidación como acto es el acto administrativo, es decir de la
administración, de liquidación, en el que los particulares no tienen
ningún papel, que cierra y pone fin al procedimiento liquidatario.
Esto lo puede hacer tanto gestión, donde seria provisional, como en
inspección donde seria provisional o definitiva (lo pude todo)
Es el acto administrativo de liquidación que cierra y resuelve el
procedimiento liquidatorio.
Tipos de actos de liquidación tributarias: Provisionales o
definitivas
*Provisionales:
La liquidación definitiva se gira cuando la administración tiene
formado su juicio de valor sobre todos los datos y elementos
necesarios. La provisional se practica sobre hechos que son
presuntamente ciertos.
Des del punto de vista sustancial lo importante es la
comprobación. Si se realiza una comprobación completa
estamos ante liquidaciones definitivas y solo la puede hacer
inspección.
▪ No se introduce una vinculación definitiva ni para el
sujeto ni para la administración.
▪ Podrá ser modificada por otra provisional dentro del
procedimiento de gestión o bien, dentro de un
procedimiento inspector
▪ Los elementos de la obligación tributaria, comprobados
e investigados que se hayan fijado en una liquidación
provisional, no podrán modificarse en un procedimiento
inspector posterior
• En función del órgano que la emite: la liquidación provisional la
pueden emitir tanto los órganos de gestión como los de inspección;
en cambio la definitiva solo la pueden hacer los órganos de
inspección.
• En función del alcance: No supone una regularización o
comprobación completa de la situación tributaria del sujeto pasivo;
en cambio loa liquidación definitiva Sí (se evalúa al competo la
situación tributaria del sujeto).
• En función de si son modificables o no: la provisional es solamente
modificable si la recurrimos y la definitiva, exactamente igual. En
ambos casos de liquidación son recurribles ante los tribunales
económico administrativos.
• Por el aspecto provisional: La liquidación definitiva se gira cuando la
administración tiene formado su juicio de valor sobre todos los datos
y elementos necesarios. La provisional se practica sobre hechos que
son presuntamente ciertos.
Des del punto de vista sustancial lo importante es la comprobación.
Si se realiza una comprobación completa estamos ante liquidaciones
definitivas y solo la puede hacer inspección.
Hay dos grandes tipos de liquidaciones, las provisionales y las definitivas: Provisional Definitiva Organo Gestión e Inspección Inspección Alcance No supone una regularización completa de la situación tributaria del sujeto pasivo. Si supone una comprobación completa de la situación tributaria del sujeto pasivo. Modificació n Solamente modificable a través de recurrirla ante los Tribunales económico- administrativos. Es modificable si se recurre ante los Tribunales económico- administrativos. Contenido Art. 101.4 La administración tributaria ha comprobado todos los elementos de la obligación tributaria. También serán definitivas las que la ley las determine como tal. Provisional Definitiva Punto de vista sustantivo Cuando no comprobación completa de los elementos esenciales. Lo pueden hacer gestión e inspección. Cuando se ha realizada una comprobación completa de los elementos esenciales del tributo. La puede hacer solamente inspección. Punto de vista Puede ser el resultado tanto de un procedimiento Es el resultado del procedimiento de inspección y
procediment al de gestión como de inspección. la emite inspección cuando ya han sido comprobados todos los elementos esenciales del hecho imponible. Punto de vista procedimien to revisor Es recurrible porque es un acto administrativo que pone fin a un procedimiento y se puede recurrir ante los órganos económico-administrativo y luego, el contencioso- administrativo. También es recurrible ante los tribunales de justicia. A) AUTOLIQUIDACION TRIBUTARIA o DECLARACION-LIQUIDACION CONCEPTO: Art. 120 LGT son declaraciones en las que los obligados tributarios además de comunicar a la administración los datos necesarios para liquidar el tributo realizan por si mismos las operaciones de cualificación y cuantificación necesarias para determinar la deuda. CONTENIDO: incluye una parte de la comunicación a la Administración de los datos necesarios para la liquidación del tributo. Incluye: declaración, operaciones de liquidación y auto cálculo, e incluye, en tercer lugar, la recaudación o el ingreso por el sujeto de la cuantía calculada. NATURALEZA JURIDICA: un acto que lo inicia el contribuyente o el administrado, por lo que no es un acto administrativo, ni tampoco una liquidación administrativa. (No lo hace la Administración, sino el particular). En resumen, la autoliquidación no es un acto administrativo porque lo hace el particular por el mismo, en cambio la liquidación sí que lo es porque es la administración quien se encarga de hacerlo. La autoliquidación ha supuesto un giro en el inicio de los procedimientos tributarios, la administración se ocupa sobretodo del control y comprobación, y policía fiscal. Pero la autoliquidación genera mucha conflictividad, el hecho de que el propio contribuyente auto determine su tributo hace que choque con la administración (problema bien importante). En los meses de mayo y junio (2017) se presenta la autoliquidación de las rentas ganadas del año anterior (2016).
La gran mayoría de tributos se inician por autoliquidación. La
autoliquidación son declaraciones en las que los obligados tributarios
además de comunicar los datos necesarios para la liquidación del tributo,
realizan por sí mismos las operaciones de cuantificación y calificación
necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o,
en su caso, la cantidad que resulte a devolver.
efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley. a. Declaración
CONCEPTO: Art. 119 de la LGT: todo documento (libertad de forma)
presentado ante la Administración Pública Tributaria donde se reconoce o
manifiesta la realización de un hecho relevante para la aplicación de los
tributos. Es todo documento presentado ante la Administración tributaria
donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho
relevante para la aplicación de los tributos.
En los impuestos locales, concretamente en el impuesto de circulación, hay una declaración la primera vez para dar a conocer que se posee un vehículo. El resto de ocasiones la administración es la encargada de hacer la liquidación. En este impuesto en concreto no cabe la autoliquidación. Depende del tipo de tributo que tenga que hacerlo la administración o el contribuyente.
CONTENIDO: Es una manifestación del sujeto pasivo dirigida a la
Administración pública para proporcionarle los datos necesarios para
cuantificar la obligación tributaria. Es todo documento presentado ante la
Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización
de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.
NATURALEZA JURIDICA: Es una declaración de conocimiento que se
presume como cierta (según la LGT). La declaración es una manifestación
del sujeto pasivo ante la Administración Pública para que esta liquide el
impuesto. Los sujetos son quienes estén obligado a presentar la
declaración y esto va según cada tributo en particular especifique (no es
la ley general tributario la que lo establece, sino que es cada tributo que lo
especifica por sí mismo). Es la ley la que determina si un impuesto es
liquidable o autoliquidable.
No se exige ninguna forma (libertad de forma) y las declaraciones son
cada vez más telemáticas y se regulan en la ley reguladora de cada
impuesto. El periodo temporal y el lugar también está especificado en la
ley o normativa de cada tributo que normalmente es la sede de cada
tributo. Forma: Puede ser escrita u oral (poco frecuente); tiempo: En cada
normativa de cada tributo se dice cuándo; y, lugar: Oficina del órgano
administrativo competente para gestionar el tributo.
El contenido de la declaración incluye un acto que consiste en una
manifestación de voluntad del sujeto y una forma. La forma es no
predeterminada ya que la ley permite que el contribuyente sea libre para
presentar la declaración, aunque cada impuesto tenga unos modelos.
¿Qué diferencias hay entre liquidación, autoliquidación y declaración? La liquidación la hace la administración pública y la autoliquidación y la declaración los contribuyentes. La autoliquidación es la suma de tres conceptos, la declaración de los hechos imponibles, la cuantificación (liquidar, NO liquidación tributaria) y el ingreso de la deuda. En cambio, la declaración la hace el contribuyente cuando comunica a la administración los datos económicos necesarios para que esta pueda hacer la liquidación. ¿Qué pasa cuando en la declaración me salga 0 a pagar o a devolver? Pueden pasar tres cosas: que debas pagar, que sea 0 (Zero) o que sea negativa. No solo hay obligaciones materiales como el pago, sino que también las hay una serie de obligaciones formales. La ley del IRPF y de casi todos los impuestos, establece que la presentación del impuesto es una obligación formal, si yo no presento (aunque me salga a devolver, en todos los casos) te sancionan. Si encima que no se presenta te toca positiva (ni a devolver no Zero) te sancionan más, puede ser leve, grave o muy grave en función de las cuantías (a partir de los 3.000€ se considera grabe) y de unas circunstancias. En resumen, en todos aquellos impuestos en que la ley nos indique que debemos hacerlo se debe declarar (sea 0, a pagar o a devolver), se trata de una obligación formal. Sí hay obligación de declarar debemos hacerlo. Una vez hecha, puede ser que la declaración salga a cero, que tenga que pagar (positiva) o que me tengan que devolver (negativa). Es una obligación formal la presentación del impuesto, aunque me salga a devolver, sino es una sanción. Si encima que no presento me sale positiva me impondrán una sanción en función de las cuantías (leve, grave y muy grave). Artículo 119 Declaración tributaria
_1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.
- Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
- Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
- En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales_
Las especialidades que presentan los procedimientos tributarios hacen
que las notificaciones que se practican en sede de los mismos revistan
una serie de singularidades respecto al régimen general del derecho
administrativo, encaminadas fundamentalmente a reforzar la efectividad
de las mismas para este ámbito (sobre todo en el procedimiento de
inspección) que las hacen merecedoras de un tratamiento específico. No
obstante, lo anterior, el régimen de notificaciones previsto en el
procedimiento administrativo común resulta de aplicación supletoria para
todo aquello que no esté expresamente previsto en las normas tributarias.
En cada impuesto se determina qué tipo de notificación habrá.
De la normativa reguladora del procedimiento administrativo común conviene destacar lo siguiente: Se deberán notificar a los interesados las resoluciones y los actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Por tanto, se incluyen también los actos de trámite que puedan ser objeto de impugnación separada. Toda notificación deberá ser cursada (o al menos intentada) dentro del plazo de diez días hábiles a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (aunque el incumplimiento de este plazo difícilmente puede constituir causa invalidante de la notificación). Además, deberá contener el texto íntegro de la resolución (no basta una mera referencia al acto), la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, y la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos. Las notificaciones defectuosas que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos mencionados anteriormente, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación, o bien interponga cualquiera de los recursos que procedan. Respecto a la interposición de recursos, el Tribunal Supremo (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1999) mantiene que esta norma no puede entenderse en el sentido de ser convalidatoria cuando el sujeto pasivo se dé expresamente por notificado precisamente para impugnar la notificación, pues si así fuera nunca podrían atacarse los defectos de la notificación, ya que al impugnarla habría que suponerla convalidada.
En el régimen de notificaciones se aplica la Ley 30/92 (arts. 58 y 50),
ahora modificada; y también se aplica el art. 109 de la LGT. Hay unas
sentencias que son importantes 8/jul/96 14/oct/92 y 28/oct./2004.
Con respecto a los medios de notificación , al igual que en el
procedimiento administrativo común, en los procedimientos tributarios las
notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener
constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como
de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación
de que la notificación se ha efectuado correctamente deberá incorporarse
al expediente, pues la carga de la prueba corresponde a la Administración.
Los medios de notificación más habituales son la entrega personal en
mano mediante agente notificador, el envío por correo certificado con
acuse de recibo, e incluso el telegrama, que podría ser válido si permite
constatar los requisitos mencionados. Por el contrario, difícilmente pueden
cumplir dichos requisitos la notificación por teléfono, o por fax.
Según el artículo 59.3 de la Ley 30/1992 también es posible que la
notificación se practique utilizando medios telemáticos (correo electrónico,
Internet, etc.) aunque para ello se requerirá que el interesado haya
señalado dicho medio como preferente.
La notificación electrónica es obligatoria desde el 1 de enero del 2011
para sociedades anónimas y limitadas, los establecimientos permanentes
y sucursales de entidades no residentes en territorio español…
Lugar notificación. En el artículo 110 de la Ley 58/2003, General
Tributaria se regulan los lugares donde se pueden practicar las
notificaciones, distinguiendo a estos efectos entre procedimientos
iniciados a solicitud del interesado, y procedimientos iniciados de oficio,
que en el ámbito tributario resultan más frecuentes. En los procedimientos
iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal
del obligado tributario o su representante, o en cualquier otro adecuado a
tal fin, pero también se admite expresamente (y esta es la especialidad en
el ámbito tributario) la notificación en el centro de trabajo, o en el lugar
donde se desarrolle la actividad económica. En los procedimientos
iniciados a solicitud del interesado se establece claramente un orden de
prelación para determinar el lugar donde deben practicarse las
notificaciones, debiendo utilizarse primero el lugar designado por el
obligado tributario.
Personas legitimadas. El artículo 111 de la Ley 58/2003, General
Tributaria establece las personas (además del propio obligado tributario y
su representante) que son aptas para recibir las notificaciones y en su
caso para rechazarlas. Cuando la notificación se practique en el lugar
señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el
domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de
la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se
encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como
los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde
dentro de los cinco grandes procedimientos tributarios. Desde el punto de vista orgánico es una función que realizan básicamente los órganos de gestión e inspección. *Antiguamente los recaudadores eran independientes de Hacienda (Procedimiento de Recaudación), ahora los recaudadores también comprueban. *Comprobar significa cotejar o verificar lo actuado y investigar significa indagar.
b) Función de comprobación a partir de 1978: Desde el año 78 cada
vez tenían más funciones los órganos de gestión. En ese momento se
generalizan las autoliquidaciones. Se potencian más a los órganos de
gestión que a los órganos de inspección porque tienen una función de
acceso directo y generalizado a la masa contribuyente. En cambio,
inspección solo entra a una horquilla de contribuyentes determinados por
el Ministerio de Economía o Hacienda. El problema que existía es que
todavía no había reglamento de gestión y sus funciones no estaban aún
bien delimitadas.
c) Situación actual: Hay órganos de inspección y órganos de gestión
bien delimitados. En un concepto muy genérico de comprobación
tributaria esta consiste en la verificación de los datos declarados por el
contribuyente para detectar si existen errores materiales, aritméticos o de
otro tipo y en su caso ratificarlos practicando las correspondientes
liquidaciones tributarias provisionales.
Diferencias en la actualidad entre la comprobación que realiza gestión y la
que realiza inspección:
Gestión Inspección Alcance Acceso generalizado a todos los contribuyentes. Los órganos de gestión pueden comprobarlo todo menos la contabilidad de los contribuyentes. Dentro de los planes de inspección. Lo puede comprobar todo, incluso la contabilidad del sujeto pasivo. Medios - Comprobar autoliquidaciones
- Pedir justificantes
- Pedir documentación (fiscal o no)
- BBDD de la administración tributaria No tiene limites Resultados Liquidación tributaria provisional (Solamente se accede a revisar una parte, por ejemplo: las subvenciones) Liquidación tributaria provisional o definitiva BLOQUE III. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE LOS TRIBUTOS
Recordemos que es aquel procedimiento que sirve para determinar la
cuantificación de la deuda tributaria. Sirve para determinar lo que ha de
pagar cada persona. En gran mayoría se inicia con una autoliquidación
(cada persona presenta por si misma lo que debe).
Posibilita el funcionamiento y las normas de aplicación de los tributos y
también sirve para el control del cumplimiento de obligaciones y deberes.
Realiza las correcciones que corresponden y otras actuaciones. Hace
liquidaciones no definitivas.
Tiene una función administrativa que presenta un carácter generalista ya
que tiene encomendada la realización de todas las actividades necesarias
para la aplicación de los tributos que no se encuentren integradas en los
procedimientos de inspección y recaudación.
La gestión tributaria se define como la función administrativa dirigida a la
aplicación de los tributos, que en un sentido amplio estaría integrada por
todas las actividades tendentes a la cuantificación y determinación de la
deuda tributaria (liquidación tributaria), la comprobación del
comportamiento del sujeto pasivo por parte de la Administración
(inspección) y la recaudación o pago de las deudas tributarias
(recaudación), y que en un sentido estricto abarcaría únicamente la
liquidación y comprobación.
Este procedimiento sirve para:
1. Posibilitar la aplicación del sistema tributario. Posibilita que los
derechos y las facultades de los administrados se puedan llevar a la
práctica.
2. Controlar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Para
controlar, existe el procedimiento de comprobación. Este
procedimiento quiere decir que tanto los órganos de inspección como
los de gestión realizan funciones de comprobación. Los órganos de
gestión, al realizar el procedimiento de comprobación, emiten una
liquidación provisional, en cambio, los órganos de inspección, pueden
emitir una liquidación provisional o definitiva.
Las fuentes jurídicas del procedimiento de Gestión son: la ley general tributaria, en los artículos 123 y siguientes, y en el reglamento de gestión e inspección tributaria. De una forma más detallada, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), en su artículo 117, establece que la gestión tributaria comprende, entre otras actividades, la recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria; la comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria; el reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales; la realización de actuaciones de verificación de datos; la emisión de certificados tributarios; la elaboración y mantenimiento de los censos tributarios; y la información y asistencia tributaria.