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DERECHO PROCESAL
DERECHO PROCESAL CIVIL
4º F
DERECHO PROCESAL CIVIL. GENERALIDADES
1. PRINCIPIOS
La primera regla es la dualidad. Han de haber dos partes. En lo civil son habituales las funciones no jurisdiccionales de los jueces: celebración de matrimonios, registro civil (hasta que se apruebe la nueva ley).
Los principios pueden ser de tipo:
- Jurídico naturales. a) Audiencia. b) Igualdad. Se refiere a igualdad de posibilidades de alegar y probar pero la posición material de las dos partes no es igual, como en lo penal. El demandante es el que lleva a cabo la petición y es quien ha decidido la iniciación del proceso. Fija prácticamente todo el objeto. El demandado podrá alterarlo un poco pero apenas.
- Jurídico- técnicos. Son los que dependen del tipo de derecho que se tutela, del derecho sustantivo. El proceso se configura de acuerdo a estos derechos. Hay dos en el proceso civil. a) Principio dispositivo. Ineludible. Salvo en los procesos no dispositivos que son una minoría. b) Principio de Aportación de parte. Éste es contingente, aunque suele ser opción habitual del legislador cuando hay intereses privados, pero podría cambiarse y no existir.
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Existe como consecuencia de que en el proceso civil habitualmente se tratan y tutelan intereses privados, derechos subjetivos e intereses legítimos privados. En aquellos procesos civiles donde los intereses civiles casi desaparecen no rige este principio y por eso los llamamos procesos especiales no dispositivos. Son el matrimonio, la incapacitación, filiación etc. La dispositividad indica que hay 3 cosas que dependen absolutamente de las partes: El Inicio, el Objeto y el Fin del proceso. Si estas cosas no dependieran de las partes y dependieran del juez éste estaría quitando la titularidad de los intereses a las partes. Si hace esto ya no hay intereses privados. El juez no puede tutelar mis intereses privados por mí. En
incongruencia por resolver por motivo distinto. También hay incongruencia cuando hay un allanamiento o una renuncia y el juez no lo recoge en la sentencia. Dentro de los límites que tiene el juez en cuanto al objeto hay algo que no vincula al tribunal ya que no es objeto. Se trata de la cita concreta de la ley o de los preceptos. Las normas que yo cito expresamente no vinculan al tribunal. No es el objeto del pleito un artículo X del CC. El tribunal conoce el derecho: iura novit curia. T ambién se habla de la máxima: Dame los actos y yo te daré el derecho. Dami facto dabo tibi ius. En realidad esto no es del todo cierto pues la norma concreta es indiferente pero no los fundamentos de derecho que yo cito en la sentencia. La perspectiva jurídica que se pone a los hechos también forma parte del objeto.
C. EL FIN DEL PROCESO.
El fin del proceso implica que el proceso civil termina cuando las partes
quieren, por eso, frente a la terminación llamada modalidad de terminación
normal del proceso, que significa, que el juez después del juicio, dicta una
sentencia (a la vista de lo alegado y probado).
Hay también una modalidad de terminación anormal, lo que algunos llaman
crisis procesal, como consecuencia de actos de disposición de las partes, que
pueden ser de dos tipos (sobre el objeto y sobre el proceso):
*Las partes disponen del objeto, pero todo esto dispone que el Tribunal controla
que no hagan nada en fraude de ley o en perjuicio de terceros.
a) En primer lugar, pueden disponer sobre el objeto sobre el fondo (art. 19 y ss.
LEC).
- La renuncia es el abandono del demandante (actor) de su derecho
material, ello significa que el demandado va a lograr, una sentencia
sobre el fondo favorable a su persona. (Es una especie de perdón). (Ej.
Te estoy pidiendo 100, si renuncio es que ya no me tienes que dar 100 ni
ahora ni nunca).
- El allanamiento, conducta del demandado por la cual, da la razón al
demandante. Implica normalmente, una sentencia sobre el fondo
favorable al demandante. (Ej: si me reclaman 100 y me allano, pago, me
opongo). El demandado puede allanarse, también, de forma parcial. El
demandado puede admitir solamente una parte de lo que pide el
demandante. Si es posible el allanamiento parcial, el juez lo recoge en un
auto. Y ese auto, se puede ejecutar. (caso de allanamiento que no
termina con sentencia, porque solo afecta a una parte, ya que el proceso
continua).
- La transacción, es un contrato civil que puede tener lugar durante el
proceso, y que si se somete al juez, y éste la homologa, se convierte en
una transacción judicial, la cual tiene fuerza ejecutiva (igual que una
sentencia). Realmente lo que se ha producido es una novación, las partes
han llegado a un nuevo acuerdo, sustituyendo la relación jurídica que
tenían por este nuevo acuerdo (pactado mediante contrato delante del
juez). De hecho, incluso el CC habla del valor de cosa juzgada, aunque
ello es más discutible, y la jurisprudencia también lo discute. Pero se
puede determinar, que la transacción no tiene valor de cosa juzgada
realmente, sin embargo, se puede impugnar, por el mismo motivo que se
pueden impugnar los contratos (LEC).
- La satisfacción extraprocesal o desaparición del acuerdo litigioso: pues
desaparece el interés legítimo (art. 22 LEC). Acontece,
fundamentalmente, cuando el demandante, ha logrado todo lo que
pretendía, satisfacción plena. Se introdujo en el año 2000.
b) Otra categoría son, porque se dispone del proceso, sin disponer del objeto,
porque no existe el objeto.
- Desistimiento: consiste en que el demandante abandona el proceso pero
no renuncia a su derecho, lo cual significa que en cualquier otro
momento puede volver a pedir lo mismo. Se pone fin al proceso, pero no
hay cosa juzgada sobre el fondo. Ello se llevará a cabo mediante una
resolución o un decreto del secretario. Por eso, para aceptar el
desistimiento, se pregunta primero al demandado, por si él tiene interés
en que el proceso continúe. Si hay acuerdo, decide el secretario
mediante un decreto, y si hay desacuerdo, decide el juez con un auto. Por
eso se dice que el desistimiento es bilateral, ya que se oye al demandado
antes de decidir sobre lo pedido por el demandante. Excepción; si el
desistimiento tiene lugar antes de que el demandado entre en el
proceso, el demandante puede subsistir unilateralmente, ello es en juicio
un motivo distinto y significa que el proceso se concibe como un enfrentamiento en que el juez es un árbitro y no puede perder su neutralidad.
- Manifestaciones del principio de aportación de parte: Los hechos secundarios, son los que aportan las partes. La prueba es sólo la que piden las partes Y las medidas cautelares son sólo las que piden las partes. Como se observa, el tribunal no actúa de oficio. Al ser temas privados, civiles, el juez no interviene por ejemplo practicando pruebas de oficio. En realidad no pasaría nada porque como vimos no se tocaría el objeto. Pero favorecería a quien quisiera que se practicase la prueba. En nuestro sistema los jueces tocan lo mínimo.
- Derogaciones del principio de aportación de parte: Son derogaciones en materia probatoria. Son las siguientes:
1. En cada medio de prueba, el tribunal al final puede intervenir para
aclarar. Puede hacer preguntas a un testigo, a una parte. Teóricamente es solo para resolver las dudas que no le hayan quedado claras al juez. Si tuviera dudas sería peor para la parte que no ha podido probar como quería.
2. En la Audiencia previa del proceso civil , el Tribunal puede señalar a
las partes dos cosas: Qué hechos necesitan prueba y además en su opinión que pruebas habría que practicar. 429. Es una grave derogación.
3. Las diligencias finales. El tribunal al final del pleito puede, en el plazo
para dictar sentencia, acordar de oficio prueba sobre hechos que las partes han intentado probar y sobre la que no han tenido éxito. Observamos como el juez acaba pudiendo practicar prueba. Es una gran derogación. La realidad es que los tribunales en lo civil no usan tantos sus facultades.
Al final se llega a acercar el proceso civil al proceso penal. En el penal el tribunal según la jurisprudencia como mucho complementaba. Aquí la iniciativa de las pruebas en lo civil es de las partes y el juez lo mismo, complementa.
LOS PROCESOS NO DISPOSITIVOS.
El Principio dispositivo rige en casi todos los procesos civiles, siempre que aparecen intereses privados. Pero hay una excepción, los procesos civiles en los que también se ventilan intereses públicos. Y consiguientemente como no hay intereses subjetivos o privados en juego en ellos no rige el Principio
Dispositivo. Ejemplo: nulidad matrimonial. Supone un interés público si el vínculo es indisoluble o no. También para sentencias de incapacitación. Estos procesos aparecen recogidos en el Libro IV de la LECiv. Son:
- Filiación, matrimoniales, capacidad y procesos de menores. Pensemos en la manifestación del principio dispositivo y el inicio, el fin y el objeto. El derecho al juez imparcial impide que el inicio el fin y el objeto dependan de la voluntad de las partes. La diferencia entre los procesos dispositivos y los no dispositivos es que en los dispositivos se dan unas facultades de las partes para disponer de los hechos y el objeto más fuertes. En concreto, en los procesos dispositivos se admite que las partes dispongan de los hechos y tales se tienen por ciertos en la sentencia. Además en segundo lugar las partes en los procesos dispositivos pueden llevar a cabo la renuncia, el allanamiento, la transacción o la satisfacción extraprocesal mientras que todo esto no cabe en un proceso no dispositivo. Además en los procesos no dispositivos acontecen dos cuestiones adicionales.
- Se deroga el Principio de Aportación de Parte. El Juez puede practicar pruebas de oficio y acordar también medidas cautelares de oficio.
- Rige el Principio de Búsqueda de la Verdad. Significa que, como ocurre en lo penal la prueba se valora libremente por el Tribunal. No existe la prueba legal, que implica que el legislador dice lo que es prueba. Aquí no cabe ésto. Se recurre a informes periciales por ejemplo para probar declaraciones. Tampoco puede el legislador establecer presunciones ante determinadas conductas de la parte. Así mismo es importante Que cabe la intervención en los procesos no dispositivos del MF. En los casos de nulidad matrimonial, sentencias de incapacidad, en los casos de filiación y además cuando hay menores. Sin embargo el legislador en el artículo 751 LEC. Distingue dentro de estos procesos entre los intereses públicos y aquellas materias en las que existe interés privado. En los ámbitos en que hay interés privado el proceso se rige igual que en cualquier proceso dispositivo y aparece de nuevo el principio de aportación de parte. En las partes regidas por los intereses público no. En las cuestiones de interés privado no puede quedar apartado el principio de aportación de parte.
Tema 2. FUENTES DEL DERECHO PROCESAL CIVIL
- La CE.
- La Ley. ¿Cabe regulación de cuestiones procesales en decretos legislativos y en Reglamentos? No, no hay regulación de cuestiones procesales en el plano infra legal. Son cuestiones reguladas por la Administración. No cabe pensar que pueda regular sobre el funcionamiento del poder judicial. Hay además reserva constitucional en favor de la Ley en materia procesal. Los jueces están sometidos a la Ley.
- La Costumbre. No, el proceso no lo construyen las partes. El proceso es algo artificial creado por el legislador.
Aplicación en el tiempo. Las Leyes procesales son irretroactivas. Pero eso es engañoso. Si celebramos un contrato a día de hoy y las leyes procesales actuales establecen un proceso pero pasa el tiempo y cambian las leyes procesales… ¿Qué ocurre si surge un problema derivado del contrato?, ¿A qué norma procesal acudimos? En lo procesal irretroactividad significa que en cada momento se aplican las normas vigentes con independencia de la regulación procesal del momento en que se estableció la situación jurídica. Cabe una salvedad, en situaciones de derecho transitorio. Situaciones en que el proceso se desarrolla en el tiempo. Si el proceso ya está iniciado y entra en vigor una nueva ley se necesitaran disposiciones de derecho
transitorio. Lo normal es que hasta que el juez dicte sentencia se rija por lo vigente en la ley que había en el momento del inicio del proceso.
Aplicación espacial/territorial. En España solo se aplican normas procesales españolas. Sin embargo en virtud de los Reglamentos Comunitarios a veces en alguna materia muy puntual como por ejemplo la obtención de pruebas se puede aplicar derecho procesal extranjero.
LAS FUENTES CONCRETAS DEL PROCESO CIVIL.
Entre la Constitución y la LEC está la LOPJ. En la LOPJ se regulan las competencias judiciales. La jurisdicción por razón del objeto, competencias judiciales internacionales. En ella se encuentra la lista de los tribunales y de lo que conoce cada uno. Además hay una regulación común procesal que se aplica en todos los órdenes jurisdiccionales.
♦ La LEC
Estructura Consta de 827 artículos, divididos en un Título Preliminar que lleva por rúbrica "De las normas procesales y su aplicación", y cuatro libros, El Libro I "De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles" se divide en ocho títulos con las siguientes rúbricas:
■ "De la comparecencia y actuación en juicio" (Título I).
■ "De la jurisdicción y la competencia" (Título II).
■ "De la acumulación de acciones y procesos" (Título III).
■ "De la abstención y recusación" (Título IV).
■ "De las actuaciones judiciales (Título V).
■ "De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la
instancia" (Título VI).
■ "De la tasación de costas" (Título VII).
■ "De la buena fe procesal" (Título VIII).
El Libro II, relativo a los procesos declarativos, se encuentra dividido en seis Títulos, que llevan como rúbrica:
■ "De las disposiciones comunes a los procesos declarativos (Título I).
■ "Del juicio ordinario" (Título II).
■ "Del juicio verbal" (Título III).
■ "De los recursos" (Título IV).
- Incoar de entrar un proceso español. Una vez ganado tenemos a su vez
dos opciones:
a. Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000
relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
b. Reglamento (CE) 2201/2003 del consejo de 27 de noviembre de 2003
relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de
resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad
parental, por el que se deroga el reglamento (ce) núm. 1347/
(doue, L 338, de 23 de diciembre)
En ambos casos hay exequátur, pero se necesita el reconocimiento.
Otra posibilidad es, si el demandado, no comparece o bien ha habido un
reconocimiento expreso de la deuda, se puede utilizar o crear un título
ejecutivo europeo, Reglamento 805/2004 (Título ejecutivo europeo:
reconocimiento expreso de la deuda o reconocimiento tácito porque el
demandado no ha comparecido). En estos casos el Tribunal Español a partir de
la sentencia española (titulo español) crea el título europeo que se ejecuta
directamente en el otro país, sin reconocimiento, sin exequátur.
La siguiente opción, es intentar directamente en España ante un tribunal
Español, un proceso europeo, contra el demandado. Hay dos procesos/
mecanismos:
i. El monitorio europeo (Reglamento 1896/2006) como el monitorio
español, salvo que en el europeo no hace falta abogado ni procurador
en ningún caso, que además no se requiere prueba documental. En lo
que no viene regulado se aplica supletoriamente el Derecho Nacional.
Además, si el requerido de pago (demandado) se opone, se
transforma en el Proceso nacional que corresponda, salvo, que el
demandante haya renunciado de antemano a esta posibilidad.
ii. El proceso europeo de escasa cuantía (Reglamento 861/2007), que es
para deudas de hasta 2000€. Tampoco hace falta abogado y
procurador. En lo no previsto en el mismo se aplica supletoriamente la
normativa para el juicio verbal español. El juicio consiste en una
demanda (presentada mediante un formulario) donde se incluyen las
pruebas. Hay contestación del demandado con pruebas, si hay
reconvención (el demandado reclama al demandante) que excede de
2000€ entonces, se termina este proceso, y se pasa al proceso
nacional. Sobretodo se intenta que no haya vista, aunque cabe
hacerlo por videoconferencia, intentándose además que no haya
prueba.
Una vez que se consigue la sentencia, se ejecuta en el otro país donde no
hace falta ni tener domicilio ni ningún representante.
TIPOS DE JUICIO
El JUICIO ORDINARIO.
- (^) Demanda.
- Plazo de 20 días. Declinatoria.
- Contestación.
- Tras 20 días se celebra la Audiencia Previa. La realidad es que no se suele cumplir este plazo. En la Audiencia previa se trata de llegar a un acuerdo. Tienen que acudir las partes con su abogado o bien si la parte no va puede acudir el procurador con un poder especial. Si no va el demandante se entiende que desiste, que abandona el proceso aunque el demandado quiera seguir. La figura clave del proceso civil es el demandante. Una vez q al demandado se le notifica la demanda al demandado siempre se le preguntará al demandante si quiere seguir. Lo primero que se trata es de llegar a una transacción. Lo segundo que se hace si no hay acuerdo, que es lo habitual, se intentan solucionar los problemas procesales. Hasta ahora hemos visto quien plantea problemas procesales y dónde. El demandado presentaba problemas procesales ante el juez en la declinatoria, éstos se solucionaban. En la contestación el demandado se defendía planteando hechos suyos, las excepciones procesales. Habían dos categorías: De las Partes o del propio procedimiento. En la Audiencia Previa se resolverán las excepciones procesales del demandado. Cabe poner más problemas procesales en la Audiencia Previa, puestos por el demandante respecto al demandado. Ejemplo: el demandado es un incapaz y está sin su representante, que la reconvención del demandado no cabe aquí, no es materia de ese juicio. El tercer bloque de problemas procesales a resolver en la Audiencia Previa son los que aprecia el tribunal de oficio. Con independencia de lo que dicen las partes. Así, en la Audiencia se está intentando limpiar al pleito de problemas procesales para
- Es en este momento cuando la parte se tiene que pronunciar sobre la prueba pericial y la documental de la otra. Si frente a un documento presentado por la otra parte no digo nada lo estoy aceptando. Han de impugnarse los documentos o informes periciales a los que se quiere poner freno.
- También respecto de la prueba se citan a los testigos y peritos a juicio. Ha de indicarse a quien hay que citar a juicio. Después de la audiencia previa lo que viene es el juicio pero cabe que ni siquiera lo haya. No habrá juicio cuando no se dé necesidad de pruebas. En dos casos:
Cuando nadie pide la prueba. El tribunal tendrá que decidir el pleito simplemente con la prueba que tiene, la documental y la pericial de que dispone. Cuando el problema que se debata sea jurídico. Quizá es un problema de interpretación jurídico de un contrato. No hay nada que probar sino aclarar el significado. En estos casos nos saltamos las pruebas y nos vamos directamente a la sentencia pero no es lo normal. Lo habitual es que haya un juicio, que haya prueba. La Ley prevé que el juicio se celebre entre uno y dos meses tras la Audiencia Previa. La realidad es que se retrasa, como veíamos antes. En el Juicio se da la última oportunidad de alegar hechos nuevos secundarios. Pero es raro y lo normal es que directamente se empiece con la prueba. Luego, a la vista de la prueba las partes hacen las conclusiones sobre la prueba y emiten así mismo sus informes sobre los aspectos jurídicos del pleito. Así pues el asunto queda listo para sentencia.
Lo último que ocurre es que todavía en el juicio ordinario cabe antes de la sentencia, con un plazo de veinte días, que se den las diligencias finales. Éstas son una última práctica de prueba. Propuesta por las partes o de oficio. 435- LECiv: las partes pueden proponer prueba nueva sobre hechos nuevos que se han producido y sobre los que no se ha podido practicar prueba en el Juicio. O incluso cabe que prueben que no se pudo practicar la prueba en el juicio por causas ajenas a ellos. Y de oficio y a instancia de parte también las partes pueden practicar prueba cuando antes no tuvieron éxito las pruebas sobre esos hechos.
EL JUICIO VERBAL
Se emplea para en los casos donde se necesita una tutela inmediata. Por ejemplo el derecho de rectificación. Además, en todos aquellos procesos que se llaman sumarios. Se limita la posibilidad de alegar y probar. Por eso no producen cosa juzgada. Son pleitos en los que no puedo plantear otro proceso sumario por lo mismo pero nada impide presentar demanda por la misma cuestión en vía ordinaria. Características básicas:
1. No cabe acumular acciones inconexas. Pedir varias cosas que no
tienen relación. En el ordinario sí pero aquí no.
2. Salvo que haya una regla específica el juez territorialmente
competente es el del domicilio del demandado porque se prohíben los acuerdos entre las partes. Es decir no cabe la sumisión expresa y tácita.
3. Hasta 2000€ no hace falta abogado ni procurador. Por eso hasta esa
cuantía se pueden utilizar unos formularios para la demanda que se encuentran en el decanato. Además la demanda no tiene porque ser completa, es decir no tiene porque expresarse completamente la causa de pedir, los fundamentos de hecho y de derecho. En todo caso se completará el resto de argumentos en el juicio.
4. Tras la demanda observamos la característica básica de este
proceso, que no hay contestación, se da la citación a juicio. Eso sí, la demanda tiene que ir en todo caso acompañada de la prueba documental y pericial. Será breve pero los documentos y la pericia son necesarios. Teóricamente hasta el juicio, que se debería celebrar en 10-20 días no pasa nada. La realidad es que como no se cumple el plazo, sí ocurren cosas.
5. Desde que citan a juicio, las partes tienen 3 días para pedir que se
cite a los testigos y peritos. Cuando se cita a juicio en el juicio verbal se advierte a las partes que si no van y la otra parte pide que declare se puede entender que responden afirmativamente a las preguntas.
6. En los 5 días siguientes a la citación el demandado puede poner,
como siempre, la declinatoria. Lo mismo que en el juicio ordinario.
7. Hasta 5 días antes del juicio, el demandado tiene tiempo para avisar
de que va a reconvenir. La reconvención aquí tiene que ser conexa. Si quiere reconvenir tiene que advertirlo hasta 5 días antes. Inciso: los plazos civiles se computan hasta las 15h del día siguiente.
8. Al juicio deben acudir las partes con sus pruebas. En ese juicio lo
primero que se hace es plantear y resolver los problemas procesales. Como veíamos antes. Si hay problema procesal ha de resolverse. Inciso: Si el
1. La Personalidad procesal ó capacidad para ser parte.
Significa la aptitud para ser titular de las situaciones jurídicas que se generan en un proceso, es decir de los derechos, cargas y obligaciones que hay en un proceso. La regla es muy sencilla, como los procesos no son más que la prolongación de la vida jurídica, todo el que es titular de derechos en las relaciones materiales tiene que tener personalidad procesal. Todos los sujetos a los que el ordenamiento jurídico reconoce en el plano material obligaciones y derechos tienen personalidad procesal, y por tanto capacidad para ser parte. Tienen que poder defender esos derechos. Viene recogida en el artículo 6 de la LEC. No hay ninguna duda respecto de las dos personalidades que hay: persona física y jurídica tienen capacidad para ser parte. Esto no es más que una extensión de lo que dice el código civil. Hay un matiz respecto a las personas físicas, y es que al igual que el código civil reconoce al concebido pero no nacido (nasciturus) la personalidad para lo que le sea favorable, el artículo 6 LEC repite la misma fórmula. Lo que normalmente implica que podrá demandar pero no ser demandado. El problema se da en lo que no son ni personas físicas ni jurídica, realidades, entidades sobre las que habrá que afinar. En el Artículo 6 LEC se reconoce a unas cuantas:
- Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.
- (^) Las masas concursales.
- Las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca esa capacidad. Cuando una ley sustantiva diga que xxx tiene capacidad procesal se reconocerá tal. El ejemplo que se suele poner es el de la comunidad de propietarios a través del presidente. Es un caso específico en que el presidente de la comunidad ejercerá la representación. Otro caso a aparte recogido en el artículo 6 apartado segundo reconoce personalidad procesal pero solo para ser demandadas a las sociedades irregulares, las entidades que no han cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas. Son sociedades irregulares, y cuentan con personalidad procesal solo para ser demandadas, por ejemplo una comunidad de bienes.
- Otro caso es el de los grupos de consumidores cuando son fácilmente determinables los consumidores y que además el grupo esté compuesto por la mayoría de los afectados. Ejemplo: nos vamos de viaje de estudios y tenemos un problema en el viaje, podemos reclamar la responsabilidad bien cada uno en un juicio o juntos. Si vamos varios juntos será un litisconsorcio. Pero podemos ir todos en grupo, los requisitos es que seamos x personas identificadas, con sus nombres y apellidos y además el grupo ha de estar compuesto por la mayoría de los que fuimos al viaje y nos vimos aceptados. Desde el año 85 se protege a grupos que representan intereses colectivos.
- Las entidades habilitadas según la normativa comunitaria europea para ejercer la acción de cesación en defensa de los consumidores.
- (^) También hace la ley una desacertada referencia al MF, cuando se le reconoce expresamente por la ley.
2. La Capacidad de obrar. Capacidad para comparecer en juicio.
Supone la posibilidad de llevar a cabo actos en el juicio. Se regula en el Artículo 7 LEC. Aquí las personas jurídicas no tienen problema, así mismo el resto de entidades a las que la ley reconoce personalidad procesal. Una vez la tienen reconocida pueden actuar en el juicio sin problema, no tienen problemas de capacidad de obrar. Eso sí, necesitan buscar a un portavoz que defienda el interés. A ello se le llama representación necesaria. Para hablar en nombre de esa realidad jurídíca. Pero este representante necesario no suple ninguna incapacidad, no es más que eso, un representante. Ejemplo: La UGR tiene plena capacidad para ser parte y plena capacidad de obrar, pero se requerirá un representante para ir a juicio. Vendrá determinado por la propia ley que determinará que entidades necesitan de este representante. El problema lo vemos en el caso de las personas físicas, pues no todas tienen capacidad de obrar procesal, capacidad para comparecer en juicio. Solamente la tienen las personas físicas que están en plenitud de sus derechos civiles. Por consiguiente ni los menores de edad ni los incapacitados tienen capacidad. Igual que se ve en el código civil. Se necesita a alguien que supla esta falta de capacidad y esa figura se llama: