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Asignatura: D procesal, Profesor: cabiale cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!














































































La primera regla es la dualidad. Han de haber dos partes. En lo civil son habituales las funciones no jurisdiccionales de los jueces: celebración de matrimonios, registro civil (hasta que se apruebe la nueva ley).
Los principios pueden ser de tipo:
PRINCIPIO DISPOSITIVO Existe como consecuencia de que en el proceso civil habitualmente se tratan y tutelan intereses privados, derechos subjetivos e intereses legítimos privados. En aquellos procesos civiles donde los intereses civiles casi desaparecen no rige este principio y por eso los llamamos procesos especiales no dispositivos. Son el matrimonio, la incapacitación, filiación etc. La dispositividad indica que hay 3 cosas que dependen absolutamente de las partes: El Inicio, el Objeto y el Fin del proceso. Si estas cosas no dependieran de las partes y dependieran del juez éste estaría quitando la titularidad de los intereses a las partes. Si hace esto ya no hay intereses privados. El juez no puede tutelar
mis intereses privados por mí. En caso de que se trate de un delito sí cabe la iniciativa del juez y en el proceso además se exigirá responsabilidad civil.
A. EL INICIO DEL PROCESO. Hay dos máximas latinas que indican que el juez no puede proceder de oficio.
B. EL OBJETO.
1. El juez tiene que decidir según lo que prueban y alegan las partes. Iudex iudicare debet secundum alegata et probata partium. Las partes fijan el objeto del proceso. Artículo 216 y 218.1 LECiv. No toda esta máxima responde al principio dispositivo pues es demasiado amplia. El “ probata” , la prueba no forma parte del objeto del pleito. Nos queda lo alegado por las partes. Pero dentro de las alegaciones habrá hechos secundarios y principales. El juez está vinculado en cuanto al principio dispositivo en los hechos principales. Los secundarios van al principio de aportación de parte. 2. Congruencia de la sentencia. Las sentencias han de ser congruentes. El 216 habla de los requisitos internos que han de verse en las sentencias. La Congruencia forma parte del Derecho a la tutela judicial efectiva 24CE. Dentro de la Congruencia se han de tener en cuenta varias cosas. En primer lugar se dice que el tribunal se tiene que pronunciar acerca de lo que le piden las partes. Se hablará de incongruencia cuando el tribunal no se pronuncie sobre algo que se le ha pedido, aunque realmente eso se trata más de omisión de pronunciamiento. Otra cuestión se refiere a la lógica interna de la sentencia. Se le llama la Congruencia Interna y quiere decir que la sentencia no puede contener afirmaciones contradictorias entre sí. Por último está la congruencia que nos interesa, la que tiene que ver con el objeto del pleito y con el principio dispositivo. El tribunal en el fallo no se puede salir del objeto que le han planteado las partes. Por eso se llama de incongruencia por extra petita. Es la máxima: en eat iudex ultra vel extra petita partium. Ultra hace referencia a que no se puede ir más allá de lo que se pide. La Extra petita se refiere a conceder cosa distinta o por motivo distinto. Si he pedido por responsabilidad extracontractual mil euros no puede el juez darme los mil euros por incumplimiento de un contrato de compraventa, ahí vemos un ejemplo de incongruencia por resolver por motivo distinto. También hay incongruencia cuando hay un allanamiento o una renuncia y el juez no lo recoge en la sentencia.
viene dada porque en lo civil además del derecho al juez imparcial está el principio dispositivo las partes tienen más posibilidad de disposición sobre el objeto. En lo civil el principio dispositivo consiente a las partes mayores facultades de disposición, que no se dan en lo penal.
Falta clase anterior PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE. Es un principio que se suele dar en el derecho privado. Es lo habitual. Pero a diferencia del dispositivo no es una exigencia del derecho privado. Cabe que tenga derogaciones. En el fondo es lo mismo que el modelo acusatorio aunque por un motivo distinto y significa que el proceso se concibe como un enfrentamiento en que el juez es un árbitro y no puede perder su neutralidad.
Al final se llega a acercar el proceso civil al proceso penal. En el penal el tribunal según la jurisprudencia como mucho complementaba. Aquí la iniciativa de las pruebas en lo civil es de las partes y el juez lo mismo, complementa.
LOS PROCESOS NO DISPOSITIVOS. El Principio dispositivo rige en casi todos los procesos civiles, siempre que aparecen intereses privados. Pero hay una excepción, los procesos civiles en los que también se ventilan intereses públicos. Y consiguientemente como no hay intereses subjetivos o privados en juego en ellos no rige el Principio Dispositivo. Ejemplo: nulidad matrimonial. Supone un interés público si el vínculo es indisoluble o no. También para sentencias de incapacitación. Estos procesos aparecen recogidos en el Libro IV de la LECiv. Son:
Aplicación en el tiempo. Las Leyes procesales son irretroactivas. Pero eso es engañoso. Si celebramos un contrato a día de hoy y las leyes procesales actuales establecen un proceso pero pasa el tiempo y cambian las leyes procesales… qué ocurre si surge un problema derivado del contrato? ¿A qué norma procesal acudimos? En lo procesal irretroactividad significa que en cada momento se aplican las normas vigentes con independencia de la regulación procesal del momento en que se estableció la situación jurídica. Cabe una salvedad, en situaciones de derecho transitorio. Situaciones en que el proceso se desarrolla en el tiempo. Si el proceso ya está iniciado y entra en vigor una nueva ley se necesitaran disposiciones de derecho transitorio. Lo normal es que hasta que el juez dicte sentencia se rija por lo vigente en la ley que había en el momento del inicio del proceso.
Aplicación espacial/territorial. En España solo se aplican normas procesales españolas. Sin embargo en virtud de los Reglamentos Comunitarios a veces en alguna materia muy puntual como por ejemplo la obtención de pruebas se puede aplicar derecho procesal extranjero.
LAS FUENTES CONCRETAS DEL PROCESO CIVIL. Entre la Constitución y la LEC está la LOPJ. En la LOPJ se regulan las competencias judiciales. La jurisdicción por razón del objeto, competencias judiciales internacionales. En ella se encuentra la lista de los tribunales y de lo que conoce cada uno. Además hay una regulación común procesal que se aplica en todos los órdenes jurisdiccionales.
La LECiv. Estructura.
Me faltaba esta clase y he copiado de la wikipedia: Estructura Consta de 827 artículos, divididos en un Título Preliminar que lleva por rúbrica "De las normas procesales y su aplicación", y cuatrolibros,
El Libro I "De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles" se divide en ocho títulos con las siguientes rúbricas: ■ "De la comparecencia y actuación en juicio" (Título I). ■ "De la jurisdicción y la competencia" (Título II). ■ "De la acumulación de acciones y procesos" (Título III). ■ "De la abstención y recusación" (Título IV). ■ "De las actuaciones judiciales (Título V). ■ "De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia" (Título VI). ■ "De la tasación de costas" (Título VII). ■ (^) "De la buena fe procesal" (Título VIII). El Libro II, relativo a los procesos declarativos, se encuentra dividido en seis Títulos, que llevan como rúbrica: ■ "De las disposiciones comunes a los procesos declarativos (Título I). ■ "Del juicio ordinario" (Título II). ■ "Del juicio verbal" (Título III). ■ "De los recursos" (Título IV). ■ "De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde" (Título V). ■ "De la revisión de sentencias firmes" (Título VI). El Libro III, relativo a la ejecución forzosa y las medidas cautelares, se divide en seis Títulos que llevan corno rúbrica: ■ "De los juicios ejecutivos (Título I). ■ "De la ejecución provisional de las resoluciones judiciales" (Título II). ■ "De la ejecución Disposiciones generales" (Título III). ■ "De la ejecución dineraria" (Título IV). ■ "De la ejecución no dineraria" (Título V). ■ "De las medidas cautelares" (Título VI). El Libro IV, referente a los procesos especiales, está dividido en tres títulos que llevan corno rúbrica: ■ "De los procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores" (Título I). ■ "De la división judicial de patrimonios" (Título II). ■ "De los procesos monitorio y cambiario" (Título III).
El JUICIO ORDINARIO.
da cuenta más tarde. Esta norma cabe decir que es inconstitucional, pero ahí está. Es absurdo obligarle a mantener algo que está mal.
El tercer paso que se lleva a cabo en la Audiencia Previa es fijar los términos del debate. Se fija con precisión. Las partes, pero sobretodo el demandante pueden alegar hechos secundarios o complementarios. Es el momento para alegar del demandante, el momento en que se defiende frente a la contestación del demandado. Además de hechos complementarios se puede ejercitar excepcionalmente pretensiones complementarias, una acción nueva. Regla rara, llama la atención. Por ejemplo: he pedido una cantidad en la demanda que no se me ha pagado y aquí además pido los intereses. Ya no es un hecho complementario sino algo nuevo.
Una vez que se ha fijado el debate, cabe otro intento de acuerdo. Es el momento en que el juez se pronuncia sobre la prueba. La prueba documental y la pericial se presentaban en la demanda y en la contestación pero como se han podido alegar cosas nuevas en la audiencia previa, también sobre eso cabe aportar documentos y pericias nuevas. Por eso aquí estamos pensando en prueba diferente a la documental y pericial. El demandante ha aportado documentos en la demanda pero en base a la contestación puede haber presentado más cosas. Hay dos cosas más en cuanto a la prueba:
juicio se celebre entre uno y dos meses tras la Audiencia Previa. La realidad es que se retrasa, como veíamos antes. En el Juicio se da la última oportunidad de alegar hechos nuevos secundarios. Pero es raro y lo normal es que directamente se empiece con la prueba. Luego, a la vista de la prueba las partes hacen las conclusiones sobre la prueba y emiten así mismo sus informes sobre los aspectos jurídicos del pleito. Así pues el asunto queda listo para sentencia.
Lo último que ocurre es que todavía en el juicio ordinario cabe antes de la sentencia, con un plazo de veinte días, que se den las diligencias finales. Éstas son una última práctica de prueba. Propuesta por las partes o de oficio. 435-436 LECiv: las partes pueden proponer prueba nueva sobre hechos nuevos que se han producido y sobre los que no se ha podido practicar prueba en el Juicio. O incluso cabe que prueben que no se pudo practicar la prueba en el juicio por causas ajenas a ellos. Y de oficio y a instancia de parte también las partes pueden practicar prueba cuando antes no tuvieron éxito las pruebas sobre esos hechos.
EL JUICIO VERBAL Se emplea para en los casos donde se necesita una tutela inmediata. Por ejemplo el derecho de rectificación. Además, en todos aquellos procesos que se llaman sumarios. Se limita la posibilidad de alegar y probar. Por eso no producen cosa juzgada. Son pleitos en los que no puedo plantear otro proceso sumario por lo mismo pero nada impide presentar demanda por la misma cuestión en vía ordinaria. Características básicas:
Cualquier otro sujeto que interviene en un pleito y no es parte es un tercero. Ejemplo: Un testigo, un perito. En el proceso o se es parte o se es tercero.
El tema de las partes es muy importante en el proceso civil. Las partes son básicas en lo civil porque conforman el objeto del pleito. El que es parte, quienes son parte identifican el objeto del pleito y con ello la cosa juzgada. No es como en lo penal en que solo importa el acusado. Aquí cada sujeto frente a quien se pide y quien pide importa.
Las partes necesitan dos requisitos procesales para estar en un pleito.
tal. El ejemplo que se suele poner es el de la comunidad de propietarios a través del presidente. Es un caso específico en que el presidente de la comunidad ejercerá la representación. Otro caso a aparte recogido en el artículo 6 apartado segundo reconoce personalidad procesal pero solo para ser demandadas a las sociedades irregulares, las entidades que no han cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas. Son sociedades irregulares, y cuentan con personalidad procesal solo para ser demandadas, por ejemplo una comunidad de bienes.
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES. La legitimación puede hacer referencia a dos cosas:
2.1. La legitimación extraordinaria por sustitución. Cuando el sujeto utiliza en nombre propio un derecho ajeno en mi propio beneficio. Porque me interesa a mí. A él se le llama el sustituto. El ejemplo típico es la acción subrrogatoria, en el 1111 del Código Civil. Puede utilizar el acreedor los derechos de su deudor. El acreedor usa el derecho de su deudor en su beneficio. Otro ejemplo es el del que tiene la cosa dada en prenda, cuando puede defender la cosa frente a terceros. 2.2. La legitimación extraordinaria representativa. Cuando se utiliza, también en nombre propio, un derecho ajeno pero se utiliza en beneficio ajeno, no propio. En la LECiv lo vemos en el caso de los consumidores y usuarios y también en materia de discriminación por razón de sexo. Así por ejemplo, artículos 11 y 11 bis dicen que la asociación de consumidores y usuarios puede reclamar en beneficio de todos los consumidores y usuarios. De hecho cuando los consumidores y usuarios son de difícil determinación solamente pueden reclamar las asociaciones que según la Ley sean representativas. También es ejemplo de esto los casos que veíamos antes de representación extraordinaria del MF.
La legitimación que estamos estudiando, se examina al final del pleito, para saber si se tiene derecho o no a lo que se pide. Pero hay hipótesis o casos en los que al inicio del pleito o momentos antes de la sentencia hay que examinar una parte de la legitimación. Si la legitimación la definimos como si tengo derecho a lo que me va a corresponder antes de la sentencia no cabe, pero algunas veces para que A le pueda dar algo a B (en este contexto) se sabe que se requieren unas características de legitimación. Así pues, esa parte de la legitimación que se examina en estos casos funciona como un presupuesto procesal. A veces en el proceso civil no vale con pensar yo pido y ya veremos al final, sino que hay que probar un poco la legitimación. Probar “un poco” que puede ganar. Pensar en el proceso penal. Apariencia de buen derecho: la apariencia de que vaya a ir a prisión. De ahí que se establezcan medidas de prisión provisional. Si quiero pedir el embargo de una cantidad de dinero he de presentar cierta legitimación al juez. Y aunque es un tema de fondo, no un tema procesal, se examina. Así pues, en ciertos casos no se admite la demanda si no va acompañada de una serie de documentos. Los casos vienen en el artículo 266 (casos de responsabilidad civil de jueces y magistrados, pensiones de alimentos, retracto. A parte del 266, se da por ejemplo el litisconsorcio pasivo necesario. Recordar que éste era una excepción del demandado, que decía que el juicio no estaba bien porque faltan más demandados. El juez tiene que examinar la relación jurídica y ver si hay más procesados. Habrá de ver también que hay legitimación.
Dentro de la jurisdicción por razón del objeto: Cuestiones Prejudiciales. Son incidentes, cuestiones que hay que resolver antes de atender a la cuestión principal, que son de fondo. Los incidentes sin más son de forma, cuando hablamos de cuestiones prejudiciales son problemas de fondo. En la LECiv del 2000 se distingue entre:
COMPETENCIA OBJETIVA Nos dice que tipo de tribunal del listado de los tribunales de lo civil va a conocer de un asunto concreto. En lo civil distinguimos los siguientes tribunales:
La función de los jueces realmente es notificar asuntos que le llegan desde los juzgados. Los pasos que se siguen en lo civil son: Se acude o bien al Juzgado de primera instancia o al mercantil, se recurrirá en apelación en la AP. Si es hasta 3000€ no puedo recurrir en apelación. Hasta 3000€ no puedo pasar de la primera instancia a la Apelación en la AP. Tras la apelación en la AP se da la Casación y el Recurso extraordinario por infracción procesal ( TS o TSJ). En lo penal no hay derecho penal autonómico por eso no veíamos aparecer en la casación a los TSJ.
El legislador en 2000 rompió en la casación el fondo y la forma. Al fondo le seguía llamando casación, a la forma le dio sin embargo el nombre de recurso extraordinario por infracción procesal. Se quería que al elegir un recurso u otro se fuera a diferente tribunal. Esto al final no se dio, luego el intento quedo abortado. Al final los dos van al TS. Cuando son asuntos de derecho foral puedo plantearlos ante el TSJ. La casación es garantía de unidad, que además marca jurisprudencia y criterios. Unifica la doctrina.
Determinación de la Competencia Objetiva. Se determina por tres criterios: