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Derecho procesal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: D procesal, Profesor: cabiale cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 28/10/2013

chantalkennedy
chantalkennedy 🇪🇸

3.9

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¡No te pierdas las partes importantes!

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DERECHO PROCESAL CIVIL.
1. PRINCIPIOS
La primera regla es la dualidad. Han de haber dos partes.
En lo civil son habituales las funciones no jurisdiccionales de los jueces: celebración de
matrimonios, registro civil (hasta que se apruebe la nueva ley).
Los principios pueden ser de tipo:
-Jurídico naturales.
a) Audiencia.
b) Igualdad. Se refiere a igualdad de posibilidades de alegar y probar pero la posición
material de las dos partes no es igual, como en lo penal. El demandante es el que lleva a
cabo la petición y es quien ha decidido la iniciación del proceso. Fija prácticamente todo
el objeto. El demandado podrá alterarlo un poco pero apenas.
-Jurídico- técnicos.
Son los que dependen del tipo de derecho que se tutela, del derecho sustantivo. El
proceso se configura de acuerdo a estos derechos. Hay dos en el proceso civil.
a) Principio dispositivo. Ineludible. Salvo en los procesos no dispositivos que son una
minoría.
b) Principio de Aportación de parte. Éste es contingente, aunque suele ser opción
habitual del legislador cuando hay intereses privados, pero podría cambiarse y no existir.
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Existe como consecuencia de que en el proceso civil habitualmente se tratan y tutelan
intereses privados, derechos subjetivos e intereses legítimos privados. En aquellos
procesos civiles donde los intereses civiles casi desaparecen no rige este principio y por
eso los llamamos procesos especiales no dispositivos. Son el matrimonio, la
incapacitación, filiación etc. La dispositividad indica que hay 3 cosas que dependen
absolutamente de las partes: El Inicio, el Objeto y el Fin del proceso. Si estas cosas no
dependieran de las partes y dependieran del juez éste estaría quitando la titularidad de los
intereses a las partes. Si hace esto ya no hay intereses privados. El juez no puede tutelar
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DERECHO PROCESAL CIVIL.

1. PRINCIPIOS

La primera regla es la dualidad. Han de haber dos partes. En lo civil son habituales las funciones no jurisdiccionales de los jueces: celebración de matrimonios, registro civil (hasta que se apruebe la nueva ley).

Los principios pueden ser de tipo:

  • Jurídico naturales. a) Audiencia. b) Igualdad. Se refiere a igualdad de posibilidades de alegar y probar pero la posición material de las dos partes no es igual, como en lo penal. El demandante es el que lleva a cabo la petición y es quien ha decidido la iniciación del proceso. Fija prácticamente todo el objeto. El demandado podrá alterarlo un poco pero apenas.
  • Jurídico- técnicos. Son los que dependen del tipo de derecho que se tutela, del derecho sustantivo. El proceso se configura de acuerdo a estos derechos. Hay dos en el proceso civil. a) Principio dispositivo. Ineludible. Salvo en los procesos no dispositivos que son una minoría. b) Principio de Aportación de parte. Éste es contingente, aunque suele ser opción habitual del legislador cuando hay intereses privados, pero podría cambiarse y no existir.

PRINCIPIO DISPOSITIVO Existe como consecuencia de que en el proceso civil habitualmente se tratan y tutelan intereses privados, derechos subjetivos e intereses legítimos privados. En aquellos procesos civiles donde los intereses civiles casi desaparecen no rige este principio y por eso los llamamos procesos especiales no dispositivos. Son el matrimonio, la incapacitación, filiación etc. La dispositividad indica que hay 3 cosas que dependen absolutamente de las partes: El Inicio, el Objeto y el Fin del proceso. Si estas cosas no dependieran de las partes y dependieran del juez éste estaría quitando la titularidad de los intereses a las partes. Si hace esto ya no hay intereses privados. El juez no puede tutelar

mis intereses privados por mí. En caso de que se trate de un delito sí cabe la iniciativa del juez y en el proceso además se exigirá responsabilidad civil.

A. EL INICIO DEL PROCESO. Hay dos máximas latinas que indican que el juez no puede proceder de oficio.

  1. _ne procedat iudex ex officio.
  2. Nemo iudex sine actore._

B. EL OBJETO.

1. El juez tiene que decidir según lo que prueban y alegan las partes. Iudex iudicare debet secundum alegata et probata partium. Las partes fijan el objeto del proceso. Artículo 216 y 218.1 LECiv. No toda esta máxima responde al principio dispositivo pues es demasiado amplia. El “ probata” , la prueba no forma parte del objeto del pleito. Nos queda lo alegado por las partes. Pero dentro de las alegaciones habrá hechos secundarios y principales. El juez está vinculado en cuanto al principio dispositivo en los hechos principales. Los secundarios van al principio de aportación de parte. 2. Congruencia de la sentencia. Las sentencias han de ser congruentes. El 216 habla de los requisitos internos que han de verse en las sentencias. La Congruencia forma parte del Derecho a la tutela judicial efectiva 24CE. Dentro de la Congruencia se han de tener en cuenta varias cosas. En primer lugar se dice que el tribunal se tiene que pronunciar acerca de lo que le piden las partes. Se hablará de incongruencia cuando el tribunal no se pronuncie sobre algo que se le ha pedido, aunque realmente eso se trata más de omisión de pronunciamiento. Otra cuestión se refiere a la lógica interna de la sentencia. Se le llama la Congruencia Interna y quiere decir que la sentencia no puede contener afirmaciones contradictorias entre sí. Por último está la congruencia que nos interesa, la que tiene que ver con el objeto del pleito y con el principio dispositivo. El tribunal en el fallo no se puede salir del objeto que le han planteado las partes. Por eso se llama de incongruencia por extra petita. Es la máxima: en eat iudex ultra vel extra petita partium. Ultra hace referencia a que no se puede ir más allá de lo que se pide. La Extra petita se refiere a conceder cosa distinta o por motivo distinto. Si he pedido por responsabilidad extracontractual mil euros no puede el juez darme los mil euros por incumplimiento de un contrato de compraventa, ahí vemos un ejemplo de incongruencia por resolver por motivo distinto. También hay incongruencia cuando hay un allanamiento o una renuncia y el juez no lo recoge en la sentencia.

viene dada porque en lo civil además del derecho al juez imparcial está el principio dispositivo las partes tienen más posibilidad de disposición sobre el objeto. En lo civil el principio dispositivo consiente a las partes mayores facultades de disposición, que no se dan en lo penal.

Falta clase anterior PRINCIPIO DE APORTACIÓN DE PARTE. Es un principio que se suele dar en el derecho privado. Es lo habitual. Pero a diferencia del dispositivo no es una exigencia del derecho privado. Cabe que tenga derogaciones. En el fondo es lo mismo que el modelo acusatorio aunque por un motivo distinto y significa que el proceso se concibe como un enfrentamiento en que el juez es un árbitro y no puede perder su neutralidad.

  • Manifestaciones del principio de aportación de parte: Los hechos secundarios, son los que aportan las partes. La prueba es sólo la que piden las partes Y las medidas cautelares son sólo las que piden las partes. Como se observa, el tribunal no actúa de oficio. Al ser temas privados, civiles, el juez no interviene por ejemplo practicando pruebas de oficio. En realidad no pasaría nada porque como vimos no se tocaría el objeto. Pero favorecería a quien quisiera que se practicase la prueba. En nuestro sistema los jueces tocan lo mínimo.
  • Derogaciones del principio de aportación de parte: Son derogaciones en materia probatoria. Son las siguientes:
  1. En cada medio de prueba, el tribunal al final puede intervenir para aclarar. Puede hacer preguntas a un testigo, a una parte. Teóricamente es solo para resolver las dudas que no le hayan quedado claras al juez. Si tuviera dudas sería peor para la parte que no ha podido probar como quería.
  2. En la Audiencia previa del proceso civil, el Tribunal puede señalar a las partes dos cosas: Qué hechos necesitan prueba y además en su opinión que pruebas habría que practicar. 429. Es una grave derogación.
  3. (^) Las diligencias finales. El tribunal al final del pleito puede, en el plazo para dictar sentencia, acordar de oficio prueba sobre hechos que las partes han intentado probar y sobre la que no han tenido éxito. Observamos como el juez acaba pudiendo practicar prueba. Es una gran derogación. La realidad es que los tribunales en lo civil no usan tantos sus facultades.

Al final se llega a acercar el proceso civil al proceso penal. En el penal el tribunal según la jurisprudencia como mucho complementaba. Aquí la iniciativa de las pruebas en lo civil es de las partes y el juez lo mismo, complementa.

LOS PROCESOS NO DISPOSITIVOS. El Principio dispositivo rige en casi todos los procesos civiles, siempre que aparecen intereses privados. Pero hay una excepción, los procesos civiles en los que también se ventilan intereses públicos. Y consiguientemente como no hay intereses subjetivos o privados en juego en ellos no rige el Principio Dispositivo. Ejemplo: nulidad matrimonial. Supone un interés público si el vínculo es indisoluble o no. También para sentencias de incapacitación. Estos procesos aparecen recogidos en el Libro IV de la LECiv. Son:

  • Filiación, matrimoniales, capacidad y procesos de menores. Pensemos en la manifestación del principio dispositivo y el inicio, el fin y el objeto. El derecho al juez imparcial impide que el inicio el fin y el objeto dependan de la voluntad de las partes. La diferencia entre los procesos dispositivos y los no dispositivos es que en los dispositivos se dan unas facultades de las partes para disponer de los hechos y el objeto más fuertes. En concreto, en los procesos dispositivos se admite que las partes dispongan de los hechos y tales se tienen por ciertos en la sentencia. Además en segundo lugar las partes en los procesos dispositivos pueden llevar a cabo la renuncia, el allanamiento, la transacción o la satisfacción extraprocesal mientras que todo esto no cabe en un proceso no dispositivo. Además en los procesos no dispositivos acontecen dos cuestiones adicionales.
  • Se deroga el Principio de Aportación de Parte. El Juez puede practicar pruebas de oficio y acordar también medidas cautelares de oficio.
  • Rige el Principio de Búsqueda de la Verdad. Significa que, como ocurre en lo penal la prueba se valora libremente por el Tribunal. No existe la prueba legal, que implica que el legislador dice lo que es prueba. Aquí no cabe ésto. Se recurre a informes periciales por ejemplo para probar declaraciones. Tampoco puede el legislador establecer presunciones ante determinadas conductas de la parte. Así mismo es importante que cabe la intervención en los procesos no dispositivos del MF. En los casos de nulidad matrimonial, sentencias de incapacidad, en los casos de filiación y además cuando hay menores.
  • La CE.
  • La Ley. ¿Cabe regulación de cuestiones procesales en decretos legislativos y en Reglamentos? No, no hay regulación de cuestiones procesales en el plano infra legal. Son cuestiones reguladas por la Administración. No cabe pensar que pueda regular sobre el funcionamiento del poder judicial. Hay además reserva constitucional en favor de la Ley en materia procesal. Los jueces están sometidos a la Ley.
  • La Costumbre. No, el proceso no lo construyen las partes. El proceso es algo artificial creado por el legislador.

Aplicación en el tiempo. Las Leyes procesales son irretroactivas. Pero eso es engañoso. Si celebramos un contrato a día de hoy y las leyes procesales actuales establecen un proceso pero pasa el tiempo y cambian las leyes procesales… qué ocurre si surge un problema derivado del contrato? ¿A qué norma procesal acudimos? En lo procesal irretroactividad significa que en cada momento se aplican las normas vigentes con independencia de la regulación procesal del momento en que se estableció la situación jurídica. Cabe una salvedad, en situaciones de derecho transitorio. Situaciones en que el proceso se desarrolla en el tiempo. Si el proceso ya está iniciado y entra en vigor una nueva ley se necesitaran disposiciones de derecho transitorio. Lo normal es que hasta que el juez dicte sentencia se rija por lo vigente en la ley que había en el momento del inicio del proceso.

Aplicación espacial/territorial. En España solo se aplican normas procesales españolas. Sin embargo en virtud de los Reglamentos Comunitarios a veces en alguna materia muy puntual como por ejemplo la obtención de pruebas se puede aplicar derecho procesal extranjero.

LAS FUENTES CONCRETAS DEL PROCESO CIVIL. Entre la Constitución y la LEC está la LOPJ. En la LOPJ se regulan las competencias judiciales. La jurisdicción por razón del objeto, competencias judiciales internacionales. En ella se encuentra la lista de los tribunales y de lo que conoce cada uno. Además hay una regulación común procesal que se aplica en todos los órdenes jurisdiccionales.

La LECiv. Estructura.

Me faltaba esta clase y he copiado de la wikipedia: Estructura Consta de 827 artículos, divididos en un Título Preliminar que lleva por rúbrica "De las normas procesales y su aplicación", y cuatrolibros,

El Libro I "De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles" se divide en ocho títulos con las siguientes rúbricas: ■ "De la comparecencia y actuación en juicio" (Título I). ■ "De la jurisdicción y la competencia" (Título II). ■ "De la acumulación de acciones y procesos" (Título III). ■ "De la abstención y recusación" (Título IV). ■ "De las actuaciones judiciales (Título V). ■ "De la cesación de las actuaciones judiciales y de la caducidad de la instancia" (Título VI). ■ "De la tasación de costas" (Título VII). ■ (^) "De la buena fe procesal" (Título VIII). El Libro II, relativo a los procesos declarativos, se encuentra dividido en seis Títulos, que llevan como rúbrica: ■ "De las disposiciones comunes a los procesos declarativos (Título I). ■ "Del juicio ordinario" (Título II). ■ "Del juicio verbal" (Título III). ■ "De los recursos" (Título IV). ■ "De la rebeldía y de la rescisión de sentencias firmes y nueva audiencia al demandado rebelde" (Título V). ■ "De la revisión de sentencias firmes" (Título VI). El Libro III, relativo a la ejecución forzosa y las medidas cautelares, se divide en seis Títulos que llevan corno rúbrica: ■ "De los juicios ejecutivos (Título I). ■ "De la ejecución provisional de las resoluciones judiciales" (Título II). ■ "De la ejecución Disposiciones generales" (Título III). ■ "De la ejecución dineraria" (Título IV). ■ "De la ejecución no dineraria" (Título V). ■ "De las medidas cautelares" (Título VI). El Libro IV, referente a los procesos especiales, está dividido en tres títulos que llevan corno rúbrica: ■ "De los procesos sobre capacidad, filiación matrimonio y menores" (Título I). ■ "De la división judicial de patrimonios" (Título II). ■ "De los procesos monitorio y cambiario" (Título III).

  1. Marzo. 2012.

El JUICIO ORDINARIO.

  • Demanda.
  • Plazo de 20 días. Declinatoria.
  • Contestación.

da cuenta más tarde. Esta norma cabe decir que es inconstitucional, pero ahí está. Es absurdo obligarle a mantener algo que está mal.

El tercer paso que se lleva a cabo en la Audiencia Previa es fijar los términos del debate. Se fija con precisión. Las partes, pero sobretodo el demandante pueden alegar hechos secundarios o complementarios. Es el momento para alegar del demandante, el momento en que se defiende frente a la contestación del demandado. Además de hechos complementarios se puede ejercitar excepcionalmente pretensiones complementarias, una acción nueva. Regla rara, llama la atención. Por ejemplo: he pedido una cantidad en la demanda que no se me ha pagado y aquí además pido los intereses. Ya no es un hecho complementario sino algo nuevo.

Una vez que se ha fijado el debate, cabe otro intento de acuerdo. Es el momento en que el juez se pronuncia sobre la prueba. La prueba documental y la pericial se presentaban en la demanda y en la contestación pero como se han podido alegar cosas nuevas en la audiencia previa, también sobre eso cabe aportar documentos y pericias nuevas. Por eso aquí estamos pensando en prueba diferente a la documental y pericial. El demandante ha aportado documentos en la demanda pero en base a la contestación puede haber presentado más cosas. Hay dos cosas más en cuanto a la prueba:

  • Es en este momento cuando la parte se tiene que pronunciar sobre la prueba pericial y la documental de la otra. Si frente a un documento presentado por la otra parte no digo nada lo estoy aceptando. Han de impugnarse los documentos o informes periciales a los que se quiere poner freno.
  • También respecto de la prueba se citan a los testigos y peritos a juicio. Ha de indicarse a quien hay que citar a juicio. Después de la audiencia previa lo que viene es el juicio pero cabe que ni siquiera lo haya. No habrá juicio cuando no se dé necesidad de pruebas. En dos casos:
  • Cuando nadie pide la prueba. El tribunal tendrá que decidir el pleito simplemente con la prueba que tiene, la documental y la pericial de que dispone.
  • Cuando el problema que se debata sea jurídico. Quizá es un problema de interpretación jurídico de un contrato. No hay nada que probar sino aclarar el significado. En estos casos nos saltamos las pruebas y nos vamos directamente a la sentencia pero no es lo normal. Lo habitual es que haya un juicio, que haya prueba. La Ley prevé que el

juicio se celebre entre uno y dos meses tras la Audiencia Previa. La realidad es que se retrasa, como veíamos antes. En el Juicio se da la última oportunidad de alegar hechos nuevos secundarios. Pero es raro y lo normal es que directamente se empiece con la prueba. Luego, a la vista de la prueba las partes hacen las conclusiones sobre la prueba y emiten así mismo sus informes sobre los aspectos jurídicos del pleito. Así pues el asunto queda listo para sentencia.

Lo último que ocurre es que todavía en el juicio ordinario cabe antes de la sentencia, con un plazo de veinte días, que se den las diligencias finales. Éstas son una última práctica de prueba. Propuesta por las partes o de oficio. 435-436 LECiv: las partes pueden proponer prueba nueva sobre hechos nuevos que se han producido y sobre los que no se ha podido practicar prueba en el Juicio. O incluso cabe que prueben que no se pudo practicar la prueba en el juicio por causas ajenas a ellos. Y de oficio y a instancia de parte también las partes pueden practicar prueba cuando antes no tuvieron éxito las pruebas sobre esos hechos.

EL JUICIO VERBAL Se emplea para en los casos donde se necesita una tutela inmediata. Por ejemplo el derecho de rectificación. Además, en todos aquellos procesos que se llaman sumarios. Se limita la posibilidad de alegar y probar. Por eso no producen cosa juzgada. Son pleitos en los que no puedo plantear otro proceso sumario por lo mismo pero nada impide presentar demanda por la misma cuestión en vía ordinaria. Características básicas:

  1. No cabe acumular acciones inconexas. Pedir varias cosas que no tienen relación. En el ordinario sí pero aquí no.
  2. Salvo que haya una regla específica el juez territorialmente competente es el del domicilio del demandado porque se prohíben los acuerdos entre las partes. Es decir no cabe la sumisión expresa y tácita.
  3. Hasta 2000€ no hace falta abogado ni procurador. Por eso hasta esa cuantía se pueden utilizar unos formularios para la demanda que se encuentran en el decanato. Además la demanda no tiene porque ser completa, es decir no tiene porque expresarse completamente la causa de pedir, los fundamentos de hecho y de derecho. En todo caso se completará el resto de argumentos en el juicio.
  4. Tras la demanda observamos la característica básica de este proceso, que no hay contestación, se da la citación a juicio. Eso sí, la demanda tiene que ir en todo caso acompañada de la prueba documental y pericial. Será breve pero los documentos y la

Cualquier otro sujeto que interviene en un pleito y no es parte es un tercero. Ejemplo: Un testigo, un perito. En el proceso o se es parte o se es tercero.

El tema de las partes es muy importante en el proceso civil. Las partes son básicas en lo civil porque conforman el objeto del pleito. El que es parte, quienes son parte identifican el objeto del pleito y con ello la cosa juzgada. No es como en lo penal en que solo importa el acusado. Aquí cada sujeto frente a quien se pide y quien pide importa.

Las partes necesitan dos requisitos procesales para estar en un pleito.

  1. La Personalidad. En lo procesal se llama capacidad para ser parte.
  2. (^) La capacidad de obrar procesal. A la que llamamos capacidad para comparecer en juicio. Hay un tercero: la postulación, el abogado y el procurador pero es otra parte.
  3. La Personalidad procesal ó capacidad para ser parte. Significa la aptitud para ser titular de las situaciones jurídicas que se generan en un proceso, es decir de los derechos, cargas y obligaciones que hay en un proceso. La regla es muy sencilla, como los procesos no son más que la prolongación de la vida jurídica, todo el que es titular de derechos en las relaciones materiales tiene que tener personalidad procesal. Todos los sujetos a los que el ordenamiento jurídico reconoce en el plano material obligaciones y derechos tienen personalidad procesal, y por tanto capacidad para ser parte. Tienen que poder defender esos derechos. Viene recogida en el artículo 6 de la LECiv. No hay ninguna duda respecto de las dos personalidades que hay: persona física y jurídica tienen capacidad para ser parte. Ésto no es más que una extensión de lo que dice el código civil. Hay un matiz respecto a las personas físicas, y es que al igual que el código civil reconoce al concebido pero no nacido (nasciturus) la personalidad para lo que le sea favorable, el artículo 6 LECiv repite la misma fórmula. Lo que normalmente implica que podrá demandar pero no ser demandado. El problema se da en lo que no son ni personas físicas ni jurídica, realidades, entidades sobre las que habrá que afinar. En el Artículo 6 LECiv se reconoce a unas cuantas:
    • Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.
    • Las masas concursales.
    • Las entidades sin personalidad a las que la ley reconozca esa capacidad. Cuando una ley sustantiva diga que xxx tiene capacidad procesal se reconocerá

tal. El ejemplo que se suele poner es el de la comunidad de propietarios a través del presidente. Es un caso específico en que el presidente de la comunidad ejercerá la representación. Otro caso a aparte recogido en el artículo 6 apartado segundo reconoce personalidad procesal pero solo para ser demandadas a las sociedades irregulares, las entidades que no han cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas. Son sociedades irregulares, y cuentan con personalidad procesal solo para ser demandadas, por ejemplo una comunidad de bienes.

  • Otro caso es el de los grupos de consumidores cuando son fácilmente determinables los consumidores y que además el grupo esté compuesto por la mayoría de los afectados. Ejemplo: nos vamos de viaje de estudios y tenemos un problema en el viaje, podemos reclamar la responsabilidad bien cada uno en un juicio o juntos. Si vamos varios juntos será un litisconsorcio. Pero podemos ir todos en grupo, los requisitos es que seamos x personas identificadas, con sus nombres y apellidos y además el grupo ha de estar compuesto por la mayoría de los que fuimos al viaje y nos vimos aceptados. Desde el año 85 se protege a grupos que representan intereses colectivos.
  • Las entidades habilitadas según la normativa comunitaria europea para ejercer la acción de cesación en defensa de los consumidores.
  • También hace la ley una desacertada referencia al MF, cuando se le reconoce expresamente por la ley.
  1. La Capacidad de obrar. Capacidad para comparecer en juicio. Supone la posibilidad de llevar a cabo actos en el juicio. Se regula en el Artículo 7 LECiv. Aquí las personas jurídicas no tienen problema, así mismo el resto de entidades a las que la ley reconoce personalidad procesal. Una vez la tienen reconocida pueden actuar en el juicio sin problema, no tienen problemas de capacidad de obrar. Eso sí, necesitan buscar a un portavoz que defienda el interés. A ello se le llama representación necesaria. Para hablar en nombre de esa realidad jurídíca. Pero este representante necesario no suple ninguna incapacidad, no es más que eso, un representante. Ejemplo: La UGR tiene plena capacidad para ser parte y plena capacidad de obrar, pero se requerirá un representante para ir a juicio. Vendrá determinado por la propia ley que determinará que entidades necesitan de este representante. El problema lo vemos en el caso de las personas físicas, pues no todas tienen capacidad de obrar procesal, capacidad para comparecer en juicio. Solamente la tienen las personas
  1. A instancia de parte.
  • El Demandado. En el juicio ordinario utiliza una excepción en la audiencia previa. En el juicio verbal, cada seis mil euros no hay contestación. La declinatoria es referida al problema de la competencia.
  • El Demandante. No suele interesarle poner problemas procesales, pero en tema de capacidad no es como en otro tipo de problemas. Si el demandado es incapaz al demandante no le interesa, aunque gane. Si es un incapaz o un menor no le sirve la sentencia. Hay varios mecanismos. El primero es recurrir la resolución que tiene por personado, por comparecido al demandado. La segunda opción es plantearlo en los juicios directamente, en el momento de la audiencia previa. Tras la demanda es el siguiente momento en que el demandante habla. En el juicio verbal se hará en el juicio. Tercera opción: planteando un incidente de previo pronunciamiento si el problema de capacidad acontece después de la audiencia previa.

LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES. La legitimación puede hacer referencia a dos cosas:

  1. La legitimación para el proceso. Legitimación ab procesum. Se refiere a la posibilidad de acudir a juicio. Aquí la legitimación coincide con los dos conceptos de capacidad que hemos estudiado hasta ahora. Quién tiene capacidad y quien puede obrar. Por eso no añade nada. Es por eso que desechamos este concepto de legitimación.
  2. La Legitimación para la causa. Se refiere a obtención de una sentencia favorable, cuando se gana el pleito. Se llama legitimación ab causam. Ya no es un concepto abstracto sino referido a algo concreto. He ganado el pleito, tengo derecho a que el condenado deba pagar X? Es una cuestión de fondo que se analiza al final del pleito y consiste en encontrarse en una situación jurídica material que justifica lo que se pide. A ella se refiere el artículo 10 LECiv que distingue los dos tipos de legitimación que hay. La ordinaria y la extraordinaria. La ordinaria es cuando se era parte desde el inicio de la relación jurídica (yo era parte del contrato x ) y derivada se da cuando se es parte a posteriori, hay una trasmisión de la titularidad inter vivos o mortis causa. Mortis causa means yo no celebré el contrato pero soy el heredero. La extraordinaria consiste en que quien pide o frente a quien se pide (la parte ) no utiliza un derecho propio, sino un derecho ajeno. Y es que la Ley sustantiva, no la procesal, de forma absolutamente excepcional consiente a ciertos sujetos utilizar derechos ajenos. Eso lo hacen en beneficio propio o en beneficio del verdadero titular. Por eso, dentro de la legitimación extraordinaria hay una doble clasificación:

2.1. La legitimación extraordinaria por sustitución. Cuando el sujeto utiliza en nombre propio un derecho ajeno en mi propio beneficio. Porque me interesa a mí. A él se le llama el sustituto. El ejemplo típico es la acción subrrogatoria, en el 1111 del Código Civil. Puede utilizar el acreedor los derechos de su deudor. El acreedor usa el derecho de su deudor en su beneficio. Otro ejemplo es el del que tiene la cosa dada en prenda, cuando puede defender la cosa frente a terceros. 2.2. La legitimación extraordinaria representativa. Cuando se utiliza, también en nombre propio, un derecho ajeno pero se utiliza en beneficio ajeno, no propio. En la LECiv lo vemos en el caso de los consumidores y usuarios y también en materia de discriminación por razón de sexo. Así por ejemplo, artículos 11 y 11 bis dicen que la asociación de consumidores y usuarios puede reclamar en beneficio de todos los consumidores y usuarios. De hecho cuando los consumidores y usuarios son de difícil determinación solamente pueden reclamar las asociaciones que según la Ley sean representativas. También es ejemplo de esto los casos que veíamos antes de representación extraordinaria del MF.

La legitimación que estamos estudiando, se examina al final del pleito, para saber si se tiene derecho o no a lo que se pide. Pero hay hipótesis o casos en los que al inicio del pleito o momentos antes de la sentencia hay que examinar una parte de la legitimación. Si la legitimación la definimos como si tengo derecho a lo que me va a corresponder antes de la sentencia no cabe, pero algunas veces para que A le pueda dar algo a B (en este contexto) se sabe que se requieren unas características de legitimación. Así pues, esa parte de la legitimación que se examina en estos casos funciona como un presupuesto procesal. A veces en el proceso civil no vale con pensar yo pido y ya veremos al final, sino que hay que probar un poco la legitimación. Probar “un poco” que puede ganar. Pensar en el proceso penal. Apariencia de buen derecho: la apariencia de que vaya a ir a prisión. De ahí que se establezcan medidas de prisión provisional. Si quiero pedir el embargo de una cantidad de dinero he de presentar cierta legitimación al juez. Y aunque es un tema de fondo, no un tema procesal, se examina. Así pues, en ciertos casos no se admite la demanda si no va acompañada de una serie de documentos. Los casos vienen en el artículo 266 (casos de responsabilidad civil de jueces y magistrados, pensiones de alimentos, retracto. A parte del 266, se da por ejemplo el litisconsorcio pasivo necesario. Recordar que éste era una excepción del demandado, que decía que el juicio no estaba bien porque faltan más demandados. El juez tiene que examinar la relación jurídica y ver si hay más procesados. Habrá de ver también que hay legitimación.

  • La extinción y suspensión de los contratos de alta dirección. Decide el juez mercantil y el recurso que se puede interponer frente a la decisión es laboral. No es civil por tanto al recurrir ya se acude fuera de la jurisdicción civil. Se da recurso de suplicación ante la sala social del TSJ.

Dentro de la jurisdicción por razón del objeto: Cuestiones Prejudiciales. Son incidentes, cuestiones que hay que resolver antes de atender a la cuestión principal, que son de fondo. Los incidentes sin más son de forma, cuando hablamos de cuestiones prejudiciales son problemas de fondo. En la LECiv del 2000 se distingue entre:

  • Heterogéneas. La Ley distingue si son penales o de otro orden (laboral, contencioso o administrativo). Dentro de las penales a su vez distinguimos según sean falsedad documental o las otras, las restantes.
  • En el caso de las penales dice el legislador que se paraliza el proceso civil en el momento de dictar sentencia pero se añade un requisito. Hay que acreditar que existe un proceso penal.
  • Si hay falsedad documental se paraliza el proceso civil en el momento en que se encuentra. Hay que acreditar que hay un proceso penal, igual que antes y además se ofrecen dos soluciones específicas: 1) Se permite renunciar al documento a la parte que le beneficia ese documento, se permite eliminar la cuestión prejudicial. 2) Si no se ha renunciado y al final del proceso penal el documento resulta ser auténtico o no se ha demostrado la falsedad cabe en el proceso civil acumular un objeto nuevo, la petición de daños y perjuicios. Es un caso raro en que hay un proceso civil y se le introduce un cuerpo nuevo.
  • Las que no son penales, las contencioso, laborales e incluso administrativas sobre las que deciden los órganos administrativos. Se regulan en el artículo 42 LECiv. Los tribunales civiles pueden conocer de ellas pero si las dos partes están de acuerdo cabe que se devuelvaN al órgano competente. En este caso se suspende el pleito en el momento de dictar sentencia.
  • Homogéneas: La prejudicialidad civil en un proceso civil. Hay dos hipótesis. La primera hipótesis dice que La regla es que el tribunal civil puede conocer de las cuestiones homogéneas prejudiciales, las civiles. Pero si ya hay un proceso pendiente sobre esa cuestión pasan dos cosas, la primera: si una parte lo pide se intentará la acumulación y en segundo lugar, si ésta no cabe, se paraliza el proceso en el momento en el que se encuentre.

COMPETENCIA OBJETIVA Nos dice que tipo de tribunal del listado de los tribunales de lo civil va a conocer de un asunto concreto. En lo civil distinguimos los siguientes tribunales:

  • El Juez de Paz.
  • El Juez de 1a Instancia.
  • El Juez de lo Mercantil. Los órganos colegiados son:
  • La Audiencia Provincial. ( Recordar que las audiencias provinciales solo son civiles o penales)
  • TSJ.
  • Sala 1a del TS.
  • Sala 61 del TS. (LOPJ ilegalización partidos políticos)

La función de los jueces realmente es notificar asuntos que le llegan desde los juzgados. Los pasos que se siguen en lo civil son: Se acude o bien al Juzgado de primera instancia o al mercantil, se recurrirá en apelación en la AP. Si es hasta 3000€ no puedo recurrir en apelación. Hasta 3000€ no puedo pasar de la primera instancia a la Apelación en la AP. Tras la apelación en la AP se da la Casación y el Recurso extraordinario por infracción procesal ( TS o TSJ). En lo penal no hay derecho penal autonómico por eso no veíamos aparecer en la casación a los TSJ.

El legislador en 2000 rompió en la casación el fondo y la forma. Al fondo le seguía llamando casación, a la forma le dio sin embargo el nombre de recurso extraordinario por infracción procesal. Se quería que al elegir un recurso u otro se fuera a diferente tribunal. Esto al final no se dio, luego el intento quedo abortado. Al final los dos van al TS. Cuando son asuntos de derecho foral puedo plantearlos ante el TSJ. La casación es garantía de unidad, que además marca jurisprudencia y criterios. Unifica la doctrina.

Determinación de la Competencia Objetiva. Se determina por tres criterios:

  • La Persona.
  • (^) La Materia.
  • La cuantía. A efectos de competencia el tercer criterio no tiene mucha importancia porque es el que permite distinguir entre la competencia de los jueces de paz (hasta 90 euros) y los demás casos, es decir todos. Es un criterio residual.