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Procesal 1 Tema 2, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: procesal 1, Profesor: cabiale cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 07/10/2014

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TEMA 2: PRINCIPIOS,
FORMAS Y FUENTES DEL
PROCESO CIVIL
2.1 PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL
- JURIDICO NATURALES
Audiencia
Paridad de partes
- JURIDICO TÉCNICOS
Dispositivo
Inicio
Objeto: la necesidad de congruencia
Fin: formas de terminación anormal del proceso
Aportación de parte
Los procesos civiles no dispositivos
2.2 FORMAS DEL PROCEDIMIENTO
2.3 FUENTES DEL PROCESO CIVIL
1) PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL
Son los siguientes:
LA DUALIDAD DE POSICIONES
Signica que en todo proceso tiene que haber partes enfrentadas, dos
posiciones contrapuestas. Si no hay conicto, no hay proceso. Cada
posición puede estar ocupada por un solo sujeto o por más de un sujeto.
Cuando hay más de un sujeto se llama ‘’pluralidad de partes’’ y esa
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TEMA 2: PRINCIPIOS,

FORMAS Y FUENTES DEL

PROCESO CIVIL

2.1 PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

- JURIDICO NATURALES

Audiencia

Paridad de partes

- JURIDICO TÉCNICOS

Dispositivo

Inicio

Objeto: la necesidad de congruencia

Fin: formas de terminación anormal del proceso

Aportación de parte

Los procesos civiles no dispositivos

2.2 FORMAS DEL PROCEDIMIENTO

2.3 FUENTES DEL PROCESO CIVIL

1) PRINCIPIOS DEL PROCESO CIVIL

Son los siguientes:

LA DUALIDAD DE POSICIONES

Significa que en todo proceso tiene que haber partes enfrentadas, dos posiciones contrapuestas. Si no hay conflicto, no hay proceso. Cada posición puede estar ocupada por un solo sujeto o por más de un sujeto. Cuando hay más de un sujeto se llama ‘’pluralidad de partes’’ y esa

pluralidad de partes tiene un nombre en el derecho procesal que se llama ‘’litisconsorcio’’. No todos los litisconsorcios son iguales, unos son obligatorios, otros voluntarios…

LOS PRINCIPIOS JURIDICO NATURALES

Audiencia o contradicción, ''adiatur et altera pars''

Significa que a todas las partes hay que darle la posibilidad de ser oída, simplemente se blinda la posibilidad, no es obligatorio participar en el pleito. En concreto, en el proceso civil no es obligatoria la presencia del demandado. Al demandado se le notifica la existencia del litigio, a veces de forma simbólica porque no se conoce el domicilio, pero aún puede no aparecer por el pleito. Si el demandado no comparece se le declara en rebeldía, se notifica esa resolución al demandado y ya no se notifica nada más salvo la resolución final, esto se regula en art 496 a 508 LEC. La rebeldía del demandado no implica que pierda el pleito, para ganar, el demandante tiene que demostrar que le asiste la razón, por eso, la incomparecencia no supone ninguna sanción para el demandado simplemente pérdida de oportunidades. La comparecencia del demandado se dice que es una carga, como no hay obligación, si no se hace no hay consecuencias jurídicas. A esta regla de la rebeldía vamos a ver dos matices: 1. que excepcionalmente en algunos procesos, la no personación anudada a la no contestación supone directamente perder, el demandado es condenado (ejemplo: el desahucio por falta de pago).

  1. Es que el demandado que ha estado en permanente rebeldía goza de un instrumento especial que se llama la audiencia al rebelde que es una acción que tiene el demandado condenado rebelde para rescindir la sentencia que gozaba de cosa juzgada demostrando que su rebeldía fue involuntaria. En lo penal la rebeldía se investiga, no se le puede juzgar y empieza a correr el plazo de la prescripción

El principio de paridad de armas y equilibrio procesal

En el dº procesal no hay igualdad entre las partes, no hay ni igualad material ni igualdad procesal. Significa que en el proceso se pretende tratar de forma equilibrada a las partes, de manera que en cada tramite, las partes, tengan la posibilidad de defenderse y oponerse a lo que la otra parte solicita.

las partes. A efectos del objeto del pleito lo importante son los hechos principales y la perspectiva jurídica, tampoco en un grado absoluto. El tribunal no está vinculado por las normas concretas que citan las partes de manera que él puede aplicar otros que entiende que las partes se han equivocado.

La tercera cosa que vamos a ver dentro del objeto es el deber de congruencia, significa que la sentencia tiene que ser congruente con las peticiones de las partes, con lo que las partes han pedido y los motivos por lo que las partes han pedido, es uno de los requisitos internos de la sentencia, es la prohibición en latín ‘’ ne eat iudex ultra vel extra petita partium’’ art 218.1 LEX, dentro de la congruencia vamos a ver las distintas clases de la congruencia:

  • Hay un deber que se llama de exhaustividad, el tribunal tiene que resolver sobre todas las peticiones que se le hacen, si no lo hace cuando el juez omite, incurre en un efecto que se llama la omisión de pronunciamiento, esto es que se lesiona la tutela judicial efectiva, y eso se puede rectificar a través de un mecanismo según el cual las partes tienen 5 días después que se notifica la sentencia para pedir que se complete. El tribunal una vez que se dicta la sentencia ya no se puede cambiar, pero si aclarar algún concepto oscuro, regulado en el art 214 LOPJ.
  • En segundo lugar es el deber de incongruencia interna, que el fallo no puede contener afirmaciones contradictorias entre sí.
  • Y por tercer lugar está la congruencia por ultra petita, es cuando el tribunal concede más de lo que se pide, la incongruencia extra petita es cuando se concede una cosa distinta o por motivo distinto a lo que se pide.

También hay incongruencia cuando el tribunal no respeta los actos de disposición de las partes, la denuncia, el allanamiento o el acuerdo al que han podido llegar las partes, también podría haber incongruencia si no se respetan los hechos admitidos expresamente, art 281 LEC.

EL FIN DEL PROCESO: que también depende de las partes, normalmente el proceso termina después de que la práctica de la prueba termine,

cuando el tribunal dicta la sentencia, sin embargo, es posible que un proceso termine antes, a esto se llama las crisis procesales. La terminación del proceso se puede deber por un lado a la voluntad de las partes o en segundo lugar a causas ajenas a las partes , el segundo caso tiene lugar cuando hay problemas procesales o hay obstáculos procesales que puede ser irresoluble (no se puede resolver), o bien, que sea resoluble pero que las partes no lo solucionen. Las crisis procesales cuando se deben a las partes vamos a hacer una subdivisión, es decir, en qué casos el proceso termina antes de tiempo, en este caso es porque las partes así lo quieren, cabe distinguir dos partes distintas:

  1. termino del proceso, el proceso termina porque las partes disponen del proceso art 19 LEC: la renuncia (art 20.1) es una conducta del demandante significa el abandono de su derecho lo que provoca que el juez dicte una sentencia absolviendo sobre el fondo al demandado; el allanamiento, conducta del demandado (art 21) por la cual reconoce que el demandante tiene razón, el allanamiento puede ser total o parcial, si es parcial el tribunal dicta un auto recogiendo ese allanamiento parcial y el pleito continua por lo restante, ese auto es directamente ejecutable, se puede ejecutar sobre la marcha. Para favorecer el allanamiento la ley dice que si el demandado se allana antes del plazo para contestar la demanda o ser antes de ser citado al juicio (art 395 LEC) no hay condena en costas salvo que se entienda que ha habido mala fe y hay mala fe si ha habido un requerimiento justificado de pago o si ha habido un intento de mediación o conciliación.

21/10/

La transacción: Es un contrato, por el cual, las partes cediendo cada una, ponen fin a la contienda (pleito) o evitan que el pleito tenga lugar. Con este contrato las partes hacen una novación (sustituyen la antigua relación jurídica que les unía por el nuevo acuerdo, se regula en el C.C. (art.1809-1819). La transacción puede ser:

  • Judicial: cuando tiene lugar mientras el proceso está en marcha, y el juez la aprueba. Si el juez la aprueba, otorga un plus, una fuerza especial a la transacción, es un título ejecutivo. Se ejecuta como una sentencia. Se aprueba mediante un auto. No produce eficacia de cosa juzgada, pero se ejecuta como una sentencia. Solamente se puede recurrir por las causas de nulidad de un contrato. (Art 415.2 LEC y

El desistimiento, lo normal es que conlleva que el asunto queda sin ser juzgado (en primera instancia), por lo tanto no hay cosa juzgada y se puede reclamar otra vez. La única excepción es si el desistimiento tiene lugar en un recurso ( art. 450 LEC), si lo que se recurre es una sentencia sobre el fondo.

Los primeros que conocen sobre un asunto del asunto civil son los jueces de 1ª instancia y lo de lo mercantil.

Lo normal es que un asunto normal y corriente. Esto es lo que se llama desistimiento expreso. También está el desistimiento tácito. Se da cuando el legislador, en virtud de una conducta del demandante, entiende que quiere abandonar el pleito. Esto sucede en dos casos:

  • en el juicio ordinario, si el demandante no acude a la audiencia previa. (art 414).
  • En el juicio verbal (hasta 6000 e y ciertas materias), si el demandante no va a juicio se entiende que desiste (art 442 LEC).

De todas formas el demandado puede alegar interés legítimo en que continúe, y decide el juez

La suspensión del pleito y la caducidad en la instancia:

Si el pleito queda parado durante cierto tiempo, en concreto dos años en la primera instancia y 1 en los recursos, se termina mediante un auto de sobreseguimiento, que declara la caducidad de la instancia. Lo que no caduca es el proceso de ejecución, en la instancia, una vez que ha empezado (art 239 LEC). Si el demandado no hace nada lo condenamos. Sin embargo en el art. 179 (LEC), que como las partes no son dueñas del proceso. El proceso pasa de un trámite a otro, mediante el impulso del secretario.

El proceso se puede parar con el impulso del secretario. Las partes puede pedir al secretario, por ejemplo, que suspenda el proceso (art 19,4 LEC), por un plazo de hasta 70 días.

Una vez pasado el plazo de la suspensión (art 179.2 LEC). Si nadie pide que el proceso continúe en los primeros 5 días, comienza la caducidad.

La caducidad: los efectos de la caducidad son como los del desistimiento. Es decir, en primera instancia el asunto queda sin juzgar. Pero en los recursos puede que hay habido un resolución sobre el fondo (art 240).

El principio dispositivo el inicio, el objeto y el fin, depende de las partes, porque el fondo del asunto depende de las partes.

Además del principio dispositivo, hay un derecho fundamental procesal, que conlleva casi lo mismo que el principio dispositivo, es decir que el inicio, el objeto y el fin dependa de las partes y no del juez, ese derecho fundamental es el Derecho al juez imparcial, esto significa que aunque estemos en un proceso no dispositivo-civil, o un proceso penal, el juez sigue sin poder hacer eso. Por eso al final el papel del juez en un proceso civil dispositivo nos diferencia tanto del papel del juez en esos otros procesos.

La diferencia al final es que si rige el principio dispositivo, lo actos de disposición de las partes sobre el objeto, como la renuncia, el allanamiento, o la satisfacción procesal, la transacción, se da plenamente en el proceso dispositivo. Mientras en el proceso no dispositivo es decir en el penal, dependerá del legislador.

La otra diferencia es que el proceso dispositivo además cabe la disposición sobre los hechos principales, cosa que en un proceso no dispositivo no es posible.

En un proceso civil, si yo admito un hecho principal, lo tiene que reflejar en la sentencia, en un proceso penal, no es así.

El PRINCIPIO DE APORTACION DE PARTE

Aparece en el art 216 de la LEC bajo el título de principio de justicia rogada y acompaña al principio dispositivo. Significa que el tribunal no practica más pruebas que las que le piden las partes. Solamente las medidas cautelares que piden las partes y que además los hechos secundarios son solo los que las partes alegan.

A pesar de lo que se acaba de explicar el principio de aportación de parte no es una exigencia del principio dispositivo, es decir, no viene exigido por la naturaleza privada de los intereses que hay en juego.

El principio de aportación de parte existe: en principio por tradición jurídica, es decir, que siempre ha existido en nuestro proceso civil y se razona de la siguiente manera, como están en juego intereses privados

el titulo primero son los no dispositivos, son los que se refieren al estado civil en concreto son los procesos relativos a la capacidad , filiación , matrimonio y menores. Estos procesos especiales son obligatorios

Diferencias entre dispositivos y nos dispositivos

  1. Intervención del ministerio fiscal art 749 LEC, el m. fiscal es parte en los procesos de nulidad matrimonial, capacidad y filiación. También interviene cuando hay menores o incapacitados.

  2. El juez ya no es neutral, ya no es pasivo, el juez tiene un papel activo, tiene facultades de dirección material lo que significa que se deroga el principio de aportación de partes. Tiene las siguientes consecuencias:

a) Puede practicar prueba de oficio art 752.

b) Puede acordar medidas cautelares de oficio.

  1. Las partes no pueden llevar a cabo actos de disposición sobre el objeto que son consecuencia del principio dispositivo. Por eso no cabe en estos procesos ni la renuncia, ni el allanamiento ni la transacción, y el desistimiento requiere como regla general la conformidad del ministerio fiscal, art 751 LEC.

  2. En estos procesos la búsqueda de la verdad tiene transcendencia constitucional, eso significa, que el juez valora libremente la prueba, es decir, no existe en estos procesos mecanismos de fijación de los hechos distintos al libre convencimiento del juez. En estos procesos hay prueba tasada , que el legislador le pone un valor, en concreto en estos procesos no cabe la admisión de los hechos, no cabe la prueba legal y no cabe que el legislador establezca presunciones a partir de la conducta de la parte, art 752.2 LEC.

Sin embargo, en los procesos no dispositivos no solamente están en juego intereses públicos sino que también hay intereses privados en juego. Respecto de ese bloque en el que hay intereses privados pasan dos cosas:

  1. Vuelve a regir el principio dispositivo de manera que sobre esa materia las partes vuelven a tener disposición.
  1. Sobre esa materia vuelve a aparecer el principio e aportación de partes.
  2. La búsqueda de la verdad sobre esta materia deja de tener importancia por lo que se vuelve a admitir la admisión de los hechos, las presunciones que establece el legislador y la prueba legal, art 751.3 y 752.4 LEC.

Estos procesos no dispositivos, 3 ideas sobre cómo se tramitan esos procesos:

  1. Especialidades procedimentales: se tramitan como un juicio verbal pero con contestación a la demanda (753.1).

  2. En estos pleitos hay conclusiones, es decir, después de la prueba las partes hacen sus conclusiones

  3. En estos pleitos cabe excluir la publicidad, es decir, se pueden celebrar a puerta cerrada aunque no se den las circunstancias generales que se prevén para celebrar juicios a puerta cerrada art 138 LEC.

2.2) FORMAS DEL PROCEDIMIENTO

Es como se desarrolla un proceso. Los procesos pueden ser la oralidad y

la escritura. En el art 120 CE dice que los procesos serán predominantemente orales sobre todo en materia penal. Sin embargo, no todos los procesos son orales, el proceso contencioso administrativo sigue siendo escrito, el resto son orales, incluso el civil desde el año

  1. A pesar de ser orales, los procedimientos tienen trámites escritos, la oralidad conlleva a su vez una serie de consecuencias:
  2. La inmediación: significa (art 137 LEC) el tribunal ante el que se desarrolla el juicio es el que tiene que dictar la sentencia y hacen especial hincapié en la prueba. El tribunal que presencia la prueba es el que tiene que poner la sentencia. El artículo 137 también se aplican a los secretarios judiciales la inmediación, cuando son ellos los que presiden las actuaciones. El art 137 dispone la nulidad absoluta si se infringe la inmediación. La inmediación no es absoluta, tiene límites ya que en ocasiones la prueba se practica

Luego tenemos el título octavo y dentro del título octavo el art 149.1.5.6. El artículo 152 que dispone que los tribunales culminen los recursos dentro de las CCAA sin perjuicio de la competencia del tribunal supremo.

LA LOPJ, 6/85 DEL1 DE JULIO

Según el art 122 viene el listado de los tribunales, su composición, su funcionamiento y, además, también vienen los estatutos de los jueces y magistrados y el personal al servicio de la administración y también viene el gobierno del poder judicial por eso la estructura de esta ley es de la siguiente manera:

  1. En el libro primero viene el listado y las competencias de los tribunales.
  2. En los libros segundo y octavo se recoge el gobierno del poder judicial, el libro segundo es el gobierno interno y en el octavo viene el consejo general del poder judicial.
  3. En el libro tercero viene todo lo relativo a las actuaciones judiciales, son normas procesales de ubicación extravagante.
  4. En el libro cuarto, quinto y sexto se dedican a los estatutos de los jueces, de los secretarios judiciales y el diseño de la oficina judicial, el último regula el estatuto del personal auxiliar.
  5. El libro séptimo se refiere a los colaboradores, en concreto si hay referencias al ministerio fiscal, la policía judicial, abogados y procuradores.

LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL LA LEY 1/

Supuso un cambio radical en el proceso civil, sustituye a la ley de enjuiciamiento civil de 1881 que sería nuestra tradición jurídica. Y la estructura de esta ley es un título preliminar consta de 4 artículos:

  1. El primero es el principio de legalidad
  2. El segundo es la normas procesales en el tiempo
  3. El tercero es la ley procesal en el espacio
  1. El artículo 4 se refiere al carácter supletorio de esta ley para todos los procesos.

Luego está el libro primero que se refiere a disposiciones generales en concreto se regula las partes, el tribunal, la acumulación de procesos y de acciones, la abstención y la recusación, también se regulan las actuaciones procesales, la caducidad en estancia, la tasación de las costas y la buena fe procesal

El libro segundo se refiere a los procesos declarativos, tiene un primera parte en la que vienen cuestiones generales que se refiere a como se determina el proceso que corresponde, es decir, el proceso que hay que seguir. También se regulan unas normas generales que son las diligencias preliminares, la prueba, los incidentes y la condena en costas. Luego ya se regula los dos juicios declarativos ordinarios con sus modalidades: el ordinario (más de 6000 euros y cosas más importantes) y el verbal (hasta 6000 euros). Terminan este libro con los recursos y los mecanismos para rescindir las sentencias firmes que son: la audiencia al rebelde y la revisión, junto a esos dos hay otro mecanismo común a todos los órdenes jurisdiccionales que se llama el incidente de nulidad de actuaciones que se regula en los art 228 de la LEC y 241 LOPJ. Y hay otro más para romper la cosa juzgada que es otro mecanismo autónomo que es el recurso de amparo mediante el TC.

El libro tercero que se refiere a la ejecución de las medidas cautelares (EXAMEN), tiene 6 títulos, los 5 primeros se dedican a la ejecución, titulo 1 y 3 son las disposiciones generales, el 2 la ejecución provisional. Dentro el libro tercero de la ejecución se divide en ejecuciones dinerarias y las no dinerarias. Y por último están las medidas cautelares reales en el titulo 6

El libro 4 se dedica a los procesos especiales con tres partes bien diferenciadas:

  1. (^) Los procesos no dispositivos (titulo 1),
  2. La segunda parte se dedica a la división del patrimonio común, herencias o régimen matrimonial.
  3. Y la tercera parte se refiere a la tutela privilegiada del crédito, son procesos declarativos especiales que favorecen al acreedor. Para que el acreedor cobre antes y son dos: el juicio monitorio y el juicio cambiario

de sentencias y títulos extrajudiciales, civiles y mercantiles. Este reglamento se nos dice a qué tribunal tenemos que ir.

  • Con los fueros exclusivos, son solamente de un país
  • El fuero de la sumisión expresa o tacita
  • El fuero del domicilio del demandado
  • Unos fueros especiales

A nivel de jerarquía el número 3 y el 4 están en el mismo plano, el 3 favorece al demandado y el 4 favorece al demandante. El demandante puede elegir entre el domicilio del demandado o donde fue el accidente (4)

Hay un reglamento nuevo, el 1215/ 2012 que sustituye a este anterior, hasta 2015 no lo sustituye, el régimen es el mismo que acabamos de ver pero se suprime el exequatur, de manera que a partir de ahora la parte lo único que puede hacer es oponerse a la ejecución, o al reconocimiento, no tengo que pedirlo

  1. Crear directamente en España un título europeo, eso es como crear un sentencia europea en España de manera que ese título judicial europeo se va a ejecutar en el otro país como si se tratase de una sentencia propia de ellos, no se va a permitir que se exija caución ni representante en ese país, solamente cabe oponerse por cosa juzgada y solamente cabe limitar la ejecución cuando se intenta anular ese título europeo en el país donde se creó porque se produjo una notificación sin acuse de recibo.

¿Cómo se crea un título judicial europeo en España? De dos maneras:

  • Seguir un proceso español y después se pide al tribunal español que convierta esa sentencia española en un título europeo, para esta conversión se necesita el reglamento 805/2004 que crea el titulo ejecutivo europeo para créditos no impugnados y eso tiene lugar a su vez 2 posibilidades: 1. Si ha habido un reconocimiento expreso de la deuda en el pleito (el allanamiento, una transacción…) o bien si se trata de un título extra judicial (escritura ante notario…) en este caso el tribunal español crea el

titulo ejecutivo europeo, si es extrajudicial lo puede hacer un notario. 2 cuando hay un reconocimiento tácito y es cuando el demandado no comparece, está en rebeldía, pero en este caso se necesita que el demandado tenga su domicilio en España.

  • Seguir en España un proceso civil europeo ante un tribunal español, y hay dos procesos europeos:
    1. El monitorio europeo, reglamento 1896/2006.
  • Es el reglamento 861/2007 que es proceso europeo de escasa cuantía. ¿Para qué sirve el monitorio europeo? Es como el monitorio español, es un proceso especial que favorece al acreedor que permite reclamar deudas sobre las que existe un principio de prueba de manera que si el deudor no se opone a la reclamación, se crea un título que se ejecuta como una sentencia. Las características del monitorio europeo es que: 1 permite reclamar las costas, es decir, los gastos del proceso, 2 No hace falta ni abogado ni procurador como en España pero no solo para la petición inicial sino que tampoco hacen falta para la oposición, 3 en España para utilizar el monitorio hace falta una prueba documental, en el europeo no, sino que basta cualquier prueba. Cuando el secretario judicial recibe la petición del monitorio (da igual europeo o español) examina si es viable o no, si no lo es puede proponer que se reclame una cantidad inferior. En el monitorio hace falta que se sepa el domicilio del requerido, no cabe notificar simbólicamente, por edictos. Si la petición es viable el secretario dicta un decreto requiriendo de pago, que en el europeo se llama requerimiento europeo de pago, frente a ese requerimiento el deudor puede hacer 3 cosas: pagar, no contestar (entonces el secretario dicta un decreto nuevo que es el que se ejecuta) y que el requerido se oponga, si se opone el proceso se transforma en el proceso español que corresponda, un ordinario si son más de 6000 euros y un verbal hasta 6000 euros. En el monitorio europeo el demandante ha podido decidir de antemano que si hay oposición en proceso monitorio europeo no se transforme en el español que corresponda. En España conoce del monitorio europeo el juez de primera instancia y si se pretende ejecutar un monitorio europeo también lo ejecutan tenemos que ir también a un juez de primera instancia. El monitorio europeo está regulado en la disposición final 23 de la LEC.