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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Lección 1.- Sistemas y principios del proceso penal
1.- El proceso penal y sus finalidades El proceso penal es un proceso jurisdiccional que se necesita para la imposición del ius puniendi ( que corresponde al estado), junto con el principio del legalidad penal (Art. 25 CE), aquel que se enuncia con la expresión: “ NINGÚN CRIMEN SIN LEY Y NINGUNA PENA SIN JUICIO PREVIO”. Hay que tener en cuenta que el derecho penal material, el derecho sustantivo, es el que determina que acciones u omisiones son constitutivas de infracción penal ( que acciones u omisiones son punibles) Art. 1 Cod. Penal. Para la imposición de una pena o una medida de seguridad e incluso para la absolución del sujeto pasivo, se necesita un causa procedimental que es el proceso penal: secuencia o sucesión de actos procesales hasta llegar al JUICIO JURISDICCIONAL : cuando el tribunal conoce sobre el fondo OBJETO DEL PROCESO PENAL: Versa sobre unos hechos que aparentemente presentan apariencia de delito o falta de ilícitos o dañosos que deben ser investigados, y que en su caso tras celebrase un juicio justo, acaba en sentencia condenatoria, se procederá a la imputación de la pena. El Código penal Es el texto normativo donde se regulan las normas de la convivencia en libertad. El Proceso Penal Es el instrumento más drástico que tiene el derecho para tutelar la convivencia en libertad: la expresión del art. 25 CE. = PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL en su vertiente procesal (se necesita el proceso como instrumento para la imposición del ius punendi, en su caso (xq el proceso penal tb puede acabar con una sentencia absolutoria art. 742 Lecrim). Por eso se habla también del PRINCIPIO DE NECESIDAD es una manifestación del principio de legalidad penal en su vertiente procesal: la necesidad de que exista un proceso previo (previo indicio) como instrumento para regular esas posibles responsabilidades penales del sujeto pasivo y para llegado el caso la imposición de la pena. El Proceso Penal por tanto, refleja las tensiones entre el interés público y tb la tutela del derecho a la libertad del ciudadano sometido a proceso. Hoy no basta con aquella única visión del PP como instrumento represor, destinado a la imposición de penas, sino Tb tiene otras funciones como velar por el respeto y los derechos del imputado y también ofrecer una adecuada protección a la víctima (está ultima hoy en día se queda lamentablemente como una aspiración). En cambio, en relación al El imputado, fundamentalmente en España, se ha producido un incremento de garantías procesales del imputado. Hoy en el proceso penal al juez no le debe bastar para dictar sentencia en un PP solo con tener la ley procesal y la ley penal sustantiva (código penal) sino que debe interpretarse desde la óptica de la jurisprudencia emanada por el TC Que ha ido creando una serie de derechos, que ha cobijado en el 24.2 CE (que a pesar de no estar enumerado expresamente, son derechos de contenido procesal fundamentales, para un proceso con todas las garantías). Además también del criterio que irradia el TEDH, que se refiere al CEDH (convenio de Roma de 24/11/1950) para velar por el cumplimiento de este convenios e crea el TEDH. Además del Pacto internacional de Derecho civiles y políticos de NY 12/12/1966.
2.- La justicia penal y los sistemas procesales penales Con anterioridad a la justicia penal (proceso penal propiamente dicho) existía otra cosa: la Auto tutela o acción directa (venganza privada; ley del talión derecho que pertenecía al ofendido o a su grupo) Ahora: la Legítima Defensa (regulada en base a derecho).
Cuando aparece el Estado, lo primero que hace es prohibir la acción directa o auto tutela de los particulares. Es el estado quien se ocupa de implantar los órganos que han de administrar justicia, si bien no como la conocemos ahora sino más bien embrionaria: Tribunales populares, jurados populares. Esta justicia se imparte de forma no arbitraria sino reglada: mediante un procedimiento que es el proceso penal.
La ley del talión ya contenía un principio básica del derecho penal: principio de proporcionalidad de la pena. La justicia privada o auto tutela queda también desplazada por una determinada forma de arreglo pacífico del delito: LA COMPOSICIÓN: consistía en un acuerdo y un arreglo pecuniario, es decir consistía en una indemnización del opresor con la víctima o su grupo. A pesar de esto, la composición Que todavía no es un ejemplo de justicia penal propiamente dicha. A medida que va apareciendo el Estado, es cuando podemos hablar propiamente de justicia penal del proceso penal. Llegados a este punto hay que decir que los sistemas de enjuiciamiento criminal a lo largo de la historia y hasta el día de hoy, en cualquier tipo de país, bien en sus formas puras o en cualquiera de sus determinadas combinaciones, en función de los diferentes principios configuradores, esos sistemas han sido únicamente 3. Esos sistemas son: a) El sistema acusatorio histórico: PURO: Lo situamos en la última etapa de la República en la Roma clásica y en la Grecia Helénica (UN SISTEMA DE JUSTICIA POPULAR).
acusadora que aportase pruebas ante el tribunal y posteriormente defendiese aquella acción penal o aquella acusación en juicio.
La etapa de investigación, que hoy realiza el juez de instrucción, (que en otros países continentales lo hace el Fiscal) el estado deja la persecución penal en manos de los particulares (época caracterizada por una escaza sensibilidad social frente a la persecución del delito). El estado no se inmiscuye en la investigación del delito. Por tanto la premisa del S.A.P. Tiene que surgir un (acusador del pueblo) ciudadano que investigue con sus propios medios, recopile las pruebas y luego deduzca y presente la acusación ante el Tribunal. Es decir es un sistema que se conoce como: una acción de cualquiera del pueblo “ACTIO EX QUIVIS EX POPULUM” Antecedente de una figura que hoy recoge el art. 125 CE: El jurado popular y la acción popular. El sistema se caracteriza por:
investigación de los delitos. Se necesita esa
probatoria. Se matiza: a pesar de esto, el juez de instrucción en el proceso penal no puede dejarse a la iniciativa de las partes porque eso supone privatizar la justicia penal, dejando en manos de las partes el derecho estatal del ius punendi El juicio penal no se puede dejar en manos de los particulares. Es de oficio porque o sino la justicia seria privada. Investigación filtro (pruebas) juicio
(por tanto igualdad de armas procesales).
también por miembros de la sociedad. No son tribunales permanentes.
deja al juez libertad para obrar según su criterio o el saber que haya adquirido según su experiencia la pruebas practicadas en el juicio) o el sistema de prueba tasada o legal (la propia ley es la que suministra al juez los criterios o directivas sobre como tiene que valorar las pruebas)
provisional ( a la espera de ser juzgado), porque se consideraba la prisión provisional como una anticipación de la pena. Se trata de un modelo un tanto UTOPICO: porque la aplicación de este modelo tiene una serie de defectos, que dieron paso a que surgiera el sistema inquisitivo: El hecho de que la etapa de investigación y acusación se le asignase al ciudadano provoca: comercio ilícito de las pruebas, la dificultad de investigar ocasionaba que existiesen una gran impunidad en torno a muchísimos delitos. No era un sistema que protegiese de forma segura a la sociedad.
Juicios de Dios o ordalías. Se consideraba un medio de descubrimiento de la verdad, no una prueba, en aquella diligencia de confesión con cargos. Como REGLA GENERAL todo lo que se practique en la instrucción y el sumario no tiene consideración de prueba. La Prueba tiene lugar en el PLENARIO. El S.I. se basa en un modelo de justicia brutal y despiadado. Más efectivo que el sistema acusatorio. El éxito del modelo inquisitivo se basa en la aplicación del ius punendi a través del tormento, pero además se logra a costa de los derechos del imputado. En rigor no puede hablarse de un autentico método o sistema procesal, si procedimental. Llega un momento, que en la Justicia penal en Europa se produce una transformación: a finales del S.XVIII (rev. Frn, la ilustración, grandes humanistas, filósofos, juristas…), que acometen una crítica al sistema inquisitivo que provoca una renovación legislativa que acaba con el sistema inquisitivo.
c) El sistema acusatorio formal o mixto Surge a modo de hibrido de los dos procedimientos anteriores de los que toma determinados elementos y principios. Es el que hoy todavía acoge la LECrim y el que rige en la Europa continental. Tiene reflejo en una primera obra legislativa, a partir de la cual se expade : El código de instrucción criminal Francés de 1908 )el código de instrucción criminal napoleónico): es el primero en adoptar el nuevo modelo y a partir de entonces inspira al resto legislaciones de Europa Continental. Se basa en:
etapa, dirigida a la investigación del delito (instrucción); la segunda etapa se dirige a la celebración del juicio (decisión o enjuiciamiento). La instrucción en nuestro país recibe el nombre de sumario en contraposición al juicio plenario o oral.
para que se ponga en marcha el procedimiento penal, no hace falta que la justicia tenga que ser pedida por las partes , como pasa en el proceso civil. La puesta en marcha de la justicia penal a la hora de averiguar un posible delito o falta que haya lesionado aparentemente un bien jurídico de especial protección del estado, no puede dejarse en manos de los particulares. Por tanto principio de OFICIALIDAD (el juez puede incoar de oficio la causa criminal). PRINCIPIO DE INVESTIGACION OFICIAL (hace referencia ala búsqueda de las pruebas). Hoy como se desarrolla la instrucción: Oralidad o publicidad de las actuaciones: las actuaciones deben ser públicas con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento ( dice LOPJ): permitir al ciudadano que la justicia como, funcionamiento no se sustraída del control público. En el proceso penal para no entorpecer la investigación se restringe legalmente : Secreto del sumario (Art. 302 LECrim), juntamente con el PRINCIPIO de ESCRITURA, (al lado del juez inquisidor estaba el amanuense, antecedente del actual secretario judicial) conformando así el sumario de la causa.
a emitir un juicio de valor donde hay que resolver. En este momento del procedimiento tiene lugar la idea de penocidad del proceso penal (Según carmelutti) pena de banquillo, por eso en este momento hay que resolver si hay o no motivos fundados para continuar el procedimiento, que debe concluir en un auto que acuerde la apertura del juico oral o sobreseer la causa.
Como se caracteriza el juicio:
ACUSATORIO. Este principio tiene un máxima: no puede haber juicio penal sin una
acusación de parte, máxima importada del S.A.P. Este principio se enuncia con el siguiente aforismo NEMO IUDEX SINE ACUSATORE, haciendo una matización: acusación de parte. La función de la acusación le esta vedada al tribunal.
Sistema relativo a la valoración de la prueba: El Código procesal napoleónico establece el sistema de la intima convicción del tribunal : el juez deberá dictar las pruebas apreciándolas según su intima convicción, según las reglas de su saber y entender. Manifestación de un sistema de prueba libre o judicial. Este modelo pasa a nuestro art. 741 de la LECrim, con la fórmula de la apreciación en conciencia de la prueba.
Distribución funcional: 2 etapas (instrucción-juicio oral) Se parte de la presunción de inocencia del imputado. Las funciones procesales básicas se refleja en el procedimiento.
puede ordenar una entrada y registro, intervención corporal, escuchas…no el fiscal.
colegio de jueces.
Para garantizar el principio bacilar que carecía el sistema inquisitivo al permitirse que un único juez investigue , acuse y dicte sentencia.: EL DE LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR PENAL : quien instruye no puede fallar.
jurisdiccional, normalmente un tribunal, de forma que no este contaminado por las instrucciones anteriores.
representa al Estado: PRINCIPIO DE LEGALIDAD EL MINISTERIO FISCAL: Ee el órgano publico estatal encargado de acusar, fundamentalmente, según la LEY y su estatuto jurídico es el encargado de ejercitar las acciones penales cuando proceda o en su caso oponerse a las mismas. Oponerse quiere decir, pedir el sobreseimiento, no cesar en la persecución. Por esa retirada de la acusación es que se percibe en España y en Inglaterra la ACUSACION POPULAR como elemento de corrección de la posible inactividad de la fiscalía.
3.- La concreción del sistema de la acusación formal en la LECrim. Principios configuradores.
La LECrim fue la que impulsó a lo más alto este sistema acusatorio mixto. Que lo hace diferente del resto de ordenamientos? La forma de diseñar la legitimación activa a quien se otorga el ejercicio de la acusación. En Europa el código francés otorga la acusación únicamente al MINISTERIO PÚBLICO acusación penal en régimen de monopolio, la víctima no interviene en la acusación; en cambio en España, se reconoce una triple titularidad: el órgano que representa al estado: MF (actuando bajo el principio de legalidad) acusación pública.; la acusación particular (víctima o ciudadano ofendido o perjudicado por el hecho delictivo); la participación de la ciudadanía acción popular que no siempre se persona. Por otra parte, reconoce y consagra el derecho de defensa. El imputado tiene reconocido el derecho de defensa en el proceso penal, aunque no plenamente, ya que la LECrim, condiciona en 1882 el derecho de defensa un determinado instante procesal: desde que el juez dicte el procesamiento. No como hoy, desde que recae un auto de imputación. Esto supone que el juez instructor investiga a espaldas del procesado.
Lección 2.- El principio acusatorio
moderno. Es el principio que rige el S.A.M, en esencia significa que no puede haber juicio penal sin acusación. **Ahora hay 4 funciones claves: INVESTIGACIÓN, DECISIÓN, ACUSACIÓN y frente esta, la DEFENSA (que lo omitimos en el sistema acusatorio, ya que no se le ofrecía la posibilidad al reo de poder ejercitar ese derecho, en tanto en cuanto no se le consideraba sujeto procesal.
No puede haber juicio penal y SENTENCIA (SEGÚN EL TS) sin una acusación de parte que ejercitando la acción pida el juicio y la condena. ACUSACION DE PARTE LEGÍTIMA: MF, acusación particular o la posible acusación popular. El PA hoy su importancia es tal, que excede del mero papel de los principios informadores del proceso, porque se ha convertido por obra y gracia de la JTC en una garantía más del proceso penal, es decir, hoy la JTC y luego la sala 2ª del TS LE HA DADO UN RANGO QUE NO TENÍA EL PA: EL PA tiene hoy el rango de un DF de los que están incluidos en el 24.2. CE, hoy la Jurisprudencia ubica al PA, AUN NO ESTANDO EXPICITAMENTE NOMBRADO, como una de las GARANTÍAS MÁS IMPORTANTES del proceso penal, hasta el punto de que, dice la Jurisprudencia, que se si se infringe el PA, el proceso se desenvuelve sin garantía alguna.
El PA se concreta tradicionalmente en 4 exigencias:
garantía primaria de cualquier tipo de enjuiciamiento es no tomar partido. EL PA supone que en el procedimiento deben intervenir dos órganos jurisdiccionales distintos a quien se encomienda la labor de instrucción o de investigación, atribuyéndose la decisión a otro órgano jurisdiccional distinto. Esta manifestación garantiza la imparcialidad del juez que toma la decisión de la culpabilidad o inocencia del sujeto pasivo. Esto se vulneró gravemente durante la segunda mitad del S.XX, concretamente durante el franquismo, con la Ley 03/1967, ya que esta ley INSTAURÓ los denominados PROCEDIMIENTOS DE URGENCIA.
En el año 1967, el legislador introdujo una importantísima reforma a través de los PPUU, esos procedimientos tenían, en aquel momento un doble cause procedimental: 1) PARA LOS DELITOS QUE TUVIERAN UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD NO SUPERIOR A 12 años, (de forma que el ORDINARIO para delitos graves quedo para delito de más de 12 años) PPUU: delitos con una pena de hasta 67 años (lo que era lo mismo que prisión menor o correccional).
Actualmente, PO (delitos con una pena de +9 años), juicios rápidos (penas hasta 5años), de +de 5hasta 9 el P.Abreviado.
SI, supone que la acusación o ius persequendi es una función que se encomienda a una parte legitimada (cualquiera de los legitimados) que pida la apertura del juicio y la condena, consecuencia de esa separación entre las funciones estatales. La apertura de juico se pide, normalmente, en la etapa intermedia. Para que el juez penal no se implique en la función acusatoria lo que hace es diseñar un mecanismo que le permita en determinados casos, salir a buscar acusadores. Durante la etapa intermedia puede suceder que en la causa , de las 3 posibles acusaciones tan solo se ha personado el MF, es poco frecuente, por tanto el ejercicio de la acusación y el peso de la persecución penal se deja en la fiscalía, y esta decide no seguir adelante con el ejercicio de la acción, pidiendo su sobreseimiento: el tribunal no podría dictar sentencia condenatoria porque no hay acusación. Por otro lado, si eso se realiza en contra de la opinión del tribunal puede suceder que el tribunal decisor, si que crea q hay suficientes motivos para acusar la LECrim regula el mecanismo de búsqueda de acusadores: eso lo vemos en el proceso ordinario en los preceptos 642 y 644 de la LECrim y el art. 782.2 y 3 en el procedimiento privado.
importantes del PA. El PA exige la idea de la congruencia penal ; el grado de vinculación del proceso civil no se puede trasladar al proceso penal. En el proceso penal se refiere a la correlación de la acusación y sentencia, supone que el tribunal no puede condenar por hecho distinto del que fue objeto de acusación y tampoco puede condenar sobre persona distinta sobre la que recayó la imputación judicial o formal de la causa. En torno a esta exigencia del PA es donde se producen las mayores confusiones entorno al verdadero alcance del PA que vienen ocasionadas por la propia JTS, fundamentalmente, que ha producido ciertas distorsiones sobre el grado de vinculación del tribunal respeto a las peticiones o pretensiones de las partes acusadoras.
En realidad esta correlación presenta 2 ámbitos:
CORRELACION OBJETIVA: es la exigencia de que los hechos sobre los que versa el proceso deban permanecer inalterados. Debe haber identidad fáctica absoluta entre el hecho por el
contra una determinada persona en calidad de imputado formal; antes era solo una mera imputación, una mera sospecha. Implica que no puede condenarse a persona distinta de aquella a la que inicialmente recayó la imputación judicial, es decir, que parafraseando al TC en su doctrina constitucional en su consolidada doctrina jurisprudencial “ nadie puede ser acusado en juicio sin haber adquirido previamente el estatus formal, la condición formal, de imputado”. Esto enlaza con 2 importantísimos derechos: 1) el DF a ser informado de la acusación que contra uno se ejercita, que se regula explícitamente en el art. 24.2 CE, y colateralmente 2) con el derecho de defensa. Imputación formal o judicial: técnicamente cuando se produce una detención el detenido es un imputado (normalmente) un sospechoso; o también puede se una imputación de parte mediante querella. Desde que el juez apreciare la concurrencia indicios racionales de criminalidad (art. 784 LECrim), contra una persona dictará auto declarándola procesada. Ahí es cuando formalmente la eta imputando. Por tanto hay un primer estadio que es una mera imputación pero luego llega el refrendo de dicha imputación mediante la formalización de los cargos por el juez. Eso es lo que supone la imputación formal o judicial. Cuando hablamos de correlación subjetiva o identidad entre la persona a la que se condena y aquella que el jue declarara imputada , sobre la que recayese la imputación formal, tiene su correlación con esos 2 derechos.
establece la idea de la congruencia penal en la 2ª instancia. En sede de recursos significa que el imputado (recurrente) no puede ver empeorada su condición jurídica como consecuencia de su propio recurso, ahora bien el tribunal de apelación, el de la 2ª sentencia , si que tiene libertad absoluta para poder dictar una nueva sentencia agravando la pena impuesta en 1ª instancia, si se produce lo que se llama la impugnación de la apelación o lo que es lo mismo: la adhesión al recurso de la otra parte.
3. El principio acusatorio en la jurisprudencia del Tribunal constitucional y del Tribunal Supremo.
Lección 3.- La acción penal
La acción penal, es técnicamente la acusación, debe equipararse al derecho a la persecución penal. El punto de partida lo encontramos en el art. 100 LECrim “de todo delito o falta nace acción penal…” vincula el nacimiento de la acción penal a un hecho punible con las características de delito o falta. “y puede nacer acción civil para la restitución de los daños”. Hay que decir que la LECRim contiene un importante error dogmático al vincular el nacimiento de la acción penal con un delito o falta, vinculándola al ius puniendi. En cambio por grandes juristas alemanes (Binding, Beling) pronto se superó este error, porque se vio que la acción penal no nacía del delito, pues considerado el delito como la acción típica, antijurídica y culpable, declarado en una sentencia de condena es el delito, por tanto solo sabremos si ha existido o no delito cuando tengamos una sentencia condenatoria. En el caso opuesto en que el proceso penal concluye con una sentencia de absolución, se entendería que el proceso entero se había desarrollado sin acción penal. Por eso, se extinguió esa concepción inicial que vinculaba la acción penal con el ius persecuendi y se delimito la separación entre el: derecho estatal a imposición de pena (ius puniendi) y el ius persecuendi (derecho a la persecución o acción penal). Lo que nace del delito o mejor dicho, de un hecho presuntamente delictivo, es el derecho a la persecución, por lo tanto la acción penal no ha de confundirse con la acción estatal del ius puniendi. Por tanto hay que recurrir a las teorías explicativas de la acción: el monismo (dice que no existe un derecho subjetivo previo, sino que todo derecho se crea en el proceso) dualismo (dice que el litigante puede acudir a los tribunales porque tiene un derecho subjetivo o interés legitimo que entiende lesionado; y es ese interés es por el que se le faculta y legitima para poder la tutela efectiva) = Sólo tiene encaje únicamente y exclusivamente en procesos con base de relaciones jurídico privadas, relaciones disponibles por las partes, que no pueden se traspuestas al proceso penal. Ya que el proceso penal es un proceso de orden público, predomina el interés público. Por tanto las doctrinas clásicas de la acción del proceso civil no tienen encaje en el proceso penal t. Concreta y abstracta. La acción se explica en el proceso penal mediante una teoría que surgió inicialmente de un procesalista alemán , y después desarrolladas por el procesalista español GOMEZ ORBANEJA que es la explicación que hoy sigue la jurisprudencia del TC: la acción penal es única y exclusivamente un ius ut procedatur : un derecho a que se proceda, un derecho a la persecución penal).
La doctrina de la acción penal o ius ut procedatur o derecho formal de acusar dice lo siguiente: en concreto el TC dice que no deben confundirse los conceptos del ius persequendi y el ius puniendi: significa que la acción penal tiene o se caracteriza por un desarrollo progresivo o escalonado a lo largo de todo el proceso penal, lo que se conoce por el desarrollo sucesivo o escalonado de la acción penal.
En el proceso penal cuando el querellante interpone una querella criminal no se crea la obligación en el juez penal para sentar al imputado en el banquillo de los acusados , igual que el proceso civil. Sino que deben existir una serie de garantías procesales que no permitan que con la querella baste para abril el proceso penal.
le considera un pesquisidor. El grado de vinculación que se da en este escalón son 2: En caso de duda o incerteza si la probabilidad se desvanece, el juez debe dictar el sobreseimiento de la causa, si la probabilidad se mantiene o se refuerza debe acordar la apertura del juicio oral.
Estos son los 3 momentos a lo largo del proceso donde se realiza ese control jurisdiccional admitiendo o cortando el paso al derecho de acción penal. La razón de que la acción penal funcione sobre este desarrollo progresivo, es establecer un compendio de garantías para que se vaya verificando el fundamento de la acusación, evitando acusaciones carentes de fundamento y acusaciones sorpresivas.
El nacimiento de la acción penal es la noticia de un hecho aparentemente punible que obliga a la investigación del hecho y a que se proceda, sin tensión de pena de ningún tipo y sin vinculación con el derecho estatal de pena. Cuando no hay más acusación que el MF y pide sobreseimiento al juez, que opina que si que hay motivos, tiene la posibilidad de la búsqueda de acusadores
instrucción (sumario) Imputación formal auto de procesamiento
notitia criminis
Después del auto de procesamiento (Art. 389 LECrim), se llega a la fase intermedia, donde se tendrá que decidir si se da la apertura del juicio oral o se sobresee, en función de la petición de las partes. Las partes deben pedir si se abre el juicio o bien el sobreseimiento de la causa. Lo que se hace en la EI: se pide apertura del JO o SOB, no supone tampoco ejercicio de la acusación pero si petición de JUO o SOB. Si se acuerda sobreseimiento: libre, provisional… Si se acordó la apertura del juicio oral: entonces se da comienzo a la etapa de juicio oral que comienza con el trámite la CALIFICACIÓN PROVISIONAL DE LA CAUSA: dando traslado primero a las acusaciones para que califiquen los hechos y luego a la defensa para que califiquen. Se habla de calificación provisional porque tras la calificación provisional tiene lugar la práctica de la prueba, que puede arrojar nuevos elementos de cargo o descargo. Tras la prueba se da traslado a las partes diciéndoles el presidente tribunal: si elevan las calificaciones a definitivas o quieren cambiar algún punto de sus escritos. Aquí tiene lugar el art. 733 (Tesis de oficio). Respecto a los legitimados en el ejercicio de la acción penal. Titulares (MF acusación particular, acusación popular). MF como acusación pública (que rige su actuación inspirándose en el principio de legalidad), que actúe sometido a este principio significa que: cuando tenga noticia de que se ha podido cometer un hecho aparentemente delictivo y de persecución oficial debe personarse en la causa, ejercitando la acción penal. Esto se regula en el art. 105 LECrim. También hay manifestaciones de otro principio: EL DE OPORTUNIDAD , se aplica en los delitos de baja intensidad (Sustracción de un pequeño objeto…)que obligan al ministerio publico a acusar , deja a la valoración opinión discrecional del ministerio público si ejerce la acusación o no en aquel caso. No suelen acabar con acusación en el PP sino Suelen acabar con una condena más benévola. En España opera el principio de legalidad que obliga al MF cuando se haya producido …Pero el art. 101 dice que la acción penal es pública ; y en el art. 270: todos los ciudadanos españoles pueden ejercer la acción penal… reconociéndole la legitimación al ofendido y el perjudicado, que no tienen xq coincidir. El ofendido es el titular del bien jurídico lesionado y el perjudicado esquíen sin ser el titular recibe unos daños directos por la comisión del derecho delito.
Auto de acusación
Son 2:
fácilmente deducible del art. 101 y 270 LECrim. Es una acción cívica, pero no como en el S.A.P, porque se persona el MF cuando corresponde y tocaPRINCIPIO DE LEGALIDAD en la persecución de los delitos de oficio.
en el art. 106 de la LECrim “ en los delitos de persecución oficial es irrenunciable”, si que se extingue en cambio en los delitos cuya persecución se condiciona a la denuncia o querella de los particulares agraviados: los denominados delitos de persecución privada lato sensu. Esto conlleva un importantísimo efecto: puesto en marcha el proceso penal, una vez ejercitada la acusación, el acusador no puede evitar por medio de un acto dispositivo (xq no lo tiene) un pronunciamiento de fondo. En el proceso penal, la acción penal es totalmente indisponible cuando se trata de delitos de persecución oficial. Por eso la renuncia a ejercer la acción penal es irrelevante para el trascurso del proceso, porque que se retire en un determinado momento el acusador particular no tiene mayores trascendencia para la causa, que la que le ocasiona a él mismo como parte: es decir que el deja de ser el acusador particular, pero el proceso continua, en manos del MF. Hay otra nota definidora de la acción penal en la LECrim: en ocasiones se habla de la irretractibilidad de la acción penal: hace referencia a un problema muy concreta que es la retirada de la acusación: se plantea en una determinada parte , abierto ya el JO y ejercitada la acción penal en los escritos de calificaciones provisionales. En este caso si hay reiterada de la acusación del MF (por criterios normalmente políticos) en trámite de calificaciones definitivas, el juez no podrá dictar sentencia. Este era un problema práctico que no tenía respuesta en la Ley pero el art. 51 de la LEY DEL JURADO sí: estableciendo que ante la reiterada de la acusación se obliga al tribunal a resolver. Esto es así , por que la JTS, si abordar de forma directa el tema de la irretractabilidad o retirada de la acusación, si que incidió mediante su concepción al PA: porque en la doctrina el PA dice que sin acusación de parte legitima no puede haber juicio penal. El TS dio un paso más: sin una acusación de parte legitima no puede haber condena. En conclusión la hipotética retirada de la acusación en el trámite de calificaciones definitivas o antes de la apertura del JO obliga al tribunal a dictar una sentencia absolutoria, por ese alcance que se le da al PA. Otra opción sería la de aplicar la TESIS DE OFICIO (Art. 733) si no es adoptada por las partes, el tribunal se estaría inmiscuyendo.
4.- La acción civil en el proceso penal
La acción civil derivada del delito. El art. 100 dice “ y puede nacer también (no en todos los casos) acción civil para , la restitución de la cosa, reparación del daño o para la indemnización de los hechos ocasionados por el hecho punible”. Se engloban esos 3 conceptos en el derecho al resarcimiento: la reparación civil obtenida en vía penal.
La acción civil derivada del delito en el proceso penal si que se extingue, cualquiera que sea el delito o falta. EL MF esta obligado a ejercitar ambas acciones, haya o no acusador particular en la causa, pero la acción civil es renunciable. Cuando se renuncia a la acción civil, el MF (ART. 111) salvo que haya renuncia expresa donde el MF intervendrá únicamente en esta causa deduciendo acusación. EL Mpúblico debe ejercer ambas acciones, salvo renuncia expresa del perjudicado.
Ofendidos y perjudicados pueden intervenir en el proceso penal, ejercitando la acción penal, hablando de acusación particular. O pueden intervenir en el proceso ejercitando la acción penal o la acción civil; o pueden intervenir en el proceso únicamente ejercitando la acción civil, puesto que la penal siempre la llevara a cabo el MF.
Ofendido y perjudicado que lleva a cabo sólo la acción penal: puede renunciar expresamente o reservarla expresamente, para ejercerla en vía civil una vez concluido el proceso penal. Art 107 LECrim hace referencia al carácter renunciable de la acción penal, art, 108 LECrim que establece el régimen jurídico propio el ejercicio acumulado, art 111 LECrim, proclama el carácter acumulado y principio de subsidiariedad y accesoriedad de la acción civil respecto la penal. Art 109: tramite inexcusable ofrecimiento de acciones: q es la ilustración que le hace el juez a recibirle la primera declaración a la victima o los perjudicados de los derechos q les asisten. Art. 114 PARA EVITAR RIEGOS DE SENTENCIAS CONTRADITORIAS, se establece que la causa penal detiene al proceso civil, principio de preferencia del proceso penal respecto del proceso civil y además paralización del proceso civil cuando haya una causa penal sobre los mismos hechos, haciendo que solo pueda seguir la apertura de la acción civil cuando haya recaído sentencia penal firme. El ofendido o perjudicado no acusa porque deja lo penal en manos del MP, que viene obligado por el art. 105, y limita su intervención única y exclusivamente en el proceso penal ejercer su derecho al resarcimiento. Responsabilidad civil: cuando el ofendido y perjudicado limita su intervención procesal única y exclusivamente al ejercicio de la acción civil derivada del delito no hablamos técnicamente de una acusación sino del actor civil. Y el ejercicio de esa acción tiene un momento preclusivo (Art. 110 y 650 LECrim): el actor civil podrá mostrarse parte en la causa hasta el trámite de calificación provisional, luego el ofendido que no se ha mostrado parte en la causa inicialmente, cuando le ha ilustrado de sus derechos la policía, al redactar el atestado; cuando le ha informado de sus derechos el juez instructor al tomarle la primera declaración, deja la acción en manos de la fiscalía. Puede no obstante personarse en la causa hasta el trámite de calificación, siempre y cuando no hubiera renunciado expresamente.
Lección 5.- La jurisdicción penal
El punto de partida no los ofrece el art. 117 de la CE cuando habla de la JURISDCCIÓN de cualquier orden, como potestad o función del Estado, que corresponde en exclusividad a los jueces y tribunales, determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento. El art. 3 LOPJ proclama el PRINCIPIO DE LA UNIDAD JURISDICCIONAL: la jurisdicción e única. El art. 4 LOPJ establece que la jurisdicción se extiende a todas la personas, materias y todo el territorio español en la forma establecida en la CE.
El art. 23 LOPJ da respuesta a esos límites o extensión de la jurisdicción penal:
PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD: la jurisdicción penal española, se rige por el principio del lugar de comisión del hecho delictivo. Conforme a este criterio, los juzgados y tribunales españoles del orden penal conocerán de todos los delitos y faltas cometidos en terreno español y en naves o buques con bandera española , con independencia de la nacionalidad de su autor. Este es el principio genérico. Se complementa con otros principios, PARA DETERMINAR LA EXTENSIÓN Y LOS LIMITES DE LOS JUXGADOS Y TRIBUNALES QUE INTEGRAN LA JURISDICCION PENAL.
PRINCIPIO DE NACIONALIDAD: Que se regula en el 23.2 LOP nos dice que la jurisdicción penal ordinaria española (juzgados y tribunales del orden penal español) ,conocerá de los delitos cometidos fuera del territorio español cuando su autor sea un nacional español o bien un extranjero que adquiera la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho delictivo. Se establecen una serie de condicionantes:
tribunales españoles, para que puedan perseguir ese hecho.
delito, ni que haya cometido la totalidad de la pena allí.
PRINCIPIO REAL O DE PROTECCIÓN: Hace referencia a que los tribunales de la jurisdicción penal española conocerán también de determinadas causas con independencia de la nacionalidad del autor , en virtud de determinados bienes jurídicos protegidos. Referidos a los delitos que el art. 23 recoge: traición contra la paz o independencia del estado, contra el titular de la corona, falsificación de moneda española, etc.
PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD: Hace referencia a que por la especial gravedad de algunos delitos, que incluso de ellos son imprescriptibles, se faculta a cualquier estado (facultándose tb a los tribunales de la JP española) para la persecución y conocimiento de aquellos delitos. También se denomina principio de justicia o jurisdicción universalidad. Delitos de lesa humanidad (genocidio, terrorismo internacional, piratería internacional,…) Debido a que desde que se proclamo este principio, un número de querellas dio lugar a determinados casos de gran impacto mediático ante la AN, concretamente el caso Pinochet, En el año 2009 que se reforma LOPJ entre otras cosas, sugerir al alto tribunal que no fuera tan generoso proclamando esos principios en su forma más absoluta, y a legislador que se reformase la legislación interna estableciendo un punto de conexión o una vinculación de nuestros tribunales con la victima: Se reformo el art. 23.4 proclamando el principio de jurisdicción universal y proclamando que los tribunales penales españoles puedan conocer de estos limites siempre y cuando haya victimas españolas , o cuando no, que los presuntos autores del delito se encontraren en territorio nacional.
regula en LO 4 /1987 de competencia y organización de la jurisdicción militar : donde se reforma la JM para q estuviese informada por los mismos principios constitucionales que rigen la jurisdicción ordinaria. Para evitar que la jurisdicción castrense culminase un órgano exclusivamente militar : se introdujo una nueva sala en el TS: las sala quinta de lo militar: formada por magistrados pertenecientes a la carrera judicial. Además el código procesal penal militar establece un sistema acusatorio mixto.
conflictos de jurisdicción: que son aquellos conflictos que puede plantearse entre los juzgados y tribunales del orden penal, de la jurisdicción ordinaria y la Administración o la jurisdicción militar.
carece de una parte de instrucción propiamente dicha: lo que permite al propio TC decir que el juez de instrucción como aquí no instruye puede dictar sentencias. El juzgado de instrucción conoce el enjuiciamiento de todas las faltas, excepto de las que son competencia del juez de paz, y la instrucción de los delitos, excepto de aquellos delitos que se reservan a otros jueces de instrucción especializados. Juzgado de lo penal: órgano jurisdiccional de enjuiciamiento decisor, conoce de la etapa del juicio. El juzgado de lo penal se crea tras su implantación en el año 1988. Conoce de los procesos por delito cuya penalidad no exceda de los 5 años: juicios abreviados y rápidos. Juzgado de menores: Juez de garantías en el procedimiento al menor, porque en el proceso del menor quien instruye no es un juez investigador sino el FISCAL. Juzgado de vigilancia penitenciaria: Encargados de la ejecución de la pena y de la observancia de las garantías del penado durante el cumplimiento de la pena Juzgado de violencia contra la mujer:
Órganos jurisdiccionales
Audiencias provinciales: que con el modelo que se implanta originariamente en la LECrim española, de proceso penal de única instancia, eran órganos de enjuiciamiento en única instancia, pero tb conocen de determinados recursos contra resoluciones adoptadas por los jueces de instrucción (recursos contra el auto de prisión…) También conoce de los recursos de apelación dictados contra la sentencia del juez penal.
Tribunal del Jurado: es un tribunal popular , de jueces legos, que se constituye para el enjuiciamiento de un caso concreto pero no es un órgano jurisdiccional permanente. Se formará como regla general en el ámbito de las audiencias provinciales, pero puede formarse en el ámbito de otros tribunales.
Audiencia nacional: se crea en virtud de un RDL en 1977, con un ámbito competencial perfectamente delimitado, con jurisdicción en toda España, que tiene competencia en todos los órganos jurisdiccionales menos en el civil. Si la AN es un órgano decisorio quien instruye las causas que conoce? Los jueces centrales de Instrucción. En la AN tenemos jueces instrucción que instruyen e investigan únicamente por la especificidad delictiva los delitos que se enumeran en al art. 65 de la LOPJ, dentro de un órgano que es En la AN tenemos el JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL Y JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN DE LA AN; los juzgados centrales de menores y de vigilancia penitenciaria.
Tribunales superiores de justicia de las CCAA: (Salas de lo civil y lo penal, la sala de lo contencioso administrativo, de lo social) En lo civil conocerán de los recursos de casación y revisión , siempre que el recurso este fundado en infracción de noma de derecho civil oral propio. En lo penal conocerá de la posible responsabilidad penal de: presidente de gobierno autonómico, los miembros del gobierno autonómico, los miembros del parlamento económico y contra las causas penales que puedan interponerse contra jueces y magistrados que ejerzan en el ámbito de la comunidad.
Tribunal supremo Tribunal Supremo (sala 2ª)
Lección 7.- Competencia territorial
Jurisdicción se defiende como esa función o potestad atribuida a los órganos jurisdiccionales para administrar justicia; y la competencia se define como la porción de jurisdicción que cada tribunal puede asumir para cada proceso concreto. La competencia en el proceso penal se determina en virtud de los mismos criterios que en proceso civil: criterio objetivo, funcional y territorial. Criterio objetivo que da lugar a la competencia objetiva: viene a determinar que juzgado o tribunal va a conocer del enjuiciamiento en única o en primera instancia de la causa penal: nos determinará el órgano decisorio, (el juzgado de lo penal, AN, AP, etc. Se concreta en virtud de 2 criterios:
pueda ostentar el imputado (el imputado puede estar protegido por un privilegio de aforamiento). En ese caso el tribunal competente objetivamente para el enjuiciamiento de la causa, incluso para el resto de imputados, es siempre el tribunal que deba conocer del fuero privilegiado del aforado.
delito o de una falta, y en el caso de que se trate del enjuiciamiento de delito, es preciso distinguir en función de la tipología de esos posibles delitos o bien en función de las penas que tienen aparejadas en virtud del CP. Criterio territorial competencia territorial: La LECrim en su art 8: dice que la jurisdicción penal es siempre improrrogable, lo que viene a significar es que no cabe la sumisión, las partes no tienen libertad para modificar el fuero legalmente establecido por el legislador. Las normas de competencia territorial en el proceso penal son todas imperativas, indisponibles por las partes.
2. Criterio preferente y criterio subsidiario de determinación de la competencia territorial La LECrim establece un criterio principal/preferente para la determinación del criterio territorial, ese precepto establece la regla de que serán competentes los juzgados y tribunales del lugar de comisión del hecho delictivo. En el art. 15 de la LECrim en defecto del criterio preferente un juez subsidiario, cuando no pueda determinarse de forma fidedigna cual es el fuero territorial en virtud dela art. 14, entonces la competencia territorial se determinará por los criterios o fueros del art. 15: en donde se hayan descubiertos pruebas materiales del delito, lugar y detención del presunto