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procesal penal M5, Ejercicios de Derecho Procesal Penal

Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 27/06/2018

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DRET
PROCESS
AL PENAL – M5
Jose Manuel Viedma ([email protected])– Viernes 8-10 y 12-14 (419)
Apuntes clase + Ley Enjuiciamiento Criminal
Trabajos prácticos voluntarios (no cuenta para nota)
3 prácticas (11-12 mayo (15), 18-19 mayo (15), 25-26 mayo (20)) 50% se pueden
traer las leyes + prueba de síntesis (mínimo 5) 3 preguntas teóricas
TEMA 1- SISTEMES, PRINCIPIS I FONTS DEL PROCÉS PENAL
1. Els sistemes processals penals
El proceso penal no es más que el instrumento que tiene el estado para el enjuiciamiento de
conductas concretas con trascendencia penal y atribuibles a una persona determinada. Por
ejemplo: María mata a Juan. Tenemos una conducta con trascendencia penal (crimen) y que se
atribuye a una persona concreta (María). Para que esta persona sea juzgada y se le imponga una
sanción se debe aplicar el proceso penal. Normalmente en todo proceso penal se exige una
investigación previa que tiene que estar dotada de las debidas garantías. Después tenemos que
ver si hay motivos o no para acusar a una persona, y en caso de que aparezcan motivos para
acusar a esta persona se produciría su enjuiciamiento que debe gozar de las garantías
suficientes. Después de este enjuiciamiento se le absolverá o se le condenará. Antes de meter a
María en la cárcel debemos investigar si hay motivos para atribuirle el crimen.
Para enjuiciar a alguien ha habido tres sistemas a lo largo de la historia:
1. Sistema inquisitivo: el acusador es igual al juzgador. Es un modo de instruir
(investigar) y juzgar en el que juez y acusador son la misma persona. No excluye
necesariamente que pueda haber otros acusadores, puede haber más. Pero en cualquier
caso, el juez es acusador y juzga. Por ejemplo: la misma persona que iba tomando
declaración a los testigos juzgaba. Es muy eficaz ya que toda la actividad va dirigida a
hacer avanzar la investigación y acabar resolviendo, por la misma persona. El gran
inconveniente es que el acusado no tiene ninguna garantía (un proceso justo necesita un
juez imparcial, que no se encuentra en este caso). El origen histórico de este sistema no
es pacífico pero lo que sí que está acreditado es que tras el Concilio de Letrán (1215)
este fue el procedimiento que se instauró en el ámbito eclesiástico para perseguir la
eregía. El juez incoaba un procedimiento de oficio y se llegó hasta tal punto que había
una inquisición especial y una inquisición general (imaginar que ha habido un delito sin
saberlo con seguridad). Aunque surgió en el ámbito eclesiástico, en el ámbito secular
también se aplicó. Ya no existe porque no ofrece un juez imparcial.
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DRET

PROCESS

AL PENAL – M

Jose Manuel Viedma ([email protected])– Viernes 8-10 y 12-14 (419)

• Apuntes clase + Ley Enjuiciamiento Criminal

• Trabajos prácticos voluntarios (no cuenta para nota)

• 3 prácticas (11-12 mayo (15), 18-19 mayo (15), 25-26 mayo (20)) 50% se pueden

traer las leyes + prueba de síntesis (mínimo 5) 3 preguntas teóricas

TEMA 1- SISTEMES, PRINCIPIS I FONTS DEL PROCÉS PENAL

1. Els sistemes processals penals

El proceso penal no es más que el instrumento que tiene el estado para el enjuiciamiento de conductas concretas con trascendencia penal y atribuibles a una persona determinada. Por ejemplo: María mata a Juan. Tenemos una conducta con trascendencia penal (crimen) y que se atribuye a una persona concreta (María). Para que esta persona sea juzgada y se le imponga una sanción se debe aplicar el proceso penal. Normalmente en todo proceso penal se exige una investigación previa que tiene que estar dotada de las debidas garantías. Después tenemos que ver si hay motivos o no para acusar a una persona, y en caso de que aparezcan motivos para acusar a esta persona se produciría su enjuiciamiento que debe gozar de las garantías suficientes. Después de este enjuiciamiento se le absolverá o se le condenará. Antes de meter a María en la cárcel debemos investigar si hay motivos para atribuirle el crimen. Para enjuiciar a alguien ha habido tres sistemas a lo largo de la historia:

1. Sistema inquisitivo : el acusador es igual al juzgador. Es un modo de instruir

(investigar) y juzgar en el que juez y acusador son la misma persona. No excluye necesariamente que pueda haber otros acusadores, puede haber más. Pero en cualquier caso, el juez es acusador y juzga. Por ejemplo: la misma persona que iba tomando declaración a los testigos juzgaba. Es muy eficaz ya que toda la actividad va dirigida a hacer avanzar la investigación y acabar resolviendo, por la misma persona. El gran inconveniente es que el acusado no tiene ninguna garantía (un proceso justo necesita un juez imparcial, que no se encuentra en este caso). El origen histórico de este sistema no es pacífico pero lo que sí que está acreditado es que tras el Concilio de Letrán (1215) este fue el procedimiento que se instauró en el ámbito eclesiástico para perseguir la eregía. El juez incoaba un procedimiento de oficio y se llegó hasta tal punto que había una inquisición especial y una inquisición general (imaginar que ha habido un delito sin saberlo con seguridad). Aunque surgió en el ámbito eclesiástico, en el ámbito secular también se aplicó. Ya no existe porque no ofrece un juez imparcial.

2. Sistema acusatorio : el acusador es diferente a la persona que acaba juzgando. Hay una

persona que acusa y otra persona que decide si se ha cometido un crimen y la pena que se debe imponer. Se garantiza la imparcialidad del juez. Normalmente en todos los sistemas que siguen el sistema acusatorio la carga de acusar recae sobre el Ministerio Fiscal, pero en algunos sistemas también se permite la acusación particular y la acusación popular. Fue el sistema que se impuso en Inglaterra en el siglo XVIII. Desde allí influyó mucho a los juristas franceses y con la expansión napoleónica se fue extendiendo por el resto de Europa. En este sistema se introducen una serie de garantías que no son propias del sistema inquisitivo. Se puede interpretar pues, que el sistema acusatorio es mucho más justo que el sistema inquisitivo. Aparece la figura del juez imparcial, que es una garantía muy importante dentro de este sistema.

3. Sistema mixto : suelen combinar una primera fase de investigación que sigue el modelo

inquisitivo y una segunda fase de enjuiciamiento que sigue el modelo acusatorio. La LEC sigue un sistema mixto. La investigación la lleva a cabo el juez. Una vez acabada la investigación el juez que ha investigado pierde su competencia y alguien que no sea él es quien acusa (otro juez que no debe estar contaminado por la investigación anterior, que debe ser imparcial). Se pretendían superar los excesos del modelo inquisitivo pero generalmente no se llevó hasta las últimas consecuencias. Sólo en la fase de enjuiciamiento aparece la figura del juez imparcial. Es un sistema híbrido y es el caso del modelo que sigue la LEC. Durante la fase de investigación se conservan muchos rasgos del principio inquisitivo. En la fase del juicio oral se sigue el sistema acusatorio. En cada una de las fases del procedimiento se deben respetar las garantía para poder llevar un proceso justo. El proceso justo tiene las siguientes características:

a. Que sea un proceso con todas las garantías debidas

b. Que se respete el derecho de defensa

c. Que se respete el derecho de asistencia letrada

d. Se debe garantizar el derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley

e. Se debe garantizar la publicidad del proceso

f. Se debe garantizar la ausencia de dilaciones indebidas

g. Respetar el principio de cosa juzgada

h. Respetar el derecho a la información de la acusación

i. Se debe respetar la presunción de inocencia

2. Els principis de la jurisdicció penal

Toda jurisdicción, sea civil, laboral, penal, etc., siguen una especie de principios de actuación. Aparecen tres principios característicos dentro de la jurisdicción penal:

  • Normas constitucionales procesales con garantía reforzada: se permite que los ciudadanos hagan valer este derecho ante el TC por la vía del recurso de amparo, si previamente se han agotado las vías ordinarias. Los derechos fundamentales se encuentran del art. 14 al 25 CE. Existen dos tipos de derechos fundamentales:

• Los derechos fundamentales materiales con incidencia procesal : derechos que

no son propiamente derechos procesales pero que tienen incidencia en él y se tienen que tener en cuenta:

- Art. 15 : “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en

ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”

- Art. 17.1 : “Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede

ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”

- Art. 18 : “ 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a

la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

- Art. 19 : “Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a

circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”

- Art. 25 : “ 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que

en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”

• Los derechos fundamentales procesales: la propia CE está dando una

norma que se tiene que aplicar en el proceso penal:

  • Art. 17 : 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

- Art. 24 : “ 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los

jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”

B. Tratados Internacionales : son superiores a las leyes pero inferiores a la CE. Los

tratados que tienen trascendencia procesal son todos los convenios de extradición (tratado multilateral para que las personas que cometen delitos fuera de su país y pedir el traslado a éste). También la orden de detención europea y procedimiento de entrega. Y los pactos internacionales por los derechos humanos (Declaración Universal DDHH ONU 1948, PIDCP NYC 1966, Convenio de Roma 1950). Los TTII contemplan el conjunto de derechos y garantías que integran el proceso justo. Los que no están expresamente recogidos de forma directa en la CE, lo están de forma indirecta, ya que el art. 96.1 CE nos dice que los TTII válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del OJ. El órgano jurisdiccional en el Convenio de Roma es el Tribunal Internacional de DDHH y conoce de las demandas que interponen los propios ciudadanos contra el Estado español. La jurisprudencia emanada de este Tribunal es

el delito que tiene estas características. Son la mayoría del Código Penal, sobretodo los que suponen un quebranto para la sociedad (homicidio, lesiones, delitos patrimoniales, etc.). Esto no quiere decir que no se pueda denunciar a instancia de parte.

b. Delitos semipúblicos : son aquellos que solo se pueden perseguir previa denuncia del

ofendido. Evidentemente si el ofendido es menor o es incapaz el ministerio fiscal podrá actuar por ellos. Son delitos que si la parte no los denuncia no sabríamos si estamos ante un delito o ante un hecho consentido. Una vez se ha denunciado, el sujeto pierde su disposición, es decir, ya no se podrá echar para atrás. Son los siguientes:

• Delitos de agresiones, acoso, abusos sexuales

• Delito por homicidio, por imprudencia menos grave: denuncian los familiares

o los herederos

• Delito de lesiones dolosas menos graves o por imprudencia grave

• Delito de reproducción asistida sin consentimiento de la mujer

• Delito leve de amenazas y coacciones y delito de acoso salvo en casos de

violencia doméstica

• Delito leve de injurias en violencia doméstica

• Delitos contra la propiedad intelectual, industrial, contra el libre mercado y los

consumidores

• Abandono de familia

• Delitos societarios

c. Delitos semiprivados : al igual que los semipúblicos, comienzan a denuncia de la parte

ofendida. Lo que lo distingue es que en estos si que cabe el perdón del ofendido. Debo denunciar para que el estado lo persiga pero si en un momento determinado quiero que se archive ese caso puedo pedir perdón. El perdón del ofendido se debe otorgar antes de la sentencia. Serían los siguientes:

• Descubrimiento y revelación de secretos

• Delito de daños por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000€

d. Delitos privados : ahora mismo solo hay uno, que es la injuria o calumnia entre

particulares, salvo que esta injuria o esta calumnia se produzca en el caso de violencia doméstica. Solo puede perseguirlo el ofendido y solo puede intervenir en el procedimiento el ofendido. Se inicia a través de querella. Una vez se inicia el procedimiento, el ministerio fiscal no tiene nada que decir. El sujeto en cualquier momento puede renunciar a la acción penal.

TEMA 2- L’OBJECTE DEL PROCÉS PENAL

El objeto de cualquier juicio es aquello que debe ser objeto de la decisión penal. En el proceso penal el objeto puede ser doble:

a. Pretensión punitiva: pedir al juez que se pronuncie sobre si se ha cometido delito y que

pena cabe imponerle. Es la parte penal del procedimiento penal, es el castigo que se le ha de imponer a una persona concreta por la comisión de un hecho punible.

b. Pretensión resarcitoria: no tiene porque aparecer siempre. Constituye la parte civil. El

reclamado puede optar por pedir esto en la jurisdicción penal o ir directamente a la civil.

1. Elements i essència de l’objecte del judici jurisdiccional penal

La determinación del objeto en el proceso penal, es decir aquello que ha de ser objeto de enjuiciamiento, tiene una importancia fundamental porque dependen muchas cosas de la determinación de este objeto, en la práctica. En primer lugar, si nos hallamos ante unos hechos que tienen carácter delictivo, tenemos que ver si la jurisdicción española es competente o no. Tenemos que ver qué tribunal o qué juzgado va a juzgar esos hechos. Esto depende del objeto del procedimiento. Que juzgue un tribunal y no otro se establece por la gravedad del hecho punible, el delito de que se trate o dependiendo de la persona a la que se le impute el delito. En el procedimiento penal, a diferencia de otras jurisdicciones, no siempre es fácil determinar el objeto, porque puede cambiar o se van añadiendo nuevos hechos o personas. Durante toda la fase de investigación o instrucción, el objeto de enjuiciamiento va cambiando, incluso después de la fase de investigación. Para comprender el objeto penal, la doctrina alemana elaboró dos teorías para definirlo:

• Teoría naturalista: centraba el objeto del análisis del juicio sólo en los hechos tal y como

sucedieron en un momento determinado.

• Teoría normativa: se centraba en la calificación jurídica de estos hechos.

El proceso penal es cambiante, durante la investigación no hay que centrarse únicamente en los hechos tal y como se determinaron en la querella. Algunos han intentado solucionar las carencias de la teoría naturalista y la normativa con la teoría bimembre. Esta teoría dice que debemos separar entre lo que es el petitum y lo que es la causa pedendi. Se importa del derecho civil y se adapta todavía menos. La conclusión es que estas teorías no nos llevan a ningún sitio. Para averiguar el objeto del juicio, hay que analizar el objeto de cada juicio, es decir, lo único que nos interesa es saber que se está juzgando o que se ha juzgado. Hay que mirar el objeto de cada juicio en concreto. Una vez nos hemos fijado en el objeto de cada juicio, para determinar si hay cosa juzgada nos debemos fijar en la sentencia, donde el objeto ya no puede variar porque se ha enjuiciado. Para la litispendencia sí que hay diferencia entre el proceso penal y el civil. En este caso tenemos que acudir a la figura de la imputación, que no se ha de entender como una imputación formal, sino como cualquier atribución de responsabilidad delictiva que se hace contra un sujeto. Para fijarnos si hay litispendencia en el proceso penal en lo que nos tenemos

d. Condena : el nivel de convicción que debe tener el juzgador para condenar es una

convicción total. Si la sentencia adquiere firmeza ya no puede cambiar el objeto del procedimiento, es estable. Es donde nos fijamos si hay o no cosa juzgada.

3. Extinció de l’objecte del judici penal

El objeto del juicio penal, en lo que se refiere a la pretensión punitiva, su extinción (art. 130 CP y art. 666 LECrim) puede ser por:

• Muerte del reo

• Cumplimiento de la condena

• Remisión definitiva de la condena (art. 80 y ss. CP): prevé la suspensión de la pena

en determinados casos y bajo determinadas condiciones. Por ejemplo: las penas privativas de libertad que no superen los 2 años se pueden suspender a cambio de unas condiciones.

• Indulto : perdón de la pena a una persona concreta. Debería responder a razones de

equidad.

• Amnistía : se le perdona el delito, no la pena. No le quedan antecedentes. Se otorga

con carácter general. Por ejemplo: para casos de condena por delitos políticos.

• Perdón del ofendido : cuando la ley así lo prevea.

• Prescripción del delito (art. 131 CP)

• Prescripción de la pena (art. 133 CP)

• En los delitos de injurias y calumnias entre particulares, si ejercito la acción

civil, renuncio a la acción penal (art. 112 LECrim)

4. La pretensió de rescabalament

Pretensión de resarcimiento. En nuestro proceso penal, a la vez que investigamos si hay una conducta que merece un castigo penal, de este hecho punible se pueden derivar también acciones civiles tendentes a reparar los daños del delitos. Nuestro sistema procesal posibilita que en un proceso penal se acumulen la pretensión punitiva y la pretensión civil de resarcimiento (art. 100 LECrim y 109 CP). El fundamento de que se puedan acumular ambas pretensiones es: fundamento de economía procesal (que en un solo procedimiento se acumulen las dos, sin tener que hacer dos procedimientos por separado) y evitar contradicciones que se puedan producir entre la sentencia punitiva y la sentencia de resarcimiento. No es obligatorio que se acumulen en un procedimiento las dos pretensiones, pero es una posibilidad. La víctima o el perjudicado puede optar por pedirlas en el mismo procedimiento o puede reservarse el ejercicio de la acción civil para ejercitarla en un procedimiento declarativo civil posterior. Es decir, no estoy renunciando a la acción sino que me reservo esa acción para ejercitarla

posteriormente. Si hago esto, sólo podré ejercitarla en un proceso civil una vez haya sentencia firme en el proceso penal. Sería posible, aunque no es habitual, que se ejercitara la acción civil antes de la acción penal.

5. L’oferiment d’accions

El Ministerio Fiscal viene obligado a ejercitar la acción civil en interés del perjudicado, haya comparecido o no (art. 108 LECrim). No obstante, el perjudicado puede reservársela o puede renunciar a ella. Si esto se produce, el Ministerio Fiscal no vendrá obligado a ejercitar la acción civil. La puede pedir el propio perjudicado también, a parte del MF. La puede pedir antes de los escritos de la acusación provisional. La puede pedir al principio, cuando interpones la querella (con la querella se entiende que se ejercita también la acción civil). Lo puede hacer también con el procedimiento en marcha, es decir, aunque no haya interpuesto la querella, en cualquier momento antes de la acusación, puedo exigir la acción civil (art. 109 bis y 110 LECrim). Para facilitar esta tarea a la víctima, el legislador concedió el trámite de ofrecimiento de acciones a la víctima (art. 109 LECrim). Consiste en que el letrado de la administración de justicia cita a los perjudicados y les informa de los posibles caminos procesales que puede elegir la víctima. Si el perjudicado comparece, el MF, salvo que haya denuncia o reserva de acciones, tiene que ejercitar también la acción civil. Se daría entonces el fenómeno de la pluralidad de partes. Si la sentencia no responde a la petición civil, la víctima puede recurrirla.

6. Contingut de la pretensió de rescabalament

El contenido de la acción civil derivada del delito, según el art. 110 CP y 110 LECrim, puede ser triple:

a. Restitución : reponer el estado de las cosas al estado que existía antes de la comisión del

delito. Devolver la cosa a sus legítimos propietarios. Se da en pérdidas patrimoniales (robo, hurto, etc.). Art. 111 CP. Es el sistema preferente. Para el OJ es preferente la restitución antes que las otras dos. Debe producirse con el abono de los deterioros o los menoscabos que pueden producirse en la cosa y que el juez determine. Para el OJ debe tener lugar incluso si el bien ha pasado a un tercero y es de buena fe (robarme el coche y venderlo a un tercero). Existe una excepción: cuando se ha adquirido en la forma y con los requisitos que establece la ley para hacerlo irreivindicable (ej.: bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad).

b. Reparación del daño : (art. 112 CP) efectuar una prestación personal tendente a remediar

los efectos del delito o los menoscabos sufridos por una cosa. Ej.: delitos contra el medio ambiente.

c. Indemnización por daños y perjuicios : supone la condena al pago de una cantidad

dineraria suficiente para cubrir los daños del delito. Entra en juego cuando no se ha podido

1. Art. 23.1 - Delitos que se hayan cometido en territorio español. En el orden penal

corresponde a la jurisdicción española los delitos cometidos dentro del territorio español, incluidos barcos y aviones. Aparece el fuero de la nacionalidad, que autoriza a los estados a juzgar a sus nacionales aunque hayan delinquido en el extranjero (principio proteccionista del estado con sus ciudadanos).

  1. Art. 23.2 - Delitos que se hayan cometido en el extranjero por españoles o por personas que en el momento de realizar el delito eran extranjeras pero con posterioridad han adquirido la nacionalidad española. Delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
    1. Art. 23.3 - Delitos que se han cometido en el extranjero por extranjeros pero que se han cometido contra intereses político económicos del estado. Los estados normalmente se reservan la facultad de perseguir delitos que se han cometido en el extranjero por extranjeros y que son susceptibles de dañar su prestigio internacional, su economía, etc. Serán los siguientes: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios.

Únicamente se requiere el requisito de la interposición de la querella.

  1. Art. 23.4 - Hace referencia a la jurisdicción universal. Cualquier ordenamiento jurídico de cualquier estado señala que sus tribunales son competentes para conocer cualquier delito que ha tenido lugar dentro de su territorio nacional (principio de territorialidad).

b. Jurisdicció universal

Se recoge en el art. 23.4 LOPJ. Por este fuero, los estados, se atribuyen la competencia para enjuiciar determinados delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del delincuente y cualquiera que sea el lugar en que se comete el delito. La jurisdicción universal comienza después de la Segunda Guerra Mundial, para juzgar los crímenes de guerra. Más tarde, los aliados fueron perdiendo un poco el interés con la Guerra Fría y salieron personas u organizaciones que perseguían estos crímenes. El asunto se puso otra vez de manifiesto en la década de los 90 por nuevos conflictos armados, conflictos brutales retransmitidos por la prensa. La ONU volvió a crear tribunales para juzgar estos hechos, pero fueron otra vez tribunales creados para la ocasión. No obstante, se buscó la idea de crear un tribunal internacional penal. Se creó el Tribunal de la Haya, que no fue un tribunal para juzgar crímenes del momento. Son jueces imparciales, que no están implicados con el país. Este tribunal juzga crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Hay muchos países que lo han firmado, pero EEUU por ejemplo no lo ha hecho. En España la situación es la siguiente, hasta el 2009 la legislación era muy flexible. Se intentaba perseguir a personas de otros países, y causó mucha polémica. En el 2009 hubo una reforma que pretendió limitar el alcance de la jurisdicción universal exigiendo por lo menos que el sospechoso fuese español o tuviese residencia en España o que fuera extranjero y se encontrara en España. Se produjo una reforma de la LOPJ y en el 2014 se volvió a reformar la justicia universal. Se reforma para dar cabida a delitos contemplados en diversos TTII y se ahonda con los requisitos de conexión con el Estado español. Se han añadido los regulados por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha frente la violencia contra la mujer y doméstica, contra los delitos de tortura y contra otros tratos degradantes y el Convenio de cooperación y desarrollo económico. Además de añadir estos delitos, se ha profundizado en los puntos de conexión para cada delito con el estado español. En unos casos se hace de forma acumulativa o de forma puntual. Con la reforma se amplía el listado de delitos, se profundiza en puntos de conexión con el estado español y se refuerza el carácter subsidiario de la jurisdicción española. Es decir, se

6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:

1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.

las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.

c. El problema de la jurisdicció en els delictes comesos a través d’internet Tienen muchas dificultades en la investigación, por ejemplo, dificultades técnicas: difícil saber desde dónde se ha cometido el delito. Una vez se ha investigado no hay problema para enjuiciar estos derechos por cualquier tribunal de cualquier país competente.

3. Les qüestions prejudicials Son aquellas que no siendo la cuestión principal de un procedimiento, es necesario que se resuelvan previamente para poder decidir sobre el objeto principal del procedimiento. En el ámbito penal muchas veces es necesario que el juez que está enjuiciando una determinada conducta se sirva de conceptos que no son propiamente conceptos jurídico-penales, sino que son conceptos propios del ámbito civil, laboral, etc. Por ejemplo: en el ámbito civil, concepto de la propiedad. Si estamos enjuiciando un delito de robo, previamente deberemos haber resuelto la propiedad de la cosa robada si ésta se ha puesto en cuestión. También podría ser un ejemplo el concepto de parentesco, que es civil. Un ejemplo administrativo puede ser enjuiciar un delito contra la ordenación del territorio, antes se debe saber si es zona verde o no según un juez administrativo. Estas cuestiones que no constituyen el objeto penal han de ser resueltas previamente para decidir sobre la sentencia final. Tradicionalemnte estas cuestiones prejudiciales se han venido clasificando como:

• No devolutivas: si el tribunal penal puede decidir él mismo la cuestión prejudicial

que se somete a su conocimiento.

• Devolutivas: el tribunal penal debe suspender el proceso en espera a que sean los

tribunales de otro orden los que se pronuncien sobre la cuestión. Esto está regulado en los arts. 3 a 7 LECrim. La regla general es el sistema de prejudicialidad no devolutivo, es decir, el tribunal decidirá por si mismo la cuestión pero lo hará a los meros efectos de ese procedimiento, es decir, no tendrá cosa juzgada. Los arts. 4 y 5 establecen dos excepciones a las que se le da un régimen procesal diferente. El art. 4 nos hace referencia a aquellos supuestos en los que la cuestión fuese determinante para culpar o no a una persona. El art. 5 nos habla de cuestiones relativas a la validez de un matrimonio o a cuestiones del estado civil.

Art. 3 LECrim : por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Art. 4 LECrim : Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. Art. 5 LECrim : no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal. Art. 7 LECrim : el Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.

La problemática surge con el art. 10.1 LOPJ: a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Hay quien interpreta que al no hacer ninguna excepción, deroga tácitamente los arts. 4 y 5 LECrim y que por lo tanto las únicas cuestiones prejudiciales que subsisten en el ámbito penal son no devolutivas, y el mismo juez deberá responder siempre de ellas.

4. La competència objectiva i funcional dels tribunals penals Dentro del ámbito penal podemos distinguir entre juzgados de carácter unipersonal (hay un juez ante estos juzgados) y órganos colegiados (hay más de un magistrado que integran este órgano). Dentro de los órganos unipersonales podemos distinguir entre:

• Juzgados de instrucción

• Juzgados de instrucción central

• Juzgados de violencia de la mujer

• Juzgados de lo penal

• Juzgado central de lo penal

• Juzgados de menores

• Juzgado central de menores