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Asignatura: Derecho Procesal Penal, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Ejercicios
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El proceso penal no es más que el instrumento que tiene el estado para el enjuiciamiento de conductas concretas con trascendencia penal y atribuibles a una persona determinada. Por ejemplo: María mata a Juan. Tenemos una conducta con trascendencia penal (crimen) y que se atribuye a una persona concreta (María). Para que esta persona sea juzgada y se le imponga una sanción se debe aplicar el proceso penal. Normalmente en todo proceso penal se exige una investigación previa que tiene que estar dotada de las debidas garantías. Después tenemos que ver si hay motivos o no para acusar a una persona, y en caso de que aparezcan motivos para acusar a esta persona se produciría su enjuiciamiento que debe gozar de las garantías suficientes. Después de este enjuiciamiento se le absolverá o se le condenará. Antes de meter a María en la cárcel debemos investigar si hay motivos para atribuirle el crimen. Para enjuiciar a alguien ha habido tres sistemas a lo largo de la historia:
(investigar) y juzgar en el que juez y acusador son la misma persona. No excluye necesariamente que pueda haber otros acusadores, puede haber más. Pero en cualquier caso, el juez es acusador y juzga. Por ejemplo: la misma persona que iba tomando declaración a los testigos juzgaba. Es muy eficaz ya que toda la actividad va dirigida a hacer avanzar la investigación y acabar resolviendo, por la misma persona. El gran inconveniente es que el acusado no tiene ninguna garantía (un proceso justo necesita un juez imparcial, que no se encuentra en este caso). El origen histórico de este sistema no es pacífico pero lo que sí que está acreditado es que tras el Concilio de Letrán (1215) este fue el procedimiento que se instauró en el ámbito eclesiástico para perseguir la eregía. El juez incoaba un procedimiento de oficio y se llegó hasta tal punto que había una inquisición especial y una inquisición general (imaginar que ha habido un delito sin saberlo con seguridad). Aunque surgió en el ámbito eclesiástico, en el ámbito secular también se aplicó. Ya no existe porque no ofrece un juez imparcial.
persona que acusa y otra persona que decide si se ha cometido un crimen y la pena que se debe imponer. Se garantiza la imparcialidad del juez. Normalmente en todos los sistemas que siguen el sistema acusatorio la carga de acusar recae sobre el Ministerio Fiscal, pero en algunos sistemas también se permite la acusación particular y la acusación popular. Fue el sistema que se impuso en Inglaterra en el siglo XVIII. Desde allí influyó mucho a los juristas franceses y con la expansión napoleónica se fue extendiendo por el resto de Europa. En este sistema se introducen una serie de garantías que no son propias del sistema inquisitivo. Se puede interpretar pues, que el sistema acusatorio es mucho más justo que el sistema inquisitivo. Aparece la figura del juez imparcial, que es una garantía muy importante dentro de este sistema.
inquisitivo y una segunda fase de enjuiciamiento que sigue el modelo acusatorio. La LEC sigue un sistema mixto. La investigación la lleva a cabo el juez. Una vez acabada la investigación el juez que ha investigado pierde su competencia y alguien que no sea él es quien acusa (otro juez que no debe estar contaminado por la investigación anterior, que debe ser imparcial). Se pretendían superar los excesos del modelo inquisitivo pero generalmente no se llevó hasta las últimas consecuencias. Sólo en la fase de enjuiciamiento aparece la figura del juez imparcial. Es un sistema híbrido y es el caso del modelo que sigue la LEC. Durante la fase de investigación se conservan muchos rasgos del principio inquisitivo. En la fase del juicio oral se sigue el sistema acusatorio. En cada una de las fases del procedimiento se deben respetar las garantía para poder llevar un proceso justo. El proceso justo tiene las siguientes características:
Toda jurisdicción, sea civil, laboral, penal, etc., siguen una especie de principios de actuación. Aparecen tres principios característicos dentro de la jurisdicción penal:
no son propiamente derechos procesales pero que tienen incidencia en él y se tienen que tener en cuenta:
ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”
ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.”
la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”
circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.”
en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.”
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.”
tratados que tienen trascendencia procesal son todos los convenios de extradición (tratado multilateral para que las personas que cometen delitos fuera de su país y pedir el traslado a éste). También la orden de detención europea y procedimiento de entrega. Y los pactos internacionales por los derechos humanos (Declaración Universal DDHH ONU 1948, PIDCP NYC 1966, Convenio de Roma 1950). Los TTII contemplan el conjunto de derechos y garantías que integran el proceso justo. Los que no están expresamente recogidos de forma directa en la CE, lo están de forma indirecta, ya que el art. 96.1 CE nos dice que los TTII válidamente celebrados, una vez publicados en España, formarán parte del OJ. El órgano jurisdiccional en el Convenio de Roma es el Tribunal Internacional de DDHH y conoce de las demandas que interponen los propios ciudadanos contra el Estado español. La jurisprudencia emanada de este Tribunal es
el delito que tiene estas características. Son la mayoría del Código Penal, sobretodo los que suponen un quebranto para la sociedad (homicidio, lesiones, delitos patrimoniales, etc.). Esto no quiere decir que no se pueda denunciar a instancia de parte.
ofendido. Evidentemente si el ofendido es menor o es incapaz el ministerio fiscal podrá actuar por ellos. Son delitos que si la parte no los denuncia no sabríamos si estamos ante un delito o ante un hecho consentido. Una vez se ha denunciado, el sujeto pierde su disposición, es decir, ya no se podrá echar para atrás. Son los siguientes:
o los herederos
violencia doméstica
consumidores
ofendida. Lo que lo distingue es que en estos si que cabe el perdón del ofendido. Debo denunciar para que el estado lo persiga pero si en un momento determinado quiero que se archive ese caso puedo pedir perdón. El perdón del ofendido se debe otorgar antes de la sentencia. Serían los siguientes:
particulares, salvo que esta injuria o esta calumnia se produzca en el caso de violencia doméstica. Solo puede perseguirlo el ofendido y solo puede intervenir en el procedimiento el ofendido. Se inicia a través de querella. Una vez se inicia el procedimiento, el ministerio fiscal no tiene nada que decir. El sujeto en cualquier momento puede renunciar a la acción penal.
El objeto de cualquier juicio es aquello que debe ser objeto de la decisión penal. En el proceso penal el objeto puede ser doble:
pena cabe imponerle. Es la parte penal del procedimiento penal, es el castigo que se le ha de imponer a una persona concreta por la comisión de un hecho punible.
reclamado puede optar por pedir esto en la jurisdicción penal o ir directamente a la civil.
La determinación del objeto en el proceso penal, es decir aquello que ha de ser objeto de enjuiciamiento, tiene una importancia fundamental porque dependen muchas cosas de la determinación de este objeto, en la práctica. En primer lugar, si nos hallamos ante unos hechos que tienen carácter delictivo, tenemos que ver si la jurisdicción española es competente o no. Tenemos que ver qué tribunal o qué juzgado va a juzgar esos hechos. Esto depende del objeto del procedimiento. Que juzgue un tribunal y no otro se establece por la gravedad del hecho punible, el delito de que se trate o dependiendo de la persona a la que se le impute el delito. En el procedimiento penal, a diferencia de otras jurisdicciones, no siempre es fácil determinar el objeto, porque puede cambiar o se van añadiendo nuevos hechos o personas. Durante toda la fase de investigación o instrucción, el objeto de enjuiciamiento va cambiando, incluso después de la fase de investigación. Para comprender el objeto penal, la doctrina alemana elaboró dos teorías para definirlo:
sucedieron en un momento determinado.
El proceso penal es cambiante, durante la investigación no hay que centrarse únicamente en los hechos tal y como se determinaron en la querella. Algunos han intentado solucionar las carencias de la teoría naturalista y la normativa con la teoría bimembre. Esta teoría dice que debemos separar entre lo que es el petitum y lo que es la causa pedendi. Se importa del derecho civil y se adapta todavía menos. La conclusión es que estas teorías no nos llevan a ningún sitio. Para averiguar el objeto del juicio, hay que analizar el objeto de cada juicio, es decir, lo único que nos interesa es saber que se está juzgando o que se ha juzgado. Hay que mirar el objeto de cada juicio en concreto. Una vez nos hemos fijado en el objeto de cada juicio, para determinar si hay cosa juzgada nos debemos fijar en la sentencia, donde el objeto ya no puede variar porque se ha enjuiciado. Para la litispendencia sí que hay diferencia entre el proceso penal y el civil. En este caso tenemos que acudir a la figura de la imputación, que no se ha de entender como una imputación formal, sino como cualquier atribución de responsabilidad delictiva que se hace contra un sujeto. Para fijarnos si hay litispendencia en el proceso penal en lo que nos tenemos
convicción total. Si la sentencia adquiere firmeza ya no puede cambiar el objeto del procedimiento, es estable. Es donde nos fijamos si hay o no cosa juzgada.
El objeto del juicio penal, en lo que se refiere a la pretensión punitiva, su extinción (art. 130 CP y art. 666 LECrim) puede ser por:
en determinados casos y bajo determinadas condiciones. Por ejemplo: las penas privativas de libertad que no superen los 2 años se pueden suspender a cambio de unas condiciones.
equidad.
con carácter general. Por ejemplo: para casos de condena por delitos políticos.
civil, renuncio a la acción penal (art. 112 LECrim)
Pretensión de resarcimiento. En nuestro proceso penal, a la vez que investigamos si hay una conducta que merece un castigo penal, de este hecho punible se pueden derivar también acciones civiles tendentes a reparar los daños del delitos. Nuestro sistema procesal posibilita que en un proceso penal se acumulen la pretensión punitiva y la pretensión civil de resarcimiento (art. 100 LECrim y 109 CP). El fundamento de que se puedan acumular ambas pretensiones es: fundamento de economía procesal (que en un solo procedimiento se acumulen las dos, sin tener que hacer dos procedimientos por separado) y evitar contradicciones que se puedan producir entre la sentencia punitiva y la sentencia de resarcimiento. No es obligatorio que se acumulen en un procedimiento las dos pretensiones, pero es una posibilidad. La víctima o el perjudicado puede optar por pedirlas en el mismo procedimiento o puede reservarse el ejercicio de la acción civil para ejercitarla en un procedimiento declarativo civil posterior. Es decir, no estoy renunciando a la acción sino que me reservo esa acción para ejercitarla
posteriormente. Si hago esto, sólo podré ejercitarla en un proceso civil una vez haya sentencia firme en el proceso penal. Sería posible, aunque no es habitual, que se ejercitara la acción civil antes de la acción penal.
El Ministerio Fiscal viene obligado a ejercitar la acción civil en interés del perjudicado, haya comparecido o no (art. 108 LECrim). No obstante, el perjudicado puede reservársela o puede renunciar a ella. Si esto se produce, el Ministerio Fiscal no vendrá obligado a ejercitar la acción civil. La puede pedir el propio perjudicado también, a parte del MF. La puede pedir antes de los escritos de la acusación provisional. La puede pedir al principio, cuando interpones la querella (con la querella se entiende que se ejercita también la acción civil). Lo puede hacer también con el procedimiento en marcha, es decir, aunque no haya interpuesto la querella, en cualquier momento antes de la acusación, puedo exigir la acción civil (art. 109 bis y 110 LECrim). Para facilitar esta tarea a la víctima, el legislador concedió el trámite de ofrecimiento de acciones a la víctima (art. 109 LECrim). Consiste en que el letrado de la administración de justicia cita a los perjudicados y les informa de los posibles caminos procesales que puede elegir la víctima. Si el perjudicado comparece, el MF, salvo que haya denuncia o reserva de acciones, tiene que ejercitar también la acción civil. Se daría entonces el fenómeno de la pluralidad de partes. Si la sentencia no responde a la petición civil, la víctima puede recurrirla.
El contenido de la acción civil derivada del delito, según el art. 110 CP y 110 LECrim, puede ser triple:
delito. Devolver la cosa a sus legítimos propietarios. Se da en pérdidas patrimoniales (robo, hurto, etc.). Art. 111 CP. Es el sistema preferente. Para el OJ es preferente la restitución antes que las otras dos. Debe producirse con el abono de los deterioros o los menoscabos que pueden producirse en la cosa y que el juez determine. Para el OJ debe tener lugar incluso si el bien ha pasado a un tercero y es de buena fe (robarme el coche y venderlo a un tercero). Existe una excepción: cuando se ha adquirido en la forma y con los requisitos que establece la ley para hacerlo irreivindicable (ej.: bienes inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad).
los efectos del delito o los menoscabos sufridos por una cosa. Ej.: delitos contra el medio ambiente.
dineraria suficiente para cubrir los daños del delito. Entra en juego cuando no se ha podido
corresponde a la jurisdicción española los delitos cometidos dentro del territorio español, incluidos barcos y aviones. Aparece el fuero de la nacionalidad, que autoriza a los estados a juzgar a sus nacionales aunque hayan delinquido en el extranjero (principio proteccionista del estado con sus ciudadanos).
Únicamente se requiere el requisito de la interposición de la querella.
Se recoge en el art. 23.4 LOPJ. Por este fuero, los estados, se atribuyen la competencia para enjuiciar determinados delitos, cualquiera que sea la nacionalidad del delincuente y cualquiera que sea el lugar en que se comete el delito. La jurisdicción universal comienza después de la Segunda Guerra Mundial, para juzgar los crímenes de guerra. Más tarde, los aliados fueron perdiendo un poco el interés con la Guerra Fría y salieron personas u organizaciones que perseguían estos crímenes. El asunto se puso otra vez de manifiesto en la década de los 90 por nuevos conflictos armados, conflictos brutales retransmitidos por la prensa. La ONU volvió a crear tribunales para juzgar estos hechos, pero fueron otra vez tribunales creados para la ocasión. No obstante, se buscó la idea de crear un tribunal internacional penal. Se creó el Tribunal de la Haya, que no fue un tribunal para juzgar crímenes del momento. Son jueces imparciales, que no están implicados con el país. Este tribunal juzga crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad. Hay muchos países que lo han firmado, pero EEUU por ejemplo no lo ha hecho. En España la situación es la siguiente, hasta el 2009 la legislación era muy flexible. Se intentaba perseguir a personas de otros países, y causó mucha polémica. En el 2009 hubo una reforma que pretendió limitar el alcance de la jurisdicción universal exigiendo por lo menos que el sospechoso fuese español o tuviese residencia en España o que fuera extranjero y se encontrara en España. Se produjo una reforma de la LOPJ y en el 2014 se volvió a reformar la justicia universal. Se reforma para dar cabida a delitos contemplados en diversos TTII y se ahonda con los requisitos de conexión con el Estado español. Se han añadido los regulados por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha frente la violencia contra la mujer y doméstica, contra los delitos de tortura y contra otros tratos degradantes y el Convenio de cooperación y desarrollo económico. Además de añadir estos delitos, se ha profundizado en los puntos de conexión para cada delito con el estado español. En unos casos se hace de forma acumulativa o de forma puntual. Con la reforma se amplía el listado de delitos, se profundiza en puntos de conexión con el estado español y se refuerza el carácter subsidiario de la jurisdicción española. Es decir, se
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España; 7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o, 8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados. A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles. f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que: 1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o, 2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español. g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo. h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español. i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; o, 2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español. j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión. k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España. l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o, 3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. m) Trata de seres humanos, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España. n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o, 4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España. o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando: 1.º el procedimiento se dirija contra un español; 2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; 3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; 4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o, 5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal.
c. El problema de la jurisdicció en els delictes comesos a través d’internet Tienen muchas dificultades en la investigación, por ejemplo, dificultades técnicas: difícil saber desde dónde se ha cometido el delito. Una vez se ha investigado no hay problema para enjuiciar estos derechos por cualquier tribunal de cualquier país competente.
3. Les qüestions prejudicials Son aquellas que no siendo la cuestión principal de un procedimiento, es necesario que se resuelvan previamente para poder decidir sobre el objeto principal del procedimiento. En el ámbito penal muchas veces es necesario que el juez que está enjuiciando una determinada conducta se sirva de conceptos que no son propiamente conceptos jurídico-penales, sino que son conceptos propios del ámbito civil, laboral, etc. Por ejemplo: en el ámbito civil, concepto de la propiedad. Si estamos enjuiciando un delito de robo, previamente deberemos haber resuelto la propiedad de la cosa robada si ésta se ha puesto en cuestión. También podría ser un ejemplo el concepto de parentesco, que es civil. Un ejemplo administrativo puede ser enjuiciar un delito contra la ordenación del territorio, antes se debe saber si es zona verde o no según un juez administrativo. Estas cuestiones que no constituyen el objeto penal han de ser resueltas previamente para decidir sobre la sentencia final. Tradicionalemnte estas cuestiones prejudiciales se han venido clasificando como:
que se somete a su conocimiento.
tribunales de otro orden los que se pronuncien sobre la cuestión. Esto está regulado en los arts. 3 a 7 LECrim. La regla general es el sistema de prejudicialidad no devolutivo, es decir, el tribunal decidirá por si mismo la cuestión pero lo hará a los meros efectos de ese procedimiento, es decir, no tendrá cosa juzgada. Los arts. 4 y 5 establecen dos excepciones a las que se le da un régimen procesal diferente. El art. 4 nos hace referencia a aquellos supuestos en los que la cuestión fuese determinante para culpar o no a una persona. El art. 5 nos habla de cuestiones relativas a la validez de un matrimonio o a cuestiones del estado civil.
Art. 3 LECrim : por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación. Art. 4 LECrim : Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo, que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente. Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal. Art. 5 LECrim : no obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales, referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal. Art. 7 LECrim : el Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente, a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los arts. anteriores, deba resolver.
La problemática surge con el art. 10.1 LOPJ: a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Hay quien interpreta que al no hacer ninguna excepción, deroga tácitamente los arts. 4 y 5 LECrim y que por lo tanto las únicas cuestiones prejudiciales que subsisten en el ámbito penal son no devolutivas, y el mismo juez deberá responder siempre de ellas.
4. La competència objectiva i funcional dels tribunals penals Dentro del ámbito penal podemos distinguir entre juzgados de carácter unipersonal (hay un juez ante estos juzgados) y órganos colegiados (hay más de un magistrado que integran este órgano). Dentro de los órganos unipersonales podemos distinguir entre: