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Asignatura: derecho procesal, Profesor: Miguel Guerra, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M
Tipo: Apuntes
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competencia objetiva, internacional y funcional se publicó en la Revista LEC FORUM, núm. 1, octubre de
Tribunal que este conociendo del asunto. Art. 63.2 LEC.
a su vez, examine la propia competencia.. Por eso, la Ley le obliga a hacer llegar el escrito, proponiendo la declinatoria, por el medio de comunicación más rápido posible (telegrama, correo electrónico …sin perjuicio de remitírsela de oficio a través de correo ordinario al día siguiente de su presentación) al Juez que este conociendo del asunto para que pueda tramitarla. Tampoco, en principio, parece que el Juzgado del domicilio del demandado tenga competencia para adoptar las medidas en prevención y las medidas urgentes a las que alude el art. 64.2 que quedan reservadas al «Tribunal ante el que penda el asunto».
defensa de los arts. 23 y 31, por lo cual la intervención de Abogado y Procurador dependerá del proceso ante el que nos encontremos y de la intervención preceptiva o no de dichos profesionales en los mismos.
partes legítimas en el proceso (incluso podrían ser propuestas por quienes no han sido citados ni emplazados si pudieran ser parte legítima).
consecuencia de la subsanación de un litisconsorcio pasivo necesario del art. 420.3).
los plazos legales fijados por la Ley para su formulación. Aunque si lo hacen después de haber transcurrido el plazo para proponer la declinatoria por el principio de preclusión art.
artículos sobre competencia; arts. 50 y ss. y otros de la LEC.
absteniéndose de conocer por falta de jurisdicción o competencia con sobreseimiento del proceso, con remisión o indicación a las partes del órgano ante el cual pueden las partes ejercer su derecho.
competencia territorial (y no hay norma imperativa) habrá de indicarse el Juzgado o Tribunal que se considera competente y al que habrán de remitirse las actuaciones.
domicilio del demandado, que se haga llegar la misma lo más pronto posible al Juzgado que conoce del asunto.
que se conceden para contestar a la demanda.
conceden para contestar a la demanda.
Admón. Justicia dictará decreto de suspensión del procedimiento.
demanda (ordinario y verbal).
La suspensión del curso de la demanda principal debe entenderse desde el momento de proposición de la declinatoria.
excepción de las medidas a que se refiere el art. 64.2, cualquier actuación que
practicase el Juez se declararía nula. Cambiándose así el criterio de la antigua LEC que establecía en el art. 115 -que todas las actuaciones practicadas hasta que se decidiesen las cuestiones de competencia eran válidas, sin necesidad de que se ratificasen ante el Juez o Tribunal que hubiese sido declarado competente. En esta línea la STC 105/ señaló que "son válidas las actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente que no supongan desconocimiento de los derechos constitucionales de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes, declarándose validas actuaciones como la admisión de la demanda, notificaciones, embargos de bienes u otros que supongan actividades de aseguramiento y dirección del proceso cuya anulación y nueva realización atacarían el principio de economía procesal".
recoge expresamente esta posibilidad en el art. 64.2 al señalar que el Tribunal ante el que penda el asunto (aunque posteriormente se declarase incompetente) podrá practicar a instancia de parte legítima:
aseguramiento de prueba, arts. 293- LEC.
pudiera seguirse un perjuicio irreparable para el actor. Salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración
proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determina en el momento del comienzo de la litis".
impide que se vuelva a plantear por las partes cuestión de competencia o jurisdicción en la Audiencia Previa (ordinario) sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar de oficio la falta de dichos presupuestos (arts. 38, 48 y 58 LEC).
correspondiendo el asunto a la jurisdicción de tro Estado se declarará así por auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
indicar el órgano extranjero competente. Ello tiene sentido cuando se trata de indicar la competencia de otro Tribunal Español pero no cuando se refiere a otros Tribunales extranjeros puesto que las normas Españolas regulan la jurisdicción de los Tribunales Españoles, no la de los Tribunales extranjeros. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas sobre competencia y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (que entró en vigor el día 1 de febrero de 1991)en los supuestos en que es aplicable dicho Convenio, el Tribunal español no puede sin más abstenerse de conocer y sobreseer sino que ha de señalar el Tribunal competente con arreglo a las normas de los arts. 2 a 18 de dicho Convenio.
mediación: se declarará así por auto,
absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.
jurisdiccionales (penal, contencioso administrativo, social o militar): se declarará así, absteniéndose de conocer y señalará a las partes ante qué órganos pueden ejercitar sus derechos.
de conocer y señalará a las partes ante que órganos pueden ejercitar sus derechos.
distinguirse los siguientes supuestos:
pretende el promotor.
actor al impugnar la declinatoria alegada por el demandado.
impugnado la competencia territorial alegada por la otra parte, y el Tribunal declara que la competencia no corresponde ni al Tribunal alegado en la declinatoria, ni tampoco a si mismo la solución no es clara:
imperativas el Tribunal sí podría de oficio declarar la competencia de otro Juzgado o Tribunal.
que el Tribunal que conozca de la declinatoria pueda señalar de oficio el Tribunal competente, pues a ello se opondría el arts. 59,60 y 65 y el carácter disponible de la competencia territorial debiendo entenderse quizá que se produce una sumisión tácita que aparece clara para el demandante por haber interpuesto la demanda ante el
jurisdicción, la sumisión del asunto a arbitraje, mediación o la falta de competencia objetiva.
falta de presupuestos procesales al apelar la sentencia definitiva.
jurisdicción, la sumisión del asunto a arbitraje, mediación o la falta de competencia objetiva.
ya desestimen una declinatoria o planteada la cuestión competencial de oficio, si ésta se rige por normas imperativas.
extraordinario por infracción procesal contra la sentencia definitiva sí se admitirán alegaciones por falta de competencia territorial cuando se rige por normas imperativas.
declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.
demandado al darle traslado de la demanda podrá imputar la falta de competencia del Juzgado por vulneración de las normas de reparto, sino también el propio actor podrá denunciar las mismas irregularidades que haya sufrido la efectiva aplicación de aquél.
aunque en éstas se prevé que el Juez examine de oficio su
competencia y, si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud de dichas diligencias, se abstendrá de oficio, indicando al solicitante el Juez de Primera Instancia ante el que debe acudir. Si éste a su vez se inhibiere en su competencia sí se puede plantear un conflicto de competencia negativo, que se resolvería por el inmediato superior común. Art. 60.
antes de la interposición de la demanda.
conocer de la demanda principal, debe tenerse en cuenta la posibilidad de adoptar medidas cautelares en prevención a las que alude el art. 725.2 LEC.
PRUEBA. Arts. 293.2 y 297.3 por remisión al anterior
objetiva, así como