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procesal civil declinatoria, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal, Profesor: Miguel Guerra, Carrera: Derecho, Universidad: UC3M

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/12/2017

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TRAMITACIÓN DE LA DECLINATORIA
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¡Descarga procesal civil declinatoria y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

TRAMITACIÓN DE LA DECLINATORIA

• VULNERACION DE LAS NORMAS SOBRE:

• Competencia internacional.

• Jurisdicción civil.

• Competencia objetiva.

• Competencia territorial.

• Competencia funcional.

• Nota: el esquema sobre ámbito de la jurisdicción y

competencia objetiva, internacional y funcional se publicó en la Revista LEC FORUM, núm. 1, octubre de

  1. Aunque el art. 63.1 habla de que se podrá plantear declinatoria para denunciar la falta de competencia de todo tipo, no está claro que se pueda suscitar por esta vía la falta de competencia funcional. Autores como Piedad González Granda señala que se trata de una simple omisión que, aunque equívoca y perturbadora, no excluye dicha posibilidad. Otros, como Andrés de la Oliva, indica que la omisión es lógica, ya que o el momento para su formulación habrá pasado ya (caso de recursos) o si estamos ante supuestos de competencia funcional por conexión (diligencias preliminares, medidas cautelares previas a la demanda...) se excluye en la mayoría de los casos expresamente dicha posibilidad.

• La declinatoria se interpondrá ante el mismo Juzgado o

Tribunal que este conociendo del asunto. Art. 63.2 LEC.

• También ante el Tribunal del domicilio del demandado. Art.

63.2 LEC.

• Nota: la supresión de la inhibitoria no permitirá que este Juez,

a su vez, examine la propia competencia.. Por eso, la Ley le obliga a hacer llegar el escrito, proponiendo la declinatoria, por el medio de comunicación más rápido posible (telegrama, correo electrónico …sin perjuicio de remitírsela de oficio a través de correo ordinario al día siguiente de su presentación) al Juez que este conociendo del asunto para que pueda tramitarla. Tampoco, en principio, parece que el Juzgado del domicilio del demandado tenga competencia para adoptar las medidas en prevención y las medidas urgentes a las que alude el art. 64.2 que quedan reservadas al «Tribunal ante el que penda el asunto».

• Son de aplicación las reglas generales de postulación y

defensa de los arts. 23 y 31, por lo cual la intervención de Abogado y Procurador dependerá del proceso ante el que nos encontremos y de la intervención preceptiva o no de dichos profesionales en los mismos.

• El demandado. Art. 63.1 LEC. Igualmente los que puedan ser

partes legítimas en el proceso (incluso podrían ser propuestas por quienes no han sido citados ni emplazados si pudieran ser parte legítima).

• Litisconsortes (incluso aquellos que sean demandados como

consecuencia de la subsanación de un litisconsorcio pasivo necesario del art. 420.3).

• Intervención adhesiva (art. 13). Podrían si intervienen en

los plazos legales fijados por la Ley para su formulación. Aunque si lo hacen después de haber transcurrido el plazo para proponer la declinatoria por el principio de preclusión art.

• Procedimiento, art. 63 LEC.

• Asunto de fondo, cualquier vulneración de los

artículos sobre competencia; arts. 50 y ss. y otros de la LEC.

• Intervención del ministerio fiscal.

• Costas, art. 394 LEC.

• Suplico:

• Que se dicte el correspondiente auto

absteniéndose de conocer por falta de jurisdicción o competencia con sobreseimiento del proceso, con remisión o indicación a las partes del órgano ante el cual pueden las partes ejercer su derecho.

• Si la declinatoria se interpone por falta de

competencia territorial (y no hay norma imperativa) habrá de indicarse el Juzgado o Tribunal que se considera competente y al que habrán de remitirse las actuaciones.

• Cuando se interpone ante el Juzgado del

domicilio del demandado, que se haga llegar la misma lo más pronto posible al Juzgado que conoce del asunto.

• PLAZO. Art. 64.1 LEC

• Juicio ordinario: en los diez primeros días de los veinte

que se conceden para contestar a la demanda.

• Juicio verbal: en los diez primeros días de los que se

conceden para contestar a la demanda.

• EFECTOS

• Resolución: presentada declinatoria el Letrado de la

Admón. Justicia dictará decreto de suspensión del procedimiento.

• Se suspende el plazo para contestar a la

demanda (ordinario y verbal).

• Se suspende el curso del procedimiento principal.

La suspensión del curso de la demanda principal debe entenderse desde el momento de proposición de la declinatoria.

• Nota: a partir de ese momento y con la

excepción de las medidas a que se refiere el art. 64.2, cualquier actuación que

practicase el Juez se declararía nula. Cambiándose así el criterio de la antigua LEC que establecía en el art. 115 -que todas las actuaciones practicadas hasta que se decidiesen las cuestiones de competencia eran válidas, sin necesidad de que se ratificasen ante el Juez o Tribunal que hubiese sido declarado competente. En esta línea la STC 105/ señaló que "son válidas las actuaciones practicadas por el Juzgado incompetente que no supongan desconocimiento de los derechos constitucionales de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes, declarándose validas actuaciones como la admisión de la demanda, notificaciones, embargos de bienes u otros que supongan actividades de aseguramiento y dirección del proceso cuya anulación y nueva realización atacarían el principio de economía procesal".

• Siguiendo esta línea jurisprudencial, el legislador

recoge expresamente esta posibilidad en el art. 64.2 al señalar que el Tribunal ante el que penda el asunto (aunque posteriormente se declarase incompetente) podrá practicar a instancia de parte legítima:

• Cualesquiera actuaciones de

aseguramiento de prueba, arts. 293- LEC.

• Las medidas cautelares de cuya dilación

pudiera seguirse un perjuicio irreparable para el actor. Salvo que el demandado prestase caución bastante para responder de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración

proceso en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determina en el momento del comienzo de la litis".

• Nota: como ya se indicó antes, los arts 416.

impide que se vuelva a plantear por las partes cuestión de competencia o jurisdicción en la Audiencia Previa (ordinario) sin perjuicio de la facultad del Tribunal de apreciar de oficio la falta de dichos presupuestos (arts. 38, 48 y 58 LEC).

• Recursos: Vid. recursos en este esquema.

• ESTIMACION

• Por falta de jurisdicción internacional,

correspondiendo el asunto a la jurisdicción de tro Estado se declarará así por auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

• Nota: se plantea aquí si la resolución ha de

indicar el órgano extranjero competente. Ello tiene sentido cuando se trata de indicar la competencia de otro Tribunal Español pero no cuando se refiere a otros Tribunales extranjeros puesto que las normas Españolas regulan la jurisdicción de los Tribunales Españoles, no la de los Tribunales extranjeros. Sin embargo, tras la entrada en vigor del Convenio de Bruselas sobre competencia y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil (que entró en vigor el día 1 de febrero de 1991)en los supuestos en que es aplicable dicho Convenio, el Tribunal español no puede sin más abstenerse de conocer y sobreseer sino que ha de señalar el Tribunal competente con arreglo a las normas de los arts. 2 a 18 de dicho Convenio.

• Por sometimiento de la cuestión a arbitraje o

mediación: se declarará así por auto,

absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

• Por pertenecer el asunto a otros órdenes

jurisdiccionales (penal, contencioso administrativo, social o militar): se declarará así, absteniéndose de conocer y señalará a las partes ante qué órganos pueden ejercitar sus derechos.

• Por falta de competencia objetiva: se abstendrá

de conocer y señalará a las partes ante que órganos pueden ejercitar sus derechos.

• Por falta de competencia territorial: deben

distinguirse los siguientes supuestos:

• Resolverla a favor del órgano que

pretende el promotor.

• Resolverla a favor del órgano que señaló el

actor al impugnar la declinatoria alegada por el demandado.

• Nota: cuando el actor no ha

impugnado la competencia territorial alegada por la otra parte, y el Tribunal declara que la competencia no corresponde ni al Tribunal alegado en la declinatoria, ni tampoco a si mismo la solución no es clara:

• Si la materia se rige por normas

imperativas el Tribunal sí podría de oficio declarar la competencia de otro Juzgado o Tribunal.

• Cuando esto no es así, no parece

que el Tribunal que conozca de la declinatoria pueda señalar de oficio el Tribunal competente, pues a ello se opondría el arts. 59,60 y 65 y el carácter disponible de la competencia territorial debiendo entenderse quizá que se produce una sumisión tácita que aparece clara para el demandante por haber interpuesto la demanda ante el

• Auto rechazando la falta de jurisdicción internacional, de

jurisdicción, la sumisión del asunto a arbitraje, mediación o la falta de competencia objetiva.

• Sólo cabrá recurso de reposición sin perjuicio de alegar

falta de presupuestos procesales al apelar la sentencia definitiva.

• Auto acogiendo la falta de jurisdicción internacional, de

jurisdicción, la sumisión del asunto a arbitraje, mediación o la falta de competencia objetiva.

• Cabrá recurso de apelación.

• Autos resolviendo sobre la competencia territorial, ya estimen

ya desestimen una declinatoria o planteada la cuestión competencial de oficio, si ésta se rige por normas imperativas.

• No cabrá recurso alguno.

• Pero al interponer los recursos de apelación o el

extraordinario por infracción procesal contra la sentencia definitiva sí se admitirán alegaciones por falta de competencia territorial cuando se rige por normas imperativas.

• Contra las decisiones relativas al reparto no procederá la

declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de las actuaciones.

• Nota: realmente aquí la novedad es que no sólo el

demandado al darle traslado de la demanda podrá imputar la falta de competencia del Juzgado por vulneración de las normas de reparto, sino también el propio actor podrá denunciar las mismas irregularidades que haya sufrido la efectiva aplicación de aquél.

• DILIGENCIAS PRELIMINARES. Art. 257 LEC.

• No es posible plantear declinatoria en diligencias preliminares,

aunque en éstas se prevé que el Juez examine de oficio su

competencia y, si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud de dichas diligencias, se abstendrá de oficio, indicando al solicitante el Juez de Primera Instancia ante el que debe acudir. Si éste a su vez se inhibiere en su competencia sí se puede plantear un conflicto de competencia negativo, que se resolvería por el inmediato superior común. Art. 60.

• MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS A LA DEMANDA. Art. 725.

LEC.

• No se admite declinatoria en las medidas cautelares instadas

antes de la interposición de la demanda.

• Nota: si se solicitan de un Juzgado que no es competente para

conocer de la demanda principal, debe tenerse en cuenta la posibilidad de adoptar medidas cautelares en prevención a las que alude el art. 725.2 LEC.

• MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y DE ANTICIPACION DE

PRUEBA. Arts. 293.2 y 297.3 por remisión al anterior

• El Tribunal vigilará de oficio su jurisdicción y competencia

objetiva, así como