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Asignatura: Dret Processal II, Profesor: JAVIER JIMENES FORTEA, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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De acuerdo con el Art. 414.1 LEC una vez contestada la demanda, o la reconvención, en su caso, (o transcurridos los plazos correspondientes), el Tribunal, dentro del tercer día, convocará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse en el plazo de 20 días desde la convocatoria. A esta audiencia a la que hace referencia el Art. 414 LEC se le denomina AUDIENCIA PREVIA. Con ella se pretenden cumplir varias finalidades:
una resolución de fondo.
que existe controversia entre las partes.
Antes de analizar estas funciones o finalidades de la audiencia previa, hay que hablar un poco de la evolución que se ha producido en relación a la audiencia previa.
El proceso común (es el que se asumió con las Partidas y que se mantuvo hasta la LEC de 1881) se basaba en:
únicamente en lo que constara por escrito en las actuaciones.
las cuales había que realizar una actividad determinada.
acumular todos los medios de defensa de que dispusieren en cada fase porque ya no podría alegarlo posteriormente. Teniendo en cuenta estas características del proceso común, vemos que se trata de un proceso complejo en el cual además podía darse la circunstancia de que una vez realizados los actos procesales fueran inútiles, porque no se pudiera dictar una sentencia de fondo al existir algún defecto procesal que lo impidiere.
Precisamente para evitar la realización de actos procesales inútiles, se acudió a las excepciones dilatorias, que son aquellas que puede alegar el demandado antes de la contestación a la demanda, y que deben ser resueltas por el juez previamente. Tienen una tramitación propia. Si estas excepciones eran desestimadas continuaba el proceso, si eran estimadas, finalizaba. Este sistema no evitó la realización de actos procesales inútiles, por lo que se buscó otro camino.
Este sistema consistía en que el juez después de admitir la demanda, citaba a las partes a una Audiencia, que como se celebraba antes de la contestación a la demanda, se llamó AUDIENCIA PRELIMINAR. Este sistema consistió en: 1º) Plantear y resolver inicialmente las cuestiones procesales. 2º) Delimitar el ámbito del proceso, es decir, dejar determinado el objeto del proceso, el objeto del debate y sobre que ha de versar la prueba.
Este sistema también tiene por objeto evitar la realización de procesos inútiles y de actos innecesarios.
Lo importante en este punto es determinar cuáles son los efectos que se derivan de la incomparecencia de las partes a la audiencia previa. Hemos de distinguir tres posibilidades:
adopte el demandado:
continúa y la audiencia se desarrolla sin su presencia.
fin al proceso.
Una vez comparecidas las partes se declara abierto el acto y se inicia el desarrollo del mismo. Ahora si me voy a referir a las funciones o finalidades que se persiguen con la audiencia previa, y son:
La primera finalidad que persigue la audiencia previa es evitar que continúe el proceso a través de un acuerdo entre las partes. Esta finalidad se puede lograr de dos maneras:
carece de sentido al perder su objeto. Si hay un acuerdo extrajudicial el proceso puede terminar de dos formas:
tratándose por tanto de una conciliación “intra-procesal”, que puede acabar o no con avenencia, es decir con transacción judicial que será homologada por el tribunal.
Pueden haber sido opuestas por el demandado en la contestación o suscitadas por l tribunal de oficio. Puede resolverse por resolución oral en la audiencia previa o por auto dentro de un plazo. En el segundo caso la audiencia seguirá para todo lo demás. Decisión puede consistir en estimar que existe litispendencia, dándose por finalizada la audiencia, dictándose acto de sobreseimiento. Desestimar concurrencia de litispendencia, si se resuelve en la audiencia se ordenará la continuación de la misma para las restantes finalidades; si se declara en auto posterior, se ordenará la continuación del proceso por sus trámites ordinarios.
El tribunal resolverá en la AP, oídas las partes sobre su procedencia y admisibilidad.
La cuantía y la materia son criterios que nos sirven para determinar el procedimiento adecuado, y sobre todo, para diferenciar entre juicio verbal y ordinario. Pues bien, este control puede realizarse de oficio por el Tribunal, o a instancia del demandado el cual opondrá una excepción en la contestación a la demanda que se debatirá en la audiencia previa.
Como sabemos, la demanda tiene unos requisitos de contenido, de los cuales unos se refieren a su admisibilidad, y otros a su estimación. En la audiencia previa se van a debatir los de admisibilidad:
El Art. 425 viene a decir que cualquier otra cuestión procesal, ya sea alegada por las partes o por el propio de tribunal, debe quedar resuelta en la audiencia previa. Se persigue así la función saneadora respecto de todas las circunstancias que puedan obstar a que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.
Una vez están resueltas las cuestiones procesales, se pasa a la función delimitadora de los términos del debate.
Prohibición de la transformación de la demanda y de la contestación de la demanda. En la audiencia previa no cabe alterar lo que el actor fijo como objeto del proceso, ni lo que el demandado determinó como objeto del debate. Si modificaciones no sustanciales sobre:
Hay que tener en cuenta de que existe un principio de “prohibición de transformar la demanda y la contestación a la demanda”, por lo que en la AP no se puede alterar el objeto del proceso (lo fija el demandante). En la demanda), ni el objeto del debate (lo precisa el ddo. En la contestación a la demanda).
Ahora bien, lo que sí que se puede hacer son modificaciones que no sean sustanciales. Por ej. Aclarar alegaciones que hubieran hecho las partes, realizar peticiones complementarias o accesorias a la principal, presentar hechos nuevos,…
La delimitación de los hechos que necesitan ser probados parte de la consideración de que los hechos admitidos por las dos partes y los hechos notorios, no sólo no precisan ser probados, sino que están excluidos de la prueba. La evitación de actos procesales inútiles exige que en la audiencia queden delimitados los hechos necesitados de prueba, de modo que la actividad probatoria de limite a ellos. Esta función consiste en que las partes junto con el Tribunal determinan los hechos sobre los que hay conformidad, y que por tanto no necesitan ser probados, y aquellos hechos respecto de los cuales hay disconformidad, existe controversia, que son sobre los que va a versar la prueba. Una vez fijado los hechos controvertidos, la Audiencia prosigue con la proposición y admisión de la prueba (habrá que estar al procedimiento probatorio). Admitida la prueba el tribunal señalará día y hora en que se celebrará el juicio.
El juicio tiene como finalidades, según el 431 LEC: practicar las pruebas y realizar las conclusiones
Esa fecha puede ser, con carácter general, dentro del plazo de 1 mes a contar desde la conclusión de la audiencia. O con carácter especial, dentro del plazo de 2 meses, cuando toda la prueba o gran parte de ella tenga que practicarse fuera del lugar de la sede del juzgado que está conociendo el proceso. Hecho el señalamiento o, en otras palabras, determinada la fecha y hora del juicio, deberá citarse a las partes. Las que hayan comparecido a la audiencia quedan citadas sin más; las otras (testigos, peritos,…) serán citados en las formas ordinarias.
Las partes comparecerán en el juicio representadas por su procurador y defendidas por su abogado. La intervención personal de las partes sólo es necesaria, para la práctica de la prueba de interrogatorio de la parte, si se ha admitido este medio de prueba y a este único efecto. Si faltan las dos partes, sin más trámites el tribunal declarará visto el pleito para sentencia. Si falta una de ellas, se procede a la celebración del juicio con la comparecida.