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T23 Derecho Procesal, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Asignatura: Derecho Procesal civil, Profesor: Francisco Javier Jimenez, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 20/02/2017

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PROCESAL TEMA 23
LA COSA JUZGADA
I. FIRMEZA E INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES
El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, es el efecto principal de las
resoluciones e impide volver a juzgar sobre la misma cuestión y plantear segundo juicio
(non bis in idem). Es elemento determinante de la jurisdicción. Dos elementos previos:
Firmeza: art 207.2 LEC. Afecta a las partes del proceso, son resoluciones firmes
aquellas contra las que no cabe recurso alguno. La resolución no puede ser ya
recurrida. Supone un efecto interno del proceso. Puede ocurrir por dos razones:
•..1 Por la naturaleza de la resolución no quepa recurso por no estar previsto
•..2 Cuando ley conceda recurso y a pesar de ello es firme porque las partes
dejan pasar el plazo para recurrir o se produce desistimiento del recurso
o el recurrente incumple algun requisito y se declara inadmisible el
recurso.
Invariabilidad: este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución y se
concreta en que no podrá ya variarla de oficio después de firmada. Supone el no
poder cambiar de sentido la sentencia. Tiene distintos matices: el órgano tiene
posibilidad de subsanar y complementar las resoluciones, pero no modificar el
fallo. La nulidad de actuaciones es un instrumento del órgano para declarar
nulidad de todo actuado y retrotraer las actuaciones al momento anterior que
provoca dicha nulidad. Cabe nulidad a instancia d epartes bajo determinadas
condiciones.
II. LA COSA JUZGADA FORMAL:
La cosa juzgada formal se regula en el art. 207.3 LEC. Es un efecto de las resoluciones
judiciales que se proyecta en el mismo proceso sobre la cual ha sido dictada. El tribunal
y las partes quedan vinculados por la decisión. No podrá actuarse en contra de lo
decidido.
Vinculan positivamente porque hay que ser consecuente con lo que se dicta (si yo
admito un medio de prueba luego tengo que llevar a cabo las actuaciones para que ese
medio de prueba sea efectivo). Las resoluciones que se refieren a la cosa juzgada formal
no son las sentencias. Son otras resoluciones: la producen todas las que se van dictando
a lo largo del proceso excepto las que se pronuncian sobre el fondo porque tiene sentido
mientras el proceso esta vivo. ¿Qué resoluciones son?
Ordenación procesal y material del juez (autos y providencias)
Resoluciones del secretario que van a ser cosa juzgada formal (el manual no las
reconoce). Si dicta decreto de finalización del proceso por carencia sobrevenida
del objeto o satisfacción extra procesal. Es posible que se convierta en material,
solo recoge lo ocurrido en la realidad.
Las sentencias que ponen de manifiesto la falta de presupuesto procesal no entran en el
fondo del asunto pero ponen fin al proceso y no producen cosa juzgada material porque
el proceso ha terminado
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PROCESAL TEMA 23

LA COSA JUZGADA

I. FIRMEZA E INVARIABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES

El efecto más importante del proceso es la cosa juzgada, es el efecto principal de las resoluciones e impide volver a juzgar sobre la misma cuestión y plantear segundo juicio (non bis in idem). Es elemento determinante de la jurisdicción. Dos elementos previos:

  • Firmeza: art 207.2 LEC. Afecta a las partes del proceso, son resoluciones firmes aquellas contra las que no cabe recurso alguno. La resolución no puede ser ya recurrida. Supone un efecto interno del proceso. Puede ocurrir por dos razones: •..1 Por la naturaleza de la resolución no quepa recurso por no estar previsto •..2 Cuando ley conceda recurso y a pesar de ello es firme porque las partes dejan pasar el plazo para recurrir o se produce desistimiento del recurso o el recurrente incumple algun requisito y se declara inadmisible el recurso.
  • Invariabilidad: este otro efecto se refiere al tribunal que dicta la resolución y se concreta en que no podrá ya variarla de oficio después de firmada. Supone el no poder cambiar de sentido la sentencia. Tiene distintos matices: el órgano tiene posibilidad de subsanar y complementar las resoluciones, pero no modificar el fallo. La nulidad de actuaciones es un instrumento del órgano para declarar nulidad de todo actuado y retrotraer las actuaciones al momento anterior que provoca dicha nulidad. Cabe nulidad a instancia d epartes bajo determinadas condiciones.

II. LA COSA JUZGADA FORMAL:

La cosa juzgada formal se regula en el art. 207.3 LEC. Es un efecto de las resoluciones judiciales que se proyecta en el mismo proceso sobre la cual ha sido dictada. El tribunal y las partes quedan vinculados por la decisión. No podrá actuarse en contra de lo decidido.

Vinculan positivamente porque hay que ser consecuente con lo que se dicta (si yo admito un medio de prueba luego tengo que llevar a cabo las actuaciones para que ese medio de prueba sea efectivo). Las resoluciones que se refieren a la cosa juzgada formal no son las sentencias. Son otras resoluciones: la producen todas las que se van dictando a lo largo del proceso excepto las que se pronuncian sobre el fondo porque tiene sentido mientras el proceso esta vivo. ¿Qué resoluciones son?

  • Ordenación procesal y material del juez (autos y providencias)
  • Resoluciones del secretario que van a ser cosa juzgada formal (el manual no las reconoce). Si dicta decreto de finalización del proceso por carencia sobrevenida del objeto o satisfacción extra procesal. Es posible que se convierta en material, solo recoge lo ocurrido en la realidad.

Las sentencias que ponen de manifiesto la falta de presupuesto procesal no entran en el fondo del asunto pero ponen fin al proceso y no producen cosa juzgada material porque el proceso ha terminado

En cuanto a los autos definitivos como consecuencia de la falta de presupuesto procesal no entran en el fondo del asunto peor ponen fin y no producen efectos de cosa juzgada formal. En el proceso hay una excepción de cosa juzgada.

La razón de ser debe buscarse en la seguridad jurídica y en que el proceso se desarrolle de un modo ordenado.

III. LA COSA JUZGADA MATERIAL

Se regula en el art, 222 LEC y supone la prohibición de juzgar dos veces por los mismo hechos. Solo las producen las que se pronuncian sobre le fondo del asunto. Se proyecta hacia el exterior del proceso. Su eficacia comienza cuando el proceso termina. Su razón de ser es la seguridad jurídica. Dos efectos: non bis in idem y el positivo o prejudicial: que la cosa juzgada es para siempre: lo establecido por un juez es para siempre, tiene virtualidad futura. Salvo cuando hay medios de impugnación a la cosa juzgada. Tenemos que hacer análisis de las pretensiones de un proceso y de otro, desglosando los elementos que las componen. ¿Qué resoluciones la producen?

  • Sentencias por el fondo
  • (^) Sentencias constitutivas (crean, extinguen o modifican)
  • En cuanto a los autos definitivos no producen ni material ni formal, salvo los de allanamiento parcial.
  • Respecto a las resoluciones cautelares exigen un procedimiento, son decisiones firmes. Las resoluciones que no la producen:
  • La interlocutoria es del organo jurisdiccional, de ordenación procesal (desarrollo o impulso del proceso) o material (aquellas que tienen que ver con el fondo del asunto, se refieren básicamente a materia probatoria sobre admisión o no de pruebas y afectan al fondo del asunto). Solo formal no material.
  • (^) Los autos definitivos con carácter general no producen efectos de cosa juzgada material
  • Los juicios sumarios (procesos verbales): tienen regulación específica porque el objeto esta delimitado. Las sentencias de los procedimientos sumarios no excluyen el proceso posterior y por ello no producen efectos de cosa juzgada material.

IV. FUNCIONES DE LA COSA JUZGADA

A) NEGATIVA O EXCLUYENTE:

Supone la exclusión de toda decision jurisdiccional entre las mismas partes y con el mismo objeto. Non bis in idem. Excluirá la firmeza de las resoluciones a un posible ulterior proceso. Impide nueva decisión sobre el fondo del asunto. No impide nuevo pleito. Impone al tribunal no resolver en un posible segundo proceso.

B) POSITIVA O PREJUDICIAL:

Es consecuencia de la anterior e implica el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya que decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. La cosa juzgada no opera aquí como excluyente de la resolución de fondo posterior sino que la condiciona. Una sentencia firme con cosa juzgada vinculará al tribunal posterior. Evita que dos relaciones jurídicas sean resueltas de modo contradictorio, cuando una de ellas entra en el supuesto fáctico de la otra.

VI. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COSA JUZGADA:

¿Como se suscita y resuelve si hay o no cosa juzgada? Exige distinguir entre sus funciones:

A) DE LA FUNCIÓN NEGATIVA : En la LEC debe partirse de quela cosa juzgada se concibe como excepción opuesta por el demandado para que pueda ser tomada en cuenta por el tribunal. Puede ser de oficio. A los órganos jurisdiccionales les afecta el ppo. Non bis in idem que con lleva la cosa juzgada. Tiene que ser tratada como verdadero presupuesto procesal. La audiencia previa al juicio ordinario sirve para ello.

B) DE LA FUNCIÓN POSITIVA: no puede operar en el segundo proceso por vía de excepción: puede ser alegado tanto por el actor como por el demandado, sirve para determinar el contenido. Se puede de oficio aunque:

  • Afirmación por la parte de sentencia firme anterior como elemento del supuesto fáctico
  • Alegación expresa por parte de la parte de la fuerza vinculante de la cosa juzgada de esa sentencia Se trata de distinguir entre el hecho de la existencia de la sentencia y su consecuencia jurídica.