Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Lección 5: La Iniciación del Proceso Penal, Apuntes de Derecho Procesal

El proceso penal desde la notificación de un delito hasta la incoación del proceso penal. Se detalla cómo llega la noticia criminal al juez de instrucción, los actos especiales que pueden llevar a la incoación del proceso y cómo se procede en cada etapa. Se tratan temas como la denuncia, la querella, el atestado policial y las diligencias del ministerio fiscal.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 22/12/2020

armando12-7
armando12-7 🇪🇸

7 documentos

1 / 3

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
LECCIÓN 5: LA INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL
El proceso penal comienza con una resolución judicial que dicta el juez de Instrucción cuando tiene
noticia de un delito. Como regla general es irrelevante el medio por el que llegue al juez de
Instrucción la noticia del delito.
Aunque la vía por la que llegue al juez la noticia criminis es irrelevante, la Ley regula especialmente
ciertos actos por medio de los sujetos sujetos distintos del juez pueden hacer que el delito llegue a
conocimiento de éste y dar lugar, en su caso, a la incoación del proceso penal. Estos actos son:
Denuncia: es una actuación de parte. La denuncia será una mera exposición de hechos al
órganos competente donde la parte pone en conocimiento de la autoridad judicial la
comisión de unos hechos que son constitutivos de delitos y, a su vez, la identificación del
presunto responsable si se conoce. Como regla general, toda persona que tenga
conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito tiene el deber de
denunciarlos a la autoridad. Ahora bien, el deber de denuncia tiene algunas excepciones:
-Los impúberes y quienes no gozaren del pleno uso de su razón.
-El cónyuge, los ascendientes y descendientes del delincuente y los colaterales hasta el
segundo grado.
-Los abogados, procuradores, eclesiásticos y ministros de otros cultos, en la medida en que
por las circunstancias en que hayan conocido el delito tengan deber de guardar secreto.
La denuncia ha de referirse a hechos delictivos; no es imprescindible que se imputen a una
persona. Por último, la presentación de una denuncia da lugar a las siguientes actuaciones:
-Admisión: la denuncia se inadmite si el hecho denunciado no revistiere carácter de delito o
si la denuncia fuere manifiestamente falsa.
-Comprobación: admitida la denuncia se comprueban los hechos denunciados.
-Incoación del proceso penal: a la vista de la denuncia y del resultado de las
comprobaciones efectuadas, el juez decide si incoa o no el proceso penal.
-Si se incoa el proceso, el denunciante no es parte en él. Si el denunciante quiere actuar
como parte acusadora deberá presentar querella.
Querella: es una actuación de parte. La querella es el acto por medio del cual un sujeto
ejercita la acción penal ante el Juez de Instrucción competente para conocer de la
instrucción del proceso por el delito que sea objeto de la querella. Sólo pueden presentar
querella los sujetos a quienes la ley permite actuar como parte acusadora en el proceso
penal:
-El Ministerio Fiscal aunque no suele hacerlo.
-Todos los ciudadanos españoles, hayan si o no ofendidos por el delito.
-Los extranjeros sólo pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de querella
por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus
representados.
La querella debe identificar a la persona a quien se atribuye el delito; no es admisible una
querella que no se dirija contra persona o personadas indeterminadas. La querella debe
presentarse ante el Juez de Instrucción competente para conocer del proceso penal por el
delito de que se trate. En cuanto a la forma y contenido, la querella debe expresar lo
siguiente:
-El juez o tribunal ante quien se presente.
-Identificación de querellante y querellado.
-La relación circunstanciada del hecho punible a que se refiera la querella.
-Expresión de las diligencias que se solicitan para la comprobación del hecho.
pf3

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Lección 5: La Iniciación del Proceso Penal y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

LECCIÓN 5: LA INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL

El proceso penal comienza con una resolución judicial que dicta el juez de Instrucción cuando tiene noticia de un delito. Como regla general es irrelevante el medio por el que llegue al juez de Instrucción la noticia del delito. Aunque la vía por la que llegue al juez la noticia criminis es irrelevante, la Ley regula especialmente ciertos actos por medio de los sujetos sujetos distintos del juez pueden hacer que el delito llegue a conocimiento de éste y dar lugar, en su caso, a la incoación del proceso penal. Estos actos son:

  • Denuncia: es una actuación de parte. La denuncia será una mera exposición de hechos al órganos competente donde la parte pone en conocimiento de la autoridad judicial la comisión de unos hechos que son constitutivos de delitos y, a su vez, la identificación del presunto responsable si se conoce. Como regla general, toda persona que tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito tiene el deber de denunciarlos a la autoridad. Ahora bien, el deber de denuncia tiene algunas excepciones: -Los impúberes y quienes no gozaren del pleno uso de su razón. -El cónyuge, los ascendientes y descendientes del delincuente y los colaterales hasta el segundo grado. -Los abogados, procuradores, eclesiásticos y ministros de otros cultos, en la medida en que por las circunstancias en que hayan conocido el delito tengan deber de guardar secreto. La denuncia ha de referirse a hechos delictivos; no es imprescindible que se imputen a una persona. Por último, la presentación de una denuncia da lugar a las siguientes actuaciones: -Admisión: la denuncia se inadmite si el hecho denunciado no revistiere carácter de delito o si la denuncia fuere manifiestamente falsa. -Comprobación: admitida la denuncia se comprueban los hechos denunciados. -Incoación del proceso penal: a la vista de la denuncia y del resultado de las comprobaciones efectuadas, el juez decide si incoa o no el proceso penal. -Si se incoa el proceso, el denunciante no es parte en él. Si el denunciante quiere actuar como parte acusadora deberá presentar querella.
  • Querella: es una actuación de parte. La querella es el acto por medio del cual un sujeto ejercita la acción penal ante el Juez de Instrucción competente para conocer de la instrucción del proceso por el delito que sea objeto de la querella. Sólo pueden presentar querella los sujetos a quienes la ley permite actuar como parte acusadora en el proceso penal: -El Ministerio Fiscal aunque no suele hacerlo. -Todos los ciudadanos españoles, hayan si o no ofendidos por el delito. -Los extranjeros sólo pueden ejercitar la acción penal mediante la presentación de querella por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados. La querella debe identificar a la persona a quien se atribuye el delito; no es admisible una querella que no se dirija contra persona o personadas indeterminadas. La querella debe presentarse ante el Juez de Instrucción competente para conocer del proceso penal por el delito de que se trate. En cuanto a la forma y contenido, la querella debe expresar lo siguiente: -El juez o tribunal ante quien se presente. -Identificación de querellante y querellado. -La relación circunstanciada del hecho punible a que se refiera la querella. -Expresión de las diligencias que se solicitan para la comprobación del hecho.

-Indicación de las medidas cautelares personales o reales. -El escrito debe finalizar con la solicitud de que se admita la querella. Para presentar querella es necesaria la intervención de Procurador y de Abogado. El Juez de Instrucción debe resolver sobre la admisión de la querella, siendo conveniente distinguir los siguientes casos:¨ -Cuando la querella constituye para el juez la primera noticia del delito la querella solo será admitida si se cumplen una serie de requisitos: que los hechos a que se refiera sea constitutivos de delito, que el juez sea competente para conocer del proceso penal, que el querellante está legitimado para ejercitar la acción y que se cumplan los requisitos formales. -Cuando la querella se presenta con el proceso ya incoado, la admisibilidad de la querella dependerá solo de la legitimación del querellante y que se cumplan los requisitos formales. -En uno y otro caso, si el querellante ejercita la acción popular o es extranjero, el Juez antes de admitir la querella deberá exigirle la prestación de fianza.

  • Atestado: es una actuación de oficio. El atestado policial es el conjunto de documentos en que la Policía plasma las actuaciones que ha realizado ante la noticia de un delito. El atestado se presenta en el Juzgado y constituye, para el juez, la fuente de conocimiento del delito, con valor de denuncia. La función de la Policía Judicial comprende el auxilio de los juzgados y tribunales, y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. La Policía, en cuanto tenga noticia de un delito, debe comunicarlo al Juez o al Ministerio Fiscal a la mayor brevedad y, en todo caso, dentro del plazo máximo de 24 horas. Desde el momento en que el juez o el fiscal se hagan cargo de la investigación, la Policía Judicial actuará siguientes las órdenes e instrucciones que reciba de ellos. Antes de que llegue ese momento, la Policía Judicial deberá realiza por su propia iniciativa las denominadas diligencias de prevención (obtener información, identificar a los presuntos responsables, etc). Las actuaciones de la Policía Judicial deben documentarse en un atestado, que se presentará ante el Juez. En el estado se debe constar: -Los hechos averiguados por la Policía. -Las declaraciones e informes recibidos sobre los hechos investigados. -Todas las circunstancias observas por la Policía que pudiesen ser prueba o indicio del delito. El atestado tiene el valor de denuncia y no tiene eficacia probatoria. En este punto encontramos también las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal puede recibir denuncias. Cuando se presente una denuncia ante el Ministerio Fiscal, éste podrá:
  • Enviar ala denuncia a la autoridad judicial, sin llevar a cabo ninguna investigación previa.
  • Decretar el archivo de la denuncia, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar acción alguna, lo que deberá notificar al denunciante,
  • Realizar diligencias de investigación antes de decidir si procede o no instar del juez de Instrucción la incoación del proceso penal. El Ministerio Fiscal puede practicar por si mismo u ordenar a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo.