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Asignatura: Introduccion al D. Procesal, Profesor: Catalina Benavente,Maria de los Angeles, Carrera: Derecho, Universidad: USC
Tipo: Apuntes
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Tema 1: EL DERECHO PROCESAL.
Entre ellas destacamos las siguientes:
a. Ley Orgánica del Poder Judicial.
La LO 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial. Regula la Ley Orgánica en siete libros todo lo referente a la organización territorial y composición de los órganos jurisdiccionales, lo referente al modo de cómo actúan los jueces y los tribunales y el régimen personal de los funcionarios y demás personal al servicio de la Administración de Justicia.
La LO ha sido modificada y completada por la LO 7/1988 que creo los juzgados de lo Penal y ha sido desarrollada por la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial. Una reforma más amplia se ha introducido por la LO 16/1994 de 8 de noviembre y por la LO 1/2009. Asimismo ha sido modificada en otras partes.
b. Ley de Enjuiciamiento Civil.
La LEC promulgada el 7 de Enero de 2000 derogó la 1881.
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Junto a la CE, son igualmente fuentes del Derecho Procesal los actos normativos con carácter de ley promulgados por las Cortes Generales; es decir, las que tienen carácter de ley orgánicas o las que tienen carácter de ley ordinaria.
Por exclusión a lo que hemos dicho anteriormente no son fuentes del Derecho procesal las demás normas emanadas del Poder Ejecutivo así como tampoco lo es la costumbre.
En cuanto al CC, el artículo 1 entendemos que en el Derecho Procesal no es de exacta aplicación lo regulado en este artículo cuando establece que las fuentes del OJ español son la ley, la costumbre y los pp generales del derecho. En efecto, a pesar de los términos amplios que recoge el CC, la costumbre no puede ser manifestación normativa del Derecho Procesal porque:
a. No emana del Poder Legislativo.
b. No existen costumbres generales.
Por ello, si se permitiera que la costumbre fuese fuente del derecho procesal tendríamos que admitir la existencia de distintos Derechos Procesales según el territorio en el que se desarrollase el proceso lo que pugnaría con los principios elementales que consagra la CE.
En lo que se refiere a los PP general del derecho los únicos que pueden tener tal consideración son los que emanan de la propia CE por lo que afirmar que junto a la CE como fuente del Derecho procesal debe considerarse la de los principios generales del Derecho no es sino una repetición y duplicidad innecesaria.
Las normas procesales no tienen una eficacia ilimitada ni en el tiempo ni en el espacio. En el tiempo, porque aun cuando la voluntad del legislador es normalmente regular las situaciones de hecho o con carácter de permanencia, también es cierto que esas situaciones de hecho pueden cambiar a lo largo del tiempo, por lo que parece necesario en muchas ocasiones regular con otras normas jurídicas aquello que deba ser el proceso en cada momento.
En el espacio, porque las normas jurídica procesales emanan de unos órganos legislativos concretos, que en cuanto tales pertenecen a un estado por lo que su eficacia debe estar limitada a los confines territoriales o de soberanía del Estado de donde emane.
Dado que el derecho de desarrolla en el tiempo, puede ocurrir que a una norma jurídica le suceda otra que regule el mismo supuesto de hecho aunque de manera diversa. El problema es que norma de entre las dos es aplicable.
La duda que planteamos, en principio, no debería existir porque si el legislador ha entendido que el proceso queda regulado de mejor manera con la nueva norma aquélla
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debería ser de aplicación inmediata, por tanto deberíamos mantener que debe aplicarse al proceso actual.
Sin embargo, el razonamiento no puede ser tan lineal y estricto. En efecto, el principio de irretroactividad de las normas procesales nos permite afirmar que el cambio de norma procesal no debe ni puede afectar al efecto procesal ya producido pero normalmente es difícil saber cuáles son los efectos procesales ya producidos dado no están claros cuales son los efectos inmediatos de los actos procesales; de ahí que no sea tan fácil aplicar el principio por el que la norma procesal nueva ni afecta ni puede afectar a los actos procesales que han producido ya sus efectos.
La dificultad de la solución caso por caso ha movido al legislador a la búsqueda de respuestas globales; normalmente se ha resuelto este problema promulgando de forma separada en los textos legales, las llamadas normas de Derecho transitorio acogiendo alguna de estas dos soluciones globales:
a. Una primera solución, la nueva norma se aplicaría de forma inmediata a todos los actos procesales que se desarrollan con posterioridad a su entrada en vigor.
b. Una segunda solución sería estimar que empezando un proceso bajo el imperio de la ley debe terminarse conforme a lo dispuesto en esa misma ley con independencia de cuál sea la regulación que se haga en la nueva.
La primera solución no es válida en cuanto que la realización de cualquier acto procesal determina de forma inmediata el nacimiento de poderes o facultades procesales; si la nueva ley suprime alguna de esas facultades o de esos poderes se produciría una situación de injusticia.
La segunda solución tampoco es válida pues en el proceso los actos ulteriores no deben entenderse como meras consecuencias de la incoación del proceso.
Siendo así, parece conveniente pensar que el proceso puede dividirse en etapas concibiendo estas como un conjunto de actos y efectos jurídicos consumados de modo que se entendería como una nueva etapa aquella que se inicia necesariamente con una petición que produce en cadena una serie de efectos jurídicos predeterminados por la ley.
Las normas de Derecho transitorio que se han promulgado han partido de un proceso dividido en etapas atendiendo por estas las instancias. En modo tal que la instancia, e recurso, la ejecución, etc; promovida se regulará por la ley vigente en el momento de su promoción.
Establece el artículo 149.1.6 de la CE que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación procesal sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sustantivo de las CCAA. Ello quiere decir que corresponde en exclusiva a las Cortes Generales la emanación de cualquier norma de contenido procesal.
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El artículo 24 de la CE: “ todos tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.
Por lo tanto, corresponde a la jurisdicción la función de salvaguardar el ámbito de actuación y desarrollo que el ordenamiento jurídico reconoce a los diferentes sujetos de derecho, amparando a todos en el goce y disfrute de sus derechos subjetivos y de sus intereses legítimos tanto individuales como los colectivos , es decir, una función de satisfacción de pretensiones.
Tal actividad resulta clara en los procesos sobre Derecho privado en los que la función jurisdiccional es primordialmente la de dar respuesta a demandas de los ciudadanos sobre derechos subjetivos en donde el actor pide una sentencia que satisfaga su pretensión.
Pero tampoco está ausente en aquellos procesos en donde no se da satisfacción a derechos subjetivos o a intereses materiales de las partes como es el caso de proceso penal, donde el titular exclusivo del ius puniendi es el Estado y no los acusadores.
La tutela de los derechos de los ciudadanos por los tribunales se hace tomando como única referencia el ordenamiento jurídico porque los jueces y magistrados están sometidos al imperio de la ley (art. 117.1 CE) y en ese sentido la actividad jurisdiccional comprende la función de interpretación y aplicación del Derecho en ultimo termino con carácter definitivo e irrevocable que se les atribuye en exclusiva.
Desde este punto de vista, es función de la jurisdicción garantizar que las actuaciones de todos cuantos intervienen en el trafico jurídico se realice bajo el imperio del Derecho.
Esta función de control de la legalidad que corresponde a la jurisdicción ha sido reforzada por la CE al disponer que los tribunales controlen la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican. En la misma línea la LOPJ establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa:
A. Se trata de un control estrictamente negativo de defensa de la ley frente a los excesos que el legislador reglamentario haya podido cometer. Dicho control se encomienda a los tribunales de la jurisdicción ordinaria a través no solo de la inaplicación de normas en el caso concreto sino pronunciándose con carácter general sobre la acomodación de las disposiciones reglamentarias a la ley. El resultado de este control negativo, si fuera el caso, sería expulsar del ordenamiento las disposiciones que contravinieran la jerarquía normativa. La resolución judicial que recaiga trasciende el proceso concreto y tiene eficacia erga omnes pues se dicta con carácter de generalidad y para eso se publican sentencias que declaran la ilegalidad en los diarios oficiales.
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B. La potestad jurisdiccional alcanza también a controlar la propia ley, para velar que respete a la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico. Así, los art. 153.a) y 161.a) de la CE atribuyen a un Tribunal que se encuentra fuera del poder judicial , el TC, el juicio acerca de la conformidad de las disposiciones normativas con fuerza de ley con los preceptos de la CE, quedando expuestamente facultado para una declaración de inconstitucionalidad que tiene igualmente eficacia general, erga omnes.
Junto a este control negativo, el TC llega a utilizar en alguna ocasión un mecanismo de carácter positivo, de pura creación de normas a través de las llamadas “ sentencias interpretativas de constitucionalidad ” por medio de las cuales el TC fija una sola interpretación posible de la ley. De este modo, se crea de facto una norma jurídica.
Junto con ello, se encomienda al TS el cometido de realizar una “formulación jurisdiccional del Derecho” que puede convertirse en una verdadera “creación jurisdiccional del Derecho”. De acuerdo con el artículo 1.6 del CC la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de forma reiterada, establezca el TS al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los pp generales del Derecho.
Por lo tanto, la jurisprudencia del TS no llega a constituir fuente directa de la producción de normas porque ello podría desvirtuar el principio de sumisión de los jueces a la ley.
Así, para reconocer a la jurisprudencia el valor de fuente complementaria del ordenamiento jurídico y en esa función puede llegar a la creación normativa en aquellos supuestos en que la ley no exista.
Por último, es de destacar el valor de fuente directa que el art. 5.1 de la LOPJ atribuye a la jurisprudencia del TC. Conforme a este precepto los jueces y tribunales “interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos”.
La clave fundamental sobre la que se asienta el diseño político del Estado democrático de derecho sea el principio de división de poderes y eso significa que las diversas potestades en que se concreta el poder político se atribuyen a diferentes órganos que entre ellos se controlan mediante determinados mecanismos de pesos y contrapesos para lograr el equilibrio en el ejercicio del poder.
La potestad de aprobar y dictar normas jurídicas corresponde al Poder Legislativo. La potestad de diseñar las líneas políticas de actuación de los Poderes Publicos y la
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c. La potestad de sujetar al proceso a los propios litigantes, incluso con medidas de compulsión personal, llegando hasta la privación de libertad.
Por medio de la llamada potestad de documentación, los órganos jurisdiccionales dejan constancia de las actuaciones con eficacia erga omnes por medio de las actas, diligencias y notas que debe levantar el secretario judicial. Esta potestad de documentación, dentro de la actividad de los órganos jurisdiccionales, se atribuye a los secretarios judiciales.
Tradicionalmente se conocen tres modos diferentes de solventar los conflictos que responden a distintos grados de implicación de las partes o de la intervención de terceros para obtener la satisfacción y la pacificación que se había quebrantado: la autotutela, la autocomposición y la heterocomposicion.
Se trata del modo más primitivo y simple de solventar los conflictos y se concreta en la imposición coactiva de una solución por una de las partes litigantes sobre la otra. Este remedio, supone el reconocimiento de que por el uso de la fuerza de una de las partes se puede llegar a la solución del conficto.
Precisamente porque la solución se consigue por la fuerza y al margen de toda intervención de los aparatos públicos con carácter general la autotutela ha sido desterrada del mundo del derecho.
Además, la autotutela es una forma inestable de resolver el conflicto porque lo reabrirá cada vez que el orden de fuerzas vuelva a alterarse.
Ahora bien, eso no quita para que incluso en los tiempos presentes sigamos encontrando manifestaciones de autotutela de los derechos, como sucede con el recurso a la fuerza militar y a la guerra entre Estados.
Pero también los ordenamientos jurídicos reconocen como legitimo el uso de la fuerza o del designio individual para solventar los conflictos, como en el Derecho privado, donde se permite cortar las ramas de los árboles de la finca vecina que se introduzcan en una propiedad o perseguir por un fundo ajeno un enjambre de abejas. En el campo del Derecho Penal, con carácter general, se establece a legítima defensa como causa de justificación de actos delictivos.
Consiste en un arreglo alcanzado de forma voluntaria por los propios contendientes para lograr la pacificación.
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La autocomposición se concreta en la renuncia total o parcial a las posiciones defendidas inicialmente, por tanto uno o ambos contendientes ceden voluntariamente en sus iniciales pretensiones y de ese modo queda pacificado el litigio.
El ordenamiento jurídico reconoce y regula diversas soluciones autocompositivas aun cuando el conflicto se haya formalizado jurídicamente:
a. Si cede quien comenzó el proceso se establece la renuncia a la acción.
b. En el desistimiento esa misma parte que inicio el proceso simplemente lo abandona, pero sin lograr una solución definitiva, de fondo, pues el conflicto puede volverse a plantear.
c. Si es la parte contraria quien presenta la renuncia a la confrontación entonces se habla de allanamiento, total o parcial, en cuyo caso se reconoce el derecho del demandante tal y como fue planteado.
d. Cuando son ambas partes las que hacen concesiones recíprocas para lograr la solución, dando, prometiendo o devolviendo alguna cosa nos encontramos ante una transacción.
Estas soluciones pueden alcanzarse por las propias partes litigantes o por medio de la intervención de un tercero pero es esencial no perder de vista que las partes no están vinculadas a lo que pueda plantear el tercero. La intervención puede consistir bien en intentar que los contendientes puedan por ellos mismos obtener la solución (mediación) o bien sugerir diferentes salidas al conflicto con el fin de que las partes puedan acoger alguna de ellas (conciliación).
A través del RD 5/2012 de 5 de marzo de mediación en asuntos civiles y mercantiles se regula en España el instituto de la mediación.
Esta fórmula puede aplicarse a la mayor parte de los conflictos jurídicos pues cuando se trate de litigios sobre derechos disponibles, el ordenamiento permite a las partes que lleguen a una solución consensuada.
Ahora bien, la regla general de que cada cual sabe lo que más le conviene hay supuestos en que quiebra y el Derecho llega a expropiar a las partes en conflicto la capacidad para elegir la forma de resolverlo. Los supuestos más frecuentes tienen que ver con menores o con personas adultas cuya salud mental les impide regirse por sí mismos.
Entonces, se impone acudir siempre a los tribunales de justicia para dirimir el litigio, sin permitir soluciones extrajudiciales.
Consiste en que la solución resulta impuesta por un tercero que por esa razón está colocado en una posición superior a las partes y es quien decide definitivamente la cuestión controvertida.
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b. Ejerce competencias que le atribuye expresamente la Constitución: el control de la constitucionalidad de las leyes, la resolución de los recursos de amparo y la resolución de los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA.
c. Se trata de un verdadero y propio tribunal jurisdiccional no integrado en el Poder Judicial en cuyos magistrados se cumplen las notas de interdependencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la CE.
Por su parte, la naturaleza jurídica del Tribunal de Cuentas , supremo órgano fiscalizador de cuentas y de la gestión económica del Estado y del sector publico resulta algo más difícil de precisar, es especial por tener atribuidas funciones muy diversas, la mayoría de las cuales no pueden considerarse jurisdiccionales.
Finalmente algunos Tribunales Supranacionales tienen atribuidas competencias para el enjuiciamiento de ciertos asuntos. Sin embargo, no puede decirse por el momento que tales tribunales ostenten potestad jurisdiccional en toda su extensión por cuanto la ejecución de lo juzgado sigue residenciada en todo caso ante órganos del Poder Judicial del Estado.
No se integran en el Poder Judicial español ni el Tribunal de Justicia, ni el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas que son órganos propios de la estructura institucional de la UE.
De la misma forma, tampoco se integra el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuyas resoluciones no pueden considerarse directamente ejecutivas en nuestro ordenamiento jurídico.
Por último, la Corte Penal Internacional es un tribunal internacional permanente competente para el enjuiciamiento de delitos de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad.
Asimismo, la CE alude a la existencia en España de tribunales consuetudinarios tradicionales que, obviamente se encuentran fuera de la estructura y organización del Poder Judicial pero que ejercen potestad jurisdiccional en cierto tipo de materias concretas y en determinados territorios.
“El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales”. En estos términos se expresa el artículo 117.5 de la CE de modo que se diseña una organización judicial única para todo el estado y con el fin de lograrla se disponen tres medidas claves:
a. un cuerpo único de jueces.
b. Una sola LO del Poder Judicial que dibuje el panorama de la Justicia.
c. Un TS órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.
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La exigencia de la unidad jurisdiccional solo se satisface cuando LOPJ diseñe la totalidad de la organización de la organización judicial española, lo que implica que cualquier innovación en la materia habrá de suponer una modificación de este texto legal, evitando la dispersión normativa.
Así pues, el principio de unidad jurisdiccional no se ve afectado por el establecimiento de diferentes tribunales que en España conforman cuatro órdenes jurisdiccionales:
a. El orden civil.
b. El penal.
c. El contencioso-administrativo.
d. Social.
Tampoco desobedece el principio de unidad jurisdiccional la creación de tribunales especializados que ejercen la potestad jurisdiccional sobre una materia. En todos estos casos el estatuto personal que los sirve es idéntico; los tribunales tienen su reconocimiento y legitimación en la POPJ.
La preocupación del legislador constituyente por el respeto al principio de unidad jurisdiccional se justifica por la anterior situación pues durante el régimen político del general Franco proliferaron los tribunales especiales y las jurisdicciones especiales.
El Poder Judicial se articula funcionalmente en una multiplicidad de órganos jurisdiccionales que han de tener su sede en el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas en que se organiza la totalidad del Estado. Tal distribución territorial no significa que exista o pueda existir un Poder Judicial propio de las CCAA.
La referencia constitucional a los Tribunales Superiores de Justicia es para disponer que culminen la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad. Se trata pues de unos Tribunales estatales situados en la cúspide de la pirámide jurisdiccional en cada CCAA creados por la LOPJ; todo ello sin perder de vista que el Tribunal Supremo tiene la consideración de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
Puesto que los Tribunales Superiores de Justicia ante ellos finalizan las sucesivas instancias procesales cabe diseñar una organización judicial que situé efectivamente al TS como un verdadero órgano de casación, es decir, una unificación de la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico propio de toda España.
La totalidad de los Estatutos de Autonomía contienen una clausula general subrogatoria que atribuye a sus correspondientes órganos todas aquellas competencias que la LOPJ atribuye o reconozca al Gobierno del Estado.
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