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procesal penal, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: PROCESAL III, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 25/10/2015

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DERECHO PROCESAL PENAL.
El derecho sustantivo utilizado es el CP y en el derecho procesal el derecho sustantivo utilizado
lo encontramos en la LECrim.
La demanda es el acto procesal de parte mediante el cual se inicia el proceso civil. Lo que se
pide es que la misma sea estimada.
En cambio, el proceso penal se inicia por denuncia, querella o de oficio. La diferencia entre
denuncia y querella:
La querella solamente se puede presentar ante el órgano judicial mientras que la
denuncia se presenta ante cualquier agente de la autoridad.
La denuncia es una obligación y la querella un derecho.
El proceso civil solamente se inicia a instancia de parte pero el proceso penal se puede iniciar
también de oficio, esto es, espontáneamente sin citación de una persona ajena. De modo que el
juez mismo si tiene conocimiento de unos hechos constitutivos de delito puede iniciarlo él
mismo.
Otra diferencia con el proceso civil son las fases del proceso pues el proceso civil tiene
básicamente dos fases que son una primera fase que se llama fase de admisión a trámite que se
recoge en un decreto del secretario judicial que se pronuncia sobre los defectos procesales y si
no hay defectos se pasa a una siguiente fase que en el verbal es la vista y la sentencia.
Por su parte, en el procesal penal las fases son: procedimiento preliminar (preparatoria) y juicio.
En el penal las pruebas se practican dos veces de modo que por ejemplo en el procedimiento
preliminar se puede tomar un interrogatorio de un testigo pero deberá volverse a tomar en el
juicio. Cabe tener en cuenta que hay pruebas irrepetibles como son un control de alcoholemia.
Asimismo hay que destacar la expresión “tener por reproducido” que sirve para incorporar
actividad ya realizada o irrepetible.
¿Qué órganos judiciales intervienen? ¿Qué partes intervienen?
1. Tribunal Supremo Sala de lo Penal (Sala segunda). 5 salas.
2. Audiencia Nacional. 3 salas.
3. TSJ. 3 salas.
4. Audiencia Provincial. Tiene secciones civiles y secciones penales.
5. Juzgado de Primera instancia e instrucción.
6. Juzgados de Paz.
7. Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Violencia
sobre la Mujer.
Siempre que hablemos de delitos habrá dos órganos judiciales como regla general porque hay
una serie de principios que lo establecen como es que el juez que instruye no juzga.
Normalmente habrá un juez de instrucción en la fase preliminar de modo que a continuación en
atención a la gravedad del delito se acudirá a la Audiencia Provincial o a los Juzgados de lo
Penal.
Hay un juez de instrucción pues hay tres tipos de procesos: ordinario, abreviado y rápido; de
modo que el juicio ordinario es el adecuado para las penalidades que superen los 9 años y en
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DERECHO PROCESAL PENAL.

El derecho sustantivo utilizado es el CP y en el derecho procesal el derecho sustantivo utilizado lo encontramos en la LECrim.

La demanda es el acto procesal de parte mediante el cual se inicia el proceso civil. Lo que se pide es que la misma sea estimada.

En cambio, el proceso penal se inicia por denuncia, querella o de oficio. La diferencia entre denuncia y querella:

  • La querella solamente se puede presentar ante el órgano judicial mientras que la denuncia se presenta ante cualquier agente de la autoridad.
  • La denuncia es una obligación y la querella un derecho.

El proceso civil solamente se inicia a instancia de parte pero el proceso penal se puede iniciar también de oficio, esto es, espontáneamente sin citación de una persona ajena. De modo que el juez mismo si tiene conocimiento de unos hechos constitutivos de delito puede iniciarlo él mismo.

Otra diferencia con el proceso civil son las fases del proceso pues el proceso civil tiene básicamente dos fases que son una primera fase que se llama fase de admisión a trámite que se recoge en un decreto del secretario judicial que se pronuncia sobre los defectos procesales y si no hay defectos se pasa a una siguiente fase que en el verbal es la vista y la sentencia.

Por su parte, en el procesal penal las fases son: procedimiento preliminar (preparatoria) y juicio. En el penal las pruebas se practican dos veces de modo que por ejemplo en el procedimiento preliminar se puede tomar un interrogatorio de un testigo pero deberá volverse a tomar en el juicio. Cabe tener en cuenta que hay pruebas irrepetibles como son un control de alcoholemia.

Asimismo hay que destacar la expresión “tener por reproducido” que sirve para incorporar actividad ya realizada o irrepetible.

¿Qué órganos judiciales intervienen? ¿Qué partes intervienen?

  1. Tribunal Supremo Sala de lo Penal (Sala segunda). 5 salas.
  2. Audiencia Nacional. 3 salas.
  3. TSJ. 3 salas.
  4. Audiencia Provincial. Tiene secciones civiles y secciones penales.
  5. Juzgado de Primera instancia e instrucción.
  6. Juzgados de Paz.
  7. Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de Violencia sobre la Mujer.

Siempre que hablemos de delitos habrá dos órganos judiciales como regla general porque hay una serie de principios que lo establecen como es que el juez que instruye no juzga. Normalmente habrá un juez de instrucción en la fase preliminar de modo que a continuación en atención a la gravedad del delito se acudirá a la Audiencia Provincial o a los Juzgados de lo Penal.

Hay un juez de instrucción pues hay tres tipos de procesos: ordinario, abreviado y rápido; de modo que el juicio ordinario es el adecuado para las penalidades que superen los 9 años y en

este, la fase preliminar se llama sumario. En el abreviado se llama diligencias previas y en el rápido se llama diligencias urgentes.

Quien juzga no acusa, el sistema se basa en la división de funciones. Hay 4 partes acusadoras posibles:

  1. La más genuina es la acusación particular (esto es, el ofendido o perjudicado por el delito).
  2. (^) Acusación popular que se ofrece a cualquier ciudadano.
  3. Acusación privada. Se refiere a delitos privados que solo son perseguibles a instancia de parte.
  4. Ministerio Fiscal. Cuya función primordial es acusar, ejercitar la acción penal. La acusación penal es pública.

El ejercicio de la acción penal lleva aparejada la acción civil. Por ejemplo en un delito de lesiones pues se causan perjuicios económicos. Por ello las partes acusadoras serán un actor civil pues ligado al proceso penal irá en funcionamiento un proceso civil. Las partes acusadas también podrán ser por tanto responsables civiles.

Tenemos un proceso penal porque tenemos una CE que en el año 1978 estableció una serie de garantías. La primera garantía fundamental fue la garantía penal de modo que no existe infracción que no esté regulada en el CP. Solo se van a perseguir delitos que estén en el CP. Asimismo se establece que ello solamente lo hará un órgano del Estado de modo que no lo hará el ejecutivo ni el legislativo, es decir, solo pueden imponer penas los jueces. Por último se establece la garantía procesal, es decir, que para que se imponga una pena debe seguirse un proceso (art.24 CE).

El ordenamiento español no utiliza ningún sistema penal propiamente dicho porque ni utiliza el inquisitivo ni utiliza el acusatorio.

Los principios del proceso son:

  1. Quien instruye no juzga: encontramos dos órganos judiciales.
  2. (^) Quien acusa no juzga. En nuestro sistema el juez no acusa sino que lo hacen las partes acusadoras.
  3. Si no hay acusación no hay juicio.
  4. El derecho que tiene el acusador en el tribunal. En el procesal civil la pretensión consistía en que se estimara la demanda, de modo que se podía pedir la condena a entregar una cantidad de dinero. Pero en el penal no se puede pedir que se condene a alguien sino que hay una reserva del Estado para perseguir al culpable. De modo que no tenemos derecho a que se castigue al culpable. El ciudadano tiene derecho a que se abra el procesa y se dicte una sentencia. No existe una relación jurídico-procesal entre el acusador y el acusado.

El objetivo del procedimiento preliminar es averiguar el delito y el delincuente. Si el juez llega a la conclusión de que no hay nada más, es decir, no se puede apoyar en el CP para continuar, dictara un auto de sobreseimiento.

Uno de los principios del proceso civil es la contradicción y en el proceso penal se denomina principio de audiencia. El principio de contradicción civil lo que hace es adaptar el principio internacional de que nadie puede ser condenado sin ser oído. En el proceso civil este principio se cumple dando la oportunidad a la parte de ser oído, esto es, hacer llegar las citaciones al

  • Funcional: sirve para delimitar la fase del proceso en que estamos de modo que en función de ello veremos cuál es el órgano judicial.
  • Territorial: nos dice el lugar donde se ha cometido la infracción. El primer criterio a utilizar es el fórum delicti comissi (art.14 LECrim).

C) Los criterios de atribución de la competencia penal: a) objetivo; b) funcional; c) territorial.

D) El tratamiento procesal de la competencia.

E) La conexión penal y sus efectos sobre la fijación definitiva de la competencia penal.

Capítulo II

Las partes

TEMA 3. La LOPJ de 1985 supuso una ruptura al reestablecer el equilibrio entre los diferentes órganos jurisdiccionales. Hubo numerosas reformas como fue en el 1994, 2003, etc.

Hay que destacar la LO 7/2015 que ha reformado la de 1985 llevando un conjunto de medidas para ello. En la exposición de motivos ya se venían diciendo cuales eran las necesidades del ciudadano cuando hablamos de justicia. Así se trata de reducir el tiempo de respuesta judicial.

Otro problema que se plantea es la especialización porque tenemos 4 órdenes jurisdiccionales pero no dejan de ser órdenes jurisdiccionales con una enorme vis atractiva, de modo que la Ley 7/2015 va a introducir una serie de factores correctores, agilizadores como son mejorar los perfiles del operador jurídico privado y del público.

Tenemos una figura denominada “jueces de adscripción territorial” que son jueces de ingreso pendientes de destino de modo que se les adscribe a un TSJ autonómico y allí se les da un destino temporal donde empiezan a ejercer.

Cabe tener en cuenta que si se avanza en los mecanismos de información hay que establecer correlativamente una serie de mecanismos de protección de datos.

Existe una legislación que regula el uso de las tecnologías que es la Ley 18/2011 que ha ido recogiendo normativa que se ha promulgado en los últimos años.

Concepto de parte:

A) Parte en sentido formal;

B) Clasificaciones.

Pluralidad de partes.

  • Las partes acusadoras. Las partes acusadoras son 4:
    • Acusación popular
    • Acusación particular
  • Acusación privada
  • (^) Ministerio Fiscal

Acusar es un derecho no una obligación.

FISCAL:

  • Estatuto orgánico: Ley 50/1981= EOMF
  • Principal función: ejercicio de la acción penal en los procesos penales por delitos y faltas públicos. Y semipúblicos después de presentada la denuncia (105 LECrim).
  • No obstante puede oponerse a la acción penal ejercitada por otro acusador (3.4 y 6 EOMF). No sería acusador, sino que solicita la absolución del acusado.
  • Se rige por el principio de legalidad, no por el de oportunidad (1 y 2 EOMF).

ACUSACIÓN POPULAR:

Art.125 CE reconoce a todos los ciudadanos el derecho a ejercitar la acción popular (la acción penal).

En España, la acción penal es pública correspondiendo su ejercicio:

  • No solo al fiscal (para el que es un deber).
  • Sino a cualquier ciudadano español (como derecho).

No es una adhesión a la acción ejercitada por el fiscal sino que es una acción propia e independiente.

  1. Requisitos subjetivos:
  2. Requisitos objetivos: ¿en qué delitos?
  • Delitos públicos (no en los semipúblicos, ni en los privados, que solo pueden iniciarse por el ofendido).
  1. Requisitos de actividad: ¿cómo, de qué forma se puede ejercer la acción?
  • Mediante querella (siempre: 270 y 761 LECrim). Aunque el proceso ya se haya iniciado, ya que es una acción propia (independiente del MF…).
  • La admisión de la querella se supedita a la prestación de fianza que fijará de modo proporcional el juez (280 LEcrim).

ACUSADOR PARTICULAR:

  • El ofendido por la infracción penal (legitimación).
  • En los delitos públicos y semipúblicos.
  • Mediante denuncia, querella o escrito.
  1. Requisitos de actividad (109 y 110 LECrim):

Querella: solicitando la iniciación del proceso.

Denuncia: solicitando ser parte. Si denuncio me va a citar la comisaría. Ofrecimiento de acciones.

  • En ese sentido la persona acusada tiene que ser aquella que tenga la plena consciencia.
  • (^) El acusado asimismo tiene que venir debidamente representado y asistido. Por tanto hay que diferenciar pues en el proceso penal el derecho fundamental a la defensa del art. CE se ve matizado por otros artículos de la CE. Derecho de defensa es un derecho puramente fundamental de modo que se extiende hasta extremos inusitados:
    1. Desde el momento en que a una persona se le imputan unos hechos este derecho debe ser garantizado por el Estado. El primer derecho es a designar un abogado y en su defecto de le designará uno de oficio.
    2. El derecho al abogado significa que el juicio oral se puede celebrar en ausencia del acusado pero nunca en ausencia del abogado defensor.
    3. En las primeras diligencias policiales es necesario que haya abogado y también desde el momento en que se imputen unos hechos.

En el proceso penal la regla general es que no hay juicio sin presencia del acusado.

En el proceso ordinario no puede haber juicio sin acusado. Lo normal es que esté presente el acusado; si éste se ausenta y no tiene domicilio conocido o se fuga estando detenido y no comunica ningún tipo de domicilio, el tribunal (si son delitos de más de 9 años) hace una orden de llamamiento y búsqueda. Por tanto se dicta una requisitoria que ahora están todas informatizadas.

En el juicio ordinario, si no se compadece se le declara rebelde. La requisitoria en el proceso penal ordinario supone que a su vez esta constatación de la rebeldía se puede dar en dos fases: si se da en la fase preliminar el juez dicta auto de conclusión del sumario, concluye las actuaciones y las eleva a la Audiencia Provincial (al ser más de 9 años). Si la Audiencia da el visto bueno, suspende. Sin embargo si fuese un juicio oral automáticamente se suspendería el juicio y se archivaría.

El juicio sin acusado sí que se puede celebrar sin acusado. La LECrim establece que tratándose de procesos penales abreviados cuya penalidad calificada en más de 2 años no puede haber juicio sin acusado. Por tanto para 2 o menos sí que podría haber juicio oral sin acusado pero en dicho caso entran en juego una serie de garantías pues se le debe advertir. De forma que en la primera comparecencia se le dice que debe designar un domicilio en España y en caso de no hacerlo podrá celebrarse el juicio en su ausencia.

Para que se celebre también es necesario que esté presente el abogado defensor. Asimismo debe pedirse que se celebre juicio sin acusado. Por último debe acreditarse que dicha ausencia está injustificada pues en caso contrario se señalará nueva fecha.

LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL ACUMULADO:

De todo delito nace la acción penal. La acción civil es tripartita pues hay 3 reclamaciones posibles: restitución de la cosa, reparación del daño y la indemnización de los perjuicios.

¿Quiénes pueden ser actores civiles y responsables civiles?

  • El fiscal: tiene obligación de ejercitar la acción penal y la civil salvo que el acusador civil hubiera renunciado expresamente a reclamar. Lo cual no quiere decir que el fiscal represente al actor civil ni que ejercite una acción siguiendo indicaciones del mismo.
  • El acusador popular: no es ofendido ni perjudicado de modo que no es actor civil. Por el contrario el acusador privado sí lo es. El acusador privado también puede ejercitar o no esa acción civil.
  • Demandados responsables civiles: suelen ser los acusados.

La responsabilidad puede ser directa o subsidiaria pues el legislador establece modalidades de responsabilidad. Cuando hacemos referencia a la subsidiaria quiere decir que se responde “en defecto de”.

  • Investigado.
  • Encausado.

ACUSADO:

Pueden ser acusados las personas físicas vivas y las personas jurídicas. No cosas ni animales ni fallecidos.

No tienen capacidad procesal los que sufran enajenación mental, los que padezcan grave alteración de la percepción de la realidad, los que adolezcan de cualquier otra patología que les imposibilite participar de modo consciente. Los arts.380 a 383 LECrim contemplan el modo para valorar la aptitud y las actuaciones a seguir una vez determinada.

Sí serán capaces los menores de 18 años, con independencia de la exigibilidad o no de responsabilidad penal y el modo de exigirse (art.3. LO 5/2000).

El derecho de defensa del imputado incluye el derecho a la defensa y asistencia por un letrado (defensa técnica), de modo que:

  • Es un derecho fundamental previsto en el art.24 CE.
  • No se podrá celebrar el juicio oral sin la presencia del abogado del acusado (aunque este esté ausente).
  • El derecho incluye el derecho a elegir un abogado de su confianza (salvo en los casos de incomunicación). Solo en el caso de que no haga uso de este derecho se le nombrará uno de oficio, sin que el designado pueda excusarse de la defensa por el motivo de ser la posición jurídica insostenible.

La defensa técnica , en cuanto al momento en el que nace el derecho y es imperativo el nombramiento, debemos distinguir:

  • (^) Si se ha producido detención (judicial o policial) o el ingreso en prisión: surge en ese mismo momento.
  • En los demás casos: desde que se impute a una persona un delito.

La representación procesal : el momento en el que surge la obligación en el procedimiento ordinario es desde un primer momento por su complejidad, etc. (salvo asistencia al detenido, donde no es necesaria); y en el proceso abreviado no es necesario hasta el trámite del escrito de defensa.

En el procedimiento ordinario es absolutamente necesaria la presencia del acusado. Es un derecho-deber pues el acusado tiene el deber de compadecer.

Supuestos de ausencia de la parte acusada :

  • (^) Llamado en su domicilio, no comparece.
  • Se ha ausentado de su domicilio, ignorándose su paradero.
  • Se ignora su paradero.
  • El criminalmente responsable de un delito o falta (en concepto de autor o cómplice).
  • (^) Terceros no responsables criminalmente.

Responsables subsidiarios:

  • Para el caso de insolvencia del responsable directo.

TEMA 5: EL OBJETO DEL PROCESO PENAL. Hecho criminal imputado a una persona ; que deberá ser investigado por el órgano jurisdiccional (art.277.4º LECrim).

  1. Acumulación de objetos: cuando se acumule al proceso penal el proceso civil, no existirá un único objeto, sino dos: uno civil y otro penal.

Características del objeto del proceso penal:

  • Inmutabilidad: las partes no podrán modificarlo.
  • (^) Indisponibilidad: las partes no podrán finalizarlo.

La determinación del objeto es muy importante porque concretará:

  • La extensión y límites de la jurisdicción española (21 y 23 LOPJ).
  • La competencia penal (9.3 LOPJ).
  • La legitimación.
  • (^) La clase de proceso.
  • La litispendencia.
  • La cosa juzgada.

La calificación jurídica del hecho no determina el objeto del proceso penal, de modo que puede cambiar sin que se produzca ninguna mutación del objeto (es inmutable), y por tanto, no se tendrá en cuenta a la hora de valorar la existencia de litispendencia o cosa juzgada.

TEMA 6: EL PROCEDIMIENTO PRELIMINAR (LA INSTRUCCIÓN). El proceso penal se divide en 3 fases:

  • Fase de declaración: subfase de instrucción, subfase de juicio oral.
  • Fase de ejecución.
  • (^) Fase cautelar.

El procedimiento preliminar es la primera etapa de la fase de declaración, dedicada a la preparación del juicio, investigando todas las circunstancias que puedan influir en la calificación de los hechos y responsables, y asegurando las posibles responsabilidades (personales y patrimoniales).

Funciones:

  • Preparar el juicio oral (acusación y defensa).
  • Impedir que se abra la fase de juicio oral si no existen indicios suficientes (evitar la pena de banquillo).

El procedimiento preliminar judicial:

  1. Órgano competente:

a. (^) Juez instructor ordinario (regla general): juez de instrucción o de violencia sobre la mujer (14 y 303 LECrim, 87 y 88 LOPJ).

b. Juez instructor especial: un magistrado de la sala que no formará parte de esta en el juicio oral (supuestos especiales de aforamiento: 57.2, 63.2 y 73.4 LOPJ).

c. Juez instructor ocasional o comisionado: supuestos de delegación de algunas actuaciones en el juez de paz (100.2 LOPJ, 303, 307 y 310 LECRim).

d. Juez instructor de excepción.

  1. Principios que lo rigen:
    • Escritura: las actuaciones en esta fase se documentan ante el secretario por escrito.
    • Secreto de las actuaciones: la regla general es el secreto de actuaciones, pero este se refiere al público no a las partes. Excepción: auto declarando secreto para las partes (no para el fiscal), durante 1 mes (prorrogable).
    • Iniciación de oficio.
    1. Piezas:
    • Pieza principal: auto de incoación + todas las diligencias de averiguación.
    • (^) Pieza de situación personal: para las medidas cautelares personales (prisión o libertad provisional, fianzas,…).
    • Pieza de responsabilidad civil: para las medidas cautelares patrimoniales.
    • Pieza de responsabilidad subsidiaria: solo si el responsable civil es un tercero no imputado.

El procedimiento preliminar del Ministerio Fiscal.

El MF puede instruir el proceso penal en 2 casos:

  1. Proceso especial de menores.
  2. Proceso abreviado con los requisitos del art.773.2 LECrim:
  • Que el Fiscal tenga noticias de un hecho delictivo por denuncia o atestado.
  • (^) Que no se esté tramitando un procedimiento judicial por esos hechos.

En este caso, las actuaciones del Fiscal se limitan a las imprescindibles para comprobar hechos y determinar autores + pedir al OJ la incoación de las diligencias previas.

Policía judicial:

La policía judicial no existe como tal, sino que la forman todos los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado: policía nacional, guardia civil, policía autonómica y policía local.

Funciones:

  • Averiguar quiénes son los responsables del delito y en su caso detenerlos y ponerlos a disposición judicial.
  • Averiguar las circunstancias de comisión del delito
  • (^) Auxilio al Juez y Fiscal en las actuaciones a realizar fuera de la sede judicial.
  1. Los ascendientes y descendientes (consanguíneos o afines) y colaterales del delincuente hasta el segundo grado inclusive.
  2. Los hijos respecto de la madre y el padre y al contrario.
  3. Los abogados y procuradores respecto de sus clientes.
  4. Los eclesiásticos y ministros de cultos respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
  5. (^) Los que participen (agentes, fiscal, juez…) en la entrega vigilada o puesta en circulación de determinadas sustancias o en la utilización de agentes encubiertos.

Ante cualquier órgano jurisdiccional con competencia penal, el Ministerio Fiscal y los funcionarios de Policía.

b. (^) Querella : (declaro que pretendo denunciar).

TEMA 10.

La imputación:

Con la nueva ley no hay imputado sino encausado. La imputación, dentro del procedimiento preliminar solo se entiende si se entiende la fase de investigación. Investigar hace referencia a averiguar, descubrir, obtener información. La imputación significa tiene que llevarse a cabo algún tipo de juicio pero no será el juicio que se haría en sentencia. Hay que valorar provisionalmente sobre si se atribuye a una persona concreta un hecho delictivo o no. Esta valoración se hace en el seno de un procedimiento ya iniciado o bien por denuncia o bien por querella o bien de oficio de modo que el juez ya tiene conocimiento de estos hechos. Lo primero que hizo dicho juez es dictar un acto de incoación.

De alguna manera tiene que llegar un momento en el cual dicha investigación que tenía un carácter genérico, se dirija respecto de una o varias personas concretas. Por tanto la imputación no se basa en pruebas sino en indicios o vulgarmente “sospechas”. Sin embargo el derecho procesal nos dice que desde el momento en que hay imputación nacen una serie de derechos sobre el investigado como es informarle inmediatamente de dicha investigación.

A) Imputación en sentido lato;

Se produce desde el momento en que se atribuyen los hechos pudiéndose producir incluso en la propia comisaría. Nacen los derechos propios de la imputación en sentido estricto.

B) Imputación formal.

Está hablando del procedimiento abreviado o del juicio rápido.

El procesamiento: A) Concepto y características;

El procesamiento es el acto de imputación formal del proceso ordinario. No existe procesamiento ni en el abreviado ni en el juicio rápido. La imputación formal en el ordinario se realiza a través del auto de procesamiento: el mismo, que se puede dictar de oficio o a petición de parte, y que se basa en indicios, ha sido definido por el TC al decir que existen hechos fácticos que son más que una posibilidad y menos que una certeza. Si hay certeza se pasa inmediatamente al juicio oral.

B) Efectos;

Desde el punto de vista del procesado se produce un incremento de las garantías procesales. Y se producen medidas cautelares, de modo que a partir de aquí surge el proceso cautelar. Si hablamos de medidas cautelares, las habrá donde haya que garantizar la presencia del

investigado, del procesado. Si no comparece se dictará una orden de detención; si comparece se le tomaría declaración dando lugar a tres situaciones: detención que se eleva a prisión, detención que se eleva a libertad provisional, o la tercera opción que es la libertad.

No confundir procesamiento con acusación. Por tanto, los indicios que llevan a dictar la decisión de procesar, no son los que llevan a la decisión de condenar puesto que la decisión de condenar proviene de la convicción formada por la práctica de las pruebas.

Otras medidas adoptables pueden ser en el ámbito personal las suspensiones provisionales de cargos, o las anotaciones registrales que se remitirían a la Dirección General de Registros, RM, etc.

C) Recursos.

En el proceso penal existen dos tipos de recursos:

  • Ordinario: es aquel en que basta con alegar el gravamen o el perjuicio que produce la resolución judicial.
  • Extraordinario: es aquel en el cual además de alegar el gravamen, debe acreditarse estar incurso en alguno de los motivos o causas que el legislador establece en dichos casos.

Dentro de los ordinarios encontramos el recurso de apelación que es devolutivo (se resuelve por el superior jerárquico) pero también encontramos otros no devolutivos como es el recurso de reforma (lo mismo que reposición en el civil). Contra el auto acordando el procesamiento y decretando la apertura del juicio oral cabe recurso de reforma y ulterior recurso de apelación. Porque la decisión final sobre abrir juicio oral o si se quiere, concluir sumario, le compete a la audiencia provincial. Sin embargo si lo que ocurre es que se deniega el procesamiento, después del recurso de reforma lo que se puede hacer es repetir la solicitud de procesamiento ante la AP caso de que se eleven los autos a esta una vez termine el sumario.

El auto de conclusión del sumario es lo que se llama como zona intermedia que ni es procedimiento preliminar ni juicio oral. Si decimos auto de conclusión del sumario, es el juez de instrucción (no la AP); el auto de procesamiento lo dicta el juez de instrucción pero lo puede dictar también la Audiencia. Sin embargo la conclusión del sumario corresponde al juez de instrucción. El que finalmente pone fin al sumario es la AP pues se pronuncia sobre la conclusión del sumario pudiendo confirmar la conclusión o denegarla.

Si la confirma, entra a decidir sobre la apertura del juicio oral o decreta el sobreseimiento. La AP puede denegar la conclusión del sumario porque considere que faltan diligencias de investigación por hacer.

Procesos sin procesamiento:

A) El procesamiento abreviado; Después del curso de la investigación judicial llega un momento donde existen indicios suficientes para dirigir la investigación al tribunal. Pero en el abreviado no hay procesamiento pues solo se da en el ordinario. En el abreviado hay imputación lo que quiere decir que cuando hay datos bastantes para concluir lo que se llaman diligencias previas, no se dicta un acto de conclusión de las diligencias previas sino un acto de apertura del juicio oral.

Se abre a las partes una serie de opciones que son:

  • Pueden ser favorables a que se abra el juicio oral. De modo que habría un escrito de acusación y después un escrito de defensa.
  • Pueden no ser favorables a la apertura del juicio oral. Salvo excepciones lo que habría es un sobreseimiento.

Los presupuestos procesales: A) Concepto y tratamiento; B) Consideración particular de los artículos de previo pronunciamiento.