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Procesal Penal, Apuntes de Derecho Procesal Penal

Asignatura: procesal penal, Profesor: Alicia Fiestas, Carrera: Derecho, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 11/01/2015

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Procesal Penal
Índice
I. El Proceso Penal........................................................................................................................4
1.1 Objetivos del proceso penal............................................................................................... 4
1.2 Eficacia del proceso penal..................................................................................................5
1.3 Proceso penal español........................................................................................................ 5
II. Estructura del Proceso Penal................................................................................................. 5
2.1 Estructura proceso declaración........................................................................................ 5
2.2 Estructura del proceso de ejecución................................................................................. 6
III. La Competencia..................................................................................................................... 7
3.1 Determinación de la competencia..................................................................................... 7
3.2 Competencia objetiva.........................................................................................................8
3.3 Competencia funcional...................................................................................................... 8
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Procesal Penal

  • I. El Proceso Penal ........................................................................................................................ Índice
    • 1.1 Objetivos del proceso penal
    • 1.2 Eficacia del proceso penal ..................................................................................................
    • 1.3 Proceso penal español
  • II. Estructura del Proceso Penal
    • 2.1 Estructura proceso declaración
    • 2.2 Estructura del proceso de ejecución
  • III. La Competencia
    • 3.1 Determinación de la competencia
    • 3.2 Competencia objetiva
    • 3.3 Competencia funcional
    • 3.4 Tratamiento de la competencia objetiva y funcional .......................................................
    • 3.5 Competencia territorial
    • 3.6 Tratamiento de la competencia territorial
    • 3.7 Constitución de los tribunales y determinación de los juzgadores
  • IV. La Conexión
    • 4.1 Concepto y efectos ............................................................................................................
    • 4.2 Modificación de la competencia debida a la conexión
  • V. Las Partes Acusadoras ...........................................................................................................
    • 5.1 Partes en el proceso penal ................................................................................................
    • 5.2 Partes acusadoras
  • VI. Los Acusados
    • 6.1 El imputado .......................................................................................................................
    • 6.2 La ausencia del imputado ................................................................................................
  • VII. Las Partes Civiles en el Proceso Penal
    • 7.1 El ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • 7.2 Los responsables civiles
  • VIII. La Acusación y la Imputación
    • 8.1 Conceptos previos .............................................................................................................
    • 8.2 La Acusación
    • 8.3 La Imputación
  • IX. El Objeto del Proceso Penal ................................................................................................
    • 9.1 La pretensión punitiva del Estado
    • 9.2 La pretensión de las partes acusadoras ..........................................................................
    • 9.3 La identificación del objeto del proceso
    • 9.4 Elementos configuradores del objeto del proceso
    • 9.5 El objeto civil del proceso penal ......................................................................................
  • X. La Fase de Instrucción
    • 10.1 Función ............................................................................................................................
    • 10.2 Características ................................................................................................................
    • 10.3 Órgano encargado de la instrucción .............................................................................
    • 10.4 Clases de instrucción ......................................................................................................
    • 10.5 La instrucción como procedimiento
  • XI. Las Medidas Cautelares
    • 11.1 Concepto ..........................................................................................................................
    • 11.2 Medidas cautelares personales
    • 11.3 La detención ....................................................................................................................
  • XII. La Fase Intermedia
    • 12.1 Concepto ..........................................................................................................................
  • XIII. El Juicio Oral
    • 13.1 Concepto ..........................................................................................................................
    • 13.2 La prueba penal ..............................................................................................................

de la información a la partes; la obligación de la policía judicial a informar por escrito al ofendido y al perjudicado de sus derechos o las consecuencias de su asistencia o renuncia a la acción civil.

El modelo de enjuiciamiento criminal actual vela por los derechos básicos de la persona, se controlan los mecanismos de represión ejercidos por los órganos públicos contra el imputado. Se distingue entre las funciones de acusación, desempeñadas por el Ministerio Fiscal, y las funciones de investigación y enjuiciamiento, que realiza el poder judicial. El acusador sólo interviene en el proceso para formular la acusación, es el Ministerio Fiscal el que de forma objetiva actúa para conseguir la represión del delito. El imputado tiene una serie de garantías que le son exclusivas de cara al proceso, 17 y 24 CE:

  • Presunción de inocencia.
  • No declarar contra sí mismos.
  • Derecho a la defensa y a la contradicción.
  • Conocimiento de la existencia de un proceso contra él y el motivo del mismo.
  • (^) Intervención activa o pasiva al proceso.
  • Derecho a recurrir.
  • Asistencia de un abogado.

El proceso penal está concebido para enjuiciar personas físicas, en ellas, se puede apreciar la voluntad de sus actos y por ello, es posible determinar conductas delictivas. Resulta complejo atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas debido a la desvinculación jurídica de los constituyentes de la misma y a su fácil creación y extinción. La LO 5/2010 modificó el Código penal para incluir la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el desarrollo de sus actividades, no obstante no se ha modificado el Código penal para contemplar una nueva definición de delito. El CP no reconoce una responsabilidad de las personas jurídicas por hecho propio, sino por transferencia de las acciones u omisiones de personas físicas que actúan, de forma no controlada, vinculados a la misma. La Ley 37/2011 detalla ciertos puntos del tratamiento de personas jurídicas imputadas en procesos penales, sin embargo cuestiones importantes del proceso relativas a las medidas cautelares no han sido revisadas.

1.1 Objetivos del proceso penal

El proceso penal debe respetar las normas constitucionales y los textos internacionales sobre derechos humanos. El objeto de enjuiciamiento ha cambiado de forma notable a lo largo del último siglo, se ha pasado de tratar procesos por delitos contra la propiedad en una economía rural a enjuiciar el crimen organizado o terrorista, esto requiere un mayor nivel de preparación y nuevos medios. El crecimiento de procesos de pequeña criminalidad ha generado la necesidad de transferencia de los mismos de la jurisdicción penal a otros órdenes como el civil o el administrativo.

1.3 Proceso penal español

El proceso penal español tiene su origen en la Revolución francesa que propugna un derecho penal basado en el hecho delictivo y en el respeto a las libertades individuales. Se restringe la participación del acusador, que en el pasado tenía mayor importancia, en el proceso y se atribuye al Ministerio Fiscal la competencia de la acusación imparcial con el fin de alcanzar la represión.

El juzgador no puede formular imputación alguna ni incluir nuevos hechos en el proceso , debe atenerse a lo alegado y probado por las partes. Con el fin de garantizar la imparcialidad , se separan las funciones de investigación o instrucción de las de enjuiciar en distintos órganos. La circunstancia de que el juez instructor deba adoptar medidas cautelares o diligencias de investigación que impliquen voluntad personal le impiden tomar

parte en la sentencia final. En el juicio oral se garantiza la publicidad, la igualdad de las partes, la posibilidad de contradicción y se emite la sentencia final.

II. Estructura del Proceso Penal

2.1 Estructura proceso declaración

Sólo el Estado, en concreto el Juez , puede imponer penas por la comisión de crímenes. El denunciante o querellante no puede imponer penas, sólo puede acusar y con ello iniciar el proceso. La diferente titularidad del derecho de acusar no permite juzgar sin la existencia previa de una acusación, el órgano judicial sólo puede juzgar aquello que ha sido motivo de acusación. Se define una estructura de proceso basada en:

  • Fase de instrucción.
  • Fase intermedia.
  • Fase de enjuiciamiento.

En la primera fase se investiga si los hechos acusados merecen ser juzgados en la tercera fase , las condiciones necesarias para permitir el enjuiciamiento son:

  • Los hechos tienen apariencia de delito.
  • Los hechos pueden ser imputados a una persona concreta.

La primera fase reconoce el derecho a enjuiciar o determina la inexistencia de una base para acusar, lo que impide el juicio oral, circunstancia que se denomina sobreseimiento. La fase intermedia comprende aquellos actos realizados para finalizar la instrucción y comenzar el enjuiciamiento. En la tercera fase se realiza, mediante proceso público y con garantías constitucionales, el desarrollo del juicio cuya finalidad es la emisión de una sentencia firme.

La fase de instrucción analiza si se han producido unos hechos, realizados por una persona concreta que deban ser juzgados en el ámbito penal. Se llevan a cabo acciones, denominadas medidas cautelares, destinadas al aseguramiento de las personas y de las responsabilidades pecuniarias de los supuestos responsables de los hechos y en general a mejorar las condiciones del enjuiciamiento, ejemplos: detención de personas, prisión provisional, privación del permiso conducir…

La fase intermedia abarca el momento final de la instrucción y el inicial del enjuiciamiento, es decir, contempla si existe o no base para la acusación y si se puede proceder a enjuiciar al acusado, en caso de darse las condiciones, se abre el juicio oral, en caso contrario se dicta el auto de sobreseimiento. Adicionalmente la fase intermedia cumple la función de depuración del procedimiento.

El TC, considerando la imposibilidad de contradicción e igualdad del acusado en el pasado en la fase intermedia, ha determinado la participación del imputado en la citada fase, pudiendo éste contestar la acusación formulada o pedir el sobreseimiento. En el proceso común y en el abreviado la fase intermedia es escrita; en el proceso por Tribunal del Jurado es sin embargo oral. Según el tipo de proceso, común o abreviado, la fase intermedia es tramitada por:

  • Audiencia Provincial (proceso común): El Juez de instrucción emplaza a las partes para que comparezcan en la Audiencia Provincial que es la encargada de confirmar el auto de conclusión de la instrucción y de dictar el sobreseimiento de la causa o la apertura del juicio oral.
  • Juez de instrucción (proceso abreviado): El Juez de instrucción gestiona el sobreseimiento de la causa o la apertura del juicio oral.

El juicio oral es la fase procesal en la que se enjuicia la conducta del acusado para condenarlo o absolverlo en una sentencia que ponga fin al proceso, 742 LECrim. El órgano judicial no puede

El ordenamiento español cumple parcialmente con el derecho a doble instancia , en condenas por delitos graves no existe la revisión por un tribunal superior, sólo puede emplearse el recurso de casación por “error de hecho”.

A excepción del TS y de la Audiencia nacional, existen varios órganos jurisdiccionales del mismo tipo. Según la LOPJ se definen los siguientes órganos judiciales y tribunales cuyo fin es el de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos procesales, 24 CE:

  • Juzgados de paz
  • Juzgados de instrucción
  • Juzgados de violencia sobre la mujer
  • (^) Juzgados de lo penal
  • Juzgados de vigilancia penitenciaria
  • Juzgados de menores
  • Juzgados centrales de instrucción
  • Juzgado central de lo penal
  • (^) Juzgado central de menores
  • Juzgado central de vigilancia penitenciaria
  • Audiencias provinciales
  • Tribunales superiores de justicia

La distribución de los procesos penales , atendiendo a la persona imputada , la distinción entre delitos y faltas y el tipo del delito , entre los órganos judiciales se denomina competencia objetiva. La determinación de la distribución de cometidos en el proceso entre órganos en primera instancia se denomina competencia funcional. La existencia de varios tribunales del mismo tipo competentes para enjuiciar hechos delictivos hace necesaria la aplicación de la competencia territorial. El conocimiento previo al proceso penal de los tribunales que van a intervenir cumple con lo dispuesto en el artículo 24 CE:

  • Obligación de instituir órganos jurisdiccionales a través de la ley.
  • Prohibición de órganos jurisdiccionales especiales
  • Determinación absoluta del órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo.

3.2 Competencia objetiva

La competencia objetiva es la distribución entre los distintos tipos de órganos del orden penal para el enjuiciamiento de unos hechos en una única instancia considerando tres parámetros:

  • (^) Existencia o inexistencia de aforamiento o la circunstancia de ser menor de los imputados.
  • Clasificación de las infracciones en delitos y faltas.
  • Tipo del delito y cuantía de las penas.

La competencia objetiva se distribuye en el orden penal de la siguiente manera:

  • (^) Juzgados de paz: Juzgan faltas cometidas del término municipal donde tengan su sede.
  • Juzgados de instrucción: Juzgan todas las faltas del municipio donde tengan su sede y las no atribuidas a los juzgados de paz de su territorio.
  • Juzgados de violencia sobre la mujer: conoce y fallan en sobre casos relativos a la violencia de género, menores o incapaces.
  • Juzgados de lo penal: Enjuician los delitos menos graves, es decir, penas privativas de libertad no superiores a cinco años o penas de otra naturaleza cuya duración no exceda los 10 años.
  • Juzgado central de lo penal: Tienen la misma competencia que los juzgados de lo penal pero respecto de los tipos delictivos que se atribuyen a la Audiencia Nacional.
  • Audiencias provinciales: Son competentes para los restantes delitos. La distribución entre los juzgados de lo penal y las audiencias provinciales se hace en función de la pena determinada de forma abstracta con respecto al delito imputado. Ciertos hechos delictivos se enjuician por un tribunal presidido por un magistrado y constituido por jueces legos.
  • Sala de lo penal de la Audiencia nacional: Enjuician los delitos previstos en el artículo 65 LOPJ y los de terrorismo.
  • Sala de lo penal y de lo civil del TSJ y sala de lo penal del TS: Instruyen y enjuician procesos penales contra aforados.

3.3 Competencia funcional

En un proceso penal pueden conocer de forma simultánea o sucesiva distintos órganos jurisdiccionales, las normas de competencia establecen los tribunales que deben intervenir en cada acto procesal. La competencia funcional es derivada y automática, esto significa que depende de la determinación del tribunal territorialmente y objetivamente competente para resolver un proceso. La competencia funcional se encarga de distribuir cometidos de instrucción y enjuiciamiento entre órganos jurisdiccionales distintos así como de gestionar los recursos devolutivos. Los hechos punibles que son tratados deben ser investigados y probados dentro del proceso penal a diferencia de otros procesos penales en los que se realizan las citadas acciones de manera extra o preprocesal:

  • Juicios de faltas: No se realiza fase de instrucción, se enjuicia directamente.
  • Procesos por delitos: Las normas de competencia objetiva y funcional concretan los órganos judiciales que intervienen en la fase de enjuiciamiento y de instrucción.
  • Procesos penales contra aforados: En procesos penales contra aforados la competencia objetiva corresponde a los órganos jurisdiccionales colegiados que son: Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales. No se establecen diferentes órganos para la fase de instrucción y de enjuiciamiento.

Los recursos devolutivos abarcan:

  • La apelación: Se interpone contra resoluciones interlocutorias (autos), sentencias en primera instancia en juicios de faltas y sentencias dictadas en primera instancia.
  • La queja: Se interpone contra autos interlocutorios de los juzgados de instrucción que no deban ser tratados mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial y la Audiencia nacional o contra los autos de la Audiencia Provincial o Nacional o de la sala de lo penal del TSJ por denegar el recurso de casación.
  • La casación: Es gestionada por el TS, la casación puede estar motivada por: infracción de ley, quebrantamiento de forma o unificación de doctrina en materia penitenciaria.

Otras posibles manifestaciones son:

  • Recusación: Impugnación de la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
  • Cuestiones de competencia: La resolución de la cuestión de competencia corresponde al superior jerárquico común de los órganos en disputa.
  • Término municipal, partido circunscripción en el que el presunto reo haya sido aprehendido.
  • Residencia del reo presunto.
  • Cualquiera que hubiese tenido noticias del delito por incoar diligencias o por empezar a conocer de la denuncia policial.

3.6 Tratamiento de la competencia territorial

Las partes o el MF pueden promover una cuestión de competencia por razón del territorio. Las cuestiones de competencia territorial se producen entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo. Si se produce una cuestión de competencia territorial en la fase de instrucción cada uno de los juzgados afectados seguirá practicando las diligencias pertinentes. En un proceso abreviado, en caso de conflicto de competencia territorial, y no acuerdo entre los órganos judiciales, se comunica al superior jerárquico acerca de la controversia. Según lo dispuesto en el artículo 25 LECrim, el juez o tribunal que se considere competente debe promover la competencia o acordar la inhibición a favor del competente cuando no le corresponda la causa.

  • Los juzgados de instrucción y de paz pueden promover y sostener la competencia en cualquier juicio de faltas.
  • Los juzgados de instrucción pueden promover y sostener la cuestión de competencia durante el sumario.
  • Los juzgados de lo penal pueden promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio.
  • (^) Las audiencias y las salas de lo penal de los tribunales superiores de justicia pueden promover y sostener competencias durante la sustanciación del juicio.

Pueden plantear cuestiones de competencia territorial:

  • El MF en cualquier estado de la causa.
  • El acusador particular antes de formular su primera petición después de personado en la causa.
  • El procesado y la parte civil pueden presentar cuestión de competencia dentro de los tres días siguientes a la calificación de la causa.
  • Las partes en el juicio de faltas desde la citación hasta el acto de comparecencia.

Se produce una situación de competencia positiva cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un asunto , en cambio, se produce una circunstancia de competencia negativa cuando rehúsan el conocimiento de un asunto. Las cuestiones de competencia en el proceso penal son imperativas y deben ser promovidas mediante resolución fundada, siempre es necesaria la acción del MF.

Si la cuestión de competencia se plantea tras la instrucción, los procedimientos se suspenderán hasta la aclaración de la misma, si la cuestión se plantea durante la instrucción, cada órgano seguirá practicando diligencias. Las cuestiones de competencia se pueden dar:

  • Por examen de oficio de la competencia territorial.
    • A instancia de parte.
  • Inhibición del órgano jurisdiccional.

La cuestión de competencia sólo se da cuando los tribunales entre quienes se plantee no accedan al requerimiento de inhibición recibido o se nieguen a conocer de las actuacione s que les hubieran sido remitidas. El órgano superior común , 51 LOPJ y 20 y 46 LECrim, resuelve el órgano competente para conocer del asunto.

  • Los juzgados de instrucción resuelven cuestiones de competencia entre juzgados de paz de su partido judicial.
  • Las audiencias provinciales resuelven cuestiones de competencia entre los juzgados de instrucción y de lo penal de la provincia o entre los juzgados de paz pertenecientes a distintos partidos judiciales dentro de la circunscripción.
  • La sala de lo penal y civil de los TSJ deben decidir sobre las competencias promovidas entre las audiencias provinciales de su territorio y en los casos de conflicto entre juzgados de lo penal, de instrucción o de paz de su circunscripción territorial.
  • La sala de lo penal del TS resuelve el resto de casos de cuestiones de competencia.

3.7 Constitución de los tribunales y determinación de los juzgadores

Tras aplicar los criterios objetivo, funcional y territorial de competencia puede ocurrir que no quede fijado de forma definitiva el órgano que deba conocer de un asunto, esto se da en poblaciones donde existen varios juzgados de lo penal o varias secciones en una Audiencia Provincial o en una Sala. En las citadas circunstancias se deben aplicar normas de repartimiento y distribución de asuntos. El reparto consiste en distribuir asuntos o causas entre órganos jurisdiccionales del mismo tipo y en una misma población , o entre distintas secciones de un mismo tribunal , de tal forma que la carga de trabajo de todos ellos resulte compensada. Las normas de reparto de asuntos son ajenas al contenido constitucional del derecho al juez ordinario. Las citadas normas son aprobadas por el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y los TSJ.

IV. La Conexión

4.1 Concepto y efectos ............................................................................................................

La averiguación, instrucción y el enjuiciamiento de cada hecho delictivo conlleva un procedimiento penal independiente, artículo 300 LECrim. Esto implica que los hechos delictivos sólo pueden ser juzgados una vez y que cada hecho delictivo equivale a un procedimiento. Existe sin embargo una excepción que consiste en contemplar la conexión entre delitos que supone la unión de los mismos en un mismo procedimiento y la emisión de una única sentencia. La conexión puede ser subjetiva cuando existe vinculación entre los imputados u objetiva cuando se da una relación entre hechos delictivos , la consideración de estos criterios se realiza por motivos de eficiencia, para evitar sentencias contradictorias sobre cuestiones idénticas o para no romper la continencia de la causa. No existe conexión cuando una acción da lugar a dos o más delitos. Los nexos entre delitos tienen distinta fuerza y debe apreciarse si hay una conexidad necesaria o una conexidad de conveniencia.

La conexidad subjetiva, artículos 17 y 2 LECrim, contempla los siguientes aspectos:

  • Delitos cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas.
  • (^) Delitos cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos de forma acordada.

La conexidad objetiva, artículos 17 y 142 LECrim, tiene en cuenta los siguientes puntos:

  • Delitos cometidos para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
    • Delitos cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

La conexidad mixta, es decir, subjetiva y objetiva vincula diversos delitos imputados a una misma persona, artículo 17 LECrim.

Los efectos de la conexión son:

  • Se acumulan distintos procesos en un solo procedimiento.

no renuncia o reserva sus pretensiones de restitución, reparación o indemnización, se entiende que las aplica en el proceso penal bien por el MF o a instancia de parte.

El MF es un órgano del Estado, no perteneciente al poder judicial , que promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad de los derechos de los ciudadanos y del interés público , vela por la independencia de los tribunales y procura ante estos la satisfacción del interés social. El MF ejercita las acciones penales y civiles provenientes de delitos y faltas o se opone contra las ejercitadas por otros cuando proceda, ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de: unidad, actuación, dependencia jerárquica, sujeción a la legalidad e imparcialidad. La legalidad supone el seguimiento de la constitución y las leyes. La imparcialidad implica la acción con objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados. El fiscal debe cumplir con la jerarquía regulada en su estatuto orgánico y cuidar que en el proceso se consignan y aprecian todas las circunstancias tanto las adversas como las favorables al imputado. El MF debe instar el castigo del culpable, formulando la acusación, cuando entienda que el imputado es criminalmente responsable, pero debe solicitar la absolución de quien considere inocente.

El MF asume la titularidad de diligencias y actuaciones, de naturaleza no jurisdiccional, en una posición de preeminencia sobre las partes privadas. El fiscal puede ejercitar la acción penal en todos los casos de delitos perseguibles de oficio, promueve la acusación y entabla la acción civil aunque haya un acusador particular en el proceso. Los delitos semipúblicos: coacciones, injurias o delitos sexuales, precisan denuncia previa de la persona agraviada, una vez se haya producido ésta, el MF debe intervenir como si fuera un delito público.

El MF inspecciona de forma directa los sumarios por delitos públicos, los instructores deben darle todas las noticias que pida de tal manera que no puede haber investigaciones secretas. Los jueces de instrucción deben proporcionarle los testimonios de adelantos, los de las resoluciones apelables y los de las diligencias periciales. El MF puede intervenir en el proceso penal instando de la autoridad judicial la adopción de las medidas cautelares y la práctica de diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos y de la investigación. El representante del MF está legitimado para impugnar las resoluciones judiciales contrarias a lo postulado por él. En la fase intermedia el MF puede:

  • (^) Pedir la conclusión del sumario y que se remita lo actuado al tribunal competente.
    • Solicitar la revocación del auto de conclusión del sumario.
    • Solicitar el sobreseimiento del caso.
    • Solicitar la apertura del juicio oral.

En el juicio oral, el fiscal formula el escrito de acusación dirigido contra el imputado, en este momento debe pedir la absolución de quien considere inocente de la acusación. El MF debe ejercer el control de la ejecución del fallo y entabla la acción civil junto a la penal, haya o no en el proceso acusador particular, salvo si el ofendido renuncia expresamente a su derecho de restitución reparación o indemnización o reserve su acción a un proceso civil independiente. Tres tipos de acusadores no públicos pueden intervenir en un proceso penal:

  • (^) Actor popular
  • Actor particular
  • Acusador privado

El acusador debe tener capacidad para ser parte y capacidad procesal. La LECrim define que la acción penal es pública y que todos pueden ejercerla, artículo 101. Esto supone que no pueden ser parte activa en el proceso los menores de edad o los incapacitados ya que cualquier adulto capaz puede serlo en vez de ellos. La legitimación activa en el proceso penal no se desarrolla por un derecho propio, pues no existe un derecho a obtener una condena penal. Pueden ejercer el derecho de acción popular en el caso de delitos públicos, reconocido en el artículo 125 CE y en el 101 LECrim, todos los españoles y ciudadanos comunitarios. Los

delitos privados sólo pueden perseguirse mediante querella del ofendido , los semipúblicos exigen la denuncia previa del agraviado o de su representante legal para la actuación del MF. La intervención como acusadores de los ciudadanos se limita en ciertos supuestos:

  • La falta de capacidad de las personas físicas.
  • (^) Los condenados dos veces.
  • Los jueces y magistrados.

Los sujetos citados sí pueden ejercer la acción penal cuando se persigan hechos delictivos cometidos contra su persona, bienes o personas o bienes de quienes estuviesen bajo su guarda legal. Se prohíbe el ejercicio de acciones penales entre los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos, pero pueden formular acusación cuando se trate de hechos cometidos por unos contra las personas de los otros. En el proceso penal las partes acusadoras han de comparecer asistidas de abogado y representadas por un procurador , excepcionalmente en los juicios de faltas no es necesario suplir la falta de postulación, la parte acusadora podrá comparecer por sí misma.

En los procesos por delitos o faltas perseguibles de oficio, cualquier ciudadano puede ser parte activa e impugnar las resoluciones desfavorables. En los delitos semipúblicos la persona agraviada o su representante legal deben denunciar o querellarse para que intervenga el MF. Se pone a disposición de los ciudadanos un mecanismo de participación en la justicia penal, instando la persecución de las conductas socialmente reprochables. La acción popular se ejerce por medio de querella. La querella se puede presentar hasta el momento en que se deba formular escrito de acusación o escrito de calificación provisional.

El acusador particular es la persona física o jurídica agraviada por los hechos delictivos, se constituye en parte activa en el proceso penal instando el castigo del responsable criminal. Su relación directa con el delito le diferencia del acusador popular. Se produce una restricción de su legitimación debida a la condición de víctima del delito , por este motivo puede entrar en el proceso como acusador particular cualquier persona. Se adquiere la condición acusador particular al interponer una querella. Sólo puede comparecer como parte acusadora hasta el trámite del escrito de acusación, momento en que precluye la posibilidad de mostrarse parte en la causa, artículo 110 LECrim.

La condición de parte la pierde el acusador particular con el abandono de la querella. Cuando el Estado sea perjudicado, interviene el abogado del Estado, ejercitando al mismo tiempo que la acción penal la civil que proceda.

El acusador privado se da en procesos penales por hechos delictivos perseguibles sólo mediante querella del ofendido , es decir, los delitos de calumnia e injuria contra particulares, queda excluida la intervención del MF. Se concede legitimación para ejercitar la acción penal en estos casos exclusivamente al ofendido por la calumnia o injuria, si no estuviera en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, debe suplir su incapacidad. La condición de acusador privado se pierde:

  • Renuncia a la acción penal, acto procesal que pone fin al proceso.
  • (^) Cuando el acusador aparta la querella o la abandona tácitamente.

El acusador privado debe instar el curso de las actuaciones para que no se considere abandonada la querella, solicitando del órgano jurisdiccional la práctica de las diligencias que considere necesarias.

VI. Los Acusados

6.1 El imputado .......................................................................................................................

El imputado:

  • Jefes de Estado extranjeros.
  • Estados soberanos como personas jurídicas y públicas internacionales.
  • Agentes diplomáticos.
  • Ministros.

Por razones de derecho interno, conforme al artículo 56 CE, la persona del rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Los diputados y senadores gozan de irresponsabilidad jurídica absoluta en todos los órdenes jurisdiccionales respecto de las opiniones orales o escritas manifestadas en ejercicio sus funciones parlamentarias.

Los diputados y senadores gozan de inmunidad y no pueden ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara por cualquier tipo de infracción penal cometida en el ejercicio del cargo. Es posible inhibir la exención mediante la autorización de la Cámara respectiva. Los parlamentarios de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas son inviolables. Los magistrados del TC no pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio sus funciones.

6.2 La ausencia del imputado ................................................................................................

Durante la fase de investigación la presencia del sujeto pasivo en el procedimiento no es imprescindible, la instrucción se puede sustanciar sin él. La instrucción se destina al aseguramiento del imputado para lograr su comparecencia en el juicio oral , el instructor debe citarlo para ser oído o puede decretar contraer una medida limitativa de la libertad para que el imputado esté a disposición de la autoridad judicial. Al celebrar el juicio oral el acusado tiene que estar presente o a disposición del tribunal , no puede celebrarse el juicio y dictar una sentencia si el acusado ha sido declarado en rebeldía. La requisitoria es un acto del juez que ordena la localización de un imputado y su puesta disposición del órgano judicial. La requisitoria se expide en diversas circunstancias:

  • Al notificar al imputado cualquier resolución judicial, no es hallado en su domicilio.
    • El acusado está en paradero desconocido.
    • (^) La pena a imponer excede los límites señalados para poder celebrar la instrucción en ausencia.
  • El detenido se ha fugado.
  • El custodiado deja de acudir a presencia judicial los días señalados.

La requisitoria es una orden de busca y captura y se aplica a las personas físicas que no han podido ser citadas, no tienen domicilio conocido y se ponen fuera del alcance de la justicia. La orden se remite a los jueces de instrucción en cuyo territorio se sospecha que se halla el imputado, se publican edictos en los locales de los distintos órganos jurisdiccionales y en periódicos.

Si el imputado en el plazo señalado en la requisitoria no es encontrado y presentado al juez que la expidió se declara en rebeldía. Si la declaración de rebeldía se realiza cuando el procedimiento está en fase de investigación, la instrucción continua hasta su fin. Lo mismo se hace al ser declarado en rebeldía el procesado si se halla pendiente el juicio oral. Cuando el rebelde se presenta o es encontrado, se abre el procedimiento para continuarlo en el estado en el que se dejó. Si el condenado se ha fugado después de notificarle la sentencia y está pendiente el recurso de casación, éste se sustanciara hasta la obtención de una sentencia definitiva. Si una persona jurídica imputada en el procedimiento no comparece en el plazo fijado en la requisitoria, se la declara rebelde y se continúan los trámites del procedimiento hasta su conclusión. El juicio se celebra aunque la persona jurídica no haya sido hallada y recae en el abogado defensor , designado de oficio, la responsabilidad de su defensa.

En el caso de que el imputado contra quien se haya dictado auto de prisión se encuentre en un país extranjero, el juez o tribunal puede pedir al Gobierno que proponga su extradición. En la

UE se utilizan, según lo dispuesto en la Ley 3/2003, órdenes de detención y entrega. La extradición procede en los casos que se determinen en los Tratados o Convenios establecidos con el Estado en el que se encuentre el reclamado. Si no existe tratado se sigue el principio de reciprocidad. La resolución judicial de extradición tiene la forma de auto judicial, el órgano jurisdiccional demandante de la extradición debe dirigirse al ministro justicia por medio de suplicatorio.

Los presupuestos para la no declaración en rebeldía y la celebración del juicio sin el acusado son:

  • Se indica al acusado de que designe un domicilio y se la advierte la posibilidad de efectuar un juicio en su ausencia.
  • La pena solicitada no excede los dos años de prisión o es de naturaleza distinta y su duración no excede los seis años.

En el caso de personas jurídicas el juicio se celebra independientemente de que comparezcan o no. El juicio oral debe celebrarse con intervención del abogado defensor de la persona jurídica ausente. Los plazos para la interposición de los recursos empiezan a correr en el momento en el que el condenado tiene conocimiento de la sentencia de ausencia.

VII. Las Partes Civiles en el Proceso Penal

7.1 El ejercicio de la acción civil en el proceso penal

La Ley acumula en el proceso penal la responsabilidad penal y la responsabilidad civil. La pretensión reparatoria debe ser planteada por un actor que la sustente ante un órgano judicial. La LECrim legitima para su ejercicio a: el agraviado, los familiares del agraviado y terceros que deban ser indemnizados. El MF tiene diversas acciones civiles a lo largo del proceso. Se considera como actor civil a todo órgano o persona que tiene en un proceso penal una pretensión patrimonial causada por los hechos delictivos. Los actores civiles pueden ser al mismo tiempo acusadores en la acción penal, si sólo se centran en la responsabilidad patrimonial, entonces son actores civiles y no acusadores. En el caso de ser acusadores, deben presentar escrito de calificación referido al objeto penal y la cantidad en que aprecien los perjuicios causados por el delito o la cosa que tenga que ser restituida así como los responsables de los perjuicios y el hecho por el que hubieran contraído la responsabilidad.

Hay que destacar que el órgano fiscal ejercita la acción civil haya o no en el proceso un acusador particular y que está subordinado a la voluntad del titular del bien jurídico lesionado. En muchas ocasiones interviene el MF como parte civil junto con el titular del derecho a la reparación y tiene el deber legal de plantear la acción civil con independencia de cualquier otra actuación procesal de la víctima.

El perjudicado, según el artículo 110 LECrim, está legitimado para el ejercicio de la acción penal y civil de la manera en la que más le convenga, es decir, es libre de desarrollar independientemente una u otra o ambas. La posibilidad de ejercitar en el mismo proceso la responsabilidad penal y civil tiene la finalidad de obtener la restitución o reparación.

La condición de actor civil se adquiere a través de una declaración de voluntad expresa realizada tras el ofrecimiento de acciones sin necesidad de formular querella antes del trámite de calificaciones, la citada condición se pierde si se produce la renuncia a la pretensión. El actor civil debe durante la investigación instar actuaciones para asegurarla y favorecerla y practicar diligencias destinadas al éxito de la sentencia definitiva; puede intervenir en el desarrollo de las sesiones del juicio oral en la medida que sean necesarias para obtener la tutela de su derecho.

7.2 Los responsables civiles

Cuando el perjudicado no renuncia a la pretensión reparatoria y no la reserva para ejercerla en un proceso civil independiente, el MF tiene que plantearla junto con la penal. El responsable civil es aquel contra quien se dirige la pretensión, el artículo 110 CP establece que la

  • El delito que genera responsabilidad, se contempla dentro del ejercicio normal de las funciones encomendadas.

El CP de 1995 regula los perfiles de la responsabilidad subsidiaria de las administraciones públicas derivadas de daños producidos por hechos delictivos cometidos por funcionarios públicos. La responsabilidad por el funcionamiento de los servicios públicos, reconocida por el artículo 106 CE, prevé el derecho a indemnización por toda lesión que los particulares sufren en sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. No obstante la responsabilidad de las administraciones públicas se contempla como subsidiaria en el artículo 121 CP. La responsabilidad subsidiaria de los entes públicos por hechos delictivos surge cuando estos son cometidos por una persona del citado ámbito, siempre que se den los presupuestos: los hechos se producen en el ejercicio del cargo público que desempeñan y la lesión es consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos le están confiados.

Cuando resultan de la investigación indicios de criminalidad contra una persona, se dicta auto, ordenándola que preste fianza para asegurar responsabilidades pecuniarias, la cantidad fijada como fianza no puede bajar del importe probable incrementado en un tercio, artículo 589 LECrim. El imputado interviene en el proceso para procurar su exculpación o su absolución, cuando la pretensión reparatoria se dirija contra él, puede oponerse a la misma.

Cuando la responsabilidad civil se atribuye a una persona distinta del imputado, el juez durante la investigación, por medio de auto, debe exigir al imputado que garantice la obligación reparatoria. En el sumario común se exige la instancia de parte para acordar dicho auto. Se forma en cada fase una pieza de responsabilidad civil.

El tercero que es responsable civil en el proceso penal por adoptarse contra él alguna medida, puede intervenir durante la investigación y en el juicio oral, de esta forma se preserva el principio contradicción y la tutela judicial efectiva. El tercero puede oponerse al embargo que se emprenda contra sus bienes por medio de un escrito en donde aduzca las razones que tenga para que no se le considera responsable y las pruebas que puede ofrecer. A los responsables civiles se les da traslado de la calificación de las partes acusadoras para que manifiesten si están o no conformes con cada una, asumen la condición de parte demandada en el proceso penal, de tal forma que su régimen intervención es similar al del proceso civil declarativo ordinario. Resulta irrelevante la presencia o ausencia de esta parte pasiva en el proceso penal, siempre que haya sido emplazada con las debidas garantías. Si el tercero responsable no ha presentado escrito de defensa, se entiende que se opone el escrito de acusación, no obstante el imputado no puede asumir la defensa del responsable subsidiario.

VIII. La Acusación y la Imputación

8.1 Conceptos previos .............................................................................................................

El proceso se inicia tras la petición de alguien de alguien distinto al titular del derecho de penar. Sin acusación no se inicia el proceso y sin mantenimiento de la acusación a lo largo del proceso no se abre el juicio oral. Para imponer penas es necesario que alguien acuse y es imprescindible que el acusado tenga todas las posibilidades de defenderse.

  • (^) La acusación proviene de la parte acusadora.
  • La imputación del órgano judicial que investiga; La defensa la ejerce el acusado- imputado.
  • La pena la impone el órgano judicial que juzga.

8.2 La Acusación

La LECrim considera que la querella es el ejercicio de la acción penal, artículos 100 y 270 LECrim. El querellante no ejercita el derecho a la pena, sólo acusa ante el órgano judicial la comisión de hechos que entiende que son delictivos. La acción penal se reduce a acusar a alguien de la comisión de hechos punibles para iniciar el proceso. El ejercicio de la acusación se ejercita de forma escalonada, pues la estructura del proceso penal condiciona su ejercicio. Para que la sentencia imponga una pena, la sospecha inicial, más o menos fundada, que contiene la querella, debe adquirir un mayor fundamento, lo que se consigue tras la fase de instrucción. En la querella el ejercicio del poder de acusación se sustenta en la sospecha de la comisión de un hecho delictivo mientras que la solicitud de apertura del juicio oral el poder de acusar se sustenta en puntos más sólidos.

El sistema español configura la acusación como pública y popular, el MF o cualquier ciudadano puede acusar a una determinada persona de la comisión de hechos punibles. La acusación es un poder y no un derecho, sólo es un derecho cuando la realizan los ciudadanos, el MF está obligado a ejercer la acusación. El MF puede:

  • Acusar
  • (^) No acusar
  • Mantener la acusación
  • No mantener la acusación
  • Pedir sobreseimiento
  • Pedir absolución
  • (^) Iniciar diligencias instructorias
  • Pedir medidas cautelares
  • Solicitar la apertura del juicio oral

Sólo en la acción penal privada, delitos privados y semipúblicos, no tienen derecho a acusar todos los ciudadanos. En injurias y calumnias siempre que el sujeto pasivo no sea un funcionario público y los hechos no se refieran la actuación en el ejercicio de sus cargos sólo pueden ser enjuiciados tras la querella del perjudicado, el querellante tienen la disposición total del derecho de acusación. En delitos semipúblicos sólo puede actuar el MF tras la acusación del perjudicado, una vez realizada, el MF puede proseguir o concurrir con la acusación. Cuando quedan afectados intereses públicos, el MF puede interponer junto a los perjudicados la querella correspondiente.

No puede haber proceso penal sin acusación y sin el mantenimiento de ésta hasta que no se abre el juicio oral. Los llamados delitos públicos no se extinguen por la renuncia de la persona ofendida. El derecho público de acusar y el derecho público de penar son independientes de la voluntad del ofendido por el delito.

La renuncia del querellante es determinante en la finalización del proceso. En los demás casos el MF puede ejercer la función de acusar o el derecho de acusar. Si el querellante no solicita la apertura del juicio oral, formulando acusación, es decir, mantiene la acusación inicial, el órgano judicial no puede abrirlo, debe archivar las actuaciones realizadas y terminar el proceso.

8.3 La Imputación

El poder de acusar debe ser reconocido judicialmente para someter al acusado al proceso. El reconocimiento de la acusación debe efectuarse al principio del proceso y mantenerse durante la tramitación de la investigación instructoria y debe producirse al final de la misma dando paso al juicio oral. El reconocimiento a la acusación es escalonado y progresivo, ya que el avance de la investigación da lugar a actos judiciales de reconocimiento de la acusación. Cuando el juez reconoce el poder de acusar imputa de forma cualitativa y gradual al acusado la comisión de