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Principios y Fuentes del Derecho Procesal: Formas y Competencia Jurisdiccional - Prof. Abi, Ejercicios de Derecho Procesal

Este documento aborda el proceso penal y sus fuentes, incluyendo principios técnicos como la oficialidad, la igualdad y la forma inquisitiva y contradictoria. Además, se discuten los conceptos de jurisdicción y competencia, con especial atención a la lo 4/1987 y la competencia entre órganos jurisdiccionales. El texto es una fuente valiosa para estudiantes de derecho penal y procesal.

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 04/04/2018

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pau133852 🇪🇸

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Tema 1. El proceso penal:
1 1Función especíca, principios y características.
El Derecho Procesal es el Derecho de la función jurisdiccional y es conada
primordialmente al Estado. El núcleo de la función jurisdiccional consiste en la tutela
y realización del Derecho objetivo. Lo esencial de la función jurisdiccional no es
resolver controversias pues no cabe considerar jurisdiccional cualquier modo de
composición de litigios o de resolución de controversias.
Características;
Imparcialidad o parcialidad
Posición distinta y neutral de los órganos jurisdiccionales respecto a los afectados.
(Imparcialidad)
Parcialidad de la Administración, objetivamente interesada y comprometida en los
asuntos de su incumbencia. Signica la posición trascendente de la Jurisdicción
respecto de los sujetos afectados por dicho ejercicio. Los órganos jurisdiccionales se
encuentran en una posición distinta y neutral.
Independencia
Jurisdicción, ausencia de vínculos de dependencia, soberanía de cada órgano
jurisdiccional en el ejercicio de su ocio jurídico de aplicación del Derecho.
Administración, los órganos actúan en relación de dependencia unos con otros bajo el
principio de jerarquía y coordinación. Los órganos jurisdiccionales no dependen de
nadie y están sujetos únicamente al Derecho mismo. Hay una ordenación jerárquica
de los tribunales, con situaciones de superioridad y de inferioridad, pero esa
ordenación no afecta al ejercicio de la jurisdicción por cada uno de los órganos
jurisdiccionales, reriéndose tan solo a aspectos funcionales y administrativos. Lo que
importa es la independencia de cada órgano jurisdiccional en el ejercicio de su ocio,
y antes de tal ejercicio, en cuanto pueda afectar a este.
Fin o misión propia
La Administración tutela y realiza el derecho sancionando el incumplimiento o
haciendo cumplir las normas referidas a la actividad administrativa propia.
La jurisdicción tutela o realiza el derecho porque esa es su misión.
- Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho
penal. Fuentes del Derecho procesal
La función jurisdiccional se maniesta y se cumple mediante procesos, esto es, la
tutela y realización del Derecho objetivo, realizada mediante procesos, desarrollados
en el tiempo. El proceso es una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos (del
órgano jurisdiccional, de sujetos particulares o de otros órganos del Estado, que no
sean jurisdiccionales) tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso
concreto.
Que el proceso jurisdiccional sea jurídicamente regulado signica 2 cosas:
a. Que la ley positiva (una norma jurídica) es el factor creador del proceso, salvo los
excepcionales casos de tribunales y procesos consuetudinarios.
b. La ley no es la única fuente del Derecho objetivo regulador del proceso, (Ej. Tribunal
de Aguas de Valencia).
El proceso es creación humana, mediante la ley positiva se crea el proceso, mejor
dicho, se crean los tipos de procesos. La ley procesal no es una norma positiva que
simplemente reconozca y regule un fenómeno humano con dimensiones de justicia y
orden. La ley crea el proceso o, mejor, crea tipos de procesos. En el proceso rigen los
principios generales del Derecho.
Las fuentes del Derecho objetivo se establecen en el Título Preliminar del Código
civil con la ley, costumbre y principios generales del derecho. En cuanto a la ley ya ha
sido señalada su gran importancia en el Derecho procesal. Debemos tener en cuenta
que la CE es la norma suprema, una segunda precisión relativa a la ley como fuente
del Derecho procesal, se deriva de la virtualidad del principio de jerarquía normativa.
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Tema 1. El proceso penal:

1 1Función específica, principios y características.

El Derecho Procesal es el Derecho de la función jurisdiccional y es confiada primordialmente al Estado. El núcleo de la función jurisdiccional consiste en la tutela y realización del Derecho objetivo. Lo esencial de la función jurisdiccional no es resolver controversias pues no cabe considerar jurisdiccional cualquier modo de composición de litigios o de resolución de controversias.

Características;

  • Imparcialidad o parcialidad Posición distinta y neutral de los órganos jurisdiccionales respecto a los afectados. (Imparcialidad) Parcialidad de la Administración, objetivamente interesada y comprometida en los asuntos de su incumbencia. Significa la posición trascendente de la Jurisdicción respecto de los sujetos afectados por dicho ejercicio. Los órganos jurisdiccionales se encuentran en una posición distinta y neutral.
  • Independencia Jurisdicción, ausencia de vínculos de dependencia, soberanía de cada órgano jurisdiccional en el ejercicio de su oficio jurídico de aplicación del Derecho. Administración, los órganos actúan en relación de dependencia unos con otros bajo el principio de jerarquía y coordinación. Los órganos jurisdiccionales no dependen de nadie y están sujetos únicamente al Derecho mismo. Hay una ordenación jerárquica de los tribunales, con situaciones de superioridad y de inferioridad, pero esa ordenación no afecta al ejercicio de la jurisdicción por cada uno de los órganos jurisdiccionales, refiriéndose tan solo a aspectos funcionales y administrativos. Lo que importa es la independencia de cada órgano jurisdiccional en el ejercicio de su oficio, y antes de tal ejercicio, en cuanto pueda afectar a este.
  • Fin o misión propia La Administración tutela y realiza el derecho sancionando el incumplimiento o haciendo cumplir las normas referidas a la actividad administrativa propia.

La jurisdicción tutela o realiza el derecho porque esa es su misión.

- Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho

penal. Fuentes del Derecho procesal

La función jurisdiccional se manifiesta y se cumple mediante procesos, esto es, la tutela y realización del Derecho objetivo, realizada mediante procesos, desarrollados en el tiempo. El proceso es una serie o sucesión jurídicamente regulada de actos (del órgano jurisdiccional, de sujetos particulares o de otros órganos del Estado, que no sean jurisdiccionales) tendentes a la aplicación o realización del Derecho en un caso concreto. Que el proceso jurisdiccional sea jurídicamente regulado significa 2 cosas: a. Que la ley positiva (una norma jurídica) es el factor creador del proceso, salvo los excepcionales casos de tribunales y procesos consuetudinarios. b. La ley no es la única fuente del Derecho objetivo regulador del proceso, (Ej. Tribunal de Aguas de Valencia). El proceso es creación humana, mediante la ley positiva se crea el proceso, mejor dicho, se crean los tipos de procesos. La ley procesal no es una norma positiva que simplemente reconozca y regule un fenómeno humano con dimensiones de justicia y orden. La ley crea el proceso o, mejor, crea tipos de procesos. En el proceso rigen los principios generales del Derecho. Las fuentes del Derecho objetivo se establecen en el Título Preliminar del Código civil con la ley, costumbre y principios generales del derecho. En cuanto a la ley ya ha sido señalada su gran importancia en el Derecho procesal. Debemos tener en cuenta que la CE es la norma suprema, una segunda precisión relativa a la ley como fuente del Derecho procesal, se deriva de la virtualidad del principio de jerarquía normativa.

La costumbre no es fuente del derecho procesal. Hay una ausencia de vinculación jurídica de las partes y del juez respecto de cualquier repetición de conducta. Existen hábitos procesales (llamados usos forenses) pero no la conciencia del carácter normativo de la conducta repetida. Y por último la jurisprudencia que si es considerada como fuente del Derecho Procesal.

- Principios informadores del derecho penal:

• Principios técnicos: El principio de oficialidad.

Sirven para ajustar el instrumento procesal a la finalidad de tutelar eficaz y eficientemente las diferentes parcelas del Derecho objetivo y los muy diversos derechos subjetivos. Construyen legalmente los procesos. El principio de oficialidad es aquel criterio, derivado del interés público general predominante en ciertas materias, por el cual el proceso, su objeto, los actos procesales y la sentencia no están subordinados al poder de disposición de las partes en relación con sus derechos e intereses legítimos, sino que dependen de que aquél interés se ponga de manifiesto al tribunal y se hará valer por otros órganos públicos ante situaciones subsumibles en supuestos taxativamente determinados en la ley. Es, como podemos ver, el reverso del principio dispositivo. El proceso se inicia, si hay intereses públicos, de oficio por los tribunales o por el Ministerio Fiscal. (La primera manifestación del principio de oficialidad es la necesidad de que el proceso comience siempre que aparezca el interés público de cuya satisfacción es instrumento el proceso). En los procesos regidos por el principio de oficialidad, ni las partes son dueñas de establecer el objeto del proceso ni pueden disponer de éste mediante desistimiento, ni cabe que la parte activa renuncie, ni cabe allanamiento de la parte pasiva. La investigación de oficio surge cuando el tribunal no está vinculado a las aportaciones de hechos y propuesta de prueba de las partes y decide tomar él la iniciativa. La actuación procesal y la resolución que pongan fin al procedimiento estarán delimitadas no tanto por pretensiones de las partes como por la situación real con dimensiones jurídicas, que ha dado origen y sentido al proceso. Pero las aportaciones de las partes se tendrán en cuenta en virtud del principio de audiencia y de igualdad de partes.

• Principios Naturales: El principio de audiencia y el de

igualdad.

Son los que informan la legislación y la realidad procesal, para que el proceso resulte justo y generalmente aceptado como tal. De no existir estaríamos en dirección a la autotutela. Principio de audiencia; nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio. Se trata de que no se puede infligir un mal a un sujeto jurídico sin que haya tenido una oportunidad de actuar, dentro del proceso de que se trate, en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme a lo que este previsto o no prohibido expresamente por una ley razonable. Tiene derecho a defenderse, aunque no ilimitadamente, con las facultades que le otorgue la ley. Se trata pues de que a nadie se le condene sin que haya tenido la verdadera posibilidad procesal de alegar (de palabra o por escrito) lo que vea conveniente dentro de los límites legales. El principio de audiencia está íntimamente emparentado con el derecho de defensa. El TC lo reconoce y consagra sobre la base de la prohibición de la “indefensión” que contiene el Art. 24.1 CE. El principio de audiencia se dirige a impedir que una resolución judicial perjudique a un sujeto que no ha tenido oportunidad de ser oído en un proceso.

  1. Cabe apelar en 2ª instancia; lo que constituye una garantía, ya que, se deben valorar por 2ª vez los escritos. 4. Los jueces son juristas profesionales, muy técnicos (“jueces funcionarios”). El proceso con forma contradictoria se caracteriza por la dualidad de sujetos procesales en posiciones opuestas y por la situación fundamentalmente expectante del juez, que contempla, más o menos pasivamente, la pugna entre aquellos. Son rasgos característicos de esta forma contradictoria los siguientes:
  • Oralidad de las actuaciones procesales.
  • Publicidad de las actuaciones procesales.
  • Sistema de Única instancia o sin apelación puesto que el juicio contradictorio, al ser oral y público es de inmejorable reproducción.
    • Intervención del pueblo en la decisión y libre valoración de las pruebas.

• El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido.

Cuando el fin del proceso exige una investigación de oficio, a cargo del órgano jurisdiccional el titular o titulares de dicho órgano pueden adquirir prevenciones acerca de los hechos investigados. Con el propósito de que lo decisivo para el contenido de la sentencia definitiva sea el fruto de una limpia e igualitaria contienda procesal e imparcial, se dispone que aquel o aquellos que dirigieron la investigación no puedan intervenir en la decisión, es decir, sean “jueces no prevenidos”. Aquel que dirigió la investigación no puede intervenir en la decisión final ya que es consustancial a la imparcialidad, el hecho de que el juez que dicte sentencia sea un juez no prevenido y dicte la sentencia basándose en lo que las partes debatan en el juicio. Este principio participa de las características de los principios jurídico-naturales y de los principios jurídico-técnicos

- Oralidad y Publicidad en el proceso Penal.

• Oralidad y escritura. La inmediación, la concentración y la

contradicción.

Proceso escrito cuando las actuaciones o actos de que se compone se producen predominantemente (desde un punto de vista cualitativo y cuantitativo) en esa forma. Las pretensiones y contrapretensiones son realizadas por escrito, al igual que las alegaciones y las pruebas. Actualmente la escritura ha dejado de ser característica de forma inquisitiva. Inmediación: los miembros del tribunal tienen que estar presentes en la práctica de la prueba y en las alegaciones. Esto es compatible con un proceso que en su conjunto no sea predominantemente oral, ya que, la inmediación se ha configurado como la intervención directa en la actividad probatoria y esta puede ser escrita. La inmediación en sentido estricto se da cuando a la exigencia de presencia personal de los juzgadores en la práctica de las pruebas se añade la de que la formación del juicio sobre los hechos corra a cargo del mismo juez o de un colegio de los mismos jueces que han presenciado la prueba. El proceso verbal u oral, se caracteriza por la concentración de la actividad procesal entera en un solo acto, en la Vista, comparecencia o juicio oral, donde se formulan alegaciones y se practican las pruebas ante el juez quedando el proceso visto para sentencia.

• Publicidad y secreto.

El proceso puede ser Público o secreto:

  1. Proceso secreto, se desarrolla enteramente sin conocimiento de personas ajenas al proceso mismo, sin publicidad general alguna. Conveniente en diversos trances procesales como salvaguardia del fin del proceso y también del derecho al honor (secreto de sumario en la fase de instrucción). En la actualidad no existen procesos secretos, pero si el secreto del sumario.
  2. Proceso público, las actuaciones procesales más relevantes pueden ser presenciadas por terceros (por “el público”). Se establece como garantía y se considera necesaria cuando está en tela de juicio algún interés público.

Nuestro Derecho establece la publicidad como regla general (art 24.2 y 120CE y 232LOPJ) y constituye una garantía para los procesos, sobre todo en la práctica de las pruebas. Hay dos clases de publicidad:

  • Interna, acceso de las partes e intervinientes a las actuaciones judiciales.
  • Externa, permite el acceso a terceros, en general al público. Aquí caben las excepciones del Art. 138, protección a la intimidad y de menores, protección del orden público, cuando el tribunal lo estime conveniente, etc. La publicidad de las más importantes actuaciones procesales (pruebas, sentencias…) se establece como garantía, que resulta singularmente intensa y se considera necesaria cuando, como en el proceso penal, esta “en tela de juicio” algún interés público que importa a la

criminalidad y la garantía de la presunción de inocencia.

•.1 Los procedimientos penales. Clasificación.

El criterio para la clasificación es el de ordinario y especial. ORDINARIO: en función de la gravedad del ilícito penal enjuiciado. ESPECIAL: cuando el sujeto pasivo del proceso (parte activa en el derecho sustantivo) es lo que se tiene en cuenta o en función de la materia del delito, no de su gravedad, sino de la materia. Por ejemplo, el proceso de menores o de homicidio consumado (el del jurado). No todos están regulados en la LECr. La doctrina distingue tres procesos ordinarios: 1 Procedimiento ordinario de delito grave. Previsto para el enjuiciamiento de los delitos más graves, que en abstracto en el código penal llevan aparejada una pena mayor a los 9 años de prisión. (En el plano sustantivo sería de 5 años o más). 259- 749 LECr. 2 Procedimiento abreviado. Se introduce en 1988, se utiliza en la mayoría de los casos. Sirve para enjuiciar delitos cuya pena es igual o inferior a os 9 años de prisión o de una naturaleza distinta a la de prisión. 757-794 LECr. Está regulado en un libro, de los procesos especiales, pero es un proceso ordinario, pero está en este libro porque cuando en el 88 se introduce, fue el lugar más apropiado en función al espacio que había, porque se acababan de derogar varios artículos en ese espacio. 3 Juicio de faltas. Para el enjuiciamiento de los delitos más leves. Las faltas. 962- 982 LECr. Reglas para determinar el procedimiento adecuado

Las reglas son muy sencillas, parecidas a las de lo civil. Se utilizan tres criterios; la gravedad del delito, la materia y el sujeto. Prima siempre el sujeto, si no se puede decidir por esta vía habrá que ver si la materia exige un procedimiento especial y si no hay regla de procedimiento especial nos iríamos al residual, la gravedad del delito. Estas reglas se deben completar con otras tres:

  • Los procesos penales son fungibles; es decir, que abierto un proceso penal, ese proceso se puede transformar, mutar, fungir, a otro procedimiento diferente cuando así lo exijan las circunstancias. Por ejemplo. Se produce un robo que, con una pena inferior a 9 años, por el abreviado, pero si luego surge otro delito, se puede modificar al ordinario se haga 760 y 309 bis LECr.
  • El procedimiento del proceso ordinario por motivos graves es el proceso tipo, por lo que siempre se aplica como supletorio. 758 LECr. Pero la jurisprudencia lo matiza declarando que, aquellas normas del procedimiento abreviado que tengan una cierta vocación de generalidad se aplican supletoriamente a todos los procesos (762.4ª, 789.3º por ejemplo).
  • Legalmente el proceso ordinario es el proceso común; es decir, el proceso que habría que tramitar para los delitos que la ley establece especialidades, pero no establece en que proceso se debe decidir. Por ejemplo, en las injurias y calumnias se dice cuando se aplica, pero no por qué procedimiento. No obstante, la jurisprudencia dice que cuando la ley no establece procedimiento hay que aplicar el proceso en función de la gravedad del delito, no el ordinario.

Tema 2. la jurisdicción penal

2.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal.

Como regla general, la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes Art. 4 LOPJ. Los límites de la jurisdicción penal ordinaria pueden ser de tres tipos: limites objetivos, límites territoriales y limites subjetivos.

Limites objetivos: los jueces y tribunales integrantes del poder judicial van a conocer de todos los procesos en los que se enjuicien conductas tipificadas como delitos o faltas en la ley penal sustantiva, salvo aquellos cuyo conocimiento corresponda a los órganos de la jurisdicción militar. La jurisdicción militar es una

acuerdo con los principios de la constitución.

La LO 4/1987, de 15 julio, de la competencia y jurisdicción militar, en tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer los siguientes delitos y faltas:

  • Los comprendidos en el código penal militar.
  • Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio
  • Aquellos que señalen los tratados, acuerdos o convenios internacionales en los que España forme parte.
  • (^) En los casos del numero anterior y cuando no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o lugares o sitios que ocupan fuerzas o unidades españolas.

El artículo 13 de la citada ley señala que, en tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:

  • Los que se determinen en tratados con potencia u organización aliadas.
  • Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por leyes, por las cortes generales o por el gobierno, cuando estuviere autorizado para ello.
  • Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona que siga a las fuerzas o unidades españolas.
  • Todos los cometidos por prisioneros de guerra.

Límites territoriales: el art. 23.1 LOPJ recoge el principio de territorialidad, es decir, en el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos o faltas cometidos en el territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte. Independiente de la nacionalidad del imputado.

Junto con el principio de territorialidad, la ley tiene en cuenta otros principios que permiten fijar la extensión y límites de la jurisdicción española: 1) el principio de personalidad o nacionalidad 2) el principio real o de protección 3) el principio de justicia mundial o universalidad.

1 Conforme al principio de personalidad o nacionalidad cada ciudadano se halla siempre sometido a la jurisdicción de su país. El artículo 23 LOPJ que la jurisdicción española, conocerá de los hechos previstos en las leyes españolas como delitos, aunque hayan sido cometido fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueran españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieran en los siguientes requisitos:

  • Que el hecho se punible en el lugar de la ejecución, salvo que, en virtud de un tratado internacional o de un acto normativo de una organización internacional que España sea parte, no resulte necesario dich0p requisito.
  • Que el agraviado o el ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los tribunales españoles.
  • Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiera cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.

2 El principio real o de protección; se basa en la nacionalidad del bien jurídico lesionado por el delito. Por eso, el articulo 23.3 LOPJ establece que conocerá la jurisdicción española de los hechos

de tipificarse, según la ley penal española como alguno de los siguientes delitos:

a De traición y contra la paz o la independencia del estado. b (^) Contra el titular de la corona, su consorte, su sucesor o el regente

c Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del estado, de las firmas de los ministros y de los sellos públicos u oficiales

d Rebelión y sedición

e Falsificación de la moneda española y su expedición

f Cualquier falsificación que tenga importancia sobre el Estado español.

g Atentado contra las autoridades o funcionarios españoles.

h Los relativos al control de cambios

3 Por último, el principio de justicia mundial o universalidad justifica que conforme al art. 23.4 LOPJ, la jurisdicción española será competente para conocer los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos:

a Genocidio y lesa humanidad

b Terrorismo

c Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves

d nmm relativos a la prostitución y corrupción de menores incapaces.

e Tráfico ilegal de drogas psicotrópicas, toxicas y estupefacientes.

f Tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas, sean o no trabajadores

g Los relativos a la mutilación genital femenina, siempre que los responsables se encuentren en España.

h Cualquier delito que, según los tratados o convenios, tenga que ser perseguido por España.

2.2. Procedimientos de cooperación Internacional

- Procedimientos de extradición

Es la entrega de una persona por el Estado, en cuyo territorio se ha refugiado, al Estado que la reclama para juzgarla o hacerle cumplir la condena ya impuesta por sus tribunales. Extradición activa: un Estado solicita a otro la entrega de una persona. Extradición pasiva: el Estado solicitado entrega al solicitante la persona reclamada. Reextradición: un Estado que ha obtenido de otro la entrega de un individuo, lo pone a disposición de un tercer Estado con mejor derecho para juzgarle o hacerle cumplir la pena impuesta en un juicio celebrado con anterioridad (art. 20 LEP). Extradición de tránsito: un Estado permite el paso por su territorio de una persona extraditada por un segundo Estado a un tercero. Por otra parte, según qué órgano tenga la competencia para concederla se distingue entre: Extradición judicial: si corresponde a los tribunales de justicia. Gubernativa: si corresponde al poder ejecutivo. Mixta: si intervienen gobierno y tribunales (como en España).

- Orden europea de detención y entrega

Es una resolución judicial por el que un Estado de la UE (Estado reclamante) pide a otro (Estado reclamado), miembro también de la UE, la entrega de una persona de la que cuando menos existe la sospecha que pueda encontrarse en el territorio de este último. La orden europea puede emitirse únicamente para conseguir el logro de una de estas dos finalidades: bien para “proceder al ejercicio de acciones penales” cuando los hechos de cuya persecución se trate estén castigados con pena o medida de seguridad no inferior a doce meses, o bien para “proceder al cumplimiento de una condena” que no sea inferior a los cuatro meses de privación de libertad (art. 5.1). De ahí que, como es natural, la autoridad competente para emitir una orden de detención y entrega sea el Juez o Tribunal penal “que conozca (o haya conocido, cabría añadir) de la causa” (art. 2.1). Debe aclararse que el primero de los anunciados supuestos, aunque de su dicción literal pudiese desprenderse lo contrario, precisa de la litispendencia penal. En definitiva, sin un proceso penal ya incoado formalmente no puede emitirse “Euro-Orden” alguna, porque ningún juicio provisional o presunto de culpabilidad frente a persona determinada puede llevar a cabo una autoridad judicial al margen del proceso. La orden de detención y entrega, que habrá de ser redactada en la lengua oficial propia del Estado al que se solicita su ejecución o en aquella otra que éste haya aceptado, tiene que observar los siguientes contenidos (art. 3): a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada. b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión. c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva. d) La naturaleza y tipificación legal del delito. e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada. f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito. g) Si es posible, otras consecuencias del delito. A este respecto cabe destacar que la propia ley 3/2003 incorpora como anexo un completo “Formulario” de “Euro-Orden”, que por su acierto y exhaustividad a buen seguro facilitará la confección de la misma por parte de nuestros Jueces. La citada orden judicial podrá transmitirse al o a los destinatarios de la misma por cualquier medio fiable que pueda dejar constancia escrita, en condiciones que permitan a la autoridad de ejecución establecer su autenticidad (art. 7.I). De toda orden emitida por los tribunales españoles se remitirá una copia al Ministerio de Justicia (art. 7.IV). II. Ejecución de una "Euro-orden" También establece la ley 2/2003 la forma en que una orden de detención y entrega emitida por un tribunal extranjero haya de ser ejecutada en nuestro país, disponiendo un procedimiento dividido en dos fases, la de instrucción y la de decisión, que se encomiendan a dos diferentes órganos judiciales, los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (órganos cuyo régimen competencial previsto en la LOPJ ha sido puntualmente reformado por la L.O. 2/2003, de 14 de marzo). De este procedimiento llama sobre todo la atención la quiebra, ciertamente censurable, que en el mismo se observa del principio de inmediación, pues el órgano instructor oye personalmente al detenido, pero no puede decidir sobre su entrega al Estado reclamante (¿y para qué oírle entonces?), mientras que al decisor (que es quien en verdad debiera escuchar directamente sus alegaciones, para valorarlas correctamente) toca decidir sobre este extremo sin haber oído personalmente al detenido.

  1. Admisión de la “Euro-Orden”.

duración superior a cuatro meses, y que, en su caso, se advierta que los delitos que

fundamentan la orden están también tipificados en el derecho español (art. 9.2).

  1. Denegación de la “Euro-Orden”. Existen diversas causas de denegación de la ejecución de una orden de detención y entrega cursada a nuestro país por un Estado extranjero de la Unión Europea, objetivas unas (que si concurren determinan, sin más, la denegación) y subjetivas otras (que sólo motivan la denegación si así lo estima el órgano judicial ejecutor). Entre las primeras se dan cita:
  2. Cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución española se desprenda que la persona reclamada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro distinto del Estado de emisión, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada, o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado miembro de condena.
  3. Cuando la persona que sea objeto de la orden de detención europea aún no pueda ser, por razón de su edad, considerada responsable penalmente de los hechos en que se base dicha orden, con arreglo al derecho español.
  4. Cuando la persona reclamada haya sido indultada en España de la pena impuesta por los mismos hechos en que se funda la orden europea y éste fuera perseguible por la jurisdicción española. De entre las segundas destacan:
  5. Cuando la persona que fuere objeto de la orden europea esté sometida a un procedimiento penal en España por el mismo hecho que haya motivado la orden europea;
  6. Cuando se haya acordado el sobreseimiento libre en España por los mismos hechos;
  7. Cuando sobre la persona que fuere objeto de la orden europea haya recaído en otro Estado miembro de la Unión Europea una resolución definitiva por los mismos hechos que impida definitivamente el posterior ejercicio de diligencias penales; 4º) Cuando la persona objeto de la orden europea haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea, siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución o ya no pueda ejecutarse en virtud del derecho del Estado de condena;
  8. Cuando la orden europea se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativas de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España;
  9. Cuando la orden europea contemple delitos que el ordenamiento jurídico español considere cometidos en su totalidad o en parte en el territorio español;
  10. Cuando la orden europea contemple delitos que se hayan cometido fuera del territorio del Estado de emisión y el ordenamiento español no permita la persecución de esos mismos hechos cuando se hayan cometido fuera del territorio español.
  11. Cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles. Acordada la ejecución se ordenará la detención del sujeto reclamado (para lo que se observarán las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento Criminal) (art. 13) y, detenido éste, se le conducirá ante el Juzgado Central de Instrucción que, ante el Ministerio Fiscal y del Abogado del sujeto reclamado, procederá a tomarle declaración, y a practicar las pruebas que se propongan en ese momento (art. 14). Si accede a ser entregado al Estado reclamante, el propio Juez Central podrá tomar esta decisión, una vez comprobada la concurrencia de todas las condiciones legales (art. 18.1). De lo contrario se elevarán las actuaciones a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la cual (sin oír directamente al detenido) decidirá sobre la entrega.

“Euro-Orden”. Pero también podrá decidirse en determinados casos que sea la autoridad

reclamante la que se traslade a España para practicar en nuestro territorio diligencias tales como la toma de declaración al detenido (arts. 8, 16 y 21).

2.3. Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia.

Conflictos de jurisdicción: A. Entre un Tribunal y una Administración Pública. B. Entre un órgano perteneciente a la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción contable y un Tribunal Militar. Conflictos de Competencia. Los que se plantean entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, pero dentro de la jurisdicción ordinaria Cuestiones de Competencia. Las que se plantean entre órganos jurisdiccionales de un mismo orden jurisdiccional. Estos conflictos de jurisdicción y competencia pueden ser de dos tipos:

  1. Positivos. Ambos órganos creen tener atribuciones para conocer del asunto.
  2. Negativos. Ambos órganos consideran que no les compete conocer del asunto. CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Conflictos de jurisdicción entre un órgano judicial y una administración pública. El órgano competente es el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción (TCJ), constituido por el Presidente del TS (que lo presidirá) y 5 vocales, 2 de la Sala de lo contencioso- Administrativo del TS (designados por el CGPJ) y 3 consejeros permanentes del Consejo de Estado. El presidente tiene voto de calidad. Los vocales son renovados anualmente. Procedimiento, las fases del procedimiento se pueden dividir en Planteamiento, Tramitación y decisión. Planteamiento: Estos conflictos pueden suscitarlos:
  3. Cualquier Juzgado o Tribunal (excepto el de Paz que debe remitir el conflicto al Juzgado de 1ª Instancia) 2. O los órganos de la Administración estatal, autonómicos y locales enumerados en el Art. 3 LCJ (MATERIAS SOBRE LAS QUE PUEDE Y NO VERSAR EL CONFLICTO) Se pueden plantear por invadir las atribuciones propias, pero no cabe:
    • Frente a resoluciones judiciales en procedimientos de Habeas Corpus.
    • En asuntos judiciales resueltos por Auto o sentencia firme o pendientes sólo del recurso de casación o revisión (salvo que el conflicto se refiera a aspectos de la ejecución).
    • En asuntos administrativos resueltos por un acto que agote la vía administrativa (salvo que el conflicto se refiera a la competencia para la ejecución del acto) CONFLICTOS DE COMPETENCIA La Ley llama conflictos de competencia a los “que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial”. Son, por tanto, los que se plantean entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional, pero dentro de la jurisdicción ordinaria. Pueden ser positivos o negativos, según que ambos órganos judiciales se consideren competentes o ninguno de ellos se considere competente, respectivamente. En cuanto al órgano competente, estos conflictos los resuelve una Sala especial del TS, comúnmente llamada Sala de Conflictos de Competencia (SCC), compuesta por el Presidente del TS y dos magistrados, uno de cada orden jurisdiccional en conflicto, designados anualmente por la Sala de Gobierno de TS. Preferencia del Orden Penal. El Art. 44 de la LOPJ, establece que “el orden jurisdiccional penal es siempre preferente” y que ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional. Procedimiento en conflictos positivos. Iniciación: Se insta de oficio o a instancia de parte o del Ministerio fiscal siempre que no haya sentencia firme salvo que sea por ejecución del fallo, en cuyo caso debe entenderse que el conflicto puede ser promovido mientras dure el proceso de ejecución. Planteado a instancia de parte o por el Ministerio fiscal, se presenta un escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde. El juez oye a las partes y al Ministerio Fiscal. En 10 días decide mediante Auto si declina el conocimiento del asunto o requiere al