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Procesal Penal, Ejercicios de Derecho Penal

Asignatura: Derecho penal, Profesor: herrera abian, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 07/05/2018

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Tema 1. El proceso penal:
1.1. Función específica, principios y características.
- Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho penal. Fuentes del Derecho procesal
- Principios informadores del derecho penal:
Principios técnicos: El principio de oficialidad.
Principios Naturales: El principio de audiencia y el de igualdad.
- Formas del Proceso:
La forma Inquisitiva y la forma contradictoria
El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido.
- Oralidad y Publicidad en el proceso Penal.
Oralidad y escritura. La inmediación, la concentración y la contradicción.
Publicidad y secreto.
1.2. Los procedimientos penales. Clasificación
TEMA 1: PROCESO PENAL. FUNCIÓN ESPECÍFICA Y CARACTERÍSTICAS.
1. FUNCIÓN ESPECÍFICA, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS.
El proceso penal es el instrumento que el ordenamiento establece para realizar un derecho sustantivo específico que es el derecho
penal. Tiene una gran importancia respecto a la definición que se da en otros procesos porque para aplicar el derecho penal la
única herramienta que tenemos es el proceso. Es el instrumento a través del cual llevamos a cabo la función jurisdiccional que es
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Es importante mantener que junto con las garantías de legalidad y de la pena, sin un proceso no podemos aplicar la penar, por
tanto hay añadir esta garantía del proceso. El art 1 LECrim dice que no se puede imponer ninguna pena si no es a través de lo que
establece esta ley. El art. 3.1 CP dice que no se puede ejecutar si no es a través de una sentencia firme dictada por unos órganos
competentes.
El hecho de que el proceso penal aplique un derecho de tales características le da una configuración muy distinta de la que vemos
en el derecho civil.
Las fuentes del derecho procesal penal son las mismas que del derecho procesal civil. La primera fuente es la ley, creación
legislativa del proceso penal que no está sujeta a la costumbre. Entre las leyes destaca:
la constitución en la que encontramos normas de aplicación directa de naturaleza procesal penal como por ejemplo el
artículo 24 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.
Después de la constitución, la LOPJ en relación a los artículos que regulan la competencia de los tribunales.
la LECrim que regula el derecho procesal penal.
También es fuente del derecho procesal penal los principios generales del derecho y la jurisprudencia del TS, TC y Tribunal
de derechos humanos de Estrasburgo. La LECrim al ser una ley antigua los tribunales acuden constantemente a la
jurisprudencia.
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Tema 1. El proceso penal:

1.1. Función específica, principios y características.

  • Proceso penal y función jurisdiccional. Proceso penal y derecho penal. Fuentes del Derecho procesal
  • Principios informadores del derecho penal:

• Principios técnicos: El principio de oficialidad.

• Principios Naturales: El principio de audiencia y el de igualdad.

  • Formas del Proceso:

• La forma Inquisitiva y la forma contradictoria

• El sistema Acusatorio y el principio del Juez no prevenido.

  • Oralidad y Publicidad en el proceso Penal.

• Oralidad y escritura. La inmediación, la concentración y la contradicción.

• Publicidad y secreto.

1.2. Los procedimientos penales. Clasificación

TEMA 1: PROCESO PENAL. FUNCIÓN ESPECÍFICA Y CARACTERÍSTICAS.

1. FUNCIÓN ESPECÍFICA, PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS.

El proceso penal es el instrumento que el ordenamiento establece para realizar un derecho sustantivo específico que es el derecho penal. Tiene una gran importancia respecto a la definición que se da en otros procesos porque para aplicar el derecho penal la única herramienta que tenemos es el proceso. Es el instrumento a través del cual llevamos a cabo la función jurisdiccional que es juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Es importante mantener que junto con las garantías de legalidad y de la pena, sin un proceso no podemos aplicar la penar, por tanto hay añadir esta garantía del proceso. El art 1 LECrim dice que no se puede imponer ninguna pena si no es a través de lo que establece esta ley. El art. 3.1 CP dice que no se puede ejecutar si no es a través de una sentencia firme dictada por unos órganos competentes.

El hecho de que el proceso penal aplique un derecho de tales características le da una configuración muy distinta de la que vemos en el derecho civil.

Las fuentes del derecho procesal penal son las mismas que del derecho procesal civil. La primera fuente es la ley , creación legislativa del proceso penal que no está sujeta a la costumbre. Entre las leyes destaca:

• la constitución en la que encontramos normas de aplicación directa de naturaleza procesal penal como por ejemplo el

artículo 24 que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva.

• Después de la constitución, la LOPJ en relación a los artículos que regulan la competencia de los tribunales.

• la LECrim que regula el derecho procesal penal.

También es fuente del derecho procesal penal los principios generales del derecho y la jurisprudencia del TS, TC y Tribunal de derechos humanos de Estrasburgo. La LECrim al ser una ley antigua los tribunales acuden constantemente a la jurisprudencia.

Principios del derecho procesal penal. Los principios del derecho procesal penal (Pautas ESENCIALES) son de dos tipos:

  1. Los principios jurídico naturales (un proceso justo) Son los principios que deben darse en cualquier proceso que vaya dirigido a una correcta administración de justicia. Son dos: el principio de igualdad y el principio de audiencia. Los vamos a encontrar en cualquier jurisdicción.
  • El principio de audiencia , nadie debe ser juzgado sin ser oído. En el proceso penal, la necesidad de aplicar este principio es mayor que en el proceso civil y lo vemos en el concepto de rebeldía. Este principio establece que no se puede celebrar el juicio sin que esté presente el acusado o sujeto pasivo en el proceso penal. Se exige con carácter general en la fase del juicio oral , es decir en la fase de enjuiciamiento. Art. 786.2 LECrim, requisitos para poder celebrar el juicio con ausencia , por ejemplo cuando la pena solicitada no sea mayor de dos años. Si no está presente hay que suspender el procedimiento como regla general.
  • El principio de igualdad supone la igualdad de armas entre la parte acusadora y la parte acusada para ser un proceso justo. En la fase de instrucción queda menoscabado un poco este principio. Es decir, significa que ambas partes tengan las mismas posibilidades de defenderse. El Ministerio Fiscal por su estatus público, hace que a veces esa igualdad se desdibuje un poco, sobre todo en la fase de instrucción. En la fase de investigación (debido a la publicidad) también ocurre.
  1. Los principios jurídico técnicos. Son aquellos que buscan la eficiencia y eficacia del proceso y para ello tienen en cuenta el derecho que va a aplicar ese procedimiento (mejor desarrollo del proceso). En el proceso penal el principio técnico es el de oficialidad que es el contrapuesto al principio dispositivo del derecho civil.
  • El principio de oficialidad es el opuesto al dispositivo (art.303 LECrim). Supone que el proceso penal es un proceso que puede iniciarse de oficio (El juez puede iniciar o incoar el proceso). Además del inicio del proceso, en cuanto a la disposición del proceso todas las figuras del proceso civil están prohibidas aquí. No puede haber allanamiento , sino confesión en la que el tribunal debe quedar convencido para poder dictar sentencia, no basta con la mera confesión. Se puede desistir y el desistimiento no queda bajo la competencia del ministerio fiscal, es decir el proceso continuará. Un desistimiento del perjudicado no supone que el acusado no vaya a recibir una sentencia condenatoria , no existe por tanto una renuncia. Puede tener lugar la conformidad que es el acuerdo entre ambas partes para imponer una pena determinada pero está sujeta a delitos que lleven aparejadas penas de menos de seis años de privación de libertad. También hay que mencionar la prueba de oficio. El Ministerio Fiscal tiene la potestad de ejercitar todas las acciones penales que considere relevantes pero con limitaciones de no vulnerar el principio de igualdad (art.105 LECrim). La sentencia del proceso penal tiene que ser congruente con lo que se ha llevado a cabo en ese proceso, con la acusación y la defensa. No puede existir una condena sin una acusación.

Las formas del proceso (como las características). En general en nuestro proceso penal podemos decir que la forma general que se plasma es la forma acusatoria mixta que responde a dos sistemas que ha habido en la historia que es la forma inquisitiva y la forma contradictoria.

En la forma contradictoria (acusatorio) siempre tenía que haber una acusación, no podía proceder de oficio (El juez no incoa el procedimiento de oficio, es necesario que exista un acusador). Tenía que haber una contradicción. Era un proceso de tribunales que podían ser formados por el pueblo (ciudadanos que emiten la sentencia), la prueba era de libre valoración , el proceso era público, solía haber un jurado.

La forma inquisitiva es la forma medieval de la inquisición. El juez es quién investiga, quién acusa, es más secreto que el anterior, no es una prueba de libre valoración (es una prueba tasada). Solía haber varias instancias. No es un ciudadano del pueblo, sino que administra justicia.

2. LOS PROCEDIMIENTOS PENALES. CLASIFICACIÓN.

El criterio de clasificación más usual es el que divide en tres procesos ordinarios y procesos especiales.

  1. Los procedimientos ordinarios son aquellos que proceden teniendo en cuenta la gravedad del hecho delictivo que se va a enjuiciar, la pena. -Está el procedimiento ordinario por delitos graves que se aplica a aquellos delitos que no tengan un proceso especial y de más de 9 años de privación de libertad (pena superior).
  • Y el procedimiento ordinario abreviado para el resto de delitos con pena igual o inferior a 9 años de privación de libertad no recogidos por procesos especiales. Son para delitos menos graves. En los dos primeros hay una primera fase de instrucción y de enjuiciamiento.
  • El procedimiento por delito leves para aquellos que indica el Código Penal. En este no hay fase de investigación.
  1. Los procedimientos especiales son aquellos en los que el criterio que se utiliza es distinto al de la gravedad, podemos decir como procedimiento especial basado en el sujeto , el proceso de menores , y en los procedimientos especiales basados en el objeto (la apariencia delictiva ) están los tribunales de jurado (formado por el presidente que es magistrado del TS y nueve representantes que son personas legos en derecho) y los juicios rápidos (abreviados más rápidos, sobretodo la instrucción)..

También en la LECrim en el libro IV (llamado procesos especiales) el primero que se cita es el procedimiento abreviado pero este no es especial, es ordinario. Cita también el enjuiciamiento rápido, etc. Se recogen como especiales aquí algunos que no deberían considerarse como tal. Procedimiento por afectación de decreto (juicio muy rápido, monitorio introducido en 2015). También está Procedimiento de comiso autónomo

Esquema del procedimiento:

JUEZ DE INSTRUCCIÓN FASE INTERMEDIA FASE DE ENJUICIAMIENTO STC

(donde se valora si podemos acusar)

Luego siempre tenemos una segunda instancia. Órganos de la jurisdicción penal : LOPJ

• Juzgados de Instrucción (ámbito territorial del municipio o partido. Se ven en la fase de investigación de los

procedimientos). Tienen competencia objetiva porque enjuician algunos delitos leves, instruyen y en algunos procesos dictan sentencia

• Juzgados de menores (en el ámbito del menor)

• Juzgados de violencia sobre la mujer , son jueces instructores pero no dictan sentencia. Competencia es la de la

investigación, salvo en los delitos leves que si dictan sentencia.

• Juzgados de lo Penal, de ámbito provincial. Los jueces son enjuiciadores (fase de enjuiciamiento) y solamente los

vamos a encontrar en el abreviado (no en todos).

• Juzgados de vigilancia penintenciaria, tienen funciones en la última fase del procedimiento.

• Audiencias Provinciales, las que se reparten los procedimientos con los Juzgados de lo Penal (se reparten la

competencia en función de la gravedad: 5 años el límite).

• Tribunales Superiores de Justicia, conocen de los procesos penales por aforamiento (determinado cargo público,

magistrado, fiscal…). Dentro un magistrado instruye y luego el resto enjuicia. Se van a encargar de todos los recursos de apelación.

• Audiencia Nacional:

• Sala de apelaciones de la AN, ha nacido por esa regla de que toda sentencia dictada en el ámbito del proceso penal

puede ser recurrible en apelación.

• Juez Central de Instrucción

• Juzgado Central de lo Penal

Estos conocen de unas materias específicas.

• Juzgado Central de menores

• Juzgado Central de vigilancia penintenciaria

• Tribunal Supremo Sala Segunda delitos sobre aforamiento.

• Tribunal del Jurado, enjuiciar a través de un procedimiento especial. El que va a instruir es el Juez de Instrucción. Se

constituye a nivel de AP y es un magistrado de la AP el que preside y luego 9 vocales que son legos.

JURISPRUDENCIA

Ley de Enjuiciamiento Criminal: Artículo 1. No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Artículo 3. Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos, cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Artículo 301. Las diligencias del sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros. En la misma multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal señale en su lugar respectivo.

Artículo 681.

  1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el
  1. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Tema 2. la jurisdicción penal

2.1. Extensión y límites de la jurisdicción penal. 2.2. Procedimientos de cooperación Internacional

  • Procedimientos de extradición
  • Orden europea de detención y entrega 2.3. Conflictos de jurisdicción y conflictos de competencia. 2.4. La organización jurisdiccional en el orden penal.

TEMA 2: LA JURISDICCIÓN PENAL.

1. EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN PENAL.

Vamos a tener en cuenta la jurisdicción por razón de objeto que se refiere a la pregunta que nos hacemos cuando ante una determinada materia a que jurisdicción debemos acudir. En el fondo a través de ese concepto vemos el primer límite que es el objetivo.

  1. Límite objetivo. Art 9 LOPJ. Indica la materia de la que van a conocer cada una de las jurisdicciones ordinarias y en el punto tercero se refiere a la jurisdicción penal que se encarga de las causas penales que no sean de jurisdicción militar de la que se encarga el código penal militar. Esta es la regla general pero también va a conocer la jurisdicción penal de las cuestiones prejudiciales, que son aquellos problemas que se nos presentan de unas materias distintas a la penal que hay que resolver para poder entrar al proceso penal. Las cuestiones prejudiciales, el art 10 LOPJ dice que la debe resolver el órgano que está conociendo de la cuestión principal, que se resuelve sólo para entrar en el fondo del proceso penal y no tiene efecto de cosa juzgada. También otro aspecto del que conoce la jurisdicción penal es de la acción civil. Esto supone que el órgano penal se va a pronunciar sobre si hay o no responsabilidad civil que van aparejadas a los delitos.

  2. Límites subjetivos. Como regla general la jurisdicción penal se extiende a todas las personas sean españoles o extranjeros. Existen algunas excepciones, de carácter absoluto o de carácter relativo que son lo que llamamos inmunidades de jurisdicción, son supuestos en los que esa regla general tiene algunas excepciones.

  3. Límites territoriales, art 23 LOPJ. A este artículo nos referimos siempre que hablamos de la competencia internacional. A él recurrimos en asuntos que contienen algo de derecho de extranjería.

  • En este artículo el primer principio es el de territorialidad que nos dice que la jurisdicción española es competente para conocer de todos os delitos que se comentan en el territorio español. Pero hay que conjugarlo con otros principios, 23.1. LOPJ
  • El principio de nacionalidad nos dice que también conocen los tribunales españoles siempre que los criminales sean españoles o tengan la nacionalidad aún si se han cometido fuera del territorio español y si concurren que el hecho sea punible, que el agraviado o ministerio fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles, es decir, a instancia de parte, y que el delincuente no haya sido absuelto o penado en el extranjero o si hubiere cumplido la pena en parte se le podrá rebajar la misma, 23.2 LOPJ.
  • También tenemos el principio de protección que es la posibilidad de que los tribunales conozcan de delitos que sean del ordenamiento español le interesa que se proteja, es decir delitos que atentan contra el estado español aunque se hayan producido fuera del territorio español, art 23.3 LOPJ.
  • Por último el principio de justicia universal, que serán competentes para conocer de delitos numerados en esta artículo, art 23. LOPJ.

g. Los juzgados centrales de instrucción (ya dentro del ámbito de la audiencia provincial)

h. Juzgado Central de Menores.

i. Juzgado Central de Violencia Penitenciaria.

Los órganos colegiados son los siguientes:

a. La Audiencia Nacional.

b. El Tribual Supremo, sala segunda.

c. Los Tribunales Superiores de Justicia.

d. El Tribunal de Jurado.

e. Las Audiencias Provinciales.

f. Jueces Centrales de lo Penal.

En la ley orgánica del poder judicial además de señalarse estos órganos, a cada uno de ellos se le establece una circunscripción, es decir, hasta donde se extiende su competencia. Por ejemplo la AN conoce de todos los hechos que se produzcan en todo el territorio así como el TS. El tribunal de jurado tiene su competencia en la provincia. Las audiencias provinciales también son la provincia. Los juzgados de instrucción y de violencia sobre la mujer extienden su competencia al municipio.

JURISPRUDENCIA

Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 9.

  1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
  2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional. En este orden civil, corresponderá a la jurisdicción militar la prevención de los juicios de testamentaría y de abintestato de los miembros de las Fuerzas Armadas que, en tiempo de guerra, fallecieren en campaña o navegación, limitándose a la practica de la asistencia imprescindible para disponer el sepelio del difunto y la formación del inventario y aseguramiento provisorio de sus bienes, dando siempre cuenta a la Autoridad judicial civil competente.
  3. Los del orden jurisdiccional penal tendrán atribuido el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los que correspondan a la jurisdicción militar.
  4. Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.

También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas.

  1. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
  2. La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente. Artículo 10.
  3. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
  4. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca.

Artículo 23.

  1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
  2. Asimismo, conocerá de los hechos previstos en las Leyes penales españolas como delitos, aunque hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal denuncien o interpongan querella ante los Tribunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si solo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
  3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como alguno de los siguientes delitos: a) De traición y contra la paz o la independencia del Estado. b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente. c) Rebelión y sedición. d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales. e) Falsificación de moneda española y su expedición. f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado. g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles. h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española. i) Los relativos al control de cambios.
  4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos: a) Genocidio y lesa humanidad. b) Terrorismo. c) Piratería y apoderamiento ilícito de aeronaves.

Los conflictos de competencia que puedan producirse entre Juzgados o Tribunales de distinto orden jurisdiccional, integrados en el Poder Judicial, se resolverán por una Sala especial del Tribunal Supremo, presidida por el Presidente y compuesta por dos Magistrados, uno por cada orden jurisdiccional en conflicto, que serán designados anualmente por la Sala de Gobierno. Actuará como Secretario de esta Sala especial el de Gobierno del Tribunal Supremo. Artículo 43. Los conflictos de competencia, tanto positivos como negativos, podrán ser promovidos de oficio o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal, mientras el proceso no haya concluido por sentencia firme, salvo que el conflicto se refiera a la ejecución del fallo.

Artículo 44. El orden jurisdiccional penal es siempre preferente. Ningún Juez o Tribunal podrá plantear conflicto de competencia a los órganos de dicho orden jurisdiccional.

Artículo 45. Suscitado el conflicto de competencia en escrito razonado, en el que se expresarán los preceptos legales en que se funde, el Juez o Tribunal, oídas las partes y el Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, decidirá por medio de auto si procede declinar el conocimiento del asunto o requerir al órgano jurisdiccional que esté conociendo para que deje de hacerlo.

Artículo 46.

  1. Al requerimiento de inhibición se acompañará testimonio del auto dictado por el Juez o Tribunal requirente, de los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal y de los demás particulares que se estimen conducentes para justificar la competencia de aquél.
  2. El requerido, con audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes por plazo común de diez días, dictará auto resolviendo sobre su competencia.

Artículo 47.

  1. Si no se accediere al requerimiento, se comunicará así al requirente y se elevarán por ambos las actuaciones a la Sala de Conflictos, conservando ambos órganos, en su caso, los testimonios necesarios para cumplir lo previsto en el apartado 2 del artículo 48.
  2. La Sala, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto en los diez siguientes, sin que contra él quepa recurso alguno. El auto que se dicte resolverá definitivamente el conflicto de competencia.

Artículo 48.

  1. Desde que se dicte el auto declinando la competencia o acordando el requerimiento, y desde que se tenga conocimiento de este por el Juez o Tribunal requerido, se suspenderá el procedimiento en el asunto a que se refiere aquél.
  2. No obstante, la suspensión no alcanzará a las actuaciones preventivas o preparatorias ni a las cautelares, cualesquiera que sean los ordenes jurisdiccionales en eventual conflicto, que tengan carácter urgente o necesario, o que, de no adoptarse, pudieran producir un quebranto irreparable o de difícil reparación. En su caso, los Jueces o Tribunales adoptarán las garantías procedentes para asegurar los derechos o intereses de las partes o de terceros o el interés público.

Artículo 49. Las resoluciones recaídas en la tramitación de los conflictos de competencia no serán susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

Artículo 50.

  1. Contra la resolución firme en que el órgano del orden jurisdiccional indicado en la resolución a que se refiere el apartado 6 del artículo 9 declare su falta de jurisdicción en un proceso cuyos sujetos y pretensiones fuesen los mismos, podrá interponerse en el plazo de diez días recurso por defecto de jurisdicción.
  2. El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, quien, tras oír a las partes personadas, si las hubiere, remitirá las actuaciones a la Sala de Conflictos.
  3. La Sala reclamará del Juzgado o Tribunal que declaró en primer lugar su falta de jurisdicción que le remita las actuaciones y, oído el Ministerio Fiscal por plazo no superior a diez días, dictará auto dentro de los diez siguientes.

Ley de Enjuiciamiento Criminal: Del procedimiento para la extradición Artículo 824. Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo, cada uno en su caso y lugar, pedirán que el Juez o Tribunal proponga al Gobierno que solicite la extradición de los procesados o condenados por sentencia firme, cuando sea procedente con arreglo a derecho. Artículo 825. Para que pueda pedirse o proponerse la extradición será requisito necesario que se haya dictado auto motivado de prisión o recaído sentencia firme contra los acusados a que se refiera.

Artículo 826. Sólo podrá pedirse o proponerse la extradición: 1.º De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero. 2.º De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron. 3.º De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.

Artículo 827. Procederá la petición de extradición: 1.º En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallase el individuo reclamado. 2.º En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición. 3.º En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.

Artículo 828. El Juez o Tribunal que conozca de la causa en que estuviese procesado el reo ausente en territorio extranjero será el competente para pedir su extradición.

Artículo 829. El Juez o Tribunal que conociere de la causa acordará de oficio o a instancia de parte, en resolución fundada, pedir la extradición desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado sea procedente con arreglo a cualquiera de los números de los artículos 826 y 827. Artículo 830. Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición podrá interponerse el recurso de apelación, si lo hubiese dictado un Juez de instrucción.

Tema 3. La competencia penal.

3.1. Competencia objetiva (ordinaria o común, por razón de la materia y por razón de la persona). 3.2. Competencia funcional. 3.3. Competencia territorial. 3.4. Alteración de las normas de competencia objetiva y territorial por conexión. 3.5. Tratamiento procesal de la competencia. 3.6. La competencia penal en procesos contra personas jurídicas. 3.7. Determinación definitiva de los juzgadores: Reparto, Abstención y Recusación.

TEMA 3: LA COMPETENCIA PENAL.

1. LA COMPETENCIA OBJETIVA

Cuando hablamos de competencia objetiva nos referimos al órgano competente para conocer de un asunto en primera instancia. Conocer en realidad en el ámbito penal se equipara al concepto de enjuiciamiento, es decir, quién es competente para enjuiciar. Para determinar la competencia objetiva en la jurisdicción penal tenemos tres criterios que son:

  1. Criterio por razón de la materia. Art 65 LOPJ. Competencia de la AN. Se encargará del enjuiciamiento de una serie de delitos señalados en este artículo. Junto a estos no podemos olvidar los delitos de terrorismo de la ley orgánica 4/1988. Estos delitos también conocen de ellos los jueces centrales de lo penal cuando la pena no supere cinco años de privación de libertad o diez si son de otra naturaleza. La pena se refiere a la que señala el código en abstracto teniendo en cuenta la máxima, no nos referimos a la pena que pide la acusación. El otro órgano que conoce por razón de la materia es el tribunal del jurado , ley orgánica del tribunal jurado art. 1 establece el listado de los delitos que serán competencia de este tribunal. En la última reforma de esta ley se excluyeron de la ley del jurado los delitos de incendio. Conocerán de una materia especifica.

  2. Criterio por razón de la persona. Cuando presuntamente el hecho delictivo lo ha cometido una persona aforada la competencia se atribuye a un órgano determinado. Las audiencias provinciales conocen de los procesos contra miembros del cuerpo de seguridad, ley orgánica 2/86. Art 57 LOPJ enjuiciamiento que corresponde al TS como, por ejemplo, causas contra los altos cargos de la nación. El art. 55 bis también dice que esta sala conocerá de los delitos contra la reina o rey consorte. Los TSJ es el otro órgano que tiene competencia objetiva para enjuiciar hechos cometidos contra parlamentarios y miembros del gobierno de las CCAA, art. 57 y 73 LOPJ. Las salas de lo civil y lo penal conocerán de las causas que establezcan los estatutos de autonomía.

  3. Criterio por la gravedad del hecho delictivo o criterio ordinario. Este se aplica cuando no tenemos un supuesto de un imputado especial ni tampoco ha cometido un hecho delictivo propio de la AN o de Tribunal del Jurado. Es el más frecuente. En este caso tenemos que distinguir entre delitos leves (que serían las antiguas faltas y otros tipos que ahora se consideran como leves), en este caso la competencia para enjuiciar es de los juzgados de instrucción y de los juzgados de violencia sobre la mujer ( art. 14 de la LECrim ) y el resto de los delitos distribuyen su competencia entre los juzgados de lo penal y las audiencias provinciales que tendrán competencia para enjuiciar los delitos menos graves y los delitos graves. Cuando son penas de delitos menos graves y la pena no superior a 5 años privativos de libertad o 10 si son de otra naturaleza, los órganos competentes son los juzgados de lo penal y para el resto (superiores a 5 años de privación de libertar o 10 si son de otra naturaleza) son competentes las audiencias provinciales. El art. 13 de la LECrim. establece los efectos de los casos procesales en los se establece el conocimiento de los procesos penales en los delitos leves.

Estos criterios tienen un orden de preferencia. El que tiene más preferencia es el criterio de la persona , es decir, lo primero es ver si hay aforado. El segundo criterio que opera es por razón de la materia. Y por último está el criterio según la gravedad del hecho delictivo.

2. COMPETENCIA FUNCIONAL.

Es la que determina el órgano de la jurisdicción penal que conocerá de todo aquello que no sea el enjuiciamiento de un hecho delictivo, por tanto entra aquí la fase de instrucción. Los órganos que tienen competencia para instruir en la mayoría de los supuestos van a ser los juzgados de instrucción, que instruyen todas las causas cuya instrucción no venga atribuida a otro órgano y que no sean materia de violencia de género. Los juzgados centrales de instrucción conocerán de todas las causas que después le corresponda enjuiciar a la audiencia nacional y a los juzgados de lo penal. Los juzgados de violencia sobre la mujer instruyen aquellas causas que tiene que ver con el ámbito de la violencia de género.

En los casos de la sala penal de la AN y los Juzgados Centrales de lo penal, instruirán los Juzgados Centrales de Instrucción (art. 14 LECrim).

Las causas del tribunal superior de justicia y del TS según el art 57 de la LOPJ las instruye un magistrado de esa sala que no va a estar en el enjuiciamiento componiendo la sala, se designará un turno de magistrados preestablecido anteriormente. Es un juez predeterminado por la ley.

En los juicios por delitos leves no hay fase de instrucción.

- La competencia funcional de los órganos que tienen competencia para conocer de los recursos. Nos vamos a referir a los recursos contra sentencias. El régimen de recursos en el proceso penal ha cambiado en la reforma de

  1. Se ha establecido un sistema generalizado en todos los procesos de segunda instancia. Todas las sentencias de lo penal son recurribles en apelación. De este recurso conocen:
  • Las Audiencia Provinciales conocerán de recursos contra los juzgados de primera instrucción y juzgados de violencia sobre la mujer. Conoce también de los recursos contra sentencias de los juzgados de lo penal.
  • La Audiencia Nacional conocerá de los recursos contra sentencias del juzgado central de lo penal.
  • Los tribunales superiores de justicia que conocen de recursos contra el tribunal de jurado y contra las audiencias provinciales.
  • La audiencia nacional conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados centrales de lo penal.
  • La sala de apelación de la audiencia nacional conoce de los recursos contra sentencias de la audiencia nacional, sala de lo penal. Otro recurso es el recurso de casación. Tiene competencia para conocer de este recurso la sala de lo penal del TS.

3. COMPETENCIA TERRITORIAL.

Responde a que órgano le corresponderá conocer de una causa de entre todos los órganos de la misma categoría. Esta competencia surge del problema de que haya muchos juzgados con la misma categoría.

Tenemos un fuero principal que es el que se aplica en la mayoría de los casos, art. 14 LECrim, aquí se establece como competencia territorial el lugar de comisión del hecho. Esto no es tan sencillo en la práctica. El problema es determinar cuál es el lugar de comisión de algunos delitos y en ocasiones no sabemos el lugar donde se ha cometido. Por ello el legislador establece unos fueros subsidiarios que se establecen subsidiariamente hasta que se conoce el lugar de comisión del delito. En primer lugar

En competencia objetiva es más raro encontrarnos con cuestiones de competencia, lo más normal es en competencia funcional y competencia territorial.

Cualquier problema de competencia tiene que ser corregido de oficio y a instancia de parte existen dos instrumentos: la inhibitoria y la declinatoria.

1. La i nhibitoria supone que alguna de las partes acude al órgano que estima competente para que solicite al órgano

incompetente para que deje de conocer de un asunto.

2. La declinatoria es la que se presenta ante el órgano que está conociendo para que deje de conocer y decline su competencia.

En la fase de instrucción se pueden utilizar estos dos instrumentos y en la de enjuiciamiento también, pero lo más normal es que en esta fase se presente la declinatoria. Se presenta como articulo de previo pronunciamiento y se resuelve al principio antes de la fase del juicio oral. Y en el juicio oral se presenta la declinatoria presentando las razones por las que el juez de lo penal no es competente. Se puede elegir entre una y otra, no se pueden presentar las dos.

6. LA COMPETENCIA PENAL EN LOS PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS.

Existe una norma relativa a la competencia para conocer en los procesos donde haya personas jurídicas sospechosas o investigadas, art. 14 bis LECrim, dice que se va a atender para determinar quien es el órgano con competencia objetiva para conocer de un hecho delictivo imputado a una persona jurídica se determinan en función del delito que se imputara a la persona física.

7. DETERMINACIÓN DEFINITIVA DE LOS JUZGADORES: REPARTO, ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN.

Hay unas normas de reparto que determinan quien tendrá la competencia en cada caso. Tanto AN, TS y TSJ establecen normas de reparto. Las salas de gobierno son los que fijan unas lista de reparto para predeterminar el turno que se establece ara que no viole el principio el juez predeterminado. Estas salas de gobierno son una órganos administrativos dentro de los tribunales.

El juez predeterminado resulta que puede ser que por concurrir una serie de circunstancias no sea el mas idóneo. Esas normas que velan porque ese juez sea imparcial son las normas de abstención y recusación, LOPJ art. 217 a 228. El tribunal constitucional dice que es una materia que responde al derecho a un proceso justo con todas las garantías, más que el juez predeterminado por la ley.

La recusación es esa solicitud de las partes cuando ve que el tribunal que está enjuiciando existe alguna de las causas de recusación que recoge la LOPJ. La casusa de recusación hay que alegarla cuando se tiene conocimiento de, después no se le va a admitir, precluye la posibilidad de hacerlo en el propio proceso. Aunque el que instruye no puede enjuiciar esta causa se ha alegado en aquellos casos donde se haya planteado algún recurso de apelación contra la resolución del juez de instrucción y lo haya resuelto algún magistrado que después pretenda enjuiciar. La abstención es la obligación de todo juez de alegar aquella causa de abstención en la que estima que concurre.

JURISPRUDENCIA

Ley Orgánica del Poder Judicial: Artículo 55 bis. Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte.

Artículo 57.

  1. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo conocerá: 1.º De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley. 2.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra el Presidente del Gobierno, Presidentes del Congreso y del Senado, Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Tribunal Constitucional, miembros del Gobierno, Diputados y Senadores, Vocales del Consejo General del Poder Judicial, Magistrados del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y de los Tribunales Superiores de Justicia, Fiscal General del Estado, Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, Presidente y Consejeros del Tribunal de Cuentas, Presidente y Consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo, así como de las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. 3.º De la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 4.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley. 5.º De los procedimientos de decomiso autónomo por los delitos para cuyo conocimiento sean competentes.
  2. En las causas a que se refieren los números segundo y tercero del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor, que no formará parte de la misma para enjuiciarlas. Artículo 65. La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: 1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos: a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno. b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales. c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias. e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles. En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados. 2.° De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal. 3.º De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte. 4.º De los recursos respecto a los instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, y la resolución de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento. 5.º De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y otras resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Penal, de los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.