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Asignatura: derecho procesal, Profesor: nores nores, Carrera: Relacions Laborals i Recursos Humans, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Al abordar el estudio del proceso declarativo laboral, hay que tener presentes dos circunstancias: a) El proceso laboral en realidad comprende tres fases procesales: declarativa (en la que se juzga, corresponde a la primera de estas fases “inicio del proceso laboral”, y a su vez, en ella existe siempre unas actuaciones en la instancia y, en ocasiones, si alguna de las partes considera el resultado obtenido como no satisfactorio, puede presentar algún tipo de recurso.), ejecutiva (se hace cumplir lo juzgado) y cautelar (se adoptan medidas de garantía para la efectividad de lo que posteriormente se juzgará. b) La Ley, al regular el proceso a instancia completa, en primer lugar mediante un proceso ordinario, en el que se solventan todos los litigios, a los que la Ley no le atribuye tramitación especifica. Este proceso ordinario constituye la base general y común a todos los litigios laborales. Posteriormente la Ley regula una serie de actuaciones específicas para determinados litigios, denominados modalidades procesales.
2. ACUMULACIÓN. La LRJS regula dos posibilidades: la acumulación de acciones y la acumulación de procesos, con las que pretende, en aras al principio de celeridad y a la economía procesal, evitar una repetición innecesaria de actuaciones procesales. Institución procesal que permite que acciones que en principio se tendrían que tramitar por separado, se vayan a tramitar de forma conjunta, de manera que en un solo proceso se tramitarán todas ellas y se dará solución a todas estas también.
I.1. Acumulación de acciones: a) Noción. ➢ A iniciativa del demandante: o Según art. 25 LRJS en cuanto al principio general que establece la Ley es que el actor podrá en principio acumular en su demanda todas las acciones que quiera ejercitar frente al demandado, aunque deriven de diferentes títulos; siempre que sean competencia del orden social y puedan tramitarse ante el mismo juzgado. Existen excepciones en el art. 26 LRJS. Todas estas acciones se resolverán en el mismo momento y en la misma sentencia, ahora bien con pronunciamientos distintos, aunque en el mismo fallo. Artículo 35
La acumulación de acciones se debe de haber formulado antes de los actos de conciliación y juicio, y que sean tramitables ante el mismo órgano jurisdiccional artículo 34.1 LRJS. También rigen las mismas reglas para las acciones uno o unos demandantes tengas contra uno o unos mismos demandados y sean conexas entre sí (que está conectado o guarda una relación con el resto de partes), entendiéndose que esa conexión se da siempre que deriven de los mismos hechos ( art. 25.3 LRJS ) conocido como acumulación subjetiva de acciones. Además específicamente se permite que un mismo demandante acumule en la misma demanda todas las pretensiones que tenga en relación con un mismo acto o resolución administrativa o en relación con varios actos o resoluciones entre los que pueda entenderse que existe conexión directa ( art. 25.6 LRJS ).
➢ A iniciativa del demandado: la reconvención “cuando el demando responde al demandante mediante una reclamación también”. o En coherencia con la posibilidad de que el demandante acumule acciones, la LRJS permite que también lo haga el demandado por vía de reconvención, formulando en el acto del juicio, al margen de la posible oposición a la reclamación que se le dirige, una reclamación por su parte al demandante, posibilidad que la LRJS admite siempre que el demandado haya advertido en el acto de conciliación o en la contestación a la reclamación previa de su intención de formular reconvención , expresando en esencia los hechos en que se funda y la petición que efectúa. Artículo 85.3 LRJS b) Acciones no acumulables. ➢ Los supuestos. o El articulo 26.1 LRJS establece excepciones, considerando que determinadas acciones, por su importancia, deben de tratarse de forma independiente. En este sentido se consideran como acciones no acumulable a ninguna otra, ni siquiera por la vía de la reconvención, las que versen sobre: ▪ Despidos y demás causas de extinción del contrato, ▪ Reclamaciones en materia electoral, ▪ Movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo,
▪ El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas “finiquito” hasta esa fecha conforme al apartado 2 del art í culo 49 del Estatuto de los Trabajadores , sin que por ello se altere el orden de intervención del apartado 1 del artículo 105 de esta Ley (si es finiquito y despidos si que se podrá acumular). No obstante, si por la especial complejidad de los conceptos reclamados se pudiesen derivar demoras excesivas al proceso por despido, el juzgado podrá disponer, acto seguido de la celebración del juicio, que se tramiten en procesos separados las pretensiones de despido y cantidad, para lo que dispondrá la deducción de testimonio o copia de las actuaciones y elementos de prueba que estime necesarios a fin de poder dictar sentencia sobre las pretensiones de cantidad en el nuevo proceso resultante. Artículo 26.3 y 32 LRJS
▪ También se permite asumiendo al respecto la solución jurisprudencial, acumular a la acción de clasificación profesional la que corresponda por diferencias salariales como consecuencia de la realización de funciones de superior categoría. Artículo 26.4 LRJS.
▪ En el caso de los trabajadores conceptuados por su cliente como autónomos económicamente dependientes (TRADE), si se accionara por despido alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera. Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación. Artículo 26.5 LRJS (en la misma acción que se solicita que se le reconozca como TRADE, se podría también reclamar la acción de despido).
▪ No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del artículo 140. Artículo 26.6 LRJS.
➡ Consecuencias de la acumulación indebida. Artículos 26.7 y 27 LRJS (cuando en una misma demanda se introducen cosas que yo no debería de haber acumulado). ➡ Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener, es decir, las que sean acumulables o en un único proceso la acción que no se puede acumular. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda “no hará nada el juez, independientemente de que si está en plazo pueda solicitarlo nuevamente”.
No obstante, cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad , a la que se hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en esta Ley, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla por separado. En caso de que una de ellas fuese por despido, será la preferente y se continuará la tramitación de la misma, teniéndose por no formuladas las restantes y advirtiendo a la parte de la posibilidad de reclamación separada.
Si se acumulasen diversas acciones sujetas a plazo de caducidad pero ninguna de ellas de despido y tampoco se opta, se seguirá el proceso por la que primero se plantee en la demanda, atendiendo a las peticiones del suplico. Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarlas por separado.
solo así tiene sentido la economía procesal y la celeridad, artículo 34.1 LRJS.
▪ Voluntariedad y excepciones:
La ley establece en estos supuestos reglas acerca de la forma en que deban resolver estas situaciones, señalando que cuando esas demandas estén fundadas en una misma causa o situación de conflicto, el órgano judicial resolverá en primer lugar la acción que considere está en la base del conflicto. En caso contrario, se analiza la acción que nación con anterioridad, atendiendo al momento al que se produjo el hecho constitutivo de la misma. Deben acumularse aquellos procesos que concurren algunas de estas circunstancias:
1.1. La demanda.
Finalizados los actos previos y resueltas las cuestiones relativas a los actos preparatorios, podrá iniciarse ya, el desarrollo normal del proceso declarativo laboral, como este es un proceso de partes, su inicio, salvo en algún supuesto excepcional, tiene que hacerse, precisamente, a instancias de algunas de las partes, mediante una actuación en la que ejerza las acciones procesales que estime adecuadas y realice, al menos inicialmente las pretensiones que considere posibles para la mejor defensa de sus intereses legítimos. Esa actuación es la demanda, que pese al principio de oralidad que va regir las actuaciones procesales, se realiza por escrito. La forma y contenido se encuentra establecida en el artículo 80 LRJS.
previa) 4 días subsanación ”, a cuyo efecto se concederá al demandante, conforme al artículo 81. LRJS , o quince si el defecto es la falta de acreditación de la conciliación preprocesal.
Si dentro del plazo el demandante subsana el defecto, la demanda será ya correcta y se admitirá dentro de los tres días siguientes a la subsanación.
Si el demandante no subsana el defecto que se le ha advertido, conforme al artículo 81.1 LRJS, el secretario dará cuenta al juez o tribunal para que se resuelva sobre la admisión, advirtiendo de la falta de subsanación, lo que puede suponer que se archive la demanda sin más trámites, regulación que resulta plenamente constitucional.
1.3. Admisión, señalamiento y citación para los actos de conciliación y juicio. Artículo 82 LRJS. Mediante un juicio, fijando fecha para el acto de conciliación y juicio. De ser admitida la demanda, una vez verificado los requisitos exigidos, en la misma resolución de admisión a trámite el Secretario Judicial señalará el día y la hora en el que las partes deberán de comparecer en los actos de conciliación y juicio, debiendo de mediar un máximo de 10 días entre la citación y la celebración. Salvo en los supuestos en los que la Ley disponga de otros plazos, a efectos de que las partes puedan preparar sus defensas. Y de veintidós días cuando deba ser citado el Abogado del Estado, de la Seguridad Social o de las Comunidades Autónomas o las cortes generales, artículo 82.5 LRJS. Se le notificará a todos los implicados y en la propia cédula de citación habrá que señalar una serie de contenidos 82.3 LRJS:
1.4. Suspensión e incomparecencia a los actos de conciliación y juicio. La convocatoria para estos plazos de conciliación y juicio es única, y la ley pretende que el juicio se celebré necesariamente en la fecha señalada por lo que, conforme al artículo 83 LRJS , sólo a
petición de ambas partes y con motivos justificados podrá suspenderse por una vez, y excepcionalmente por causas graves y probadas, dos veces. En el caso de suspensión se producirá nuevo señalamiento dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión.
Como la citación al acto es única, y además, al ser citadas las partes, se les advierte de que en su comparecencia, si estuviesen debidamente citadas, no motivará la suspensión del juicio, la ley regula los efectos negativos que se producen a la parte que no acude al juicio. Teniendo en cuenta el artículo 83.2 LRJS , la no incomparecencia del demandante conlleva una presunción de desistimiento, salva que acredite causa alguna, que deberá ser apreciada por el secretario judicial. La incomparecencia del demandado no paraliza las actuaciones, al contrario, el juicio proseguirá sin necesidad de que podrá declararle en rebeldía solicitando después si hubiese una causa justificada (art. 185 LRJS) , y además conforme al artículo mencionado anteriormente, si lo pidiese el demandante podrá acordarse el embargo preventivo de sus bienes, u otras medidas cautelares, y si lo hubiese citado expresamente para confesar, podrá ser tenido por confeso , artículo 91.2 LRJS. El día fijado, y siempre que al menos comparezca el demandante y las restantes partes estén citadas en forma, se desarrollarán las actuaciones propias de la conciliación y del juicio oral.
1.5. Conciliación. Inmediatamente antes de comenzar el juicio oral, y ya en audiencia publica, la ley establece un ultimo intento de finalizar el proceso con un acuerdo entre las partes, obligando al secretario judicial, en desarrollo de una labor mediadora que LRJS señala que le es propia, a intentar una conciliación, artículo 84 LRJS. Esta conciliación judicial es un acto del proceso y aunque propiamente no forma parte del juicio oral, se celebra inmediatamente antes del mismo.
➢ Terminar con avenencia. Si las partes llegan a un acuerdo, la Ley ordena al secretario judicial que lo revise y le faculta para desautorizarlo, si estima que lo acordado constituye lesión grave para alguna de las partes o terceros o es constitutivo de fraude de ley o abuso de derecho, advirtiendo, en este caso, a las partes que deben de comparecer al acto del juicio (art. 84.2 LRJS). Esto es susceptible de ser impugnado tanto por las partes como 3ºs^ que puedan ser afectados. La protección del FOGASA se produce en todo caso ante salarios y también ante indemnizaciones según art. 33.2 ET (a diferencia del acto de
Conforme al artículo 85 LRJS las primeras alegaciones las efectúa el demandante. Así, en virtud del artículo 85.1 LRJS :
➢ Alegaciones del demandado. Finalizadas las alegaciones del demandante, el artículo 85.2 LRJS señala que dará la palabra al demandado, para que conteste a la demanda y a la ratificación o ampliación de la misma. El demandado puede oponerse, o aceptarlo total o parcialmente. Esta aceptación se conoce como allanamiento, y conllevará, salvo en supuesto de fraude de ley, una aceptación favorable para el demandante , artículo 21 LEC. El demandante debe de hacer:
- Artículo 85.2 LRJS, alegar excepciones. La ley se esta refiriendo a las alegaciones que pueda realizar el demandado en denuncia de la forma en que se ha planteado el proceso. Persiguen evitar la condena por parte del demandado. Se formulan el día del juicio y a partir de ahí se realizan preguntas/respuestas… Después el juez escucha todo y luego ya resolverá. o Procesales: falta de competencia, de legitimación, prescripción y caducidad, litispendencia “ya hay un juicio pendiente sobre ello”… o Materiales: en función de algún precepto del ET, de la Ley… - Según el art. 85.3 LRJS. Formular reconvención (demandado demanda también al demandante). Además de oponerse a la demanda, utilizando el juicio puede dirigir una reclamación contra el demandante. Requisitos: ❖ Que lo hubiera advertido en el intento de conciliación o en la respuesta a la reclamación administrativa previa. ❖ Que la acción que se está reconviniendo sea también del órgano jurisdiccional. ❖ Deben ser acciones acumulables. ❖ En las que sea claramente cuál es la cuantía, se puede usar la extensión, en las que no, en los que no queda claro si se debe o no ni la cuantía, reconvención.
❖ EXCEPCIÓN A LA RECONVENCIÓN (por ejemplo a mi me debe 3000 y el alega que yo le debo 2000, entonces la compensación sería que me diera solo 1000€) No será necesaria reconvención para alegar compensación de deudas, siempre que sean vencidas y exigibles y no se formule pretensión de condena reconvencional (si es una deuda liquidada, no será una reconvención, SERÁ UNA COMPENSACIÓN) , y en general cuando el demandado esgrima una pretensión que tienda exclusivamente a ser absuelto de la pretensión o pretensiones objeto de la demanda principal, siendo suficiente que se alegue en la contestación a la demanda. Si la obligación precisa de determinación judicial por no ser líquida con antelación al juicio (SERÁ RECONVENCIÓN SI SE TIENE AUN QUE DISCUTIR SOBRE EL COSTE DE LO QUE SE SOLICITA “por ejemplo que se solicite una cuantía por un ordenador destrozado por el trabajador), será necesario expresar concretamente los hechos que fundamenten la excepción y la forma de liquidación de la deuda, así como haber anunciado la misma en la conciliación o mediación previas, o en la reclamación o resolución que agoten la vía administrativa. Formulada la reconvención, se dará traslado a las demás partes para su contestación en los términos establecidos para la demanda. El mismo trámite de traslado se acordará para dar respuesta a las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
COMO REGLA GENERAL La solución la encontramos en el artículo 217 LEC conforme al cual cada parte debe probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, o en su caso, la de probar los hechos que impidan , extingan o enerven la eficacia de los anteriores. La aplicación practica de lo comentado, implica que normalmente, la carga probatoria recae sobre el demandante, que es quien alega la existencia de una obligación incumplida por el demandado.
ALTERACIÓN A LA CARGA DE LA PRUEBA (la regla anterior se puede ver alterada por el juego de las presunciones que producen el efecto de invertir la carga de la prueba). En estos sentidos, los artículos 96.1 y 181 LRJS establecen unas reglas que vienen alterar parcialmente la carga de la prueba; conforme a ellos, cuando en un proceso se acrediten indicios de una conducta discriminatoria por razón de sexo, origen racial o étnico, religión… en este caso corresponde al demandado aportar justificaciones objetivas, razonables y suficientemente probadas. No se trata pues de una inversión de la prueba, porque el demandante debe probar unos indicios de trato diferente.
A su vez, el artículo 96.2 LRJS establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, corresponderá a los deudores de seguridad (tendrá que demostrar que ha cumplido con las actuaciones preventivas) y a cualquier otro concurrente en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo.
➢ Procedimiento probatorio o prácticas de la prueba (hay que diferenciar el pleito a prueba y proposición de concretos específicos medios de prueba) NO ES RECURRIBLE EXCEPTO LO QUE VULNERE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. La primera regla que puede establecerse con carácter general es la de que todos los medios probatorios admitidos deben practicarse, la omisión puede generar indefensión, siendo motivo de interposición de recurso contra la sentencia que pueda dictarse, siempre que se haya establecido la oportuna protesta en el acto del juicio. Según el art. 87.1 LRJS Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del
local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario. En segundo lugar, y conforme al artículo 87.3 LRJS en las pruebas que se hagan en forma de declaraciones, el juez o tribunal puede hacer preguntas tanto a las partes, como a los peritos o testigos. Conforme al artículo 87.2 LRJS , si una vez comenzada la práctica de una prueba renunciase a ella la parte que la propuso, el juez o tribunal puede ordenar que continúe. Según el art. 90 LRJS Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos. Medios de reproducción de imagen o sonido (en este caso si que el juez se detiene y se estudia si ha vulnerado) Son de dos tipos: a. Los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen, ya contemplados en ( art. 90 LRJS ) y que se corresponden con los medios audiovisuales. b. Los instrumentos que permiten archivar, conocer o reproducir palabras, datos, cifras y operaciones matemáticas llevadas a cabo con fines contables o de otra clase (medios y soportes electrónicos e informáticos). Aclaración: La diferencia entre los instrumentos recogidos en las letras a) y b), radica en que mientras los primeros captan o recogen imágenes o sonidos, los segundos contienen datos o información. Sólo se admiten cuando se hayan obtenido sin vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas ( art. 90 LRJS ) y deben ser imprescindibles.
Según el artículo 93.2 LRJS el órgano judicial puede requerir de oficio la intervención de un medico forense, y según el artículo 95 LRJS , el órgano judicial puede oír el dictamen de personas expertas en la cuestión de que se trate. Como tercera regla podemos señalar la necesidad de que las pruebas se practiquen en el acto del juicio, con predominio absoluto de la oralidad de la que es buena prueba la inexistencia de escritos de preguntas y repreguntas, artículo 91.1 y 92.1 LRJS. Finalmente la amplitud en el uso de los medios de prueba, de tal manera que la ley pretende que todas las pruebas útiles se practiquen efectivamente. La ley afirma expresamente la posibilidad de utilizar todos los medios mecánicos de reproducción de la voz, imagen y sonido. Pero también
▪ En las personas físicas, la capacidad se contrae a las privadas de razón o de algún sentido relacionado con la declaración (oído, vista). ▪ En cuanto a la edad, se exige haber cumplido los 14 años (hay excepciones). ▪ Los testigos tienen los deberes de comparecer (multas), prestar juramento, declarar y decir verdad (falso testimonio). ▪ Se permite el careo entre testigos cuando éstos incurran en graves contradicciones, y puede ser acordado de oficio o a instancia de parte. ▪ Testigo-perito: Es un testigo como cualquier otro porque conoce los hechos antes o al margen del proceso, pero puede tener, además “conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos” (detective privado, por ejemplo).
3. Prueba pericial (art. 93 LRJS) El perito es la persona ajena al juicio, que tiene conocimientos especiales (científicos, técnicos, artísticos o prácticos). El perito no declara, valora, y su valoración debe ser oral. Las partes pueden acudir con los peritos que tengan por conveniente al acto del juicio, cuyos dictámenes o informes valorará el órgano judicial. El perito cobra por sus servicios. El Juez puede hacer preguntas al perito e incluso pedir que se designe un tercer perito cuando los informes periciales de las partes sean contradictorios. 4. Prueba documental Consiste en la aportación al juicio de documentos para demostrar los hechos. La LEC distingue entre documentos públicos y privados: a) Los públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas, siempre que se aporten el original o por copia o por certificación fehaciente o copia simple cuya autenticidad no se impugne. b) Los privados, sin embargo, sólo hacen prueba plena cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. La Ley sólo exige que se dé traslado a las partes en el acto del juicio con el fin de que sean examinadas (art. 94.1 LRJS ). 5. Prueba de Asesores o Informes Es el dictamen de una o varias personas expertas. El Juez podrá escuchar el dictamen de personas o instituciones objeto del pleito (art. 95 LRJS ), solicitar dictamen a la Comisión Paritaria en caso de conflicto entre convenios y sindicatos:
Organismos públicos, como el Instituto de la mujer en caso de despido discriminatorio; el informe de un médico forense solicitado por el Juez…).
6. Reconocimiento Judicial El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona ( art. 87 LRJS ). Sólo es posible acudir a ella cuando se considera imprescindible.
➢ Valoración de la prueba practicada. Los medios probatorios que se hayan practicado sirven para que se forme la convicción fáctica que luego va a reflejar la sentencia en forma de hechos probados. Por lo tanto, cuando se hayan practicado varias pruebas, deben determinar cómo se ha de valorar su eficacia. Le corresponde al órgano judicial que haya de dictar sentencia valorar la prueba y en base a ella fijar los hechos probados, artículo 97.2 LRJS. El criterio valor probatorio debe ser sobre el conjunto de la prueba y con arreglo a un principio de razonabilidad o sana crítica. La valoración judicial de la prueba, no es revisable. En este sentido, la convicción fáctica que el órgano judicial haya formulado y expresado en los hechos probados solo es combatida mediante los recursos pertinentes.
d) Conclusiones. Conforme al artículo 87.4 LRJS , terminada la realización de las pruebas el juez o tribunal dará la palabra nuevamente a las partes para sus ultimas alegaciones, las conclusiones. Se pretende que las partes fijen definitivamente sus posiciones, todo ello de forma verbal y determinando de forma liquida su petición, si es que esta era de condena a cantidad y no lo habían hecho con anterioridad, o determinando de manera clara y concreta con que otras medidas se puede satisfacer la pretensión ejercitada. Cuando a lo largo del juicio las posturas han quedado determinadas, este tramite puede ser muy breve, limitándose las partes a ratificar o a elevar a definitivas sus posiciones. En caso contrario, pueden intentar una recapitulación de posturas, aclarar algunas de las alegaciones… vista la finalidad de las conclusiones, el juez o tribunal puede darlas por finalizadas cuando consideren que las posiciones están suficientemente claras, como también pueden sin las partes han acabado sus conclusiones pero aquellos consideran que no están claras o líquidas, queda algún punto negro en el litigio, pueden requerirles una aclaración.