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Asignatura: Analisis, Profesor: Emilio Navarro Heras, Carrera: ADE + Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Conflictos en el ámbito de la relación de trabajo. Vías o mecanismos de solución:
tos por un tercero ajeno a las partes que tiene poder dirimente. Dos tipos:
Orden jurisdiccional social: Parte de la jurisdicción especializada en materia
social o en la “rama social del derecho”: asuntos laborales y de seguridad social.
Regulación: cuatro tipos de normas: Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial (LOPJ); Ley 38/1988, de
28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial; Ley
de Enjuiciamiento Civil 1/200 0 , de 7 de enero; Ley
36/2011, de 1 0 de octubre, reguladora de la Jurisdicción )
Jurisdicción: manera de resolver los pleitos, caracterizada tanto por la naturaleza
del órgano que la ejerce (órgano publico) y por el procedimiento que sigue a tales
efectos (creado y ordenado por la ley).
Potestad jurisdiccional: corresponde a los órganos del poder
judicial, que juzgan y hacen ejecutar lo juzgado.
Jurisdicción ordinaria: se rige por el pri
ncipio de unidad.
Compatible con la especialización por órdenes
jurisdiccionales, con competencias en determinado tipo de
materias.
Orden jurisdiccional: conjunto de órganos judiciales que
tienen atribuciones en una determinada categoría de asuntos.
Sistema español consta de cuatro órdenes: civil, penal, contencioso-
administrativo y social.
Orden jurisdiccional social: atribución de competencia para el conocimiento de litigios vinculados a la relación laboral y temas racionados (relaciones colectivas de trabajo o protección soci JURISDICCIÓN DE TRABAJO
3.1. Contrato de trabajo:
-Contrato de trabajo y relación laboral
3.2. Relaciones colectivas de trabajo y derechos fundamentales
sindicatos
sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación
1. Juzgados de lo Social: conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden jurisdiccional social, con excepción de los asignados expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional en los arts. 7 , 8 y 9 LJS 2. Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia Conocen en única instancia: de procesos sobre las cuestiones a que se refiere el art. 2 .f), g), h), j), k) y l) LJS cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma, y de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes ( art.7.a) LJS).
También de los procesos de despido colectivo impugnados por los representantes de los trabajadores a través del proceso previsto en el art. 124 LJS, cuando los efectos se extiendan a un ámbito no superior al de una Comunidad Autónoma.
Conocen de los recursos de suplicación establecidos en esta Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción ( art. 7 .c)
LJS), y de las cuestiones de competencia que se susciten entre los Juzgados de
lo Social de su
circunscripción ( art. 7 .d)
LJS).
4 .3. Sala de lo Social de la Audiencia Nacional
Conoce en única instancia:
trabajadores por vía del art. 124 LJS, cuando sus efectos se extiendan a un
ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.
art. 2 .n) y s) LJS.
4. 4. Sala de lo Social del Tribunal Supremo
Conoce:
social y revisión de laudos arbitrales firmes sobre materias objeto de
conocimiento del orden social.
pertenezca al orden jurisdiccional social.
La competencia territorial se basa en unos criterios lógicos de división del trabajo
y de acercamiento de la Administración de Justicia, así como de división del
territorio nacional en órganos de iguales competencias objetiva y funcional.
5 .1. Juzgados de lo Social
Regla general : Juzgado competente, a elección del demandante, es el
del lugar de prestación de servicios o el domicilio del demandado.
Reglas específicas :
económicos y equipara a los litigantes con independencia de su condición económica.
-Sindicatos (exentos de la constitución de los depósitos y las consignaciones exigidos por la ley para interponer recurso)
Juez y las partes
sentencia y si el que conoció no puede dictar sentencia el proceso debe
celebrase de nuevo
Art. 229 LOPJ: “Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de las periciales y vistas, se llevarán a efecto ante Juez o Tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley”.
Art. 98 LJS: “si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente”.
En el proceso laboral, es causa de nulidad, por lo tanto, el que la sentencia sea dictada por Magistrado distinto del que presidió el juicio, y debe apreciarse tal nulidad incluso de oficio
El proceso laboral es fundamentalmente oral, lo que no excluye que determinados trámites tengan que realizarse y documentarse por escrito.
En el juicio:
ntas para la prueba de interrogatorio de testigos
Excepciones a la oralidad:
Supone que el juicio oral integra o concentra en acto único las fases de alegaciones, pruebas y conclusiones e, incluso, de forma adicional, la misma sentencia cuando se dicta in voce
Tampoco impide que se pueda paralizar la dinámica del juicio por el tiempo imprescindible para, por ejemplo, examinar la prueba documental de la contraria ( art. 94 .1 LJS)
Se encuentra estrechamente relacionado con los principio de oralidad, inmediación y concentración. Las reclamaciones que se ventilan ante los Jueces y Tribunales laborales atienden a necesidades vitales (salarios, despidos, pensiones), lo que exige una especial rapidez en su resolución.
Los plazos, salvo el de dictar sentencia, se configuran como perentorios e improrrogables.
representantes legítimos o de quienes deban suplir su incapacidad conforme a Derecho ( art.16.4 LJS).
Legitimación: cualidad de un sujeto, consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio –en la situación activa o en la pasiva-. Son quienes comparecen y actúan en juicio “como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso (art. 10 LEC).
Están legitimados para actuar en un proceso los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo, quienes “podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las leyes” (art. 17 LJS). Reglas especiales:
A. Regla general
En el procedimiento laboral no es preceptiva la intervención de Abogado y
Procurador. Las partes pueden acudir por sí mismas o representadas por un
Abogado, un Procurador, o un Graduado Social.
La representación se confiere bien por escritura pública o por comparecencia ante el Secretario Judicial (poder apud acta ). Los defectos de representación tienen naturaleza subsanable.
B. Demanda conjunta
La demanda puede presentarse individualmente o de modo conjunto, en cuyo
caso su admisión a trámite equivaldrá a la decisión de su acumulación. Dos
supuestos de pluralidad:
a) Demanda conjunta de más de diez actores
Supuesto tradicional en la legislación procesal laboral, se exige la designación de
un representante común con el que se habrán de entender las sucesivas
diligencias del litigio (art.19.2 LJS).
b) Acumulación de procesos
Si se acumulan los procesos de a varias demandas contra el mismo demandado, así como cuando la demanda o demandas se dirijan contra más de diez demandados, siempre que no haya contraposición de intereses entre ellos, el secretario judicial les requerirá para que designen un representante común (art. 19 .3 LJS).
c) Demanda de previsible afectación colectiva
Si la pretensión no afecta de forma directo e individual a trabajadores determinados se entenderá que la representación unitaria y, en su caso, la sindical , ostentan la representación en juicio de los intereses genéricos del colectivo laboral.
C. Representación sindical
En este supuesto el sindicato no actúa como parte principal, ni en nombre propio (defensa de los intereses generales de los trabajadores), ni como coadyuvante, sino como representante del trabajador.
Condiciones:
Los sindicatos estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden social y gozarán del beneficio legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la seguridad social ( art.20.4 LJS).
D. Representación de personas con discapacidad
Las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de derechos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que lo autoricen, a fin de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación (art. 19 Ley 51/2003).
E. Defensa técnica
En la instancia es facultativa la defensa técnica, pero las reglas son distintas en fase de recurso, en la que es preceptiva tal asistencia, en algún caso a través exclusivamente de abogado ( art.21 LJS).
Reglas:
defensa técnica (art. 21 .1 LJS).
-si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado lo
debe hacer constar en la demanda (art. 21 .2 2 LJS).