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Este documento trata sobre el proceso de fiscalización del tribunal constitucional sobre la interpretación que el poder legislativo realiza de la constitución española. Se explica cómo se lleva a cabo a través de procesos constitucionales y cómo el tribunal puede corregir las interpretaciones erradas del legislador. Se detalla el procedimiento del recurso de inconstitucionalidad y quiénes pueden promoverlo. Además, se mencionan otros procedimientos de control directo de la constitutionalidad de las normas con rango de ley.
Tipo: Apuntes
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Consiste en una actuación de fiscalización del TC sobre la interpretación que el poder legislativo realiza de la C .Se lleva a cabo a través de unos procesos constitucionales que permiten un control directo y abstracto de la ley por el TC sin la mediación previa de los órganos jurisdiccionales que integran el poder judicial
Procesos en los que se interesa del TC un pronunciamiento basado en el exclusivo contraste entre los contenidos de la norma legal de cuya constitucionalidad se duda, y lo dispuesto en la CE .Se pide al TC que corrija la interpretación que el legislador hizo de la CE.
La interpretación que el TC haga de la CE prevalecerá sobre la realizada por el legislativo .Razón por la que el grado de tensión con el poder legislativo alcanza su grado máximo sobre todo si los sujetos legitimados son sujetos políticos que como tales se mueven con criterios de oportunidad
Los procesos de fiscalización o de control directo de la constitucioonalidad de las normas con valor de ley que existen en nuestro ordenamiento son:
El recurso de inconstitucionalidad es un cauce de impugnación directa de la ley, se regula en los artículos 31 a 34 LOTC. Es un proceso en el que el Tribunal Constitucional no sólo es Juez de la constitucionalidad de la ley del Estado, sino también de las distintas Leyes que, en el ejercicio de sus competencias, dictan las Comunidades Autónomas. Pero, ni la Constitución, ni el legislador de la LOTC precisaron con claridad cuál era el procedimiento a seguir, si el del recurso de inconstitucionalidad o el del conflicto de competencias, para resolver los conflictos de competencia legislativa, es decir, aquellos en los que se discute la titularidad de una determinada competencia normativa.
Esto fue resuelto por la STC 25/1981 y la SSTC 32/1983, así se estableció que cuando la norma controvertida tuviese rango de ley, el conflicto competencia se tramitaría siempre por la vía del recurso de inconstitucionalidad.
La reforma de la LOTC operada por la LO 1/2000, confirma la dualidad instrumental del recurso, de tal manera que el recurso de inconstitucionalidad español es un cauce de impugnación directo de las normas con rango de ley, que permite al Tribunal Constitucional ejercer un control a posteriori de constitucionalidad desde una doble perspectiva:
De acuerdo con el artículo 162.1.a) de la CE y el artículo 32 de la LOTC están legitimados para promover el recurso de inconstitucionalidad:
-El Presidente del Gobierno.
-El Defensor del pueblo nacional.
-Cincuenta diputados: hay un momento en el que expresan su voluntad concreta de recurrir, una vez que el recurso de inconstitucionalidad se formaliza será válido, sin poder echarse atrás.
-Cincuenta senadores: hay un momento en el que expresan su voluntad concreta de recurrir, una vez que el recurso de inconstitucionalidad se formaliza será válido, sin poder echarse atrás.
-Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones, o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de autonomía, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas, y en su caso las Asambleas de las mismas, previo acuerdo adoptado al efecto.
Con respecto a la legitimación de las Comunidades Autónomas, la LOTC estableció dos condiciones que constitucionalmente no previstas y tendentes a limitar la legitimación de las Comunidades Autónomas para promover el recurso de inconstitucionalidad, estos son, que la norma impugnada sea una ley del Estado y que pueda afectar a su propio ámbito de autonomía. Estos límites impuestos por la LOTC dan lugar a las siguientes consecuencias:
Por último señalar que la LOTC no contempla ningún otro supuesto de intervención adhesiva en el procedimiento, pero a partir de 1995, ATC 172/1995, se admite la personación como codemandadas, no como codemandantes de las Comunidades Autónomas, pudiendo ser parte en el proceso y coadyuva en defensa de una ley estatal recurrida.
Promovida en tiempo la acción de inconstitucionalidad, el escrito de formulación del recurso debe presentarse en la propia sede del Tribunal Constitucional, aunque jurisprudencialmente se ha aceptado su presentación en el Juzgado de Guardia, considerándose esa fecha como la de interposición del recurso. Sin embargo, a diferencia de lo que acontece con carácter excepcional en el recurso de amparo, el Tribunal Constitucional no admite la presentación de este recurso ante otros óranos administrativos u oficinas públicas, por carecer estos funcionarios de fe pública judicial de manera que únicamente se considera como fecha de interposición la del día de la entrada del escrito de formulación del recurso en el Registro General del Tribunal Constitucional o en el Juzgado de Guardia de Madrid.
La acción de inconstitucionalidad se ejercita mediante demanda en la que deberá identificarse expresamente a sus titulares, así como la norma legal impugnad ay los preceptos de la misma que se consideren contrarios a la Constitución, debiendo contener, además, una argumentación suficiente y congruente que sirva de apoyo a la pretensión de inconstitucionalidad y que no puede ser genérica o indefinida.
En cuanto a la asistencia técnica y representación procesal señalar que la LOTC dispone que los órganos ejecutivos tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas estén representados y defendidos por sus respectivos servicios jurídicos, mientras que los cincuenta Diputados o Senadores lo estarán por un Comisionado nombrado al efecto. Si además, concurre en éste la condición de Abogado en ejercicio, puede voluntariamente asumir la unción de asistencia letrada. Por lo que se refiere al defensor del pueblo, puede actuar en los procesos constitucionales por sí mismo u optar por el nombramiento de un representante al efecto.
La admisión a trámite del recurso es acordada mediante providencia d la Sección del Pleno que conoce del asunto, en la que además se ordena dar traslado de la demanda y los escritos que la acompañen a los sujetos legitimados pasivamente, así como la publicación en los pertinentes diarios oficiales de la incoación del recurso con identificación de los preceptos legales impugnados.
Tras la admisión a trámite del recurso, se emplaza a los sujetos legitimados pasivamente, para que si así lo desean, puedan comparecer en el proceso y formular alegaciones en el plazo de quince días. Siempre es obligado el emplazamiento de Congreso de los Diputados y del Senado, por conducto de sus respectivos Presidentes, mientras que si la norma legal impugnada procediese de una Comunidad Autónoma este acto de comunicación procesal debe extenderse a los órganos ejecutivo y legislativo de la Comunidad Autónoma autora de la disposición legal recurrida.
La admisión del recurso, conlleva la congelación de la pretensión de inconstitucionalidad, la cual no se puede ampliar, y asimismo es posible la suspensión de la vigencia de los preceptos legales impugnados. Esta opción, en lo que ahora nos interesa supuso la excepcional incorporación de un mecanismo automático de suspensión inicial de la ley autonómica en manos del Gobierno de la Nación. Hay que precisar que sólo el Presidente del Gobierno como órgano unipersonal está legitimado para promover este recurso, siempre que aporte Acuerdo del Gobierno en el que se hace uso de la facultad que le atribuye la LOTC. El Pleno del Tribunal debe pronunciarse sobre el levantamiento o la ratificación de la suspensión, lo que se realiza en un trámite de carácter incidental y con audiencia d las partes que concluye mediante Auto.
Admitida a trámite la demanda, la LOTC ordena dar traslado de la misma a los sujetos pasivamente legitimados para que comparezcan, si quieren, en el proceso constitucional y formulen alegaciones por escrito en el plazo común de quince días. Cumplido este trámite, el proceso queda, en principio, concluso para Sentencia. No obstante, la LOTC faculta al Tribunal para recabar otros materiales que pudiesen resultar de interés para la resolución del asunto.
En cualquier momento anterior al de dictarse la providencia por la que se fija el día para la deliberación y votación de la sentencia, bien de oficio, bien a instancia de parte, puede el Tribunal Constitucional acordar, previa audiencia de las partes, la acumulación del procedimiento otros procesos constitucionales en curso, y ello siempre que exista una identidad sustancial de contenidos que justifique la unidad de tramitación y decisión.
El proceso constitucional del recurso de inconstitucionalidad no admite la figura de la renuncia, en cambio el Tribunal Constitucional ha admitido condicionadamente el desistimiento como modo de terminación del proceso pese a que también se trata de un acto unilateral de parte. Normalmente este modo de terminación del proceso se admite en relación con recursos de inconstitucionalidad de contenido conflictual, en los que el Estado o las Comunidades Autónomas alcanzan una satisfacción extraprocesal de sus pretensiones. El Tribunal Constitucional ha exigido que este desistimiento e formule de forma expresa e inequívoca.
El Tribunal Constitucional no está vinculado absolutamente a las pretensiones de las partes, y así en aras a un interés público superior que reside el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, pueda pronunciarse sobre preceptos de una misma ley que no fueron expresamente impugnadas, siempre que medie la necesaria conexión o consecuencia.
de control directo de la constitucionalidad de la ley, y así instauró, como ya hemos dejado dicho:
La desafortunada experiencia político-constitucional a que llevó el denominado recurso previo de inconstitucionalidad motivó su supresión mediante la LO 4/1985, aunque hubo que esperar a la STC 66/1985 para que aquella Ley entrase en vigor y adquiriese eficacia normativa la derogación por ella operada, ya que frente a la misma se interpuso un recurso previo de inconstitucionalidad. La experiencia española de este recurso previo de inconstitucionalidad fue muy desalentadora ya que se utilizó por las minorías parlamentarias para ejercer toda suerte de obstruccionismo parlamentario tardío, con el que se impedía la entrada en vigor de las Leyes Orgánicas.
De esta manera, actualmente nos quedan don únicos procedimientos de control directo de constitucionalidad de normas con rango de ley: