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proceso laboral tema 1, Apuntes de Derecho Procesal Laboral

Asignatura: Proceso Laboral, Profesor: rosa rosa, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 22/09/2017

leticia_illescas_martin
leticia_illescas_martin 🇪🇸

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Leticia Illescas Martín.
TEMA 1.
EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.
Vamos a partir con que existe una relación laboral de la que pueden derivarse una serie
de conictos, como por ejemplo; el trabajador que no paga al empresario, la impugnación
de un convenio colectivo… etc.
Ese conicto no tiene por qué ser siempre entre empresario y trabajador. Los conictos
se pueden distinguir atendiendo a distintos criterios.
Atendiendo al número de trabajadores distinguimos entre conictos individuales o
colectivos.
En función de la nalidad que se persigue.
Conictos económicos o intereses, son los llamados conictos de regulación.
Conictos de aplicación e interpretación del derecho, son los llamados conictos
jurídicos. El objeto no es la modicación o creación de una norma, sino la
interpretación de una norma ya existente.
Los medios de solución de conictos se dividen en procedimientos autónomos y
heterónomos.
En los procedimientos autónomos son las propias partes en conicto las que alcanzan
una composición a través de un acuerdo. El acuerdo puede alcanzarse por negociación
directa entre las partes en discordia.
En los procedimientos heterónomos es un tercero el que interviene facultado para la
composición del conicto a través de una decisión. Estos pueden ser extrajudiciales (las
partes se ponen de acuerdo para resolver el conicto a través de un laudo arbitral de
obligado cumplimiento) o judicial (alguna de las partes acude a un órgano del Poder
Judicial para resolver el conicto).
La esencia del conicto es crear una norma. En nuestra rama la composición permite que
sea a través de convenios.
La forma de solución que nosotros vamos a estudiar es la que se hace en un proceso a
través de un órgano jurisdiccional, pero atendiendo al art. 63 hay que intentar llegar a un
acuerdo antes.
Atendiendo a la Ley de Enjuiciamiento Social, a los artículos 63 y ss. Vemos lo siguiente.
Proceso laboral.
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Leticia Illescas Martín.

TEMA 1.

EL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

Vamos a partir con que existe una relación laboral de la que pueden derivarse una serie de conflictos, como por ejemplo; el trabajador que no paga al empresario, la impugnación de un convenio colectivo… etc.

Ese conflicto no tiene por qué ser siempre entre empresario y trabajador. Los conflictos se pueden distinguir atendiendo a distintos criterios.

  • Atendiendo al número de trabajadores distinguimos entre conflictos individuales o colectivos.
  • En función de la finalidad que se persigue.
  • Conflictos económicos o intereses, son los llamados conflictos de regulación.
  • Conflictos de aplicación e interpretación del derecho, son los llamados conflictos jurídicos. El objeto no es la modificación o creación de una norma, sino la interpretación de una norma ya existente.

Los medios de solución de conflictos se dividen en procedimientos autónomos y heterónomos.

En los procedimientos autónomos son las propias partes en conflicto las que alcanzan una composición a través de un acuerdo. El acuerdo puede alcanzarse por negociación directa entre las partes en discordia.

En los procedimientos heterónomos es un tercero el que interviene facultado para la composición del conflicto a través de una decisión. Estos pueden ser extrajudiciales (las partes se ponen de acuerdo para resolver el conflicto a través de un laudo arbitral de obligado cumplimiento) o judicial (alguna de las partes acude a un órgano del Poder Judicial para resolver el conflicto).

La esencia del conflicto es crear una norma. En nuestra rama la composición permite que sea a través de convenios.

La forma de solución que nosotros vamos a estudiar es la que se hace en un proceso a través de un órgano jurisdiccional, pero atendiendo al art. 63 hay que intentar llegar a un acuerdo antes.

Atendiendo a la Ley de Enjuiciamiento Social, a los artículos 63 y ss. Vemos lo siguiente.

Artículo 63. Conciliación o mediación previas. Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o, en su caso, de mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones que podrá constituirse mediante los acuerdos interprofesionales o los convenios colectivos a los que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como mediante los acuerdos de interés profesional a los que se refieren el artículo 13 y el apartado 1 del artículo 18 de la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

Artículo 64. Excepciones a la conciliación o mediación previas.

  1. Se exceptúan del requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos que exijan la reclamación previa en vía administrativa u otra forma de agotamiento de la misma, en su caso, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al disfrute de vacaciones y a materia electoral, movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 139, los iniciados de oficio, los de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los sindicatos o de su modificación, los de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, los procesos de anulación de laudos arbitrales, los de impugnación de acuerdos de mediaciones y de transacciones, así como aquellos en que se ejerciten acciones laborales de protección contra la violencia de género.
  2. Igualmente, quedan exceptuados:

a) Aquellos procesos en los que siendo parte demandada el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa en vía administrativa o a otra forma de agotamiento de la misma y en éste pudiera decidirse el asunto litigioso.

b) Los supuestos en que, en cualquier momento del proceso, después de haber dirigido la papeleta o la demanda contra personas determinadas, fuera necesario dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas.

  1. Cuando por la naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de prescripción en la forma establecida en el artículo siguiente.

II. JURISDICCIÓN Y ÓRDENES JURISDICCIONALES.

  1. ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

La Constitución Española de 1978 recoge el principio de Unidad Jurisdiccional (Art. 117.5), reiterado por la LOPJ (Art. 3.1), pero se mantiene una cierta especialización por razones de eficacia y tradición histórica. La estructura y organización jurisdiccional comprende cuatro órdenes jurisdiccionales que contienen la competencia de todos los conflictos jurídicos estableciendo el ámbito en el que cada uno ejerce la potestad jurisdiccional.

En cuanto a las materias de las que conoce a parte del 9.5 tenemos el art. 1 de la ley de jurisdicción social, en este art. Viene a decir que el art. 9.5 de la LOPJ, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se muevan dentro de la rama social del derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva. Así como la impugnación de las actuaciones de las administraciones públicas realizada en el ejercicio de sus potestades.

En la jurisdicción social como en el resto de las órdenes jurisdiccionales, están encuadrados los Jueces y Magistrados en unos órganos cuyo conjunto compone una estructura ordenada territorial competencial y jerárquicamente: La Jurisdicción Social. Estos órganos llevan a cabo la prestación de actividad jurisdiccional en realización de la justicia como valor superior de nuestro Ordenamiento Jurídico, art. 1.1 CE. Se trata de una jurisdicción ordinaria o común que ejerce, respecto de las materias que le estén atribuidas ``la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado´´.

Las normas procesales determinan específicamente de qué pretensiones conoce el Orden Jurisdiccional social, y no los demás existentes (civil, penal, contencioso- administrativo, militar).

3.FUENTES REGULADORAS DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL.

1. Normas organizativas.

Al orden jurisdiccional social resultan de aplicación, tanto las normas constitucionales relativas al Poder Judicial, como las normas orgánicas comunes a todos los órganos jurisdiccionales.

A nivel superior siempre norma madre de todas las normas tenemos la CE, y en la CE el titulo 6, de 117 y 127. El titulo 6 se desarrolla en una ley fundamental, la LOPJ, ley 6/1985. Es la LOPJ donde se recoge todo el tema de organización, su composición, su organización…

Otra ley de organización es la ley de plantas y de marcación judicial, Ley 38/1998, de 28 de diciembre, esta establece la planta de los juzgados y tribunales en el territorio español. Los ordenes siguen siendo cuatro.

También destacar el RD del 79, y también hay una ley organizativa, la ley 1/1996 de 10 de enero,

Dentro de la CE el precepto clave es el art. 24 (tutela judicial efectiva).

Se trata de ver que fuentes son de otros órdenes y que se aplican. En todo lo no regulado con carácter especial en la ley de jurisdicción social vamos a acudir a la ley de enjuiciamiento civil y a la ley contenciosa administrativa.

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) es de aplicación subsidiaria al proceso laboral y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (DF 4ª LRJS). (última actualización el 28 de octubre del 2015)

2 ORGANIZACIÓN DEL ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL. (muy importante).

Criterios de organización: jerarquía y pluralidad de grado.

El Orden Jurisdiccional social (Art. 9.5 LOPJ), integrado a su vez por distintos órganos jurisdiccionales que “conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral”.

Algunos órganos son unipersonales (Juzgado de lo Social) y otros colegiados (Salas de lo Socia de los TSJ, Sala de lo Social de la AN, Sala de lo Social del TS).

Las reglas procesales determinarán conforme a un criterio jerárquico qué órgano de la Jurisdicción social es competente para una determinada materia (competencia material) o recurso dentro de los de distinto rango (competencia funcional).

Reglas de competencia territorial y funcional.

Para que un órgano investido de potestad jurisdiccional pueda entender de un asunto es necesario que tenga competencia objetiva por razón de la materia, pero también que, por razón del lugar, el asunto venga sometido a su conocimiento y no al de otro, aun de la misma naturaleza y jerarquía.

Las reglas procesales determinan conforme a un criterio territorial qué órgano es competente dentro de los del mismo rango con distintas circunscripciones existentes.

  • Juzgados de lo social. En principio el que va a conocer de todo son los juzgados de lo social. Conocen de los conflictos laborales. Su ámbito es provincial, tiene sede en cada uno de los órganos de provincia. Aunque tienen sede provincial recoge la LOPJ que en aquellas causas que por razones de conflictividad, en un ámbito territorial se impida el acceso a la tutela judicial se podrá media en ámbitos geográficos inferiores.

En la ley de jurisdicción social, art. 6, es un órgano unipersonal. En el ámbito social concoe de

  1. Personal jurisdiccional. Reglas de imparcialidad. Recusación y abstención.

La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por la ley. El art. 117.1 CE considera a los jueces y Magistrados como integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial. Todos están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados.

Los Jueces y Magistrados que se consideren inquietados o perturbados en su independencia lo pondrán en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, dando cuenta de los hechos al Juez o Tribunal competente para seguir el procedimiento adecuado, sin perjuicio de practicar por sí mismos las diligencias estrictamente indispensables para asegurar la acción de la justicia y restaurar el orden jurídico. El Ministerio Fiscal, por sí o a petición de aquéllos, promoverá las acciones pertinentes en defensa de la independencia judicial.

Para concurrir a la oposición libre de acceso a la Escuela Judicial se requiere ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley.

La condición de Jueces o Magistrados se perderá por las siguientes causas:

a) Por renuncia a la Carrera Judicial.

b) Por pérdida de la nacionalidad española.

c) En virtud de sanción disciplinaria de separación de la Carrera Judicial.

d) Por la condena a pena privativa de libertad por razón de delito doloso.

d). e) Por haber incurrido en alguna de las causas de incapacidad, salvo que proceda su jubilación.

f) Por jubilación.

El cargo de Juez o Magistrado es incompatible:

1.º Con el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial.

2.º Con cualquier cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, Provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos.

3.º Con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes

1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o

afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.

grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

EN CUANTO A LA RECUSACIÓN; La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite El ministerio fiscal también puede recusar, siempre que se trate de un proceso en el que sea parte o en aquellos en los que la ley faculte u obligue a intervenir.

Consecuencia de la recusación es la de que el pleito pasa a conocimiento de un Juez sustituto del recusado.

La finalidad es la misma, garantizar la imparcialidad, la diferencia es que en la abstención es el juez el que se abstiene, mientras que en la recusación se abstiene alguna de las partes.

2 Personal no jurisdiccional.

Son todos los que no tienen jurisdiction. Es decir serian todos los que no son jueces y magistrados.

Dentro del personal no jurisdiccional se encuentran los Secretarios judiciales y el personal auxiliar.

Con carácter general los secretarios de la administración de justicia. Hay uno por cada órgano jurisdiccional aunque es cierto que en este caso por ejemplo la sala de lo social cada uno no tiene un secretario. Los secretarios o letrados, todo a lo que se refiere su estatuto, funciones, ordenaciones en cuanto al ascenso, promoción, responsabilidades disciplinarias…. Todas se recogen en la LOPJ. Los letrados pueden ser recusados y pueden pedir la abstención.

El Secretario judicial tiene carácter de autoridad en sus actuaciones procesales y sus Funciones son;

  • Es el que dirige, organiza y gestiona todos los recursos documentales y personales.
  • Ejercen con autonomía e independencia la fe pública judicial.
  • En segundo lugar, dirige y organiza los recursos humanos, dirección técnico procesal de la

-Conflictos de jurisdicción: acontecen cuando el conflicto de competencia se produce entre el orden jurisdiccional (social) y la Administración (Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, Art. 38), en cuyo caso, será el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictará la resolución correspondiente atribuyendo la competencia a uno de los dos órganos, siendo irrecurrible la resolución adoptada salvo por vía de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.