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CARACTERISTICAS DEL PROCESO PROBATORIO
Tipo: Apuntes
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Introducción.- La sanción penal solo se puede imponer si llega a demostrar, tras la celebración de un juicio público, en el que se practiquen con todas las garantías las pruebas de cargo que no desvirtúen la presunción de inocencia, que el acusado ha realizado un hecho previsto por la Ley como delito, y que esta decisión se plasme en una sentencia debidamente motivada, para que pueda ser revisada mediante un adecuado sistema de recursos.
No cabe duda que un derecho procesal liberal, en contraposición al que corresponde a una sociedad autoritaria ha de reconocer con mayor amplitud las garantías procesales del acusado, con carácter de derecho fundamental, asumiendo incluso el riesgo de absolución de un culpable, pues se entiende que esa posibilidad es siempre menos mala que la que supone el riesgo contrario, de condenar a un inocente.
Concepto- Es la actividad procesal de las partes (demostración) y del juez (verificación), por la que se pretende logar el convencimiento psicológico del juzgador acerca de la verdad de los datos allegados al proceso.
Actividad procesal que desarrollan las partes y el Juez o Tribunal dirigida a forma la convicción psicológica de este ultimo
sobre la realidad de los hechos alegados por las partes y sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional como objeto de proceso.
Elementos Subjetivos-
1- La actividad probatoria es fundamentalmente un acto de parte, en concreto la parte acusadora .Como regla general el encausado no necesita probar nada, de manera que la falta de prueba de los hechos y responsabilidades imputadas comporta una sentencia absolutoria.
2- Lo anterior no supone imposibilitar la prueba de oficio. Si bien el órgano jurisdiccional, que ha de dictar sentencia no puede convertirse en investigador, esto no es incompatible con que el juzgador acuerde de oficio la práctica de medios concretos de prueba.
Art 729. 1y2) Art 726). Se regulan supuestos donde el Juez sentenciador, utiliza medios necesarios para convertir las fuentes de prueba obrantes en el procedimiento, en medios de prueba.
Elementos objetivos- Desde el punto de vista del objeto, lo que debe entenderse como prueba, viene referido a las realidades que en general pueden ser probadas en el proceso penal, realidades fundamentalmente fácticas. En el proceso penal lo que se puede probar son;
Por tanto hace una referencia expresa al modo que deben practicadas las mismas, en relación al principio de INMEDIACION, por cuanto que prescribe que las pruebas de cargo deben ser practicadas en presencia del Tribunal sentenciador. Dicha inmediación admite excepciones como la recogida por el Art 714 y 730 Lcr, que pasamos a analizar.
i) ORALIDAD- En el juicio oral, es donde hay que practicar las pruebas, porque solo lo que ha sido oralmente debatido en juicio puede ser fundamento legítimo de la sentencia. Así lo exige tanto el carácter público del proceso, como el derecho de defensa (Art 24. CE). Por tanto si bien en principio solo son validas para enervar el principio de presunción de inocencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, pero admiten determinadas excepciones que con carácter general existen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos
Lo anterior no quiere decir que necesariamente sea la versión dada en el juicio por el testigo la que vaya a fundamentar la sentencia. El Art 714 Lcr, permite confrontar en presencia del Tribunal las declaraciones de los testigos, mediante su lectura, a fin de aclarar la contradicción existente entre tales declaraciones y las efectuadas en el acto de juicio oral. Por tanto es perfectamente posible que el Tribunal de mayor credibilidad a las declaraciones prestadas ante el Juez Instructor que a las prestadas en el juicio oral , siempre que se haya procedido efectivamente a aquella lectura y se haya garantizado el derecho de la defensa a someterla a contradicción.
T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal Sentencia Nº:538/ RECURSO CASACION Nº 10003/
En estas condiciones, conforme se razona en la instancia, la introducción en el plenario mediante lectura de la declaración prestada en la fase de instrucción de acuerdo a los arts. 777.2 y 730 LECrim .cumple las exigencias derivadas de la jurisprudencia que interpreta los arts.24 CE y 6.3.d CEDH.
El Tribunal Constitucional y esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, por su lado, parten de la afirmación según la cual solo son válidas, a los efectos de enervar la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del
juicio oral, pero admiten determinadas excepciones que, con carácter general, exigen el cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos. En particular, se condiciona la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de los siguientes aspectos: a) Materiales: que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral; b) Subjetivos: la necesaria intervención del Juez de Instrucción; c) Objetivos: que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo; y d) Formales: la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, o si la disponibilidad de medios tecnológicos lo permite, mediante el visionado de la grabación de la diligencia, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron directamente en el juicio oral.
ii)INMEDIACION- El principio de inmediación, exige que el Tribunal haya percibido por sí mismo la producción de la prueba. Luego no es posible en principio sustituir el interrogatorio de testigos por la lectura de actas, sin embargo de forma excepcional y restrictiva hay supuestos en que puede llegar a tener validez, medios de prueba a pesar de no haberse reproducido en el juicio oral, con fuerza suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
En nuestro ordenamiento esta posibilidad viene contemplada por el Art 730 Lcr, para el supuesto de declaraciones contradictorias del testigo entre la fase de instrucción y vista oral.
ejercicio de sus funciones. Más concretamente, a partir de la reforma operada por Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional , se introdujo en el art. 229, LOPJ un epígrafe 3º a tenor del cual, después de declarar que las actuaciones procesales en materia criminal serán predominantemente orales, y que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, ratificación de los informes periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, se dispone que estas mismas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.
En todos los casos en los que se recurra a la videoconferencia, corresponderá al Secretario judicial acreditar la identidad de quienes comparezcan a su través.
Por su parte, la LECrim desarrolla esta posibilidad de utilización de los recursos tecnológicos distinguiendo según que su empleo se produzca durante la fase de instrucción o en el juicio oral.
Videoconferencia en la instrucción
Cuando las comparecencias personales de imputados, testigos, peritos ante el Juez de Instrucción pudieren resultar especialmente gravosas o perjudiciales, podrán llevarse a cabo mediante videoconferencia o por cualquier otro sistema similar que garantice la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.
En esta fase se contiene una mención específica al testimonio de los menores de edad, efectuada después de la reforma operada por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre , según la cual la declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta diligencia, y permitiendo que esas mismas declaraciones se realicen ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal , con la
posibilidad de que el Juez pueda acordar la grabación de su declaración.
Se contempla igualmente la eventualidad de que el Ministerio Fiscal pueda intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal de forma virtual, a través de la videoconferencia u otro medio técnico similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, incluida la comparecencia prevista a los fines de decidir sobre la prisión provisional del imputado.
Videoconferencia en el juicio oral
También desde la reforma operada por la LO 13/2003 , se introduce la posibilidad de que, para el juicio oral, el Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, pueda acordar que la comparecencia y declaración de los imputados, testigos, peritos pueda llevarse a cabo mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido; con especial indicación en los casos de que se trate de testigos menores de edad.
En referencia a los testigos menores de edad, se establece que su declaración en juicio se realizará evitando la confrontación visual con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.
No obstante, esta modalidad de llevar a cabo declaraciones en juicio mediante videoconferencia deberá ser dispuesta por auto motivado en algunas de las razones previstas en la ley – utilidad, seguridad u orden público–, pues, constituye una garantía básica del juicio,la necesidad de confrontación e inmediación de las pruebas, cuya preservación genuina exige la presencia física de quienes hayan de declarar en el juicio.
STS 161/2015 de 17 de marzo de 2015 FJ2; sobre el principio de inmediación y el empleo de la videoconferencia para la declaración de testigos. Se reconoce que garantiza la oralidad, la inmediación y la contradicción; sin embargo, se recuerda su utilización restrictiva, subordinada a la concurrencia de razones de utilidad o cuando la comparecencia en la sede del órgano de conocimiento resulte gravosa o perjudicial. Admite la videoconferencia como un instrumento
Cuando se trata de pruebas personales, el principio de contradicción se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado. Este Derecho , está expresamente reconocido por el Art 6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, no aparece expresamente en el texto de la CE, pero puede considerarse incluido en el Derecho a un proceso justo con todas las garantías en relación con el derecho de defensa.
El TEDH, en ST de 14/12/1999, caso AM, contra ITALIA, estableció que los medios de prueba deben ser presentados en principio ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio y que aunque tal principio tiene excepciones, solo podrán ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa, por regla general los apartados 1) y 3d) del Art 6) que obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor en el momento de la declaración o más tarde. Por tanto los derechos de defensa están limitados por las garantías del Articulo 6) y en consecuencia los derecho de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del articulo 6) cuando una condena se funde exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en fase de instrucción ni durante el plenario.
En ocasiones la ausencia del investigado en las primeras actuaciones pudiera no revestir trascendencia alguna en orden a su enjuiciamiento y así ocurre ordinariamente cuando las diligencias sean reproducibles. Pero si por las circunstancias de la causa o de las personas que intervienen en la misma no fuera así y la diligencia no fuera reproducible no podría convalidarse una diligencia de investigación, utilizando su contenido como prueba de cargo
mediante su incorporación al plenario, salvo que la no intervención del investigado en su práctica la sea solo imputable a el mismo.
Concretamente en cuanto se refiere a la prueba testifical, la imposibilidad sobrevenida de interrogar al testigo en el juicio oral por su fallecimiento o desaparición, o por cualquier otra causa, no anula la declaración prestad en instrucción de forma inobjetable. Es decir ante el Juez y garantizando el principio de contradicción, y siempre que se reproduzca adecuadamente en el plenario, mediante su lectura o a través de la visualización y audición de su grabación. Incluso en los casos en los que no se haya podido hacer efectivo el principio de contradicción por causas imputables exclusivamente al propio acusado, la diligencia de instrucción podrá incorporarse como prueba de cargo, pues lo que resulta trascendente, como ha afirmado el TC, es la posibilidad de contradicción y no necesariamente la contradicción efectiva.
Sin embargo cuando la imposibilidad de contradicción sea imputable al órgano judicial o incluso cuando se deba a las propias incidencias de la causa no imputable al propio acusado, la diligencia no podrá ser utilizada como prueba de cargo, en atención a la indefensión causada del acusado al negarle la posibilidad de interrogar al testigo de cargo en el algún momento de las actuaciones, cuando su declaración sea determinante. Dicho de otro modo, al basar la condena en la declaración de un testigo al que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar por causa que no le sea imputable, se le causa indefensión prohibida por la Ley, debido a una restricción insaumible de los derechos de defensa.
C) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
Es un principio reconocido por el Art 11.1) De la Declaración Universal de los Derecho Humanos. Art 14.1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Refrendado por el Art 120.1) CE, en relación con el Art 232 y 233LOPJ, así como Art 24.2) CE.
En efecto con amparo en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, encuentra acogida en nuestro ordenamiento jurídico el principio a un proceso público establecido en el artículo 120.1 de la CE y recogido en el artículo 232 de la LOPJ.
de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso»;restricción que -expresamente se dice-, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.
III) PRINCIPIO DE VALORACION DE PRUEBA.
D) LIBRE VALORACION DE LA PRUEBA.
Otro principio que rige en el sistema de prueba vigente en el proceso penal español actual, es el de libre valoración de la prueba legal. Durante mucho tiempo en el marco de un proceso inquisitivo, en el que solo determinadas pruebas servían para demostrar para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas (prueba tasada).
El sistema actual de libre valoración, apoyado en el Art 741 LECRIM, a diferencia del sistema anterior , el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa, como había venido entendiendo durante mucho tiempo el TS, que el Tribunal tenga una facultad “libérrima y omnímoda”, sin limitaciones con total irreversibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados.
El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las precepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional (Art 741 LECRIM)
Un correcto entendimiento del principio de libre valoración exige distinguir dos aspectos diferentes. Subjetivos y Objetivos.
Subjetivos- No es controlable ni en apelación, casación ni amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga una carácter libérrimo y omnímodo, sino sencillamente porque sería imposible enjuiciar el sentido intimo que el Juzgador le ha dado a determinada actitud. Solo el Tribunal que ha visto y oído la declaración puede realmente apreciar la prueba en conciencia. Art 741 Lecrim, su credibilidad. El propio TC, ha afirmado en reiteradas ocasiones que su jurisdicción no se extiende al enjuiciamiento del proceso mental de los Tribunales de instancia respecto de su convicción. Por consiguiente e
perfectamente posible que el tribunal crea la versión del imputado, frente a la de un testigo.
Ahora bien, lo anterior no significa que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente el segundo aspecto del juicio sobre la prueba (aspecto objetivo), vincula al Juez/ Tribunal a las leyes de la lógica, de la experiencia y a los conocimientos científicos, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancia, incluso en amparo, pues se trata de aplicar correctamente el Art 714 LECrim, de acuerdo con las necesarias exigencias de racionalidad, esto es de acuerdo con las exigencias que derivan de los art 24.2 CE,( presunción de inocencia) y 120.3 CE ( Motivación de las STS), sin olvidar el Art 9.3 CE, que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. En definitiva, esta parte objetiva del acto de valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar la supremacía de la CE.
B) PRUEBA DE INDICIOS.
En el proceso penal tiene una importancia extraordinaria este tipo de prueba, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y evidentemente prescindir de la prueba indiciaria generaría la impunidad de no pocos delitos.
Desde sus primeras sentencias el TC, ha reconocido la validez de la prueba de indicios, donde se pone de manifiesto la compatibilidad de esta prueba con el derecho a la presunción de inocencia, si bien mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos, para delimitar y distinguir entre pruebas indiciarias y simples sospechas.
Para el TC, la presunción de inocencia opera, en el ámbito del proceso penal como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías, y entre ellas se encuentra las indiciarias, siempre que cumplan los requisitos que han sido recogidos por la JP de forma reiterada e incólume.
Este principio está proclamado como derecho fundamental en el Art 24.2 CE, in fine, así como también en el Art 6.2 CEDH, que establece “toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida”.
Este derecho ha sido objeto de un amplio desarrollo en la JP del TC Español, siendo junto con el derecho a la tutela judicial efectiva (Art 24.1), el alegado como vulnerado con más frecuencia ante los Tribunales.
La presunción de inocencia versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum, que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales.
Evidentemente la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación del acusado.
STS 4852/ Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: Nº de Recurso: 497/2016 Nº de Resolución: 858/
En definitiva, el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia si bien no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, determina a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Al operar la presunción de inocencia a favor del acusado, es claro que la carga de la prueba corresponde a la acusación. La necesidad de investigación y la obligación de esclarecimiento de los hechos (art 269 Lecrim), que es la finalidad de todo procedimiento, el carácter acusatorio del proceso penal, el derecho a la presunción de inocencia, conducen inexcusablemente a que sea el acusador quien deba probar el hecho por el que se le acusa a una determinada persona.
El acusado hasta el momento de dictarse la sentencia es una persona inocente
Postura doctrinal.
Antes ya se hizo referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, como es exponente la Sentencia 121/2009, de 18 mayo, de que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de configuración legal en cuya vulneración, para que tenga relevancia constitucional según nuestra doctrina, han de concurrir varias circunstancias. En primer lugar, el recurrente ha de haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho «cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. En segundo término, y como también tenemos asentado, «la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable de tal manera que «la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa. Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.
En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar:
4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que " venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera).
a) Proposición.
La primera fase del procedimiento probatorio es el de proposición de los distintos medios de prueba que se produce con carácter general con la presentación de los escritos de calificación provisional (Art 656 Lecrim en el JO) y de acusación o defensa en el
PA (Art 781.1 y 784.1 y 2), mientras que en los delitos leves la proposición se efectúa en el mismo tramite del Juicio (Art 969).
Esta regla general de preclusión en la proposición de prueba contiene excepciones y son;
A) En los procesos ordinarios y abreviados.