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Características del Tribunal Constitucional: Función, Composición y Competencias, Apuntes de Derecho Constitucional

Una detallada descripción de las características del tribunal constitucional (tc) en españa, incluyendo su papel como interprete supremo de la constitución, composición, competencias y procesos específicos. El tc es el órgano supremo en materia constitucional y tiene la capacidad de adoptar sus propias normas de funcionamiento y organización. Las competencias del tc incluyen el recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad, el recurso de amparo, conflictos de competencia y atribuciones, control preventivo de tratados y conflictos en defensa de la autonomía local.

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 25/05/2017

teresiitan
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-Justicia constitucional.
La CE es una constitución normativa, y este carácter normativo es la consecuencia de la
justicia constitucional.
La razón de la justicia constitucional es para frenar al legislador.
Se suele distinguir entre dos modelos de justicia constitucional: por un lado
encontramos estados que responden al modelo de justicia constitucional concentrado o
civil (España, Italia) y por otro lado encontramos el modelo difuso o de derecho común
(reino unido). Entre estos dos existen importantes diferencias. La principal diferencia es
que en el primer sistema tenemos un órgano ad hoc, como por ejemplo el Tribunal
Constitucional. Y en el otro sistema la competencia para la potestad declarar la
conformidad de la norma a la Constitución le corresponde a todos los jueces, aquí el
pronunciamiento del juez afecta al caso en concreto y también tiene efectos erga omnes.
Y desde otro punto de visto podemos observar que existen modelos preventivos y
modelos sucesivos (España) de justicia constitucional.
Los estados de justicia constitucional civil empiezan después de la guerra mundial.
-Tribunal Constitucional.
Es un órgano que tiene una naturaleza constitucional y jurisdiccional
Es un órgano constitucional porque la constitución lo prevé y lo regula porque lo
considera como una institución necesaria para la existencia del estado constitucional de
derecho.
El tribunal constitucional se puede definir como un órgano garante que tiene la función
de garantizar y proteger los derechos fundamentales y también como un órgano llamado
a resolver los conflictos territoriales.
El hecho de que se hayan atribuido estas funciones se enmarcan en el concepto del
estado de la autonomías
Este está regulado en el titulo noveno de la CE, articulo 159 a 165.
Y los recursos están regulados por la Ley Orgánica 2/1979.
El tribual constitucional empieza a funcionar de forma efectiva a partir de 1981.
El TC es un órgano jurisdiccional pero no esta incardinado en el poder judicial, de
hecho el TC esta regulado en el titulo noveno CE y el PJ esta regulado en el titulo sexto
CE.
Tiene una naturaleza jurisdiccional en el sentido en que actúa como un órgano
jurisdiccional y puede dictar una sentencia que pone fin al procedimiento y eso lo hacen
todos los órganos jurisdiccionales.
El TC no tiene o no debería tener una naturaleza política, sin embargo tendrá una fuerte
incidencia política.
Otra característica del TC es que este es un órgano dotado de autonomía funcional, es
decir que el TC puede adoptar sus propias normas de funcionamiento y de organización.
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¡Descarga Características del Tribunal Constitucional: Función, Composición y Competencias y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

-Justicia constitucional.

La CE es una constitución normativa, y este carácter normativo es la consecuencia de la justicia constitucional. La razón de la justicia constitucional es para frenar al legislador.

Se suele distinguir entre dos modelos de justicia constitucional: por un lado encontramos estados que responden al modelo de justicia constitucional concentrado o civil (España, Italia) y por otro lado encontramos el modelo difuso o de derecho común (reino unido). Entre estos dos existen importantes diferencias. La principal diferencia es que en el primer sistema tenemos un órgano ad hoc, como por ejemplo el Tribunal Constitucional. Y en el otro sistema la competencia para la potestad declarar la conformidad de la norma a la Constitución le corresponde a todos los jueces, aquí el pronunciamiento del juez afecta al caso en concreto y también tiene efectos erga omnes.

Y desde otro punto de visto podemos observar que existen modelos preventivos y modelos sucesivos (España) de justicia constitucional.

Los estados de justicia constitucional civil empiezan después de la guerra mundial.

-Tribunal Constitucional.

Es un órgano que tiene una naturaleza constitucional y jurisdiccional

Es un órgano constitucional porque la constitución lo prevé y lo regula porque lo considera como una institución necesaria para la existencia del estado constitucional de derecho.

El tribunal constitucional se puede definir como un órgano garante que tiene la función de garantizar y proteger los derechos fundamentales y también como un órgano llamado a resolver los conflictos territoriales. El hecho de que se hayan atribuido estas funciones se enmarcan en el concepto del estado de la autonomías

Este está regulado en el titulo noveno de la CE, articulo 159 a 165. Y los recursos están regulados por la Ley Orgánica 2/1979.

El tribual constitucional empieza a funcionar de forma efectiva a partir de 1981.

El TC es un órgano jurisdiccional pero no esta incardinado en el poder judicial, de hecho el TC esta regulado en el titulo noveno CE y el PJ esta regulado en el titulo sexto CE. Tiene una naturaleza jurisdiccional en el sentido en que actúa como un órgano jurisdiccional y puede dictar una sentencia que pone fin al procedimiento y eso lo hacen todos los órganos jurisdiccionales.

El TC no tiene o no debería tener una naturaleza política, sin embargo tendrá una fuerte incidencia política.

Otra característica del TC es que este es un órgano dotado de autonomía funcional, es decir que el TC puede adoptar sus propias normas de funcionamiento y de organización.

-El concepto de TC como interprete supremo de la CE.

Se suele afirmar y esta recogido en el articulo 1 de la ley orgánica de TC que ese órgano es el interprete de la Constitución. Esto quiere decir que no es el único interprete pero si que es el ultimo interprete.

El articulo 5 LOPJ afirma que todas las leyes y reglamentos tiene que interpretarse de conformidad atendiendo a los preceptos constitucionales y a la interpretación del TC.

Ha habido varias reformas de la Ley Orgánica del TC. Estas reformas son:

*la ley orgánica 7/1999. Esta reforma ha introducido el conflicto de defensa de la autonomía local.

*la ley orgánica 6/2007, esta ha afectado al recurso de amparo.

*ley orgánica 1/2010, esta ha ampliado el objeto de conocimiento del TC a las normas forales de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

*ley orgánica 8/2010, por la que se ha introducido el articulo 16.5 y se ha regulado el tema de las vacantes.

*ley orgánica 12/2015, que ha vuelto a introducir el recurso previo de inconstitucionalidad para los proyecto de ley orgánica concerniente a los estatutos de autonomía.

*ley orgánica 15/2015, que atribuye carácter ejecutivo a las sentencias del TC.

-La composición del Tribunal Constitucional.

La composición del TC esta reglada en el articulo 159 CE.

El TC se compone de 12 miembros y entre estos 4 están nombrados por el congreso de los diputados por mayoría de los tres quintos, otros 4 están a propuesta del senado por mayoría de tres quintos, 2 miembros propuestos por el gobierno y otros 2 por el consejo general del poder judicial. Estos proponen y el Rey nombra.

¿Quién puede ser propuesto y nombrado? Personas pertenecientes a la categoría de magistrado, fiscal, abogado y profesor de universidad con antigüedad mínima de 15 años. Es decir toda jurista de reconocida competencia. También hace falta respetar otros requisitos: tener nacionalidad española, haber alcanzado la mayoría de edad y ser jurista de reconocida competencia.

El mandato de magistrado tiene una duración de 9 años y se va renovando cada 3 años.

El sistema español esta constitucionalizado de manera que no se produzca cambios bruscos en la composición del TC.

*cuestión de inconstitucionalidad *el recurso de amparo *los conflicto de competencia *los conflictos de atribuciones o entre órganos constitucionales *el control preventivo de los tratados *conflicto en defensa de la autonomía local *control previo sobre las leyes orgánicas por los que se modifican los estatutos autonómicos.

Control de constitucionalidad de las leyes se enmarca en las competencias atribuidas al TC y a su papel de interprete supremo de la Constitución. Esta función se deriva de la situación de supremacía atribuida a la Constitución en el sistema de fuentes. También se deriva de la superioridad del poder constituyente. La función principal en relación con el control de constitucionalidad que desempeña el TC, este cuando evalúa la constitucionalidad de una norma tiene que realizar una interpretación conforme a la Constitución. es decir tiene que dar una interpretación conforme a la constitución y esto responde a un principio de economía. Mediante el recurso de inconstitucionalidad se lleva a cabo un control que tiene un carácter abstracto, con el fin de evaluar su conformidad a la Constitución y en su caso restablecer el orden constitucional. En el ámbito del control de constitucionalidad el juez del TC tiene que llevar a cabo un juicio de control, es decir tiene que evaluar una norma con fuerza de ley y tiene que

evaluar su conformidad a los preceptos constitucionales. En este proceso el TC tiene que considerar cual es el canon de constitucionalidad, el canon de constitucionalidad lo conforma todas aquellas normas que sirven de contraste para declarar la inconstitucionalidad dela ley sometida al control de inconstitucionalidad. En el articulo 27 LOTC se indican la normas que pueden ser objeto de los procedimiento que llevan a la inconstitucionalidad de una norma. Los reglamentos no se pueden impugnar, porque son expresión de la potestad normativa del gobierno y de los demás órganos de la administración publica. Por lo tanto estos no pueden ser objeto de un recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Cuando hablamos de los reglamentos de las cámaras y de las asambleas legislativas no estamos ante un simple reglamento, se definen como reglamentos ero no son reglamentos en sentido propio. Es decir los reglamentos de las cámaras y de las asambleas de la CCAA son expresión de la autonomía funcional de dichas cámaras y estas no tienen la forma de la ley pero si se colocan en el mismo nivel que la ley y pueden ser objeto de una cuestión de inconstitucionalidad.

Las leyes preconstitucionales, el TC si se podrá pronunciar sobre estas. Incluso puede declarar si procede la inconstitucionalidad sobrevenida de dichas leyes. Y los jueces comunes pueden no aplicar dichas leyes cuando consideren que sean contrarias a la Constitución. El TC puede pronunciarse sobre los decretos leyes y decretos legislativos. Con respecto a los decretos legislativos tenemos que considerar que estos pueden ser enjuiciados por parte del TC y por parte de los jueces comunes y esto en el caso de que haya habido una extralimitación de la delegación. Los decretos leyes es una fuente del derecho que esta reconocida en el articulo 86 de la CE. Ambas son fuentes con fuerza de ley. El TC con respecto a los decretos leyes puede evaluar si este respeta el presupuesto habilitante. Los tratados internacionales, es un supuesto un poco especial. El TC puede declarara la inconstitucionalidad de un tratado internacional. En la practica es muy complicado que se declare la inconstitucionalidad a posteriori de un tratado internacional, porque este

tratado es un normativo especial. En cambio a habido algunos supuestos de control preventivo. Las leyes, actos y disposiciones normativas de las CCAA. Se pueden impugnar los actos y leyes tanto del estado como de las CCAA. Y los reglamentos de las asambleas legislativas de las CCAA. El órgano que tiene la función de velar por el respeto de la UE es el tribunal de justicia de la UE. El TC se ha declarado incompetente para declarar la inconstitucionalidad de estos actos.

La inconstitucionalidad puede ser de dos tipos: formal o material. Es decir es formal cuando se haya generado en el proceso de elaboración de la ley, es decir una infracción en el procedimiento y también puede afectar a las competencias de la ley. Pero también es formal cuando se determina una alteración de sistema de fuentes. En cambio tenemos supuestos de inconstitucionalidad material cuando la norma controvertida tiene un contenido contrario a la CE.

En el articulo 29 LOTC se indican los instrumentos para declarar la inconstitucionalidad. Estos son el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad. Estos son distintos pero tienen una identidad teleológica, es decir que su fin es el mismo. Con estos dos recursos lo que se pretende alcanzar la defensa de la CE, la afirmación de la primacía de la CE y pretenden privar de efecto y eliminar del ordenamiento jurídico aquellas normas que son contrarias a la CE.

El articulo 28 LOTC este articulo habla del parámetro constitucional o también llamado bloque de constitucionalidad. Este lo constituyen una serie de normas, que son los preceptos constitucionales y también entran todas aquellas leyes que concurren a delimitar las competencias entre las CCAA y el estado.

*El recurso de inconstitucionalidad, este recurso lo puede interponer el presidente del gobierno, el defensor del pueblo, 50 diputados, 50 senadores y las CCAA. Este se puede plantear desde su publicación oficial en el boletín del estado. Y su plazo son 3 meses. Con respecto de la legitimación para interponerlo se hace referencia órganos individuales pero también se hace referencia a fracciones de órganos o a órganos pluripersonales (CCAA).

Recurso de inconstitucionalidad es un control abstracto de la constitucionalidad, puesto que los actos que se pueden impugnar son las leyes o en los actos con fuerza de ley. El recurso de inconstitucionalidad es un mecanismo de control directo de la constitucionalidad porque permite evaluar directamente al TC el contraste entre las autoridades de la norma legal controvertida de la inconstitucionalidad se duda. El recurso de inconstitucionalidad no el único mecanismo de control directo porque se prevén otros como el recurso previo de inconstitucionalidad para los proyecto de Ley orgánica, de Estatutos de autonomía y su propuesta de reforma y también el otro mecanismo es el control preventivo de los Tratados internacionales. El recurso de inconstitucionalidad tiene una instrumentalidad dual puesto que su finalidad es evaluar la conformidad a la CE de una norma (ley o acto con fuerza de ley de cuya constitucionalidad se duda). Si no es conforme se procederá a eliminar dicha norma del ordenamiento jurídico (depuración de normas no conformes a la CE) y la segunda vertiente se relacionan a una función de delimitación de las competencias entre Estado y CCAA.

El art. 95 se limita a decir que los sujetos legitimados a preparar el control previo de los tratados son el gobierno, el congreso y el senado y pueden plantearlo en el plazo de 1 mes. El sentido de este procedimiento es que si un tratado inconstitucional es contrario a la CE o se modifica la CE o el tratado no puede entrar en el ordenamiento.

El recurso previo versa sobre dos tratados: 1º) Tratado de Mastrich (1992) la declaración del TC ha llegado a la modificación de la CE. La primera modificación fue la del art. 13.2 de la CE. Se consideran incompatibles con la CE y tras la declaración 1/1992 se modificó la CE en dicho artículo.

2º)Tratado por el que se establecía una Constitución para Europa a fin de averiguar la conformidad de dicho tratado a la CE. El tratado constitucional era conforme a la CE no hacía falta mediante a la CE (art. 95 CE). La finalidad básica de este recurso previo de los tratados es preservar la CE y garantizar la seguridad jurídica.

En estos dos casos el TC se pronuncia dictando una declaración. Formalmente estamos ante una resolución que se llama declaración pero después se trata de una sentencia, ya que tiene los mismos efectos que una sentencia.

Ahora hay que ver el procedimiento para el control previo de los proyectos de ley orgánica y de la modificación de estatutos de autonomía. En la reforma de 2015 se introdujo el control previo sobre los proyectos de los estatutos de autonomía y las propuestas de modificación de estos estatutos. Para interponer estos recursos están legitimados todos los sujetos legitimados para interponer un recurso de inconstitucionalidad contra estatutos de autonomía. Hay 3 días desde la publicación del texto aprobado en el boletín oficial de las cortes generales. Y el TC tiene que pronunciarse en el plazo de 6 meses desde la interposición. Cuando la aprobación del proyecto de estatuto haya sido sometida a referéndum este no podrá convocarse asta que haya resuelto el TC. Si se plantea un procedimiento de este tipo el TC podrá decir que no existe incompatibilidad con la CE y en este caso al haber recibido el visto bueno del TC podrá seguir y se aprobara de forma definitiva. Pero si se declara la inconstitucionalidad el texto el TC deberá especificar los preceptos que son inconstitucionales y el estatuto no podrá seguir y no se podrá aprobar de forma definitiva.

-La cuestión de inconstitucionalidad. Control indirecto.

No hay que confundir el recurso de inconstitucionalidad con la cuestión de inconstitucionalidad. La cuestión es el control indirecto de la inconstitucionalidad. Esta cuestión se puede definir como la clave de lectura para entender el sentido de la justicia constitucional en el estado español. Es decir la CE tiene carácter normativo con lo cual todos los poder públicos están sometidos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico, con lo cual también el legislador en el momento en que adopte una ley tiene que respetar el contenido de la CE. Y básicamente el respeto del contenido de la CE constituye la razón por la que se ha instituido un mecanismo como la cuestión de inconstitucionalidad.

La cuestión de inconstitucionalidad tiene sus peculiaridades.

En primer lugar tenemos un poder y deber de los jueces de dirigirse al TC cuando en el ámbito de un procedimiento principal tengan una duda sobre la constitucionalidad de una norma de ley o acto con fuerza de ley. La solución del juicio principal dependerá del pronunciamiento del TC. También es importante saber que la cuestión de inconstitucionalidad tiene una naturaleza dual, porque por un lado tiene un carácter concreto y por otro lado tiene un carácter abstracto. El objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad son los actos indicados en el articulo 27.2 de la Ley Orgánica. Básicamente son las leyes y los actos con fuerza de ley. El juez debe tener una duda, pero esta duda tiene que ser determinante para el fallo. La legitimación corresponde de oficio o a instancia de partes. Y el juez deberá ver si es posible dar otra interpretación que pueda salvar la constitucionalidad.

Esta cuestión de inconstitucionalidad la puede plantear el juez una vez terminado el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. El tramite de audiencia es imperativo, el juez antes de dictar el auto tiene que oír a las partes. El auto tiene que contener algunos requisitos que son indispensables para que el TC admita a tramite la cuestión. Estos requisitos son: citar el precepto de la CE que se considera vulnerado, el precepto de la norma controvertida y juicio de relevancia, es decir porque considera que esa norma es relevante. El TC realiza y evalúa la cuestión en dos bases: en primer lugar se realiza una evaluación sobre el respeto por parte del auto y en segundo lugar el TC dirá si se admite o no a tramite el asunto. El TC se pronuncia con un auto. Art 37. Si se declara la inadmisión se debe motivar.

En el caso de la caso de la cuestión de inconstitucionalidad ababa teniendo un carácter determinante para el proceso principal. Su pronunciamiento tiene efectos directos para la resolución del caso concreto. Pero a la vez en pronunciamiento del TC acaba teniendo efectos erga omnes. También el pronunciamiento del TC se afirma que tiene una naturaleza devolutiva, puesto que se trata de un incidente en el ámbito de un procedimiento principal. Si el TC inadmitiera a tramite la cuestión de inconstitucionalidad en el ámbito del mismo procedimiento pero en distintas instancias se podría volver a proponer.

-La auto- cuestión de inconstitucionalidad.

El fundamento de este procedimiento esta en el articulo 55.2 de la Ley Orgánica del TC.

Cuando se habla de la auto cuestión estamos en el marco de un recurso se amparo. En el supuesto de que se presuma que el recurso de amparo tenga que ser estimado la sala o sección que estime que la ley aplicada pueda haber provocado una vulneración de los derechos fundamentales puede elevar la cuestión al pleno para que este se pronuncie sobre la constitucionalidad de esta ley.

Los elementos de esta son:

*se desarrolla en el marco del recurso de amparo

*la puede plantear la sala o sección al pleno

*se plantea cuando se presume que el recurso de amparo se va a estimar.

numero de recursos que se presentan cada año ante el TC. La doctrina al respecto ha hablado de crisis funcional del órgano de justicia constitucional y también de hipertrofia de la justicia constitucional. Y había la necesidad de resolver este problema y hubo una reforma del recurso de amparo. Hubo varias aportaciones:

*las secciones también podrán resolver los recursos de amparo

*introducción del requisito de la especial transcendencia constitucional. Hay que demostrar la especial transcendencia constitucional del asunto.

Algunos autores han afirmado la necesidad de eliminar el recurso de amparo del ordenamiento español, ya que la protección de los derechos humanos por parte de los jueces era suficiente. Pero otra parte de la doctrina afirma que no se puede eliminar el recurso de amparo porque constituye el núcleo esencial del sistema de justicia español.

La CE hace referencia en los articulo 53, 161 y 162.

Las mayorías de los recursos de amparo se enfocan a la violación del principio de igual y el derecho a una tutela judicial efectiva.

Se puede observar que se excluyen algunos derechos para recurrir en amparo, por ejemplo: la propiedad privada. Estos derechos que se excluyen son los de carácter económico, social…

Los fallos que pueden producir la violación de un derecho fundamental son: fallos procedentes de los poderes públicos. Los actos que pueden ser objeto de recursos de amparo: disposiciones del estado, de las CCAA y de otros entes públicos. Lo primero que podemos observar es que se hace referencia a las violaciones producidas por disposiciones y actos jurídicos, básicamente se hace referencia a disposiciones sin rango de ley.

Actos que pueden producir una violación y contra los cuales se puede plantear un recurso de amparo:

*disposiciones o actos con fuerza de ley proceden de las cortes o asambleas de las CCAA. El plazo para interponerlo son 3 meses.

*una inadmisión de enmiendas o frente a la denegación de una propuesta legislativa. Y tienen que ser actos con un contenido decisorio.

Se puede interponer un recurso de amparo contra todo tipo de resolución pero que no tengan valor de ley. Tienen que ser disposiciones sin valor de ley. También se pueden interponer un recurso por las decisiones tomadas por las cámaras con las que se pretende dar una interpretación de una disposición contenida en los reglamentos. El plazo para interponerlo son 3 meses desde que con arreglo a las normas internas de las cámaras y de las asambleas tales actos sean firmes. En este caso no hace falta agotar la vía judicial previa. En este caso se remite al procedimiento establecido en los reglamentos internos y en concreto se hace referencia al recurso de reconsideración ante la mesa. La mesa es el órgano de representación de las cámaras y le corresponde el programa de programación y distribución de los distintos asuntos.

Los reglamentos del senado y del congreso no son susceptibles del recurso de amparo. La ley no se puede impugnar en amparo. Sin embargo en el caso de que un juez dicte una sentencia y aplica una ley pero de esta sentencia se produce una vulneración en los derechos fundamentales de una persona y este caso no se puede recurrir en amparo la ley pero si se puede recurrir la sentencia y después la auto cuestión de inconstitucionalidad. Los tipos de actos recurribles en amparo son los actos administrativos, es decir losa actos dictados por el gobierno y por los funcionarios del Estado. El primero que se podría impugnar es el reglamento. El reglamento es un acto general que produce efectos erga omnes, aquí si hay que agotar la vía judicial previa y el plazo es de 20 días siguientes a la notificación de la resolución. Los sujetos que pueden producir un perjuicio en la esfera jurídica de las personas: el Gobierno, los órganos colegiados de las CCAA, las administraciones locales y después también los entes públicos de carácter corporativo o institucional. Antes de recurrir en amparo cabe la opción de invocar la tutela al juez ordinario interponiendo un amparo ordinario y después se pasa al amparo constitucional. O también cabe la opción de acudir al procedimiento especial contencioso administrativo y después se recurre en amparo al TC. También se puede recurrir el silencio administrativo. Hay que tener claro que se pueden impugnar estos actos administrativos siempre y cuando sean actos en los que se tome una decisión definitiva. Otra categoría q ue es recurrible en amparo son los actos u omisiones de un órgano

judicial. En este sentido el articulo 44 lo explica porque dice… copiar. Y en este caso también hay que agotar la vía judicial y todos los remedios internos y se entiende muy bien la relación y el principio de subsidiariedad. Y también tiene que ser que la violación del derecho o libertad sea imputable de forma directa. Otro requisito es que se haya denunciado la vulneración del derecho. Y el plazo es de 30 días en este caso a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.

A quien corresponde la legitimación para interponer un recurso de amparo: a toda persona natural o jurídica que tienen que ser titulares de un derecho fundamental. La CE hace referencia a que la persona invoque un interés legitimo, entonces no es estrictamente necesario que el recurso sea promovido por el titular del derecho fundamental sino que es suficiente que tenga un interés legitimo.

A quien le corresponde conocer los recursos de amparo: ante todo a las salas pero también ahora a las secciones. Y esto ha sido una de las aportaciones mas importantes de la reforma introducida por la ley orgánica 6/2007.

Un recurso de amparo empieza con una demanda y en la demanda hay que poner con claridad y precisión los hechos que fundamentan el recurso, los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados y el amparo que se solicita. Pero además se ha introducido otro requisitos que es la especial transcendencia constitucional del recurso, este ultimo ha servido como filtro para inadmitir a tramite los recursos. Este filtro consiste en que en este caso es el recurrente (demandante) que tiene que alegar y justificar acreditándolo que el contenido del recurso justifica una decisión sobre el fondo por parte del TC en virtud de su transcendencia constitucional. En definitiva le corresponde a la persona afectada demostrar que el recurso merece la decisión sobre el fondo en virtud de su especial transcendencia.

Hay un supuestos en los que hay esta especial transcendencia:

Hemos visto que el TC desarrolla varias funciones y ante todo su función principal es la función de defensa de la CE. Es decir el TC tiene que garantizar el respeto del carácter normativo de la CE. Hay mecanismos de control directo y mecanismos de control indirecto. El TC no solo desempeña un papel de defensa de la CE sino que también tiene la función de proteger y garantizar los derechos fundamentales.

Ante el TC se pueden interponer varios procedimientos para resolver conflictos entre los órganos constitucionales. Esta función del TC como tribunal de conflictos responde a la necesidad de establecer un órgano que pueda dirimir los conflictos que puedan surgir dentro del estado de las autonomías. La ley orgánica del TC se encarga de estos recursos en los artículos del 59 a 75.

*El conflicto de atribución de competencias, este está regulado en el articulo 59. Este hace referencia a la posibilidad de un conflicto de competencias o atribuciones, estos se pueden dar entre el estado y las CCAA, las CCAA entre si y entre los distintos órganos constitucionales. El articulo 59 nos proporciona una pautas sobre los diferentes conflictos que se pueden dar.

El primer conflicto es el conflicto entre órganos constitucionales del Estado. Este se puede dar entre el gobierno, consejo, senado y consejo general del poder judicial. Estos conflictos se dan cuando hay una invasión de atribuciones, es decir un órgano

ejerce la función que correspondería a otro órgano. Este conflicto empieza porque el pleno del órganos constitucional adopta una decisión de interponer un recurso ante el TC, sin embargo en este caso el recurso no se interpone directamente sino que hay una fase requerimiento previo. El órgano tiene un plazo de 1 mes para cumplir y si no cumple se puede interponer recurso ante el TC. La legitimación para interponer ese recurso le corresponde a los órganos constitucionales. El contenido de la sentencia del TC en este caso determinara a quien efectivamente le corresponde el ejercicio de la competencia controvertida y en su caso declarará nulos los actos de la competencia usurpada. En este caso el órgano constitucional recurre porque quiere que otro órganos constitucional deje de ejercer competencias o atribuciones que no le corresponden.

Los segundos son los conflictos territoriales, estos pueden ser conflictos positivos o conflictos negativos. Los positivos se dan cuando tanto el estado como la CCAA afirma que le corresponde el ejercicio de una determinada competencia. Y los conflictos negativos el Estado y las CCAA dicen que no le corresponde el ejercicio de una determinada competencia. Los recursos positivos están legitimados son el gobierno y los órganos ejecutivos de las CCAA. Y los conflictos negativos los pueden interponer las personas físicas y jurídicas. El objeto de un conflicto de competencia, se tiene que considerar que se trata de disposiciones, actos y resoluciones sin valor de ley. En el caso de que plantease un conflicto sobre estas disposiciones se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución. Un conflicto de competencia positivo se puede dar en el caso de que el gobierno o una CCAA considere que haya habido una invasión de competencias. En el caso de que sea el gobierno el que quiere plantear el recurso el gobierno puede acceder directamente a la vía del recurso. Y en el caso de las CCAA es necesario el previo requerimiento. El TC tendría que decir a quien le corresponde el ejercicio de esa competencia.

Los positivos se dan cuando tanto el Estado como la CA afirman que le corresponde el ejercicio de una determinada competencia. Los negativos es cuando las partes implicadas dicen que no le corresponde el ejercicio de una determinada competencia. Art.60: nos dice quien tiene la competencia para interponer esos recursos (recursos de competencia positiva: cuando el estado y una CA pretenden ejercer una determinada competencia y los sujetos activos son tanto el Gobierno como los órganos ejecutivos de las CCAA, en el caso de los conflictos negativos lo pueden interponer las personas físicas y jurídicas. EL objeto del conflicto de competencia se trata de disposiciones, actos y resoluciones sin valor de ley, entonces pueden dar lugar al planteamiento de los recursos de competencia de los actos emanados del Estado o de las CCAA o la omisión de los mismos. Conflicto de competencia positivo se puede dar en el caso de que tanto el Gobierno como una determinada CA considere que haya habido una invasión de competencias, es decir que no le correspondían al órgano que ha adoptado dicho acto, en el caso de que sea el gobierno puede acudir directamente a la vía del recurso, en el caso de las CCAA es obligatorio el requerimiento previo de la parte que ha vulnerado las competencias y después en el plazo previsto se acude al tribunal (art. 62) en el caso del Gobierno directamente ante el TC o bien mediante requerimiento previo y después se puede acudir al TC que en este tipo de recursos el TC tiene que decir a quien le corresponde el ejercicio de su competencia y anular los actos de la competencia (art.66).

El TC en sus sentencias puede proceder a declarar la nulidad de las sentencias que ha producido la violación de un derecho y también tiene que adoptar medidas para reintegrar el recurrente cuyo derecho ha sido vulnerado. El TC como órgano que tiene que resolver conflictos territoriales que responde a la necesidad de resolver las controversias en el ámbito de las autonomías. El TC desarrolla otra función, en el recurso de amparo protege derechos y libertades fundamentales. El TC como tribunal de conflictos: entre los distintos órganos constitucionales, y también en defensa de la autonomía local, y entre el Estado y las CCAA y las CCAA entre sí. Cuarto tipo de proceso que el TC desempeña conflicto de competencia pudiendo impugnar las resoluciones sin fuerza de ley de las CCAA. Los conflictos entre el Estado y las CCAA: El parámetro de referencia del ejercicio de la pretendida competencia se desarrolla según lo dispuesto en la CE, en los EA o en las leyes orgánicas que establecen el reparto de competencias entre el Estado y las CCAA, la legitimación activa le corresponde al Gobierno o a los órganos ejecutivas de las CCAA. Tenemos una fase previa, cuando hablamos del Gobierno estatal puede acudir directamente al TC, pero puede adoptar en plazo de 2 meses un requerimiento de incompetencia, en el que dice a la CA tienes que dejar de ejercer dicha competencia y anular los actos adoptados en el ejercicio de dicha competencia, pero en el caso de que el Gobierno se dirija a la Junta de Andalucía, esta puede decidir conformarse al requerimiento, o decirle que se considera competente y ejerciendo la competencia que considera que le corresponde, en el plazo de un mes el Gobierno se puede dirigir al TC para que resuelva la competencia entre el Estado y la CA. El TC cuando recibe la demanda puede admitir o inadmitir a trámite, o conceder un plazo para subsanar, y una vez admitido el recurso dará plazo de un mes para que presenten sus alegaciones y tras esto el TC decide. El contenido de la Sentencia tendrá que decir a quien le corresponde el ejercicio de esta competencia y anular los hechos adoptados en el ejercicio de dicha competencia, la sentencia constituye el acto y finaliza el procedimiento de forma "normal", pero existen

rango de ley, y representen como mínimo la mitad de la población oficial.

  1. Para iniciar la tramitación de los conflictos en defensa de la autonomía local será necesario el acuerdo del órgano plenario de las Corporaciones locales con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las mismas.
  2. Una vez cumplido el requisito establecido en el apartado anterior, y de manera previa a la formalización del conflicto, deberá solicitarse dictamen, con carácter preceptivo pero no vinculante, del Consejo de Estado u órgano consultivo de la correspondiente Comunidad Autónoma, según que el ámbito territorial al que pertenezcan las Corporaciones locales corresponda a varias o a una Comunidad Autónoma. En las Comunidades Autónomas que no dispongan de órgano consultivo, el dictamen corresponderá al Consejo de Estado.
  3. Las asociaciones de entidades locales podrán asistir a los entes locales legitimados a fin de facilitarles el cumplimiento de los requisitos establecidos en el procedimiento de tramitación del presente conflicto. Se necesita un acuerdo del municipio y tras esto el Consejo de estado o uno de los órganos consultivos de las CCAA, tiene que emitir un dictamen que es preceptivo en el plazo de 3 meses, si es preceptivo es porque es obligatorio pero no vinculante aunque tiene incidencia, una vez emitido tenemos un nuevo acuerdo del Pleno en el plazo de 1 mes y lo plantea ante el TC. Una vez presentadas las alegaciones por las partes, el TC en el plazo de 15 días dicta sentencia y tiene que decir si se ha vulnerado o no la autonomía local constitucionalmente garantizada. Conflicto casi de competencia: se trata de la impugnación de decisiones sin fuerza de ley y disposiciones de las CCAA. (art. 76 y 77 LOTC) en este caso la legitimación le corresponde al Gobierno que en el plazo de 2 meses puede interponer el recurso, el objeto es el mencionado antes y la causa que puede inducir el Gobierno es la posible existencia de vicios de inconstitucionalidad, y sus efectos son la suspensión de los efectos Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su publicación o, en defecto de la misma, desde que llegare a su conocimiento, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones normativas sin fuerza de Ley y resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Comunidades Autónomas. [Bloque 102: #asetentaysiete] Artículo setenta y siete La impugnación regulada en este título, sea cual fuere el motivo en que se base, se formulará y sustanciará por el procedimiento previsto en los artículos sesenta y dos a sesenta y siete de esta Ley. La formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida hasta que el Tribunal resuelva ratificarla o levantarla en plazo no superior a cinco meses, salvo que, con anterioridad, hubiera dictado sentencia.

-Sentencias del TC.

El TC es un órgano jurisdiccional. la forma normal de terminación del proceso es la sentencia. Existen otras formas de terminación del proceso por ejemplo: el desistimiento es decir la parte que recurre decide renunciar a sus pretensiones y el allanamiento que en este caso se trata de la declaración expresa de la parte demandada que decide conformarse a las pretensiones de la parte demandante.

La sentencia es un resolución judicial que pone fin al proceso y es la forma usual de terminación del proceso. A través de esta resolución culmina también la actuación del tribunal constitucional. Generalmente a la hora de dictar una sentencia el TC se inspira en el principio de conservación de las normas. El TC tiene que elaborar una interpretación conforme de la disposición a la norma. pero en alguno supuestos estos no es posible y hay que declarar la inconstitucionalidad de la norma. Las sentencias del TC no se diferencian de las demás sentencias que son dictadas por los integrantes del poder judicial. Nos podemos remitir al articulo 120 de la CE que habla de las sentencias. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciaran en audiencia publica. Una características de las sentencias del TC es la posibilidad de votos particulares.

Con respecto a las distintas resoluciones del TC hemos visto las sentencias pero también en el desarrollo del proceso el TC puede adoptar otro tipo de actos, como por ejemplo la admisión o inadmisión a tramite que se dicta un auto y también se dictan providencias. En este sentido la LOTC se remite al articulo 248.3. Las diferencia entre estos actos son:

*las sentencias son los actos que ponen fin al procedimiento y deben de tener una determinada estructura y tienen que ser siempre motivadas. *las providencias son actos de tramite y no necesitan estar motivadas. *los autos siempre tienen que estar motivados.

El TC junto a las sentencias pueden adoptar autos y providencias también, como ya hemos visto.

El valor de cosa juzgada es una de las características de la sentencia del TC. Este valor de cosa juzgado esta regulado en el articulo 164 CE. Las sentencia del TC se publican en el BOE junto a los votos particulares cuando los haya. Estas empiezan a producir sus efectos al día siguiente de su publicación y no cabe recursos contra ellas. Hay que distinguir cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La formal esta en el articulo 164 CE y significa que la resolución ha adquirido firmeza, es decir es firme y no cabe ningún recurso. Y la material implica que el contenido de la sentencia adquiere un valor tal que el mismo asunto no puede volver a ser planteado otra vez en el ámbito de otros tipos de procedimiento. Hay que ver s la sentencia tiene efectos erga omnes o inter partes.

Otro principio importante es el principio de seguridad política es decir los pronunciamiento del TC determinan si una norma es conforme a la CE.

Las sentencias desestimatorias dictadas en recurso de inconstitucionalidad y recurso de la autonomía local impedirán cualquier planteamiento ulterior en cualquiera de las dos vías. Esto quiere decir que si se ha planteado un recurso de inconstitucionalidad o un recursos de la autonomía local y ha sido desestimado no se podrá volver a plantear ese recurso. Pero esto no impide que se pueda volver a plantear una cuestión de inconstitucionalidad.

Se permite también que todos los ciudadanos puedan conocer el contenido de las sentencias del TC y esto es importante porque todas las sentencias tienen un efecto erga omnes. Este carácter erga omnes de las sentencias del TC ha sido objeto de criticas porque cuando el tribunal constitucional diga q esa norma es inconstitucional en el caso de los recursos de amparo es muy fuerte la vertiente subjetiva.

-Efecto de vinculación de los poderes públicos.

Las sentencias del TC tienen un carácter vinculante, es decir cuando el TC dicta una sentencia los poderes públicos destinatarios de esta sentencia tienen que acatar el contenido de la sentencia y ejecutar ese contenido. La ejecución del contenido de estas sentencias ha sido reformada en los últimos años y la mas importante es la de la Ley orgánica 15/2015 que esta pretende reiterar el carácter del tribunal constitucional como órganos jurisdiccional a todos los efectos. Esto es porque el TC tiene potestades para que se de concreción a sus sentencias, es decir para que se puedan ejecutar. Mediante dicha reforma también se pretende resaltar el papel del TC como órgano jurisdiccional a todos los efectos. Pero sin embargo esta reforma plantea muchas problemáticas, uno de estos es la introducción por esta reforma de medidas de cohesión y se dice que se podría llegar a desnaturalizar su función. Además la reforma plantea problemas desde el punto de vista de las medidas que el TC puede adoptar para que los funcionarios que hayan incumplidos sus sentencias estén obligados a cumplirlas. El problema empieza a plantearse a partir del articulo 92 LOTC, este ha sido criticado porque introduce un mecanismo de cohesión estatal para obligar a los poderes públicos que incumplen con sus obligaciones a dar ejecución a las resoluciones del TC. Otro punto controvertido de la reforma es que se ha criticado las consecuencias de la aplicación de esa reforma, es decir el TC podría poder una “sanción” a los funcionarios o poderes públicos que se nieguen a dar ejecución a su sentencia. Otra critica a esta

reforma es la alteración del reparto en el sistema de competencias y de controles hacia las CCAA, según el TC esta reforma no violaría el principio de separación de poderes sino que pretende garantizar la supremacía de la CE. Toda esta reforma ha sido introducida en 2015 y recientemente ha sido avalada por la comisión de Venecia. Esta comisión ha dicho que este sistema debería ser sometido a algunas reformas, como el hecho de que esta reforma atribuye una responsabilidad demasiado grande al TC.