



Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity
Prepara tus exámenes con los documentos que comparten otros estudiantes como tú en Docsity
Encuentra los documentos específicos para los exámenes de tu universidad
Estudia con lecciones y exámenes resueltos basados en los programas académicos de las mejores universidades
Responde a preguntas de exámenes reales y pon a prueba tu preparación
Consigue puntos base para descargar
Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium
Comunidad
Pide ayuda a la comunidad y resuelve tus dudas de estudio
Ebooks gratuitos
Descarga nuestras guías gratuitas sobre técnicas de estudio, métodos para controlar la ansiedad y consejos para la tesis preparadas por los tutores de Docsity
Una introducción detallada sobre el Tribunal Constitucional Español, su naturaleza como órgano constitucional y su rol como interprete supremo de la Constitución. Además, se explican sus competencias, procedimientos y el objeto de su control. Se abordan los recursos de inconstitucionalidad y amparo, las cuestiones de inconstitucionalidad y los principios que guían el control de constitucionalidad de las leyes.
Tipo: Apuntes
1 / 5
Esta página no es visible en la vista previa
¡No te pierdas las partes importantes!




1. Introducción
Naturaleza: Órgano constitucional (es un órgano expresamente creado y directamente creado por la CE) Intérprete supremo (no único) de la Constitución (art. 1 LOTC). Garantía del carácter de norma suprema de la CE. Independiente de otros poderes. Sometido solo a la CE y la LOTC. Órgano jurisdiccional situado fuera del Poder Judicial. Pero con un elemento de naturaleza política por: El modo de elección de sus miembros. Su contribución a dotar de contenido la CE: interpretándola El hecho de que anule leyes (=legislador negativo).
Regulación: Título IX CE (arts. 159-165) y LOTC, 2/79, de 3 de octubre.
2. Composición
Art. 159 CE: 12 miembros, nombrados por el Rey: 4 a propuesta del Congreso (mayoría de 3/5). 4 a propuesta del Senado (mayoría del 3/5). 2 a propuesta del Gobierno. 2 a propuesta del CGPJ (LOPJ: mayoría de 3/5).
4 instituciones de ellas son de naturaleza política, y CGPD naturaleza política indirecta Mandato: 9 años. Cada 3 años se renueva un tercio de ellos. ( 1ª vez en 1980, 4 de ellos por 3 años, 4 por 6 años y 4 por 9)
La CE (art. 159.2) y la LOTC (art. 18) exigen, para ser Magistrado del TC: Nacionalidad española. Ser jurista. Tener al menos 15 años de ejercicio profesional. Acreditar “reconocida competencia”.
Estatuto personal( semejante a los jueces y magistrados del PJ) Independencia. (no pueden recibir ordenes de otras personas o partidos) Inamovilidad. Están sujetos a un régimen de incompatibilidad semejante al de los jueces.
Causas de cese. Son, entre otras (art. 23 LOTC): Renuncia (aceptada por el Presidente) Expiración del mandato. Incapacitación por sentencia judicial. Haber sido condenado por delito doloso (se comete a propósito) o por culpa grave. (Estas últimas cuesta más demostrarlas) “Falta de diligencia” en la atención a los deberes del cargo. (sin interés, sin esfuerzo o cumplimiento adecuado…) Romper el deber de reserva. (deben de mantener el secreto, no pueden filtrarlo)
3. Organización
Los Magistrados eligen de entre ellos a su Presidente y a su Vicepresidente cada 3 años. Ambos son reelegibles una vez. Para elegirlos hace falta mayoría absoluta (7 votos) en primera votación, o mayoría simple en segunda y tercera. Si hay empate: primero es la mayor antigüedad y luego la mayor edad. Elegidos y propuestos por el Pleno, el Rey nombra al Presidente y al Vicepresidente.
El TC actúa: En Pleno (para resolver todos los asuntos excepto los recursos de amparo). En Salas (2 de 6 miembros, una presidida por el Presidente del TC y otra por el Vicepresidente) que resuelven los recursos de amparo. En Secciones (4 de 3 miembros) que deciden si se admiten a trámite los recursos de amparo y a veces los resuelven.
El TC decide mediante: Providencias: normalmente no motivadas, contienen decisiones que permiten pasar de una fase a otra del proceso, suspensión de normas impugnadas… Autos: motivados, deciden la inadmisión a trámite de los recursos, o el desistimiento de las partes, entre otras cosas. Indica los requisitos que faltan, por la cual razón no han sido admitidos Sentencias: resuelven sobre el fondo del asunto.
4.Competencias del TC
Principales procedimientos a través de los que actúa: Recursos y cuestiones(lista) de inconstitucionalidad(jueces y magistrados) sirven contra leyes y normas con rango de ley. Recurso de amparo(particulares) por violación de derechos fundamentales( que hayan sufrido por parte de un poder público) Conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA o entre estas. Otros más infrecuentes: o Conflictos entre órganos constitucionales del Estado(uno de los órganos invade una competencia ej años 80 CGPJ frente al Congreso y Senado o Conflictos en defensa de la autonomía local( ayuntamientos o diputaciones que consideran que una CCAA o Estado ha invadido una competencia lleva pocos años en rigor o Declaración sobre la constitucionalidad de los Tratados Internacionales.( sirve para que antes de firmarlo puedan preguntar si es compatible con la Constitucion para que el Tribunal diga antes de que se firme si es o no, conforme con la constitución, por tanto si dice que no lo es ya no se firma o se negocia una modificación del tratado antes de firmarlo y si en cambio el TC dice que no hay problema que es constitucional pues entonces el estado lo firma.
5. Objeto de control
En los recursos de inconstitucionalidad y en las cuestiones de inconstitucionalidad son susceptibles de control: Los Estatutos de Autonomía y demás leyes orgánicas; El resto de leyes(ordinarias) y normas del Estado con fuerza de ley(decretos leyes, decr legislativos) Los tratados internacionales(una vez firmados y ratificados) Los reglamentos parlamentarios( pese a su nombre son normas con rango de ley) Las leyes y normas con rango de ley de las CCAA. Los reglamentos de los parlamentos autonómicos.
En los recursos de amparo y los conflictos de competencia , el TC conoce de reglamentos y actos administrativos.
6. El recurso de inconstitucionalidad (arts.32-34 LOTC) i 161 CE
inconstitucionalidad y por tanto su nulidad, es decir expulsa el artículo/s inconstitucionales del ordenamiento jurídico, nunca más en el futuro podrán ser aplicados.
7. La cuestión de inconstitucionalidad (arts. 35 a 37 LOTC)
A) Objeto y legitimación la interponen jueces y magistrados
Pedir al TC que se pronuncie sobre la constitucionalidad de una ley o norma con rango de ley que un juez ha de aplicar y sobre cuya constitucionalidad duda. Por tanto: La duda ha de surgir en el marco de un procedimiento judicial. Ha de ser relevante, debiendo depender el fallo de ella. Hay que motivar y fundamentar dicha duda. No hay plazo; cuando surja la duda se plantea la cuestión. También pueden sugerírsela las partes al juez ( que no está obligado por esa petición).
B)Procedimiento El órgano judicial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluido el procedimiento y dentro del plazo para dictar
sentencia.
Antes de plantearla, oirá a las partes y al Fiscal. Si decide interponerla, el proceso queda suspendido(hasta que llegue la sentencia del TC)
TC: si admite a trámite , de traslado de la cuestión a: Fiscal General del Estado, Gobierno, Cortes y, si es el caso, al gobierno y el parlamento autonómico afectados. También las partes del proceso judicial que ha originado la cuestión. El TC dictará sentencia en 15 días (prorrogables a 30). Dictada sentencia por el TC, el órgano judicial podrá dictar la suya. C) Efectos: Los mismos que en el caso del recurso.
8. Las autocuestiones de inconstitucionalidad el Tribunal Constitucional el que se las plantea a sí mismo
Se hallan en el art. 55.2 LOTC y 75.5.VI LOTC. El procedimiento es el mismo que el de la cuestión. La del art. 55.2 LOTC se refiere al caso en que el TC está resolviendo un recurso de amparo y detecte una posible inconstitucionalidad en una norma legal que ha de resolverlo para aplicar En tal caso, la sala o sección suspenden el plazo para dictar sentencia y envían la cuestión al Pleno. El pleno examina la cuestión, dicta sentencia y entonces ya se puede dictar la sentencia del recurso de amparo inicial. La segunda (art. 75.5.6 LOTC) se la plantea al Pleno a sí mismo en el marco de un conflicto en defensa de la autonomía local. Tiene lugar cuando se resuelve otro procedimiento que existe delante del Tribunal Constitucional que es el conflicto en defensa de la autonomía local. Que es un conflicto que puede interponer ayuntamientos, comarcas, diputaciones , etc. Contra las leyes estatales o autonómicas que vulneren la autonomía local, es decir las competencias de los municipios. Pues bien si resolviendo ese conflicto en defensa de la autonomía local el Tribunal Constitucional se da cuenta que hay alguna ley que pueda vulnerar dicha autonomía pues también abre una auto cuestión de inconstitucionalidad hacia él mismo para poder resolver sobre si sale o no invulnerada la autonomía de los municipios.
9. Principios que guían el control de constitucionalidad de las leyes
Las funciones del TC y la legitimidad democrática directa del legislador. Necesidad de poner límites a la función del TC para que no sea un segundo legislador:
El TC actúa a instancia de parte , no de oficio. Sus sentencias deben estar basadas en argumentaciones jurídicas , no en criterios políticos o en preferencias. No le corresponde decidir si el legislador ha tomado una decisión mejor o peor, sino si ésta es inconstitucional. Las sentencias deben adecuarse al objeto del recurso correspondiente ( congruencia ) y darle solución. Solo pueden examinar leyes impugnados, y aquellos artículos concretos. El TC debe atender al principio de conservación de la norma (sentencias interpretativasdetermina la forma de interpretación de una norma) y el principio de deferencia (respeto al legislador)