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Los diferentes tipos de procesos judiciales, la competencia jurisdiccional y los sujetos involucrados en el proceso. Se abordan temas como la acumulación de procesos, las partes procesales y el control de costas.
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!





























































































TEMA 1: Los procesos civiles 1.- Introducción El proceso protege el ordenamiento jurídico. Hay procesos declarativos, procesos de ejecución y procesos cautelares. 2.- Procesos declarativos. La primera idea es que son procesos disponibles y de disposición, se inician a instancia de parte rigiendo el principio de aportación de parte. Los procesos declarativos se dividen en procesos declarativos ordinarios o especiales. También se puede hablar de ordinarios o especiales, en los procesos cautelares y de ejecución.
mayor parte de conflictos que surgen ante la jurisdicción civil.
para resolver determinados conflictos, que se refieren a materias jurídicas específicas. Procesos declarativos ordinarios Estos son dos. En primer lugar el denominado juicio ordinario , con el que se resuelven casi todos los problemas. Junto a él tenemos otra figura importante que es el juicio verbal. ¿Qué asuntos requieren de un tipo de proceso u otro? El juicio ordinario: LECivil art 249 nos dice en que situaciones debemos acudir a este tipo de proceso. A través de un juicio ordinario se ventilarán asuntos relativos a derechos honoríficos, arrendamientos rústicos o urbanos… (Saber). Junto a este criterio material (por razón de materia), el articulo 249 utiliza el criterio de la cuantía para fijar las situaciones por las cales se acude a este proceso. Dice que por juicio ordinario se conocerán todas las demandas que superen la cuantía de 6000 euros, y todas las demandas que no se puedan cuantificar, ni siquiera aproximadamente (imposible aproximación). El juicio verbal: Art. 250 LECivil. Este artículo nos determina que asuntos se ventilan a través de juicio verbal. Pero todas las materias aquí recogidas, no todas ellas suponen tramitación por un juicio verbal (ordinario), que está dentro de los juicios declarativos ordinarios. Se tramita con un juicio verbal, pero con muchas especialidades, por lo que acaba siendo un proceso especial. En este articulo por ámbito material, solo se someten a juicio verbal ordinario los números 1, 8, 9, 12 del 250 LECivil. Las demás
materias, se ventilan con juicios verbales, pero con muchas especialidades, siendo auténticos procedimientos especiales. Por razón de la cuantía , sin importar la materia, se ventilan por este proceso todas las demandas cuya cuantía no supere la cifra de 6000 Euros. Estructura del juicio ordinario y el juicio verbal En primer lugar el juicio ordinario consta de tres fases:
En segundo lugar el juicio verbal tiene dos grandes fases
Procesos civiles especiales Se regula por la ley de enjuiciamiento Civil: ley 1/2000 de 7 de enero. Reformada por ley 13/2009 que represento un avance importantísimo que ha conseguido agilizar los procedimientos. El legislador pretendía reducir los procesos civiles ordinarios y reducir al máximo los procesos civiles especiales aunque esta solo se consigue en parte, ya que aunque hay menos, hay más de los que se pretendía inicialmente. La reducción de los procesos civiles especiales no se consigue en primer lugar porque de forma enmascarada, maquillada, la LECv contiene en diversos artículos, verdaderos procedimientos especiales, aunque el legislador no lo reconozca. También los hay camuflados en determinadas leyes especiales, como la ley concursal. Otro caso se encuentra en determinados artículos subsistentes de la LECv del año 1881 Por último, también se encuentran e los artículos destinados a regular el juicio verbal (especialidades del juicio verbal) 3.- Procesos de Ejecución Son actos que conllevan que la sentencia se haga ejecutiva de manera imperativa. Los procesos de ejecución, realmente el que asume el protagonismo, es el órgano jurisdiccional.
Jurisdicción es la potestad que el legislador otorga a jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, en todo tipo de procesos, conforme a las normas de competencia y procedimiento establecido. La jurisdicción se ejerce de manera exclusiva por los órganos jurisdiccionales. Los órganos jurisdiccionales pueden tener competencia en los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y laboral. El TS puede conocer de todos los órdenes jurisdiccionales. La competencia incluye un presupuesto procesal del órgano jurisdiccional. Su ausencia si se realizan actos procesales, será susceptible, el proceso, de nulidad radical de todas las actuaciones. Esta ausencia puede ser puesta de manifiesto por las partes o por el propio órgano jurisdiccional de oficio. 2.- Competencia Sería el conjunto de procesos, que un órgano jurisdiccional puede conocer, ejercer su jurisdicción. La competencia se clasifica en tres grandes categorías:
Competencia objetiva: Requisitos Los requisitos de la competencia objetiva, nos van a permitir determinar que órganos van a poder conocer de un asunto determinado por primera vez, en primera instancia. Esta competencia objetiva viene determinada a veces por elementos o criterios subjetivos , personales, como por ejemplo el aforamiento, por razón de la cuantía del objeto litigioso (hasta 90 euros juzgado de paz, y más de 90 Euros, juzgados de primera instancia). Y por último el criterio de la materia. Carácter y tratamiento procesal de la competencia objetiva La competencia objetiva, que es un presupuesto procesal que tiene que tener el órgano jurisdiccional, tiene un carácter indisponible, no se puede disponer por las partes (quiero ir a este juzgado que está más cerca de mi casa). Si la competencia objetiva no concurriera, se podrá controlar de dos formas:
De oficio
Una vez que un órgano que no tiene competencia objetiva recibe la demanda, en cuanto es consciente de su falta de competencia, deberá ponerla de manifiesto. Después lo deberá poner en conocimiento de las partes. Y también por supuesto, en conocimiento del ministerio Fiscal. Tras ello adopta una resolución con la forma de “auto”. Este auto es recurrible en apelación. Y desde el momento en que el órgano jurisdiccional a declarado su falta de competencia objetiva en auto, esa declaración de incompetencia objetiva provoca la nulidad de todas las actuaciones que se hayan podido actuar hasta ese momento. Todo lo hecho no vale para nada. A esta nulidad se refieren los art 225 LECivil y 238 LOPJ. Además de proclamar la nulidad de todas las actuaciones y como consecuencia de ello. Se comunica en ese auto, el órgano al cual pueden remitir sus actuaciones. Control a instancia de parte interesada, generalmente la demandada Utilizando el recurso de apelación o por cualquier otro instrumento previsto en las leyes, refiriéndose a un instrumento importantísimo, que se denomina la “declinatoria”. Competencia funcional: Concepto: Se justifica en una primera idea que es la existencia de órganos jurisdiccionales jerarquizados. Es un criterio siempre derivado o derivativo. Derivada de la competencia objetiva del órgano que conoció en la primera instancia y también del tipo de procedimiento que se siguió en la primera instancia. Todo esto porque cuando hablamos de competencia funcional, nos referimos a situaciones relativas a recursos devolutivos. Un recurso devolutivo significa que tenemos una sentencia la cual recurrimos y de ese recurso, debe conocer su superior jerárquico. Pero de competencia funcional también se puede hablar de otros aspectos, no solo de los recursos devolutivos. Incidentes de recusación de jueces y magistrados. En caso de jueces, conocerá el superior jerárquico. En caso de ser un tribunal, conocerá la sala de su sección de ese magistrado (sin él). Acumulación de procesos: Es una figura procesal que va a permitir, la unión de dos o más procedimientos que se están tramitando de manera independiente cada uno de un órgano jurisdiccional distinto o del mismo. Entre estos procedimientos ha de existir alguna conexión, bien por el objeto procesal, bien por razón de los sujetos que intervienen, o bien por la “causa petendi” (la razón por la que pedimos). La razón que justifica la acumulación de procesos no es la economía procesal, sino evitar sentencias excluyentes o contradictorias entre sí. Se conecta la acumulación de procesos con la competencia funcional, en que el órgano competente para procesar la acumulación de procesos es el órgano que primero conoció del asunto.
Ejemplo: contrato con una compañía española, suministro eléctrico. En las ultimas clausulas del contrato se ponía, las partes de común acuerdo determina que cualquier contienda suscitada en relaciona este contrato será resuelta por los tribunales de Madrid. Si la compañía eléctrica esta en Madrid y el consumidor también, todo estupendo. Pero si ya no vivo en Madrid no me viene también. Por ello esta sumisión expresa es nula. Otras veces no se permite disponer del fuero, porque la propia ley así lo dice, (ejecución hipotecaria, litigios matrimoniales… o imponiendo fueros legislativos especiales) o por el carácter indisponible de los derechos. El fuero por tanto va a determinar el lugar donde una parte procesal puede ser emplazada (llamada al proceso) en forma y en tiempo, y haga sus alegaciones pertinentes. Los fueros pueden ser de distintos tipos:
posiciones. Puede haber sumisión expresa o tácita.
categorías. Fueros legales generales o fueros legales especiales. Fueros convencionales Son aquellos que rigen por voluntad de las partes. Son fueros preferentes. Esto es, será los primeros a los que se atienda. Salvo que se encuentren en frente algún fuero legal imperativo. Pueden proceder porque haya un acuerdo, un convenio entre las partes litigantes (expreso) o pueden provenir de voluntades tácitas. Sumisión expresa: La sumisión expresa va a tener lugar cuando la parte demandante y la parte demandada han celebrado un convenio por el que se someten a un determinado fuero territorial. Este acuerdo puede nacer antes del proceso, sin contienda ninguna, en cuyo caso sería un pacto o un convenio extra o pre-procesal, o puede nacer una vez que el conflicto es presente. Para que la sumisión expresa se de entre dos partes, para que pueda darse, es requisito indispensable, una relación jurídico-material. Este pacto solamente puede valer para los conflictos que tengan un origen directo o indirecto con ese vínculo jurídico-material de las partes. Sumisión tácita: No hay un acuerdo previo de las partes. En este caso existe una relación jurídico-material determinada, pero aquí ya hay contienda. Es una sumisión intra-procesal. La manera de saber que hay sumisión, es por la conducta de
las partes como por ejemplo que el demandado responda al demandante ante el mismo órgano en el que se interpuso la demanda. Demandante. El demandante representa su sumisión tacita ante un órgano jurisdiccional que no le correspondería por razón territorial, cuando interpone la demanda ante un órgano jurisdiccional, o cuando lleva a cabo otras actuaciones que solo se podrían llevar a cabo ante un órgano competente, por ejemplo, solicitud de medidas cautelares, sin que haya demanda previa, o solicitud de diligencias preliminares que nos aseguran la posibilidad de llevar a cabo un procedimiento adecuado, ejecución de pruebas anticipadas… Demandado. Para que la sumisión tacita del demandante sea válida, tenemos que esperar la correspondencia del demandado. Entendemos hecha esta sumisión tácita cuando se contesta a la demanda en el órgano en el que se interpuso, o cuando realiza cualquier tipo de actuación procesal una vez personado en el órgano, que no sea la de proponer en forma la declinatoria. Fueros legales (Art 50, 51 y 52 LECivil) Estos fueros legales pueden ser de distinta naturaleza. Pueden ser fueros legales generales como es el caso del domicilio, previsto en los art 50 y 51 y junto a los fueros legales generales, tenemos los fueros legales especiales previstos en el artículo 52.1 y 52.2. Fueros especiales Estos fueros legales especiales pueden a su vez clasificarse en fueros legales especiales imperativos y fueros legales especiales dispositivos. En los imperativos el demandante es al primer fuero al que tiene que atender, no puede optar por otra alternativa. Estos fueros legales especiales imperativos se encuentran en el Art 52.1 en los números 1 y del 4 al 15. Todos los demás son dispositivos, podemos por tanto obviarlos por medio de la institución de la sumisión. Los fueros legales especiales y los fueros legales generales, en algunas ocasiones provocan el nacimiento de una categoría que es la de fueros electivos o sucesivos. Hablamos de fuero electivo, cuando el demandante puede demandar al demandado en varios territorios, porque se lo permite la ley, a voluntad del demandante. Los fueros sucesivos se dan cuando la ley no me dice a, b o c sino a, en su defecto b y sino en c. El nombre correspondiente desde el punto de vista del demandado es fuero concurrente (electivo) y exclusivo (sucesivo).
Control de oficio En primer lugar controlara de oficio esta competencia el Secretario Judicial. Una vez que entiende que la demanda se ha interpuesto ante un órgano no competente territorialmente, debe dar traslado del expediente al órgano jurisdiccional que recibe la demanda inicialmente. Este órgano valorará si es competente territorialmente o no. Escuchara a las partes y al ministerio fiscal en este proceso. Si entiende que carece de competencia territorial, remite directamente todas las actuaciones, al órgano que estima es competente por razón del territorio. Control a instancia de parte La competencia territorial se puede comprobar también por las partes procesales. Cuando el fuero legal no es imperativo si no se plantea declinatoria de jurisdicción, acaece sumisión automática. La Declinatoria (Art 63 a 67 LECivil modificado por la ley 13/2009 el art.64) Es un instrumento eficaz para que las partes puedan oponerse a un órgano jurisdiccional que va a conocer de un procedimiento para que ceje por falta de jurisdicción por no ser del orden jurisdiccional necesario, o bien porque ese asunto corresponde a la jurisdicción internacional, o bien porque sobre ese asunto existe un pacto un acuerdo, entre las partes contendientes para que sea dirimido ante un árbitro. También se usa para denunciar a instancia de parte la falta de competencia del órgano jurisdiccional en sus tres categorías. Procedimiento de la declinatoria Ante quién se interpone: Se puede interponer ante el órgano jurisdiccional que estimamos incompetente. Sin embargo el legislador permite que por razones de lejanía territorial el demandado pueda interponerla, la declinatoria, ante un órgano del lugar donde él habita y ese órgano deberá remitirla de la forma más rápida posible en el mismo día, o como tarde al día siguiente a través de un “oficio”. Cómo se practica la declinatoria: En un escrito con todos los documentos pertinentes incluidos los medios de prueba o los principios de prueba. Toda esta argumentación el órgano principal, a través de un procedimiento incidental, la analiza y traslada posteriormente a las dos partes contendientes y al ministerio fiscal para que puedan confirmar esta presunción de falta de competencia o que se opongan a ella. Una vez recibidas las alegaciones de las partes, el órgano principal (el presuntamente incompetente) resuelve mediante un “auto”.
Hasta que se dicta el auto, el efecto de la declinatoria es la parálisis del proceso. Esta parálisis del procedimiento la actúa el Secretario Judicial. La declinatoria se tiene que plantear en unos plazos legales de 10 días que se nos otorgan para contestar a la demanda, o los 5 primeros días tras la citación para vista en el juicio verbal. Como se paraliza el proceso principal es posible que surta efectos desfavorables para alguna de las partes. Por tanto previendo esa posibilidad, la persona interesada puede instar del órgano jurisdiccional que adopte determinadas medidas, como medidas de asentamiento de bienes, medidas cautelares, o de protección de los medios probatorios. Efectos de la declinatoria: Cuando la declinatoria responde a una petición por presunta falta de jurisdicción apoyada en la no pertenencia a la jurisdicción nacional, o a un arbitraje, el auto que decide la declinatoria hará que el órgano principal (el supuesto incompetente) se abstenga y archive actuaciones. Otro posible efecto es que el órgano principal dicte un auto donde determina su falta de jurisdicción por pertenecer su asunto a otro orden jurisdiccional o bien dicta auto porque entiende que carece de competencia objetiva o funcional. Ese auto significa igualmente que se abstiene de conocer el asunto, indicando en este caso a las partes ante que órgano jurisdiccional tienen que acudir para interponer la demanda es decir para llevar a cabo el proceso. Siguiente posibilidad. Tribunal principal dicta un auto, donde declara su falta de competencia territorial. Ese auto significa que ese tribunal o ese juez se inhibe ya no se abstiene. Al inhibirse tiene que dar traslado de las actuaciones, ya no hay que interponerla de nuevo en el órgano jurisdiccional competente, sino que se trasladan las actuaciones y el mismo, el órgano, emplaza (cita) a las partes en un plazo de 10 días, en el órgano jurisdiccional competente. Reparto o repartimiento de asuntos Significa la vocación de que todos los órganos jurisdiccionales de un mismo tipo conozcan de un número equivalente de asuntos. En primer lugar hay que tener en cuenta las normas de reparto están preestablecidas por las salas de gobierno de los TSJ. Los jueces decanos, en cada juzgado van a ir estableciendo sus propias normas de reparto, en virtud de estas normas preestablecidas Si ningún órgano jurisdiccional quiere conocer de un asunto. Por ejemplo un órgano interpone una declinatoria porque se sabe a si mismo que no es competente, resolverá el órgano superior jerárquico común.
Según en el momento procesal en el que estemos irán recibiendo distintas denominaciones:
Necesidad o no necesidad de las partes en el proceso Presencia obligatoria de las partes en el proceso. En demandante ha de estar siempre, sobretodo en la audiencia previa. Si el demandante no está en la audiencia previa, se archiva el procedimiento. Si por el contrario el demandado no comparece en el proceso, el procedimiento va a continuar con naturalidad, como un proceso en rebeldía. Capacidad para ser parte y capacidad procesal: Art 6 y ss. de LECivil Cuando hablamos de capacidad para ser parte y de capacidad procesal, hablamos de dos categorías procesales que son el reflejo de dos categorías propias del derecho civil que serian la de personalidad jurídica y la de capacidad de obrar. Capacidad para ser parte La personalidad jurídica es la aptitud para tener derechos y obligaciones. En procesal la capacidad para ser parte, es la aptitud para ser titular de derechos, obligaciones, cargas y expectativas derivadas del proceso. Esta titularidad nos permite solicitar tutela judicial efectiva. Tienen esta capacidad todas las personas físicas y jurídicas. Persona física es toda persona, que ya es tal, también los nasciturus en procesos que les sean favorables, cuya eficacia queda suspendida hasta que nazcan. Si no llegan a nacer no se aplica la resolución. Por otro lado las personas jurídicas, constituidas como tal, también tienen esta capacidad. Además de las personas físicas o jurídicas, también actúan en el trafico jurídico, entes sin personalidad jurídica. Estas son:
masas patrimoniales son los bienes que se dejan en herencia pero aun no se ha
repartido. Los patrimonios separados seria cuando hay un concurso y el concursado está inhabilitado para administrar sus bienes
ordenamiento, faltándoles algún requisito.
fines de carácter lícito.
comerciales, alimentarios… perfectamente determinados y afectados.
encuentren habilitadas por las normas del derecho comunitario, para defender intereses colectivos y difusos. Personas determinadas o de imposible determinación. Estas entidades están capacitadas para ser partes en procesos donde vayan a actuar acciones de cesación (interrupción).
Capacidad procesal Podemos pedir tutela judicial efectiva. Pero esa tutela judicial efectiva no la podemos actuar eficazmente, si no tenemos capacidad procesal. En derecho civil, puedo ser titular de un bien, tener una casa, pero no puedo obrar, no puedo venderla. Tienen capacidad procesal todas las personas que tengan capacidad de obrar, que es la plenitud de los derechos civiles. La tienen en primer lugar todas las personas físicas mayores de edad y los menores emancipados. De lo cual se deriva que no tendrán capacidad procesal las personas físicas que sean:
acuerdo, el juez decidirá entre ellos, y si de la persona (padre o madre) designada por el juez, hay desacuerdo con esa persona por parte del menor, el juez nombrara un defensor judicial.
solamente podrá actuar sin autorización judicial en procesos de escasa cuantía o de urgencia, en todos los demás casos, necesitara autorización judicial y sino nulidad de los actos.
como que a mitad del proceso alguien fallezca, pierda su capacidad intelectual… y estas situaciones o variaciones en las capacidades a veces se corrigen y a veces son definitivas. Capacidad para ser parte La capacidad para ser parte puede perderse durante la tramitación del procedimiento, pero esto generalmente no plantea mayores problemas ya que existen mecanismos procesales para corregirlo. Caso 1. Fallecimiento de una parte. Por lógica, uno de los herederos podría asumir la situación del fallecido. Son fenómenos de sucesión procesal. Caso 2. Se extingue la persona jurídica. Una S.A se extingue. La extinción de la sociedad provoca una situación transitoria que se denomina sociedad en liquidación. Esta sociedad en liquidación asume todas las obligaciones y derechos de la sociedad anónima extinta. Caso 3. Absorción de empresas. Sociedades que se juntan. La capacidad para ser parte la tendrá la sociedad absorbente. Capacidad procesal Esta también puede verse afectada durante el procedimiento, como por ejemplo una declaración de incapacidad. Si se nombra la incapacidad se nombra a un representante. Ahora bien puede ocurrir que fuera incapaz al principio y torne a una situación de capaz. Podrá tomar las riendas del proceso, tras sentencia que acredite el nuevo estado. También se da en situaciones de mayoría de edad adquirida durante el proceso, donde le mayor de edad, pasa a ser actor. Control de la capacidad para ser parte y capacidad procesal. En primer lugar controla todo el órgano jurisdiccional. Está obligado a ello mediante el control de oficio. Podrá llevar a cabo este control en cualquier momento del proceso, aunque lo idóneo es que lo haga al inicio del mismo En segundo lugar a instancia de parte. La primera posibilidad es que el demandado lleve a cabo este control en el momento de contestar a la demanda. Este control por parte del demandado tiene lugar en la fase de la audiencia previa o en la vista del juicio verbal (equivalente). Tanto demandante como demandado podrán solicitar un incidente (procedimiento que paraliza el proceso principal) de previo pronunciamiento (la irregularidad es sobrevenida), cuando aparecen situaciones de ausencias o irregularidades de capacidad para ser parte o de capacidad procesal. Este incidente se podrá interponer en cualquier momento del proceso, pasada ya la audiencia previa.
Control de la capacidad procesal Cuando se produce alguna irregularidad en la capacidad procesal del demandado, se permite al demandante denunciarlo en el momento de la audiencia previa. Para los casos en que la capacidad procesal esta distorsionada bien porque no la tenía desde el principio o bien porque es sobrevenida la ley prevé unos métodos para subsanar esas deficiencias, donde en estos métodos de sanación para la capacidad procesal, está en última instancia siempre el Ministerio Fiscal. Cuando el saneamiento no lo hace el demandante, en la fase de audiencia previa cuando ya no tiene la capacidad procesal el demandante, el procedimiento se termina y se pone fin a través de un auto. Por el contrario cuando la falta de capacidad procesal concurre en la persona del demandado, este deberá sanearla y si no se sanea en la audiencia previa, el proceso continuara en rebeldía. No hay apartado en especial para la capacidad para ser parte, porque no hay especialidad. Por lo general si al comienzo se tiene capacidad para ser parte, esta no se pierde, y si no se tenía, no se adquiere. TEMA 4: Legitimación La legitimación a constituido uno de los grandes temas de debates de la doctrina procesalista en torno a la teoría general del proceso. Esta problemática tan importante se ha zanjado gracias a la superación de la teoría abstracta y concreta del derecho de acción. Ahora bien, esta figura sigue causando problemas en la vida práctica ya que a veces determinar con precisión quien o quienes están legitimados puede suponer un importante esfuerzo. Cuando no se puede determinar al grupo concreto, no se esta legitimado para defender a los que todavía no están en el grupo porque son posibles victimas futuras. Junto a la capacidad para ser parte y procesal, encontramos un tercer elemento imprescindible que es el de la legitimación y esta se necesita, para poder actuar o intervenir válidamente en un proceso. Cuando hablábamos del 24 CE que versa sobre tutela judicial efectiva se hace referencia a la legitimación. La capacidad para ser parte y la procesal son presupuestos procesales de las partes, y al decir esto, hablamos de materia formal y abstracta, que se precisan en atención a
entregado. La legitimación esta clara. Pero a veces no se da coincidencia entre relación jurídico-material debatida y las personas legitimadas activa y pasivamente. Legitimación extraordinaria Podemos estar legitimados extraordinariamente en función de determinadas figuras jurídicas. Estas serán la “sucesión procesal”, la “sustitución procesal”, los fenómenos de “litisconsorcio”, los fenómenos de “intervención de tercero en el proceso” y la “legitimación reconocida jurisprudencialmente”. Sustitución procesal Deudor B debe a Acreedor A. pero a su vez, A tiene otro deudor, el subdeudor C. mediante la acción subrogatoria recogida en el CC, puede A reclamar contra C ya que está legitimado “extraordinariamente”. Ejercita por tanto un derecho ajeno, que sería el derecho de B frente a C, en nombre e interés propio. Legitimación reconocida jurisprudencialmente El TS admite que cuando estamos en una comunidad de bienes, si esta comunidad tuvieran interés en ejercitar cualquier tipo de acción contra terceros, lo lógico es que actúen todos conjuntamente. Sin embargo el TS ha venido admitiendo una figura muy especial que es la posibilidad de que uno solo de los comuneros ejercite acciones procesales en nombre propio amparándose en derechos que le son propios pero también le son ajenos (comunidad). Estas acciones, del tipo que sean, el TS le reconoce legitimación a ese comunero independiente para ejercitarla, y para que las resultas de esa acción procesal individual, si son beneficiosas, afecten a la comunidad, pero si la sentencia fuese parcial o totalmente desfavorable, los efectos adversos de la sentencia, jamás se le aplicaría a los comuneros. Legitimaciones amplias por razones del interés general ESTO DONDE VA???? Aquí caben varios supuestos. En primer lugar la legitimación que se reconoce, a las asociaciones de consumidores y usuarios. En segundo término legitimación reconocida al ministerio fiscal y a otras entidades o asociaciones Art 11.3 LECivil. El art 7.3 LOPJ nos servirá fundamentalmente para las asociaciones de consumidores y usuarios. El Art 7.3 de la LOPJ hace referencia al derecho de acción. Dice que los jueces o tribunales efectuaran tutela judicial a los titulares legítimos de intereses individuales o colectivos. Para este último caso se dará legitimación a las asociaciones, grupos o corporaciones de afectados o que estén legalmente reconocidos para su defensa y tratamiento. Si apreciamos que existen determinadas entidades (OCU u otras) de defensa de este tipo, reconocidas por la ley, determinaremos que actúan de dos maneras:
difusos, que no podemos ni quizá podremos determinar. Estas asociaciones son las únicas para representar a posibles afectados, nadie más está legitimado para esto.
también para defender intereses de un grupo de consumidores. Por supuesto tienen legitimación para defender los intereses de consumidores individuales, aunque normalmente son sus socios. Tratamiento procesal de la legitimación Es una cuestión material o de fondo. Se vincula con el objeto, pretensión, del proceso a diferencia de las cuestiones formales que afectan al procedimiento y no al fondo. Al considerar la legitimación como un requisito esencial, puede funcionar en el proceso de dos maneras. Como apariencia o como legitimación plena desde el primer momento. Cuando la legitimación no se tiene de ninguna de las maneras, el efecto que ello produce es el de una absolución para el demandado y tiene eficacia de cosa juzgada, por lo tanto nunca más se podrá accionar contra el mismo sujeto, por el mismo objeto del proceso y por la misma causa de pedir. En los presupuestos procesales no ocurría así, sino que podía subsanar el defecto. La absolución del demandado puede ser a limine litis: Empezamos el proceso. Si la podemos acreditar la falta de legitimación al principio del proceso , bien porque no presento apariencia o bien porque realmente no la tengo, ya por auto judicial terminara el proceso y se me absolverá. Ahora bien, esta absolución del demandado puede venir cuando el demandante niega la legitimación de una de las partes en la demanda, por lo que el proceso decae por falta de legitimación.
me debe un dinero. Yo demando a la mujer por el dinero que me debe su marido. Yo con esto implícitamente estoy diciendo que María no me debe nada. Si esto se da, la demanda no vale de nada, ya que María no está legitimada.
padre casa con otro hombre que no es mi progenitor tampoco me da de comer. Yo inicio la acción legal contra el marido de mi madre que no es mi progenitor. El proceso no continúa ya que el marido de mi madre no tiene legitimación, no me debe nada. En ambos caso absolución frente al demandado.