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PROPIEDAD INTELECTUAL, Resúmenes de Derecho Mercantil

TEMA 1, MATERIAL DEL TEMA DE ESTE CURSO

Tipo: Resúmenes

2025/2026

Subido el 15/04/2026

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LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Definición de la propiedad Intelectual
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los
autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de
radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación.
La propiedad intelectual constituye una manifestación del derecho de
propiedad privada y que, como derecho clásico de libertad económica que
es, encuentra su reconocimiento en el artículo 33 de la Constitución
Española (CE).
Por otra parte la propiedad intelectual está directamente relacionada con el
derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido y
garantizado por el art 20.1 de la Constitución Española
Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar
y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante
la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
¿Qué ley regula la propiedad intelectual?El texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12
de abril.
¿Qué protege la propiedad intelectual?La propiedad intelectual protege
las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en
cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones musicales,
obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras
pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador
y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas, los
fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de
radiodifusión.
¿Qué se excluye de la protección de la propiedad intelectual?Se
excluyen las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos
matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. También se
excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de
los organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos.
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LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Definición de la propiedad Intelectual

La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. La propiedad intelectual constituye una manifestación del derecho de propiedad privada y que, como derecho clásico de libertad económica que es, encuentra su reconocimiento en el artículo 33 de la Constitución Española (CE). Por otra parte la propiedad intelectual está directamente relacionada con el derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido y garantizado por el art 20.1 de la Constitución Española Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. ¿Qué ley regula la propiedad intelectual? El texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. ¿Qué protege la propiedad intelectual? La propiedad intelectual protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas, los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión. ¿Qué se excluye de la protección de la propiedad intelectual? Se excluyen las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. También se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos.

¿Por qué es necesario proteger la propiedad intelectual? Los derechos de propiedad intelectual otorgan además del reconocimiento a los creadores, la retribución económica que les corresponde por la realización de sus obras y prestaciones. Es también un incentivo a la creación y a la inversión en obras y prestaciones de la que se beneficia la sociedad en su conjunto. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.( Art 1 .LPI). Para que se reconozca la propiedad intelectual,no es necesario, por lo tanto, ni ni que ésta sea registrada en el Registro de la Propiedad Intelectual ni que la administración pública la reconozca.

Derechos de la Propiedad Intelectual

Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales y los derechos patrimoniales :

1.-Derechos morales:

Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables , es decir no se pueden transmitir a un tercero, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Artículo 14 LPI.- Contenido y características del derecho moral. Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. 3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

¿Son transmisibles los derechos patrimoniales de explotación de la propiedad intelectual? : os derechos patrimoniales de la propiedad intelectual son transmisibles a través de documento escrito.

Derechos de explotación

Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Artículo 18. Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Artículo 19. Distribución.

1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Artículo 20. Comunicación pública. 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas Artículo 21. Transformación. 1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.

  1. La reproducción de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen mediante real decreto, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, realizada mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, exclusivamente para uso privado, no profesional ni empresarial, sin fines directa ni indirectamente comerciales, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 y 3, originará una compensación equitativa y única para cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas dirigida a compensar adecuadamente el perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de las reproducciones realizadas al amparo del límite legal de

copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

  1. Serán sujetos acreedores de esta compensación equitativa y única los autores de las obras señaladas en el apartado anterior, explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en dicho apartado, conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas intérpretes o ejecutantes.
  2. Serán sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de este, de equipos, aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 1. Asimismo, serán responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación. ¿Por qué la copia privada origina una compensación a favor de los titulares de las obras?. Para compensar el daño económico que supone la realización de copias para uso privado que la ley permite que se hagan las personas físicas. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL 1.-ACCIONES CIVILES Estas acciones / reclamaciones se presentan en los Juzgados Civiles. Artículo 138. Acciones y medidas cautelares urgentes. El titular de los derechos reconocidos en esta ley, sin perjuicio de otras acciones que le correspondan, podrá instar el cese de la actividad ilícita del infractor y exigir la indemnización de los daños materiales y morales causados, en los términos previstos en los artículos 139 y 140. También podrá instar la publicación o difusión,

exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual. 3.-VIA ADMINISTRATIVA La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo un procedimiento administrativo especial de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet, que ha sido reforzado por la reforma del TRLPI mediante la Ley 21/2014, de 4 de noviembre (artículos 158 y 158 Ter TRLPI). La vía administrativa se regula en los artículos 158 y 158 Ter TRLPI y en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. El procedimiento se inicia de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar la documentación e información prevista en el artículo 17.2 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, y una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización (artículo 158 ter apartado 3 TRLPI). El sujeto activo del procedimiento es el titular de los derechos de propiedad intelectual presuntamente infringidos, o de quien tuviera encomendado su ejercicio, incluyendo a las entidades de gestión colectiva de derechos. El sujeto pasivo del procedimiento es el titular del servicio de la sociedad de la información a través del que se produce la infracción. La definición de “servicio de la sociedad de la información” se recoge en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y requiere que el proveedor de servicios esté desarrollando una “actividad económica” a través del servicio. El comportamiento infractor debe ser llevado a cabo con la intención de alcanzar un beneficio directo o indirecto, o bien debe causar actual o potencialmente un daño a los titulares de derechos.

Los prestadores de servicios de intermediación en Internet, así como los prestadores de servicios de pagos electrónicos o de publicidad en línea, son notificados como partes interesadas. En el caso de que el infractor no retire los contenidos declarados infractores de forma voluntaria, dichos prestadores deberán cooperar con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y, de no colaborar estos últimos, podrían imponérseles multas de entre 150.001 y 300.000 €. Los prestadores de servicios de intermediación están regulados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y son los siguientes: la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet. Este procedimiento de salvaguarda se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, contradicción, celeridad y proporcionalidad. El plazo máximo de notificación y resolución del procedimiento será de tres meses, y la falta de resolución en plazo producirá la caducidad del procedimiento (artículo 158 ter apartado 3 TRLPI). El procedimiento, además, requiere de la intervención de la autoridad judicial para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, en concreto la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, en dos trámites clave en los que será necesaria la autorización de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo (Audiencia Nacional):

  • En el caso de que no sea posible identificar suficientemente al responsable del servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, se solicitará la autorización judicial para requerir la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, mediante la cesión de los datos de que dispongan que permitan la identificación de dicho responsable (art. 18 RD 1889/2011).
  • En el caso de que la resolución final del procedimiento no fuera cumplida voluntariamente por el servicio infractor, la Sección Segunda

Obligaciones de transparencia de los proveedores y

responsables del despliegue de determinados sistemas

de IA

2.Los proveedores de sistemas de IA, entre los que se

incluyen los sistemas de IA de uso general, que generen

contenido sintético de audio, imagen, vídeo o texto,

velarán por que los resultados de salida del sistema de

IA estén marcados en un formato legible por máquina y

que sea posible detectar que han sido generados o

manipulados de manera artificial. Los proveedores

velarán por que sus soluciones técnicas sean eficaces,

interoperables, sólidas y fiables en la medida en que sea

técnicamente viable, teniendo en cuenta las

particularidades y limitaciones de los diversos tipos de

contenido, los costes de aplicación y el estado actual

de la técnica generalmente reconocido, según se refleje

en las normas técnicas pertinentes. Esta obligación no se

aplicará en la medida en que los sistemas de IA

desempeñen una función de apoyo a la edición

estándar o no alteren sustancialmente los datos de

entrada facilitados por el responsable del despliegue o

su semántica, o cuando estén autorizados por ley para

detectar, prevenir, investigar o enjuiciar delitos.

Fecha de entrada en vigor: 2 de agosto de 2026. Resumen Este artículo establece que las empresas deben informar a los usuarios cuando interactúan con un sistema de IA, a menos que sea obvio o que la IA se utilice con fines legales, como la detección de delitos. Los sistemas de IA que crean contenido sintético (como deepfakes) deben marcar sus resultados como generados artificialmente. Las empresas también deben informar a los usuarios cuando utilicen IA para el reconocimiento de emociones o la categorización biométrica, a menos que sea con fines legales. Si un sistema de IA crea o altera contenido, la empresa debe revelarlo, a menos que sea con fines legales o el

contenido sea artístico o satírico. La Oficina de Inteligencia Artificial ayudará a crear directrices para detectar y etiquetar los contenidos generados artificialmente. Este artículo desarrolla el Considerando 133 del Reglamento Europeo sobre Inteligencia Artificial

(Considerando 133 )Una diversidad de sistemas de IA puede generar

grandes cantidades de contenidos sintéticos que para las personas

cada vez es más difícil distinguir del contenido auténtico generado

por seres humanos. La amplia disponibilidad y las crecientes

capacidades de dichos sistemas tienen importantes repercusiones en

la integridad del ecosistema de la información y en la confianza en

este, haciendo surgir nuevos riesgos de desinformación y

manipulación a escala, fraude, suplantación de identidad y engaño a

los consumidores. En vista de estos efectos, el rápido desarrollo

tecnológico y la necesidad de nuevos métodos y técnicas para

asegurar la trazabilidad del origen de la información , procede

exigir a los proveedores de tales sistemas que integren soluciones

técnicas que permitan marcar, en un formato legible por máquina,

y detectar que el resultado de salida ha sido generado o

manipulado por un sistema de IA y no por un ser humano. Dichas

técnicas y métodos deben ser lo suficientemente fiables,

interoperables, eficaces y sólidos, en la medida en que sea

técnicamente viable, teniendo en cuenta las técnicas disponibles o

una combinación de dichas técnicas, como marcas de agua,

identificación de metadatos, métodos criptográficos para

demostrar la procedencia y la autenticidad del contenido, métodos

de registro, impresiones dactilares u otras técnicas, según proceda.

A la hora de aplicar esta obligación, los proveedores también deben

tener en cuenta las especificidades y las limitaciones de los

diferentes tipos de contenidos y los avances tecnológicos y del

mercado pertinentes en ese ámbito, tal como se refleja en el estado

de la técnica generalmente reconocido. Dichas técnicas y métodos

pueden implantarse a nivel de sistema de IA o a nivel de modelo de

IA, incluidos modelos de IA de uso general que generan contenidos,

facilitando así el cumplimiento de esta obligación por parte del

proveedor posterior del sistema de IA. Para garantizar la

proporcionalidad, conviene prever que esta obligación de marcado

no se aplique a los sistemas de IA que desempeñen una función de

apoyo a la edición estándar o no alteren sustancialmente los datos