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TEMA 1, MATERIAL DEL TEMA DE ESTE CURSO
Tipo: Resúmenes
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La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. La propiedad intelectual constituye una manifestación del derecho de propiedad privada y que, como derecho clásico de libertad económica que es, encuentra su reconocimiento en el artículo 33 de la Constitución Española (CE). Por otra parte la propiedad intelectual está directamente relacionada con el derecho fundamental a la libertad de expresión reconocido y garantizado por el art 20.1 de la Constitución Española Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. ¿Qué ley regula la propiedad intelectual? El texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. ¿Qué protege la propiedad intelectual? La propiedad intelectual protege las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas en cualquier medio, tales como libros, escritos, composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, obras audiovisuales, esculturas, obras pictóricas, planos, maquetas, mapas, fotografías, programas de ordenador y bases de datos. También protege las interpretaciones artísticas, los fonogramas, las grabaciones audiovisuales y las emisiones de radiodifusión. ¿Qué se excluye de la protección de la propiedad intelectual? Se excluyen las ideas, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí, aunque no la expresión de los mismos. También se excluyen las disposiciones legales o reglamentarias, sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos de los organismos públicos, así como las traducciones de dichos textos.
¿Por qué es necesario proteger la propiedad intelectual? Los derechos de propiedad intelectual otorgan además del reconocimiento a los creadores, la retribución económica que les corresponde por la realización de sus obras y prestaciones. Es también un incentivo a la creación y a la inversión en obras y prestaciones de la que se beneficia la sociedad en su conjunto. La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación.( Art 1 .LPI). Para que se reconozca la propiedad intelectual,no es necesario, por lo tanto, ni ni que ésta sea registrada en el Registro de la Propiedad Intelectual ni que la administración pública la reconozca.
Por lo que respecta a los derechos que conforman la propiedad intelectual se distinguen los derechos morales y los derechos patrimoniales :
Frente a los sistemas de corte anglosajón, la legislación española es claramente defensora de los derechos morales, reconocidos para los autores y para los artistas intérpretes o ejecutantes. Estos derechos son irrenunciables e inalienables , es decir no se pueden transmitir a un tercero, acompañan al autor o al artista intérprete o ejecutante durante toda su vida y a sus herederos o causahabientes al fallecimiento de aquellos. Artículo 14 LPI.- Contenido y características del derecho moral. Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente. 3.º Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.
¿Son transmisibles los derechos patrimoniales de explotación de la propiedad intelectual? : os derechos patrimoniales de la propiedad intelectual son transmisibles a través de documento escrito.
Artículo 17. Derecho exclusivo de explotación y sus modalidades. Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Artículo 18. Reproducción. Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias. Artículo 19. Distribución.
1. Se entiende por distribución la puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Artículo 20. Comunicación pública. 1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas Artículo 21. Transformación. 1. La transformación de una obra comprende su traducción, adaptación y cualquier otra modificación en su forma de la que se derive una obra diferente. Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
copia privada. Dicha compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera de este para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.
exclusiva o preponderantemente los contenidos objeto de la propiedad intelectual a que se refieren los apartados anteriores, se ordenará la interrupción de la prestación del mismo, y el juez podrá acordar cualquier medida cautelar que tenga por objeto la protección de los derechos de propiedad intelectual. 3.-VIA ADMINISTRATIVA La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo un procedimiento administrativo especial de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet, que ha sido reforzado por la reforma del TRLPI mediante la Ley 21/2014, de 4 de noviembre (artículos 158 y 158 Ter TRLPI). La vía administrativa se regula en los artículos 158 y 158 Ter TRLPI y en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. El procedimiento se inicia de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar la documentación e información prevista en el artículo 17.2 del Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, y una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización (artículo 158 ter apartado 3 TRLPI). El sujeto activo del procedimiento es el titular de los derechos de propiedad intelectual presuntamente infringidos, o de quien tuviera encomendado su ejercicio, incluyendo a las entidades de gestión colectiva de derechos. El sujeto pasivo del procedimiento es el titular del servicio de la sociedad de la información a través del que se produce la infracción. La definición de “servicio de la sociedad de la información” se recoge en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y requiere que el proveedor de servicios esté desarrollando una “actividad económica” a través del servicio. El comportamiento infractor debe ser llevado a cabo con la intención de alcanzar un beneficio directo o indirecto, o bien debe causar actual o potencialmente un daño a los titulares de derechos.
Los prestadores de servicios de intermediación en Internet, así como los prestadores de servicios de pagos electrónicos o de publicidad en línea, son notificados como partes interesadas. En el caso de que el infractor no retire los contenidos declarados infractores de forma voluntaria, dichos prestadores deberán cooperar con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y, de no colaborar estos últimos, podrían imponérseles multas de entre 150.001 y 300.000 €. Los prestadores de servicios de intermediación están regulados por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y son los siguientes: la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet. Este procedimiento de salvaguarda se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, contradicción, celeridad y proporcionalidad. El plazo máximo de notificación y resolución del procedimiento será de tres meses, y la falta de resolución en plazo producirá la caducidad del procedimiento (artículo 158 ter apartado 3 TRLPI). El procedimiento, además, requiere de la intervención de la autoridad judicial para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, en concreto la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, en dos trámites clave en los que será necesaria la autorización de los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo (Audiencia Nacional):
Fecha de entrada en vigor: 2 de agosto de 2026. Resumen Este artículo establece que las empresas deben informar a los usuarios cuando interactúan con un sistema de IA, a menos que sea obvio o que la IA se utilice con fines legales, como la detección de delitos. Los sistemas de IA que crean contenido sintético (como deepfakes) deben marcar sus resultados como generados artificialmente. Las empresas también deben informar a los usuarios cuando utilicen IA para el reconocimiento de emociones o la categorización biométrica, a menos que sea con fines legales. Si un sistema de IA crea o altera contenido, la empresa debe revelarlo, a menos que sea con fines legales o el
contenido sea artístico o satírico. La Oficina de Inteligencia Artificial ayudará a crear directrices para detectar y etiquetar los contenidos generados artificialmente. Este artículo desarrolla el Considerando 133 del Reglamento Europeo sobre Inteligencia Artificial