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Asignatura: OPTATIVA PROPIEDAD INTELECTUAL, Profesor: N/S N/S, Carrera: Derecho, Universidad: UAM
Tipo: Apuntes
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Los titulares de los derechos de propiedad intelectual deben percibir directa o indirectamente alguna compensación económica por el uso que estamos haciendo por sus derechos. El derecho de propiedad intelectual está basado en el reconocimiento de la propiedad privada y de la libertad de empresa (arts. 33
La Ley de Propiedad Intelectual (LPI) regula el derecho de autor y otros derechos afines a éste, que la LPI califica también de propiedad intelectual. La propiedad intelectual tiene una acepción estricta, equivalente al derecho de autor, y una acepción amplia, equivalente a todos los derechos que la misma ordena, el de autor y los demás relacionados con aquel.
Una tercera acepción de la propiedad intelectual es la implantada por los foros internacionales, y engloba también la propiedad industrial.
El derecho que la LPI concede a cada sujeto contemplada en esta se integra por un haz de facultades que pueden adquirir autonomía con respecto a aquel derecho subjetivo, transformándose en un propio derecho subjetivo cada una de ellas. Por lo tanto, lo que originariamente constituye un único derecho a favor del autor puede llegar a convertirse en una multiplicidad de derechos autónomos.
b. La obra como objeto inmaterial del derecho de autor
Una característica esencial es que tiene por objeto un bien inmaterial, la obra, que no se identifica con su soporte material aunque necesite del mismo para existir y para ser explotada. Por esto, hay que distinguir entre la obra (bien inmaterial) y su incorporación a un soporte.
El derecho de autor recae sobre la obra y no directamente sobre el soporte. La doctrina distingue entre corpus mysticum y corpus mechanicum de la obra como conceptos autónomos. El derecho de autor tiene por objeto aquél, sin perjuicio de que ello tenga consecuencias también para el corpus mechanicum de la obra, en función de la naturaleza de la obra y de las circunstancias que concurran en su difusión. El corpus mechanicum desempeña un papel auxiliar, y consecuentemente secundario, con respecto al objeto del derecho de autor( art. 56.1 LPI). Corpus mysticum y corpus mechanicum son autónomos.
c. El derecho de autor como derecho de propiedad
El derecho de autor es considerado como un derecho de propiedad, tal y como dice su denominación y los artículos 428 y 429 CC. Estos arts. reconocen que se trata de un derecho de propiedad, aunque especial por razón de su objeto y que como tal, atribuye a su titular ‘el derecho de gozar y disponer’ de la obra ‘ sin más limitaciones que las establecidas en las leyes ’ (art 348 CC): ‘ el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad’ (art. 428 CC), ‘ la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley’ (art. 2 LPI). Consiste en un derecho de exclusiva sobre la obra. Su titular es el único que puede disfrutarla y explotarla. De manera que puede prohibir su utilización a cualquier sujeto, y puede autorizarla a quien quiera y en los términos que quiera. (art- 17 LPI). d. El derecho de autor y la posesión Se dan dificultades con la institución jurídica de la posesión. Esta ciertamente se ha construido pensando en los bienes materiales, y además no parece fácilmente adaptable a los bienes inmateriales. Como poder de hecho sobre la cosa está concebida de términos de exclusividad: de ahí que el art. 445 CC nos diga que ‘la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión’. Una obra puede ser disfrutada al mismo tiempo por multitud de personas en multitud de lugares, por lo que se abre la puerta a situaciones en que diversas personas ejerzan al mismo tiempo poder sobre una obra. La contradicción alcanza también a la usucapión e incluso a la tradición; no obstante, el art. 1464 CC se refiere expresamente a la de bienes incorporales. Aunque no se excluya rotundamente la vigencia de las mencionadas instituciones con respecto a las obras, es evidente que no podrían aplicarse a las mismas si no es reduciendo sus efectos a ámbitos limitados cualitativamente, cuantitativamente y espacialmente. e. El contenido del derecho de autor. Los derechos de explotación Al regular el contenido del derecho de autor, el art. 17 LPI enumera cuatro grandes categorías de facultades o derechos: de reproducción, de distribución, de comunicación pública, de transformación. Además de acuerdo con los arts. 348 y 428 CC, hay que añadir cualquier otra facultad, incluso las hipotéticas futuras, de que sea susceptible la obra, en cualquier forma de disfrute o explotación. El derecho de autor atribuye, como toda propiedad, un disfrute total y absoluto sobre su objeto, con los únicos límites derivados de la ley y de las modalidades de utilización descubiertas de aquél. Esto tiene importancia a la hora de abordar el llamado agotamiento del derecho de autor. El término hace referencia al momento a partir del cual no cabe seguir ejerciendo un determinado derecho de explotación con respecto a la obra. El agotamiento deberá considerarse caso por caso, excluyéndolo en principio de toda utilización de la obra en la que exista alguna posibilidad de obtención de lucro a través de una actividad empresarial basada total o parcialmente en dicha utilización de la obra. f. Duración del derecho de autor El art. 419 remite a la aplicación de las ‘reglas generales establecidas en este código sobre la propiedad ’ en casos no previstos ni resueltos por la LPI. Otro rasgo importante es la temporalidad del derecho mismo, actualmente fijada en 70 años
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En nuestro ordenamiento, la propiedad intelectual ha sido considerada durante mucho tiempo únicamente como un derecho patrimonial (arts. 428 y 429 CC), y así cabe entenderla en la Ley
1879. La LPI reconoce que el derecho de autor comprende tanto facultades morales como patrimoniales. No obstante, nuestro ordenamiento se ha inclinado por las tesis monistas, y concretamente en la versión que considera el derecho de autor como un derecho fundamentalmente patrimonial, como un derecho de propiedad, sin perjuicio de las peculiaridades que derivan de sus facultades morales. En este posicionamiento ha influido decisivamente el rechazo de la calificación del derecho moral de autor como un bien o derecho de la personalidad. También hay un rechazo de la tesis según la cual el derecho de autor debería subsumirse en el art. 20.1.b) CE, recibiendo el trato propio de nuestras libertades públicas. Tanto nuestro legislador como la doctrina han admitido implícitamente que el derecho de autor no deriva directamente de la libertad de expresión. De ahí que se haya admitido implícitamente también que el respaldo constitucional de este derecho se encuentra en el reconocimiento de la propiedad privada. Si se parte de que las facultades morales tienen dentro del derecho de autor un régimen jurídico distinto del de las facultades patrimoniales, el debate monismo/dualismo resulta un tanto teórico, y carente de consecuencias prácticas inmediatas. Mientras que la tesis dualista viene a insistir sobre esas diferencias de regulación entre unas y otras facultades, la tesis monista sirva para poner de relieve, en su vertiente de patrimonialista, que la importancia del derecho de autor radica fundamentalmente en su valor económico, y que frecuentemente es necesario considerar conjuntamente facultades morales y facultades patrimoniales para resolver adecuadamente los conflictos que se plantean en relación con el derecho de autor. j. Derecho de autor y copyright El derecho moral de autor es la cuestión principal que ha venido separando el sistema de protección de los autores y sus causahabientes en los ordenamientos jurídicos anglosajones, sistema de copyright, del sistema de protección den los ordenamientos jurídicos de tradición codificadora y de primacía de la ley (derecho continental). Fue el desconocimiento del derecho moral lo que impidió durante años que los EEUU se adhirieran a la Unión de Berna, ya que su Convenio imponía a los estados firmantes el reconocimiento de los derechos morales de paternidad y de integridad. 3. El autor ‘ Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra’ (art. 5.1). El solo hecho de la creación es el que atribuye la propiedad intelectual sobre una obra al autor de la misma (art 1), sin necesidad de ningún requisito de capacidad ni formal de aquél. Nuestra LPI acoge así la tesis más favorable del autor con respecto al nacimiento del derecho junto con la obra y su atribución inmediata a aquél. El autor es el único titular pleno de la propiedad intelectual, ya que ni sus causahabientes inter vivos, ni siquiera
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mortis causa, podrán serlo de todas las facultades que integran el DPI, debido a las limitaciones que afectan a la transmisión inter vivos de los derechos o facultades morales, así como de algunas patrimoniales, debido a la extinción de algunos derechos o facultades morales del autor al tiempo de su muerte.
a. La atribución del derecho de autor en régimen de gananciales
Aunque la autoría corresponde únicamente al creador de la obra, cabe entender que el hecho de que aquél esté sometido a un régimen económico-matrimonial de comunidad de gananciales, dará lugar a una atribución ex lege de los derechos patrimoniales del autor, al menos de los no intransmisibles.
b. La atribución de la autoría a las personas jurídicas
Una creación intelectual sólo puede ser realizada por una persona natural o física (art. 5.1 LPI), sin embargo, el art. 5.2 añade que ‘en los casos expresamente previstos’ ’de la protección que esta Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas’. Esa posibilidad queda recogida en el art. 8 con respecto a las obras colectivas, y más claramente en el art. 97.2 con respecto a los programas de ordenador. En cuanto a esto hay un debate: una parte de la doctrina critica dicha posibilidad de atribución ex lege de los derechos de autor a una persona jurídica y rechaza que ello suponga el reconocimiento de una autoría de la misma sobre la obra. Se trata de una ficción que se establece en beneficio de las empresas dedicadas a la creación y explotación de obras, especialmente en aquellos casos en los que semejante actividad de creación requiere inversiones importantes y el trabajo permanente de equipos debidamente coordinador y dirigidos. No obstante, habida cuenta que la atribución ex lege es de todos los derechos que integran el derecho de autor, parece difícil rechazar lege data que ello implica un reconocimiento de posible autoría a favor de los empresarios, tanto si son personas físicas como si con personas jurídicas.
c. Atribución de la autoría y legitimación para ejercer el derecho
Se respeta la apariencia del ejercicio del derecho, concretamente del derecho o facultad de paternidad, para presumir iuris tantum la autoría: ‘se presumirá autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique ’ (art. 6.1 LPI).
Al igual que la legitimación que el art. 6.2 reconoce al representante aparente del autor desconocido, se trata en ambos casos de normas que facilitan el tráfico. Por otra parte, esa legitimación para el ejercicio del derecho de la persona que divulgue una obra anónima o pseudónima con el consentimiento del autor es completamente necesario del derecho o facultad moral de divulgar ‘ bajo pseudónimo o signo, o anónimamente ’ (art. 14.2 LPI).
Los demás derechos regulados en el Libro II de la LPI son también derechos de propiedad intelectual. La LPI atribuye un derecho de exclusiva de explotación o utilización a los autores de sus obras sobre sus obras. Son derechos estrechamente relacionados con la difusión y explotación de las obras, basados en la conveniencia de conceder a productores y artistas una protección autónoma de la que, en su caso, podrían tener como meros cesionarios o licenciatarios del derecho de autor.
alcanzan un nivel elevado de originalidad. Sin embargo, no se les considera autores, ni se equipara el contenido de su derecho con el de aquellos artistas para reivindicar eficazmente una protección jurídica específica. A ello no es ajeno el retraso con el que se descubren históricamente y se difunden las técnicas de fijación y reproducción de sus actuaciones, lo que ha dado lugar a que los artistas hayan tenido que ‘ir abriéndose paso’ en una cierta contradicción con los autores y productores. Al tiempo que se benefician de los derechos reconocidos a unos y otros, chocan con el derecho de autor o los derechos de los productores cuando sus intereses entran en contradicción con los que aquellos derechos encarnan y defienden.
Se ha dicho que el derecho de autor deriva de la creación, mientras que los demás derechos de PI derivan de la producción. No es el caso del derecho de los artistas que, no siendo un derecho de autor, se integra entre los demás derechos de propiedad intelectual a pesar de responder al reconocimiento de una actuación personal creativa.
b. Duración
Puesto que se ha considerado correcto limitar la duración del derecho de autor, es lógico que se haya aplicado este mismo criterio a los demás derechos de propiedad intelectual con dos diferencias explicables. Se prescinde de la vida del titular originario del derecho porque frecuentemente son personas jurídicas; también porque el objeto del derecho está destinado desde un principio a su explotación en el mercado. Además la duración es más corta en general, por entender que el autor y su derecho merecen mayor protección que los titulares de estos derechos. La duración más frecuente de los derechos del Libro II es la de 50 años a partir de la existencia de su objeto o de su divulgación. No obstante, la Directiva 2011/77/UE ha ampliado el plazo de protección de los derechos de propiedad intelectual de los artistas, intérpretes o ejecutantes, y de los productores de fonogramas a setenta años.
c. El derecho sui generis
Con la transposición a nuestro Ordenamiento de la Directiva 96/9/CE, sobre la protección jurídica de bases de datos, nuestros legisladores han trasplantado a la LPI a su Libro II, en el título VIII el derecho sui generis, creado por la Directiva a favor de los fabricantes de las bases de datos, prescindiendo de que las mismas constituyan o no al mismo tiempo una obra y reciban por ello protección también del derecho de autor. En realidad tanto su origen como su relación con la difusión de las obras y de otros bienes o servicios protegidos por aquellos derechos, así como su propia estructura y naturaleza abocan necesariamente a reconocer que se trata de un derecho más de propiedad intelectual.
No será un derecho de propiedad intelectual, pero se regula en la LPI: esa es la contradicción en la que incurre nuestro ordenamiento. Al no ser calificada de propiedad intelectual, la regulación de este
derecho sui generis no se complementa con lo previsto en el Libro I para el contenido del derecho de autor; tampoco con lo predicable de cualquier derecho de propiedad, puesto que, no siendo tal, no queda comprendido en los arts. 428 429 CC. El derecho de exclusiva que atribuye a su titular solo comprende las facultades especialmente reconocidas por el art. 133 LPI como contenido del mismo: los derechos o facultades de extracción y de reutilización.
En el caso del derecho de autor no debe confundirse la titularidad o derecho sobre la obra con la titularidad o derecho sobre su soporte. De ahí que el art. 3 LPI establezca que ‘ los derechos de autor son independientes, compatibles y acumulables con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto ’ el soporte material de la obra. Esta independencia no quiere decir desconocimiento de un derecho con respecto al otro, ya que su compatibilidad cuando pertenecen a distintos sujetos implica recíprocas limitaciones o condicionamientos de uno y otro derecho. La realización de una obra sobre un soporte o material ajeno planteará problemas de accesión (arts. 353 y ss. CC), los titulares de uno y otro derecho tendrán que respetarse recíprocamente (art. 56.1 LPI), especialmente en la medida que resulte de los derechos morales que el autor conserva en todo momento (art. 14 LPI).
La incorporeidad del derecho de autor permite que esa independencia y compatibilidad pueda darse entre el derecho de autor y los diversos derechos de propiedad industrial que puedan recaer sobre la obra.
Las patentes recaen sobre ‘ invenciones nuevas, que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial’ , y no se consideran invenciones ‘ las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científica s’ (art. 4.1 y 4.4 b) Ley 11/1986, de Patentes). Esta exclusión no afecta a las obras cuando tienen una aplicación industrial. De manera que en tal caso pueden concurrir ambos derechos sobre una creación, que sea al mismo tiempo una invención. Ello puede ocurrir principalmente en el campo de la tecnología, y, más concretamente, en el de los programas de ordenador. Estos no son patentables en principio (art. 4.4 c) de la Ley de Patentes) y pueden ser obra si son originales (art. 10.1 i LPI); pero también pueden patentarse como parte integrante de una invención. De manera que el titular del derecho de autor puede ser también titular del derecho de patente o puede ser distinto, en el bien entendido que en este segundo caso deberá contar con el consentimiento de aquél. Lo dicho para el derecho de patentes puede decirse también con respecto sobre los modelos de utilidad, en los que basta que la novedad exista con respecto a lo previamente divulgado solo en España (arts. 143.1 y 145.1 Ley de Patentes).
El derecho de marca, o sobre el nombre comercial, o sobre el nombre de dominio (art. 4 y 87 Ley 17/2001, de Marcas) puede recaer sobre una obra. El art. 10.2 LPI admite que un título sea una obra si es original. De ahí que no se puedan registrar como marcas, ‘ sin la debida autorización ’, ‘los signos que reproduzcan, imiten o transformen creaciones protegidas por un derecho de autor ’ (art. 9 Ley de Marcas). Lo que es aplicable a nombres comerciales (art. 88.c Ley de Marcas), así como los nombres de dominio.
Esa compatibilidad existe en los mismos términos entre el derecho sobre una obra y el derecho sobre un diseño industrial, que es ‘ la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características de, en particular, las líneas, 42
Los tratados con mayor implantación son los relativos al derecho de autor. El más importante es el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas de 1886. Aplica el principio de trato nacional, así como la supresión de todo formalismo para la protección de las obras de origen ‘extranjero’; fi ja un mínimo de duración del derecho en la vida del autor más cincuenta años y reconoce el derecho moral de paternidad y de integridad. La Convención Universal sobre derechos de autor, de 1952, pretendía conseguir un nivel de protección mínimo para el derecho de autor en aquellos países que por diversas razones no estaban en condiciones de alcanzar el nivel de protección del Convenio de Berna: países del tercer mundo, países anglosajones, URSS, China. Aplica el principio de trato nacional, que facilita a través de la indicación del titular del derecho en los ejemplares de la obra con el símbolo ©. Impone una protección mínima hasta 15 años p.m.a y no reconoce derecho moral alguno. Lógicamente establece la preferencia del Convenio de Berna entre los estados fi rmantes de ambos tratados.
patrimonio a sus familias que el honrado caudal de sus propias obras y el estímulo de imitar su buen ejemplo’; añadiendo que ‘ si hubiese espirado el privilegio concedido a algún autor, y el o sus herederos no acudiesen dentro de un año siguiente pidiendo prórroga, se conceda licencia para reimprimir el libro a quien se presentase a solicitarla’.
consideraba como un requisito para otorgar a las invenciones la protección del derecho de patentes. Se contraponían así invención protegible de obra protegible, invención nueva y creación original. Ello se relaciona con la idea de que la originalidad se mani fi esta como un re fl ejo de la personalidad del autor en la obra, constituyendo así la garantía de la singularidad de la misma. La originalidad como transcendencia de la personalidad del autor sobre su obra se correspondía con la creación tradicional en las artes clásicas, lo que implicaba una exigencia de altura creativa. Pero ahora, el hecho es que un número creciente de las obras protegidas implican tan escasa aportación creativa del autor, que resulta imposible detectar en ellas ningún rastro de la personalidad de aquél. Además, la rapidez con la que los medios de comunicación facilitan el acceso a cualquier obra, permite presumir que la falta de novedad de cualquier obra responde a que una de ellas no es original de su autor, sino que este ha copiado en mayor o menor medida.
Semejantes consideraciones han llevado a cuestionar la corrección de la concepción subjetiva de la originalidad y propiciar como preferible por su mayor claridad e exactitud la tesis objetiva de la originalidad, considerando como tal la creación que aporta y constituye una novedad objetiva frente a cualquier otra creación preexistente: es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la PI que se atribuye sobre ella a su creador, conocido también como autor. In extremis, el derecho de autor no prevé el reconocimiento de la autoría sobre una misma obra (dos obras iguales) a dos autores fuera de los supuestos de co-autoría.
Precisamente la facilidad de probar la existencia de copia a través de las igualdades concretas existentes entre dos programas de ordenador, es lo que ha permitido asumir expresamente un concepto subjetivo de originalidad en la Directiva 91/250 para esta categoría de obras; lo que ha quedado transpuesto en el art. 96.2 LPI: Resulta pues que allí donde el legislador opta expresamente por una originalidad subjetiva de la obra es porque la copia se detecta con precisión a través de la existencia de igualdades concretas o parciales, esto es por la falta de novedad objetiva.
En cualquier caso, debería exigirse que esa originalidad subjetiva (singularidad) o esa originalidad objetiva, tenga una relevancia mínima; y así lo ha venido reconociendo expresa o tácitamente la doctrina, especialmente la alemana que habla de altura creativa. No se protegen las creaciones que constituyen parte del patrimonio y cultura común de la sociedad. Ese nivel mínimo en la originalidad será más o menos elevado según las diversas categorías de obra. Esto es evidentemente menos en algunos casos: cuando el margen de libertad sea pequeño, lógicamente la existencia de altura creativa lo será también. Así ocurre cuando se habla de creaciones con una mínima complejidad, como un eslogan o una sintonía, caracterizadas por la escasez de palabras o notas respectivamente; y , sin embargo, el artículo 10.2 admite expresamente que un título de obra constituya por sí solo una obra ‘ ’cuando sea original’’. Cercanas a esos niveles mínimos se encuentran las obras menores.
Las exigencias de protección en el mercado de productos o servicios que incorporan creaciones de escasísimo nivel han documentado en nuestra jurisprudencia una tendencia a prescindir de ese requisito de una mínima altura creativa para reconocer la existencia y protección propia de una obra. No obstante, la propia distinción que la LPI realiza entre obra fotográfica y mera fotografía, o entre las obras editoriales y meras ediciones individualizables por sus características, es prueba inequívoca de que ese requisito está asumido por nuestra LPI: Aun mas, la atribución de un derecho moral al autor solo se puede entender desde la hipótesis de una altura creativa.
En cualquier caso, la extensión de la protección frente a creaciones parecidas depende de la altura creativa. Cuando la obra tiene un grado de originalidad muy bajo, cualquier otra creación parecida será considerada distinta, y reconocida también como obra siempre que presenta alguna variación o cambio. Cuánto mayor originalidad tenga una obra, mayor será su campo de protección frente a creaciones parecidas y viceversa.
Para saber hasta qué punto una creación presenta suficiente originalidad a los efectos de merecer la consideración de obra por la propiedad intelectual habrá que tener en cuenta en primer lugar el dictamen de los especialistas. Pero también será importante conocer hasta qué punto el público frente al que se comercializa la obra aprecia o no la existencia de diferencias con respecto a otra u otras obras similares.
Nuestro legislador y nuestra Administración incurren en el error de considerar que ideas e información catastral gráfica están sujeta a la PI, atribuyendo los correspondientes derechos de autor a la AGE. La PI no protege ideas ni información, cuya libre disponibilidad es esencial para el desarrollo del conocimiento social, cultural, económico y científico.
Ahora bien, la creación científica se relaciona esencialmente con la obtención de información, el descubrimiento de teorías, sistemas, métodos. Esa parte esencial es precisamente la que carece de protección a través de la PI. Ésta solo protege la forma utilizada para su exteriorización en la medida en que la misma constituía una creación original. El estudioso o investigador puede encontrarse con que sus logros científicos carezcan de relevancia para el derecho de autor, mientras que éste solo dispensa 42
y actuaciones orales alcancen la máxima difusión posible. Los organismos públicos afectados por la excepción comprenden todos los órganos que desempeñen alguna función y sean titulares de la correspondiente potestad. Quedan fuera del ámbito de aplicación del art. 13 las creaciones derivadas de actividades llevadas a cabo dentro de organismos públicos, o con su colaboración o financiación, pero que no correspondan al ejercicio de potestad pública alguna. No quedan al margen del derecho de autor las creaciones originales realizadas por profesores, investigadores y artistas en centros oficiales. No constituye requisito para la protección de la obra su divulgación o su publicación, o cualquier tipo de formalidad, como la inscripción en el Registro General de la PI o la utilización de símbolos o indicaciones. No obstante, semejantes actuaciones pueden repercutir en el mayor o menor nivel de protección o en una mayor o menor eficacia de la misma. Así, la publicación incide sobre el grado de protección en el ámbito del Derecho internacional. La divulgación condiciona determinadas reproducciones no lucrativas; la reserva de derechos mediante la utilización del símbolo © es relevante a efectos del art. 33 LPI; la inscripción en el Registro establece la presunción de que los derechos inscritos existen y pertenecen a tu titular.
Ahora bien, el reconocimiento de la naturaleza de obra para cualquier creación original, humana no quiere decir que su protección por el derecho de autor no quede limitada en mayor o menor medida por las normas imperativas, y especialmente por las prohibitivas, de nuestro ordenamiento. De ello derivarán, según los casos, restricciones más o menos intensas al derecho de autor. En ocasiones, cuando esas restricciones impidan cualquier divulgación de la obra podrá plantearse si en realidad cabe hablar de la existencia de un derecho de autor y, consecuentemente, si ello no afecta a la calificación de la obra como tal. No obstante, hay que insistir en que las obras ilícitas son en verdad obras, cuya protección queda limitada por su ilicitud, pero solo en la medida requerida por la ilicitud de que se trate.
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fi n de descubrir todos los casos posibles, el art. 10 LPI ha incluido no solo los medios o soportes ya conocidos, sino cualesquiera que se inventen en el futuro, siempre que sean aptos para permitir la percepción por parte de terceros.
Aparecen contempladas en el art. 10.1 a), que contiene una enumeración de clases o tipos de obras. De acuerdo con el concepto general de obra, el contenido de las obras literarias puede ser literario, cientí fi co o artístico; también tecnológico. Puede utilizarse cualquier lengua oral o escrita, aunque la entienda poca gente o un grupo recudido de personas. Comprenden obras que se mani fi estan por medio de gestor o por sistemas perceptibles al tacto, siempre que sean lenguajes convencionales reconocidos.
La originalidad radicará básicamente en la estructura, en la composición y en la expresión lingüística, dependiendo de las características concurrentes en cada obra. La mayor complejidad y extensión favorecen la originalidad, al aumentar el campo de libertad de creación. No obstante, algo tan simple como un título puede ser obra literaria o del lenguaje. Por ejemplo, en el género narrativo por excelencia, la novela, se puede proteger el argumento, los personajes, la descripción de ambientes, paisajes, escenas. Pero cuando la narración está basada sobre hechos y personajes reales, hay que tener en cuenta que los mismos constituyen materia de conocimiento e información, y no quedan protegidos por el derecho de autor.
En este género de obras, las ideas no quedan protegidas por el derecho de autor. También conviene tener en cuenta, en relación con las obras periodísticas, que la propiedad intelectual no protege la mera información o comunicación de noticias.
Los informes forenses encuentran un escaso margen para su originalidad, como suele ocurrir en todas las obras de contenido técnico. En todas las intervenciones orales en público hay que tener en cuenta la excepción que deriva del art. 33.2 LPI.
La exigencia de originalidad priva normalmente de protección a la mayor parte de las cartas. En las cartas de carácter personal que reciben la consideración de obra existe una clara disociación entre el propietario del
resultado de una actividad personal. Cuando predomine la ‘opción’ de una máquina o el sonido proporcionado directamente por la naturaleza o por actividades de cualquier tipo, no cabe hablar de creación personal, y, consecuentemente, no existe obra protegible.
Puede ser obra musical protegida aquella en la que el autor se limita a fi jar un tema básico cuyo desarrollo se deja al artista ejecutante.
La música constituye frecuentemente un elemento integrante de obras complejas. Es el caso de las obras dramático-musicales, de las obras audiovisuales, de las obras multimedia, espectáculos de luz y sonido. La coreografía corresponde a una base musical.
La propia música con letra es ya una obra compleja. En todos estos casos se plantea el problema de combinar los derechos de los diversos autores de tales obras. Lo que nos remite a los art. 7, 8, 9, 87.3 y 89 LPI.
La LPI contempla y regula expresamente los contratos de edición y de ejecución musical, así como el de emisión de ejecución musical. Los autores de obras musicales que son publicadas en forma de libro, fonogramas o videogramas se bene fi cian de la compensación equitativa del art. 25 LPI
Constituye una excepción especi fi ca de la protección concedida a las obras musicales el art. 38 LPI: En los casos de improvisaciones musicales divulgadas debe tener especial relieve la limitación del art. 31.2 LPI para uso privado del copista.
El concepto de obra plástica o de artes plásticas puede utilizarse de forma bastante amplia, englobando manifestaciones creativas muy distintas. Si se parte de un concepto basado en la expresión a través de la forma y el color que se da a materias preexistentes, cabría incluir en las obras plásticas las categorías o clases a las que se re fi ere el art. 10.1 e), f) y g) LPI.
Se trata de un concepto que incluye realidades muy dispares. En buena medida, la diversidad surge de la combinación de dos parámetros: la función de la obra plástica y el medio físico empleado.
En cuando a la obra fotográ fi ca, es mencionada en el art. 10.1 h) LPI, y consiste en la creación de obras bidimensionales mediante la impresión de la luz que
re fl ejan los objetos, resultando normalmente imágenes similares a las del mundo real.
En el caso de las obras plásticas, se ha destacado tradicionalmente la especial identi fi cación entre obra y ejemplar. Ciertamente, la percepción directa del original es distinta de la mera reproducción fotográ fi ca o de la visión televisiva.
Admitida esta peculiaridad, ello no puede legitimar en absoluto la confusión entre obra y ejemplar. El ejemplar, incluso el original, no es la obra; se rige por las reglas comunes de los derechos reales sobre cosas. Por el contrario, la obra es algo abstracto e inmaterial, como corresponde al Derecho de autor.
Se ha rechazado hasta hace poco la protección de la fotografía por la propiedad intelectual, al estimarse que el autor no realizaba aportación creativa alguna, al limitarse al apretar un botón. La máquina sería la que hace la foto. Pero olvida que la fotografía es el resultado de múltiples opciones que toma el fotógrafo: encuadre, composición, iluminación, profundidad de campo. Actualmente las opciones de multiplican por el entorno digital.
Para ejempli fi car la particular relación del arte plástico con el requisito de originalidad, basta preguntarse por el caso de la copia manual de un cuadro por otro pintor, o por dos pintores que reproducen un mismo paisaje. La doctrina internacional debatía tradicionalmente si la originalidad se encuentra en la ejecución o no, en cuyo caso es una mera reproducción, y su autor carece de derecho alguno. En realidad, la originalidad se puede encontrar en ambos aspectos: concepción y ejecución. En el caso del paisaje, la concepción no es normalmente original, y por tanto no es protegible; el valor de la obra radica en la ejecución personal. Por el contrario, en el caso de un personaje de dibujos animados, la propia concepción es original, y cualquier reproducción, incluso manual por otro artista sería ilícita.
Hay determinadas obras cuyo valor tiende a estar en la concepción, en las que la contemplación del original tiene menor relevancia; otras cuyo tiende a estar en la calidad de la ejecución personal, y en las que adquiere mayor importancia la contemplación del original. La explotación de transformaciones, conservando la concepción plástica, tiene más potencial en las primeras.
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