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Propietat intel.lectual, Apuntes de Derecho

Asignatura: Dret de propietat industrial, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 09/05/2014

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1. Introducció
1.1. Productes de l’intel·lecte i propietat
1.2. El dret d’autor
2. El dret d’autor: objecte, subjecte i contingut
2.1. L’objecte de la propietat intel·lectual
2.2. L’autor
2.3. Contingut del dret d’autor (I): drets morals i patrimonials; el dret moral
2.4. Contingut del dret d’autor (II): drets exclusius
2.5. Contingut del dret d’autor (III): drets de remuneració
2.6. Límits al dret d’autor (I): durada
2.7. Límits al dret d’autor (II): excepcions i limitacions
3. El dret d’autor: dret contractual
3.1. Transmissió del dret d’autor
3.2. Contractes típics
4. El dret d’autor: règims especials
4.1. Obres audiovisuals
4.2. Programes d’ordinador
4.3. Bases de dades
5. Els altres drets de propietat intel·lectual
5.1. Artistes intèrprets i executants
5.2. Productors de fonogrames
5.3. Productors de gravacions audiovisuals
5.4. Entitats de radiodifusió
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1. Introducció

1.1. Productes de l’intel·lecte i propietat 1.2. El dret d’autor

2. El dret d’autor: objecte, subjecte i contingut

2.1. L’objecte de la propietat intel·lectual 2.2. L’autor 2.3. Contingut del dret d’autor (I): drets morals i patrimonials; el dret moral 2.4. Contingut del dret d’autor (II): drets exclusius 2.5. Contingut del dret d’autor (III): drets de remuneració 2.6. Límits al dret d’autor (I): durada 2.7. Límits al dret d’autor (II): excepcions i limitacions

3. El dret d’autor: dret contractual

3.1. Transmissió del dret d’autor 3.2. Contractes típics

4. El dret d’autor: règims especials

4.1. Obres audiovisuals 4.2. Programes d’ordinador 4.3. Bases de dades

5. Els altres drets de propietat intel·lectual

5.1. Artistes intèrprets i executants 5.2. Productors de fonogrames 5.3. Productors de gravacions audiovisuals 5.4. Entitats de radiodifusió

5.5. Realitzadors de meres fotografies 5.6. Editors 5.7. Fabricants de bases de dades

6. Efectivitat i gestió de la propietat intel·lectual

6.1. Gestió col·lectiva 6.2. Registre i símbols 6.3. Accions

1. Introducció

1.1. Productes de l’intel·lecte i propietat El Derecho de la propiedad intelectual es una rama del Derecho que regula los derechos de los autores de obras originales de creación, así como otros derechos que por diferentes razones (históricas, económicas…) aparecen vinculados o conexos a los primeros. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual (LPI: Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) regula tanto los derechos de los creadores (derechos de autor en sentido estricto), como los derechos de quienes realizan actuaciones, prestaciones, o producciones protegidas por la ley (derechos conexos o afines). Existe otra acepción más amplia de la propiedad intelectual, que es dominante en muchos países, en el Derecho Internacional, y en las normas y trabajos de la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual) que engloba además lo que aquí llamamos “propiedad industrial”: patentes, diseños, marcas… Podemos hablar, por lo tanto, en tres sentidos diferentes de “Intellectual Property” o Propiedad Intelectual:

  1. En sentido más estricto (regula exclusivamente derechos de los autores sobre sus creaciones originales).
  2. En el sentido de la LPI, el más extendido en España (derechos de los autores, como antes, y también los derechos conexos de otros titulares).
  3. En el sentido que tiene en otros países, y para el Derecho Internacional (incluiría asimismo la Propiedad Industrial). Este último enfoque (más amplio) es visible, por ejemplo, en el Documento de Estrategia de la Comisión Europea sobre derechos de propiedad intelectual (mayo 2011), que resulta útil para conocer las principales líneas de actuación futura de la UE. Merece la pena, asimismo, conocer los datos estadísticos correspondientes a la

incorporado la obra no tendrá, por este solo título, ningún derecho de explotación sobre esta última. El concepto legal de obra protegible no tiene por qué coincidir con la idea de obra que se tenga desde otros puntos de vista, como el artístico o el científico y, en segundo lugar, es un concepto que varía en el tiempo de la mano de circunstancias económicas y del desarrollo tecnológico. Ejemplo de ello es su ampliación para incluir los programas de ordenador y las bases de datos. El concepto de obra determinará en gran medida el alcance de la Propiedad Intelectual: cuanto más amplio sea el concepto de obra mayor será el ámbito de los derechos de propiedad intelectual, mayor será el contenido susceptible de ser privativo y menor el ámbito del procomún. Requisitos de la obra protegida La LPI exige para otorgar protección que la obra se trate de una creación humana, original y que se encuentre expresada por cualquier medio o soporte: a) Humana: no se incluyen las realizadas por animales, creadas por la naturaleza o por máquinas sin intervención humana. Es necesaria la aportación de la persona en la creación de la obra. b) Original: El requisito de originalidad ha sido entendido en dos sentidos: 1) Subjetivo: se entiende que la obra es original cuando refleja la personalidad del autor a quien se atribuye. 2)Objetivo: entendido como novedad objetiva que es diferente frente a cualquier otra preexistente. En general la originalidad será menor cuanto más dependa la forma de expresión de requisitos de funcionalidad. c) Expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible. El art. 2.2 del Convenio de Berna deja libertad a los estados para establecer o no como requisito para la protección de la obra haber sido fijada en un soporte material. La obra se protege en cuanto está realizada y es perceptible, con independencia de que haya sido, o no, divulgada, de que se haya dado a conocer o permanezca en secreto. La percepción de la obra puede ser directa (visual, por ejemplo), o requerir de algún dispositivo o procedimiento técnico. El objeto de protección es la obra entendida como forma de expresión, no incluye las ideas que expresa ni la información que constituye su contenido. Las ideas no son susceptibles de apropiación y explotación monopolística por lo que no son objeto de propiedad intelectual. Expresamente así lo establecen el art. 9.2. ADPIC (Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, de 1994) y el art. 2 del Tratado OMPI sobre Derechos de Autor, de 1996: “La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.” Es importante distinguir entre la obra protegida y su soporte material (Art. 3.1º LPI). Los derechos de PI recaen sobre un objeto incorporal (la creación intelectual) que no se confunde con el soporte material donde se encuentra incorporada y que puede ser

objeto de otro derecho de propiedad ordinaria, por ejemplo propiedad sobre un cuadro (obra pictórica): los derechos del autor recaen sobre la creación inmaterial y aunque haya vendido el cuadro a un tercero él seguirá siendo titular de los derechos de PI sobre la obra (artículo 56 LPI) en la medida que no los haya transmitido. Puede ocurrir que la obra se incorpore a una cosa propiedad del propio autor o de un tercero. En este segundo caso entrarían en juego el Artículo 375 y el Artículo 377 del Código Civil. Tipos de obras protegidas: literarias, artísticas y científicas. Tanto los convenios internacionales (arts. 2 y 2bis de Berna; art 3. del Tratado OMPI sobre protección de derechos de autor) como nuestra LPI (arts. 10 y 11.5) se refieren a tres ámbitos de creación (literario, artístico, y científico) dejando fuera el tecnológico, por lo que los programas de ordenador y las bases de datos, que no encajan en esa clasificación, se incorporan en disposiciones específicas (Arts. 4 y 5 del Tratado OMPI; arts. 10.1.i y 12 LPI). El art. 2.1 de Berna especifica que los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, y contiene a continuación una relación abierta de obras protegidas, entre las que se incluyen los folletos, croquis, etc. El artículo 10.1 LPI incluye también una lista abierta de tipos de obras y el 10.2 LPI añade como supuesto especifico de protección los títulos de las obras. No es indispensable que la obra se encuentre acabada, siempre que la parte terminada constituya una creación original: de ahí que se protejan los proyectos, borradores, bosquejos, y trabajos preliminares. El derecho del autor protege también las partes de una obra, siempre que sean originales y puedan separarse del resto. Creaciones no protegidas El Convenio de Berna en su Art. 2.8 establece: “La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.” Nuestra LPI se refiere en el art. 33.1 expresamente a trabajos y artículos sobre temas de actualidad, pero no para excluirlos de la protección sino para establecer un límite específico. La expresión “trabajos y artículos sobre temas de actualidad” no coincide con “noticias del día y sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa”, que parece dirigida a proteger las libertades de expresión y de opinión, excluyendo de protección la noticia en sí o expresada de una forma “simple” y, por lo tanto, escasamente original. Además el Convenio de Berna, en sus arts. 2 y 2bis, deja a la voluntad de los países proteger o no:

  1. Los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como las traducciones oficiales de estos textos.
  2. Lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos

En el mismo sentido el artículo 5 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual. Art. 87 LPI: En el caso de obras audiovisuales son sus autores el director, el guionista y el compositor de la música original. Según el art. 14bis del CONVENIO DE BERNA, la obra cinematográfica se protege como obra original, pero la determinación de quiénes sean los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación de cada país. En tal sentido, es importante diferenciar la autoría de la obra audiovisual de la autoria sobre las creaciones particularmente consideradas que se incorporan a la obra. El director principal es autor de la obra audiovisual en toda la UE, a tenor del art. 2.1. de la Directiva 2006/116/CEE, pero los restantes partícipes no lo son en todos los países. Por ejemplo, el guionista es autor de la obra audiovisual en España, pero no en Inglaterra, donde se reconoce esta condición solamente al productor y al director de la obra. Art. 97.1 LPI: En el caso de los programas de ordenador, además de la persona natural que crea el programa, podría ser autor la persona jurídica contemplada como titular de los derechos de autor en los casos expresamente previstos por esta ley. Esto es interpretado por diversos autores como una remisión al art. 8, pues el programa de ordenador puede ser obra colectiva. Existen otros supuestos en los que la titularidad de los derechos de PI que corresponden al autor se atribuye en la LPI a otras personas: Art. 6.2 LPI: Cuando la obra se divulgue de forma anónima, el ejercicio de los derechos de PI corresponderá a la persona que la saque a la luz con el consentimiento del autor, mientras éste no revele su identidad. Art. 8 LPI: Los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre. Art. 129 LPI: Los derechos sobre una obra inédita que esté en dominio público corresponden a quien la divulgue lícitamente. Otros supuestos, previstos en la ley, de ejercicio de los derechos de explotación que corresponden al autor por parte de un tercero (titularidad derivada), responden a la existencia de una cesión o transmisión legal de los mismos, por ejemplo: 51.2 LPI: Presunción de cesión de derechos del autor asalariado a favor del empresario. 88.1 LPI: Presunción de cesión al productor de determinados derechos que corresponden a los autores de la obra audiovisual. 56.2 LPI: Presunción de cesión del derecho de exposición en caso de compraventa de una obra plástica o fotográfica. 97.4 LPI: Trabajador asalariado autor de un programa de ordenador. El titular de los derechos de autor puede ser individual o plural. Cuando en el proceso

creativo sean varios los autores implicados, la obra resultante podrá ser:

  1. OBRA EN COLABORACIÓN Su definición se recoge en el art. 7 LPI: la obra es el resultado unitario de la colaboración de varios autores, todos ellos cooperan y aportan su creatividad en la realización. Son tres los rasgos definitorios de la obra en colaboración: 1) Hay una pluralidad de autores en un plano de igualdad. 2) Hay un proceso de cooperación entre ellos para crear la obra, las aportaciones individuales pueden haber sido creadas previamente al proceso creativo de la obra en común o una vez iniciado. 3) El producto de la colaboración es un resultado unitario y original. Todos los co-autores quedan en una situación legal de igualdad: son co-titulares de los derechos de PI sobre la obra resultante con independencia de que sus aportaciones sean de diferente tipo y de la proporción que representen sobre el total. La cuota de participación de cada co-autor en los derechos de PI sobre la obra resultante de su colaboración será la que acuerden; en su defecto serán iguales, por disposición legal: en lo no previsto en el art. 7 de LPI, se aplican las reglas del Código Civil, arts. 392 y ss., sobre la comunidad de bienes, reglas que establecen que si los comuneros no han pactado nada al respecto las cuotas de titularidad sobre el objeto común (en este caso los derechos sobre la obra resultante) se presumirán iguales. Respecto a su explotación se diferencia: a) La aportación individual, separable de la obra - podrá explotarse por el autor de esa parte libremente siempre y cuando no se haya pactado en contrario o perjudique la explotación de la obra unitaria. b) La obra resultante de la colaboración - para ser explotada la decisión deberá tomarse por todos los coautores: b.1) Por UNANIMIDAD para proceder a su divulgación (Divulgar = hacer accesible, en cualquier forma, al público por primera vez una obra) o a su modificación. b.2) La explotación en la forma que se divulgó: ningún coautor puede impedirlo injustificadamente. b.3) Explotación de forma diferente a la usada para su divulgación. No hay una respuesta legal clara: una solución sería, en aplicación del art. 398 del Código Civil, que la decisión se tomara por mayoría de los co-autores.
  2. OBRA COLECTIVA Su definición se recoge en el art. 8 LPI: es la “obra creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada”. Los rasgos definitorios de la obra colectiva son:

Regulación Internacional El Artículo 6 bis del Convenio de Berna reconoce como “derechos morales” los de paternidad e integridad. ADPIC los excluye expresamente en su artículo Art. 9.1. El Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996 sin mencionarlos se remite al cumplimiento de los Arts. 1 a 21 de Berna (Art. 1.4). Las Directivas Europeas no regulan los derechos morales, por lo que no existe armonización sobre los mismos. Pero al haber suscrito la Unión Europea (en vigor desde el 14-3-2010 ) el Tratado OMPI de Derechos de Autor de 1996 los derechos morales reconocidos por Berna pasan a formar parte del derecho comunitario y podrán ser interpretados y aplicados por el Tribunal de Justicia Europeo cumpliendo una labor de armonización de los derechos de paternidad e integridad. La explicación de que los tratados internacionales no tengan una regulación general de los derechos morales de los autores está en las diferencias existentes entre las legislaciones de los diferentes estados, fundamentalmente, entre el sistema continental y el anglosajón. En éste, no se reconocen con la misma extensión, y suelen ser renunciables. Las facultades propias de los derechos morales, por otra parte, cuentan, como en el caso de EEUU, con cobertura jurídica mediante otras normas. Legislación española Los derechos morales tienen un carácter personalísimo (inherentes a la persona de su titular) por lo que son irrenunciables e inalienables. Los que la LPI reconoce al autor son los recogidos en el art. 14 LPI. IRRENUNCIABILIDAD En España, los derechos morales son irrenunciables, lo que no significa que no se pueda prestar consentimiento, en determinadas circunstancias singulares y con alcance determinando, para que un tercero haga un determinado uso de la obra. INALIENABILIDAD El autor no puede trasmitir los derechos morales a terceros y son inembargables –art. 1.111 c.c. (son inembargables los derechos inherentes a la persona) y 605. 1 LEC (son inembargables los derechos declarados inalienables)-. Los derechos morales no se transmiten mortis causa, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 15 y 16 LPI respecto a su ejercicio tras la muerte del autor. Como en el caso de la irrenunciabilidad, no se puede transmitir la titularidad del derecho moral pero se pueden permitir, válidamente, usos determinados que supongan su ejercicio por un tercero. DURACION Los derechos de paternidad e integridad no tienen límite de tiempo (art. 15.1 LPI) y deben ser respetados incluso cuando la obra pertenece al dominio público (art. 41 LPI).

El Derecho de divulgación tiene una duración desde la creación de la obra hasta 70 años después de la muerte del autor (art. 15.2 LPI). Los restantes derechos morales se extinguen con la muerte del autor, excepto el derecho de acceso al ejemplar raro o único de la obra, respecto al que cabe pensar, como veremos que debe considerarse vigente 70 años tras el fallecimiento del autor). Al ser intrasmisibles los derechos de paternidad e integridad al fallecimiento del autor lo que se transmite, sin límite de tiempo, es no su titularidad, sino la facultad de ejercerlos ( arts. 15 y 113.3 LPI,“supuestos de legitimación mortis causa” ). 1)El derecho de divulgación El artículo 4 LPI define que se entiende a efectos de la ley por divulgación y el art. 14. y 2 LPI establece el derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada, en qué forma y si ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo, signo o anónimamente. El ejercicio del derecho de divulgación es el presupuesto imprescindible para la explotación de la obra. Una vez que se ha divulgado la obra por el autor solo puede evitar el acceso del público mediante el ejercicio del derecho de retirada de la obra – art. 14.6 LPI -. Al ser el ejercicio del derecho de divulgación presupuesto de la explotación de la obra la LPI regula determinados supuestos de conflicto:

  • En el caso de obras en colaboración para la divulgación de la obra se requiere el consentimiento de todos los coautores, pero el art. 7.2 LPI establece que en defecto de acuerdo, el Juez resolverá.
  • Respecto a obras audiovisuales el art. 91 LPI establece “Cuando la aportación de un autor no se completase por negativa injustificada del mismo o por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, sin perjuicio, en su caso, de la indemnización que proceda”.
  • La adquisición de una obra (de su soporte) por un tercero no implica que éste haya adquirido el derecho de divulgación, pero el art. 56.2 LPI establece una excepción para el propietario del original de una obra plástica o fotográfica. El derecho de paternidad El art. 14.2 LPI recoge el derecho del autor a exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra. El derecho de paternidad, en su vertiente positiva, supone la facultad del autor del reconocimiento de la autoría de su obra con su nombre, firma o signo que lo identifique (art.14.3 LPI). En la práctica es muy importante la aparición del nombre en la obra porque se presume autor a quien aparezca como tal en la obra, mediante su nombre, firma o signo que lo identifique (6.1 LPI y 5.a) Directiva 2004/48/CE). El derecho de paternidad, en su vertiente negativa, faculta al autor a divulgar su obra de forma anónima o bajo seudónimo o signo. En este caso el art. 6.2 LPI establece

La modificación de la obra por el autor no es fácil que pueda ejercitarlo si existen derechos adquiridos en exclusiva por terceros o en el caso de venta del soporte en obras plásticas, fotográficas o similares. El derecho moral de modificación ésta íntimamente ligado al derecho patrimonial de trasformación: una obra derivada siempre supone la modificación de la obra original. El derecho de retirada El autor tiene derecho a retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las originarias.(art. 14.5 LPI) Derecho de acceso al ejemplar único De acuerdo con el art. 14.7 LPI el autor tiene derecho a acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. Se tiene que tratar de ejemplares únicos o raros en poder de un tercero (no del autor), el autor debe saber donde se encuentra y obtener autorización para acceder a ese lugar (no hay obligación del poseedor de desplazamiento), la justificación del acceso a la obra debe ser el ejercicio de un derecho de PI (divulgación u otro) y debe abonar los daños y perjuicios que pueda ocasionar. Al fallecimiento del autor la LPI no dice nada sobre si los herederos están legitimados para ejercer este derecho, pero al ser puramente instrumental para el ejercicio de otros, en especial el de divulgación, debe optarse por la legitimación de los herederos para su ejercicio en tanto que estén vigentes del resto de los derechos. Derecho de Propiedad La inmaterialidad de la obra no es obstáculo para que el derecho de autor sea considerado un derecho de propiedad. Así se reconoce en los artículos 428 y 429 CC. Éstos reconocen que se trata de un derecho de propiedad especial por razón de su objeto, y como tal atribuye a su titular el derecho a disponer y gozar de la obra sin más limitaciones que las establecidas en la ley, de explotarla y disponer de ella a su voluntad. El artículo 2 LPI determina que la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley. Dicho derecho de propiedad se traduce en un derecho de

exclusiva sobre la obra, siendo su titular el único que puede disfrutarla y explotarla, pudiendo así prohibir su utilización a cualquier sujeto o autorizarla. De esta forma, el artículo 17 LPI determina que corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley. Por ser el objeto del derecho inmaterial, la obra, su disfrute puede producirse al mismo tiempo por un número ilimitado de personas y lugares, a diferencia de lo que ocurre con un objeto material. Esta característica se ha acentuado con el desarroyo tecnológico en el campo de las comunicaciones, que ha dado paso a la globalización. Esta circunstancia conlleva una enorme importancia universal en el sentido de respetar los derechos de autor como derecho de propiedad. Los derechos patrimoniales permiten al autor obtener un rendimiento económico de la utilización de la obra y se pueden agrupar en: A.- Derechos exclusivos. Facultan al autor a autorizar o a prohibir, con ciertas limitaciones que la ley impone, la utilización de la obra mediante su reproducción, distribución, comunicación pública, transformación y/o cualquier otra forma de disfrute o aprovechamiento, descubiertas o por descubrir. B.- Derechos de simple remuneración. Derecho a cobrar por determinados usos de la obra, generalmente cuando tal uso no precisa la autorización del autor. 2.4. Contingut del dret d’autor (II): drets exclusius Los derechos de explotación Regulación Internacional OMPI

  • El Convenio de Berna reconoce los derechos exclusivos para autorizar la reproducción, transformación, distribución, comunicación pública y colección en los artículos 2bis - 8 – 9- 11 – 11bis – 11 ter - 12 – 14 – 14 bis con las limitaciones que iremos viendo en cada artículo.
  • El Tratado OMPI de Derechos de Autor tiene como finalidad adaptar las disposiciones de Berna a la nueva realidad tecnológica reconociendo como obra protegible, al mismo nivel que las demás previstas anteriormente, los programas de ordenador, las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual e incluyendo como modalidad de comunicación pública la puesta a disposición de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija. OMC El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de 1994 (ADPIC o TRIPS en sus siglas inglesas) reconoce los derechos

2009/24/CE.

La reproducción es el concepto nuclear de los derechos de explotación pues es el primer paso para la mayoría de las modalidades de explotación. Su definición legal se ha adaptado al entorno digital dotando al concepto de la mayor amplitud con el fin de que el derecho permita al titular controlar todos los supuestos. La definición es hoy tan amplia que ha sido necesario acotarla y declarar determinadas reproducciones provisionales EXENTAS de autorización pues responden a la lógica de la transmisión en redes (art. 31.1 LPI). La reproducción exige la preexistencia de la obra, y conlleva su fijación total o parcial de cualquier forma y en cualquier medio (material o inmaterial), desde su original (“directa”) o desde una copia (“indirecta”),sea la fijación provisional o permanente, pero siempre que permita su reproducción y/o su comunicación pública. En definitiva, se considera que hay una reproducción cada vez que la obra se materializa en BITS (dígitos binarios), excepto el supuesto de que dicha manifestación sea efímera e inocua. Son actos de de reproducción la digitalización, el almacenamiento, el “uploading”, el “downloading”… Derechos de distribución Regulación internacional. El Convenio de Berna no define ni regula unitariamente el derecho de distribución, si bien el art. 14.1.(i) lo reconoce a los autores con relación a las adaptaciones cinematográficas de sus obras. El Tratado OMPI de Derechos de Autor reconoce a los autores el derecho de distribución mediante venta u otro modo de transferencia de propiedad, y el derecho de alquiler(arts. 6 y 7): no menciona, sin embargo, el préstamo. ADPIC se remite a Berna, si bien impone a los estados reconocer el derecho de alquiler al menos respecto a obras cinematográficas y programas de ordenador (art.11). A nivel europeo, la Directiva 2001/29, en su artículo artículo 4. 1. obliga a los estados miembros de la UE a reconocer a los autores el Derecho de autorizar o prohibir la distribución de los originales o copias de sus obras, y en su art. 4.2 regula el agotamiento del derecho de distribución, y la Directiva 2009/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, sobre la protección jurídica de programas de ordenador, lo hace con relación a los programas de ordenador (art. 4.1.c y 4.2). Y la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, regula estas dos modalidades concretas de distribución. En el ámbito europeo, se entiende por distribución la que se realiza en soportes tangibles, y no las transmisiones en línea, como resulta de los considerandos 28 y 29 de la Directiva 2001/29. Ley de Propiedad Intelectual A tenor del art. 19 LPI distribución es la puesta disposición del público del original o

copias de la obra en soporte tangible mediante venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. 2.1.-DISTRIBUCION MEDIANTE VENTA. AGOTAMIENTO DEL DERECHO Cuando la distribución se efectúe mediante venta u otro título de transmisión de la propiedad del soporte tangible, en el ámbito de la Unión Europea, por el propio titular del derecho o con su consentimiento, este derecho se agotará con la primera, si bien sólo para las ventas y transmisiones de propiedad sucesivas que se realicen en dicho ámbito territorial (art. 19.2 LPI). Lo que significa que en el ámbito geográfico de la Unión Europea, una vez el titular del derecho ha vendido la propiedad del soporte tangible que contiene la obra ya no puede controlar las posteriores ventas de la propiedad del soporte tangible de la obra, es decir, el mercado de segunda mano. 2.2.- DISTRIBUCION MEDIANTE ALQUILER Se entiende por alquiler la puesta a disposición del público de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler la puesta a disposición con fines de exposición, de comunicación pública a partir de fonogramas o de grabaciones audiovisuales, incluso de fragmentos de unos y otras, y la que se realice para consulta «in situ». (art. 19.3 LPI) En los casos de las obras audiovisuales y fonográficas mediante los contratos de producción los autores (art. 90.2 LPI) y los artistas ejecutantes o interpretes (109.3.1 LPI) se presume que ceden el derecho de alquiler a los productores a quienes corresponde autorizar este derecho (117 y 123 LPI). Esa cesión origina un derecho irrenunciable a favor de los autores y de los artistas a cobrar una remuneración que se hace efectiva mediante las entidades de gestión (90.7 y 109.3.2 LPI). 2.3.- DISTRIBUCIÓN MEDIANTE PRESTAMO Se entiende por préstamo la puesta a disposición del público de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público. Se entenderá que no existe beneficio económico o comercial directo ni indirecto cuando el préstamo efectuado por un establecimiento accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que no exceda de lo necesario para cubrir sus gastos de funcionamiento. El derecho de préstamo tiene un límite previsto en el art. 37.2 LPI que reconoce un derecho de remuneración a los autores que se hace efectivo a través de las entidades de gestión. Derecho de transformación. El derecho de transformación consiste básicamente en el derecho de autorizar o prohibir modificaciones en una obra (obra preexistente) de las que resulten una obra diferente (obra derivada). Así, son transformaciones la traducción de un libro, la adaptación cinematográfica de una novela, por ejemplo, y requieren de la autorización

  1. Posibilidad de que estas personas tengan acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas: tener acceso sensorial a la obra sin que sea necesario para ello que le entreguen un ejemplar. Nótese que no se exige que el acceso de la pluralidad de personas a la obra sea simultáneo, aunque en la mayoría de los supuestos suele serlo. b) DELIMITACIÓN NEGATIVA “No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo”. “Ámbito estrictamente doméstico”: es claro que comprende las comunicaciones en el domicilio para el círculo familiar y de allegados, pero hasta donde llega ese círculo y dónde está su límite es un tema controvertido. En España, ¿ha de ser la comunicación en el domicilio, para que no se considere comunicación pública, aunque se trate de un acto privado? No se exige expresamente, pero como antes se apuntó, los tribunales han condenado en infinidad de ocasiones a locales públicos que ponen música de baile sin la licencia oportuna, incluso en actos estrictamente privados, como bodas, a pagar la correspondiente tarifa a la entidad de gestión por comunicación pública de obras musicales. El ánimo de lucro de un empresario suele ser, en este ámbito (y en otros), el que marca la frontera. Es ilustrativo al efecto ver la cantidad de supuestos que contemplan las tarifas de SGAE por comunicación pública en todo tipo de eventos. La tarifas aplicables están en el capítulo I de las tarifas generales, y comprenden desde casas rurales, bailes de fin de año, partidos políticos, piscinas, etc. Respecto a la comunicación pública en las habitaciones de hotel mediante televisiones, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales ha sido muy cambiante, aunque desde la Sentencia del T. Supremo de 10 de Julio de 2008 es doctrina jurisprudencial estable que la instalación de de aparatos de televisión en las habitaciones de los hoteles es acto de comunicación pública a los efectos de la Ley de Propiedad Intelectual y generador, por tanto, de un derecho de los titulares de los derechos sobre los contenidos audiovisuales protegidos a percibir una indemnización por dicho acto ilícito y/o a cobrar una remuneración una vez autorizada la citada comunicación. Se dictó a consecuencia de una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, luego tal doctrina es extensiva a toda la UE. En relación con las clasificaciones que la doctrina y jurisprudencia formulan sobre los actos de comunicación pública, y sin perjuicio de que veremos esa clasificación con mas detalle, parece básica la que distingue entre comunicación pública directa, que es la que hace perceptible la obra al público sin necesidad de una fijación previa ni de agentes intermedios ( su ejemplo típico es la representación o ejecución de una obra en directo ante el público), y la comunicación pública indirecta, que se realiza a partir de una fijación previa o a través de un agente de difusión (por ejemplo, la audición pública de un fonograma, o la emisión por televisión o radio de una actuación, aunque sea en directo: precisa de la intervención de una entidad de radiodifusión). Regulación Internacional

El Convenio de Berna no define lo que ha de entenderse por comunicación pública, sino que especifica en cada caso los derechos que corresponden a los autores de diversas clases de obras, y que incluyen muy diversas modalidades e comunicación pública. Así, el artículo 11 reconoce derechos de comunicación pública (“representación y ejecución pública por cualquier procedimiento”) a los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales, y el 11 bis (posterior en el tiempo al 11) les reconoce a los autores de obras literarias y artísticas (que engloban a los anteriores) el derecho de autorizar la radiodifusión, entre otras modalidades, y el art. 11 ter reconoce otros derechos a los autores de obras literarias (los de recitación y transmisión de la recitación por cualquier procedimiento). No obstante, el art. 11.2 bis abre la puerta a las licencias legales, es decir, la posibilidad de los estados de autorizar en casos determinados la comunicación pública sin consentimiento del autor siempre que se respeten sus derechos morales y obtenga una remuneración equitativa. Las normas internacionales mas recientes, sin embargo, se limitan a reconocer a todos los autores de obras literarias y artísticas el derecho de comunicación pública. Así, el art. 8 del Tratado OMPI de Derechos de Autorde 1996 .Este tratado configura como una modalidad de comunicación pública el derecho de “puesta a disposición del publico interactiva”, que se define en su último inciso: es la realizada “de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.” En el ámbito europeo, el art. 3 de la Directiva 2001/29 C del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, reconoce a los autores el derecho a autorizar cualquier forma de comunicación pública, incluida la puesta a disposición interactiva, en consonancia con Tratado OMPI sobre Derecho de Autor de 1996. Regulación Española Ya hemos estudiado el art. 20.1 de la LPI al hablar del concepto de comunicación pública. El art. 20.2 relaciona hasta 11 modalidades de comunicación pública, sin excluir que pueda haber otras. Se pueden clasificar en:

  • Modalidades de comunicación en escena y exposición
  • Modalidades de difusión
  • Modalidades de acceso digital mediante redes 1.- Modalidades de comunicación en escena y exposición: 1.1.- Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales mediante cualquier medio o procedimiento. (Art. 20.2.a LPI). Teniendo en cuenta que la organización de conciertos sólo exige la autorización del autor , por cuanto, en principio, no utilizan grabaciones audiovisuales o fonogramas al ser en directo, en general, para organizar conciertos en España suele solicitarse la licencia de SGAE, que cobra el 10 % de la taquilla (Ver pag. 20 de sus tarifas