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Asignatura: Estatuto societario de las PYMEs, Profesor: martinez , martinez teresa, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Empresa:
Unidad de producción que combina los factores del capital y trabajo con la finalidad de suministrar al mercado, bienes o servicios a un determinado precio.
Empresario: / NO es lo mismo que el concepto de COMERCIANTE del C.com
Persona física o jurídica que profesionalmente y en nombre propio, ejercita la actividad de organizar los medios precisos, para la producción o cambio de bienes/servicios para el mercado. El empresario asume los riesgos que esa actividad implica.
PYME: RECOMENDACIÓN 2003/361/CE (concepto)
Requisitos:
Empresas asociadas : aquellas que NO pueden calificarse como vinculadas , y entre las cuales existe la siguiente relación: “una empresa (empresa participante) posee, por sí sola o conjuntamente, con una o más empresas vinculadas, el 25% o más del capital o de los derechos de voto de otra empresa (empresa participada).
EJEMPLO: A (empresa participante) 25% en B (empresa participada)
Empresas vinculadas: empresas entre las cuales existe alguna de las siguientes relaciones:
Para el cálculo en el atiende a si es o no PYME una empresa, NO se tendrán en cuenta las empresas asociadas indirectamente.
EJEMPLO:
D (60% vinculada) a B (38% asociada) a A C (38% asociada) E (40% asoc. )
TOTAL trabajadores = 10 + 10 + 20 = 40 trabajadores
La nulidad de la sociedad. Régimen de las aportaciones (Título II, Capítulos I a III y V, y Título III LSC) 1.Procedimientos de constitución. Escritura y estatutos. Formalización e inscripción. Sociedad en formación y sociedad irregular. Pactos parasociales y protocolos familiares. La nulidad de sociedades ya inscritas2.Régimen de las aportaciones. Las prestaciones accesorias
Las sociedades son entidades de origen negocial. Cuando existen varios socios fundadores estamos ante un contrato; y estaremos ante una declaración de voluntad cuando es una sociedad unipersonal.
El contrato deberá tener unos contenidos mínimos establecidos por la LSC. El procedimiento generalizado de constitución es el de la llamada constitución simultánea o convencional, en el que todos los socios que desean crear la sociedad concurren en un mismo acto y suscriben los estatutos. Es la única forma prevista para las sociedades de capital cerradas.
Para el reconocimiento en el tráfico jurídico de las sociedades de capital es fundamental la inscripción en el registro mercantil. Las sociedades no inscritas quedarán sujetas a otro régimen. Debe tenerse en cuenta que el negocio constitutivo debe realizarse mediante escritura pública por imperativo legal.
cifra de capital mínimo para las sociedades de responsabilidad limitada es de 3000 euros. (S.A. 60000 euros). La cifra de capital social es importante en cuanto a la distribución de beneficios, porque sólo existen tales cuando el patrimonio supera la cifra de capital mínimo.
I. En el caso de las SL en régimen de formación sucesiva, en tanto la cifra de capital sea inferior al mínimo fijado en el artículo 4, los estatutos contendrán una expresa declaración de sujeción de la sociedad a dicho régimen.
II. La cifra de capital social no sólo es la suma de las aportaciones de los socios, sino que se fracciona, en acciones en el caso de la SA y en aportaciones sociales en la SRL (que deben figurar también en los estatutos a la hora de la constitución). El valor nominal de las participaciones por el número de las participaciones nos da como resultado la cifra de capital social.
III. Según el número de participaciones acumuladas por un socio, adquirirá mas o menos derechos y cobrará un porcentaje sobre los beneficios.
IV. En la SA el capital aportado realmente en el momento de la constitución puede ser como mínimo el 25%, dejando el resto de la aportación para un momento posterior, cuyo plazo debe estar limitado por los estatutos (podemos decir que la sociedad tiene un crédito contra los socios). En el caso de la SRL, las aportaciones deben realizarse al completo en el momento de constitución de la sociedad.
I. En cuanto al modo: administrador único, administradores solidarios con plenos poderes, administradores mancomunados (en la SRL sólo pueden ser 2, deben ponerse de acuerdo para la toma de las decisiones), consejo de administración.
El art. 29 LSC habla de los pactos reservados entre los socios o pactos “parasociales”. En teoría entre los socios no debe existir pactos, pueden existir acuerdos entre ellos, que, al ser reservados no son oponibles a la sociedad (no pueden invocarse en un proceso frente a los estatutos de la sociedad).
Estos pactos pueden referirse a la atribución de los derechos de adquisición preferente, sindicatos de voto… En las PYMES existen una serie de pactos muy habituales, llamados protocolos familiares, que al margen de los estatutos, establecen una regulación de las relaciones económicas familiares.
Por tanto estos pactos parasociales, al tratarse de contratos entre los socios, sólo pueden dar lugar a indemnizaciones entre los mismos, con carácter general nunca puede dar lugar a la impugnación de acuerdos de la junta (aunque existen casos excepcionales de jurisprudencia).
Una vez escriturada la sociedad, tenemos todos los elementos fundamentales de la misma, faltando como único requisito la inscripción en el registro, que puede hacer cualquier socio fundador o cualquier administrador.
Desde la constitución de la escritura, la sociedad debe inscribirse en el plazo de dos meses; el incumplimiento de este plazo sólo da lugar a la obligación de indemnizar por los perjuicios causados durante el período en que no se encuentre inscrita, en un régimen de responsabilidad distinto de el de la sociedad escriturada.
La sociedad escriturada pero no inscrita (devenida) será operativa, respondiendo por sus deudas dependiendo de la situación en que se encuentre:
I. (^) Actos indispensables para la inscripción (art. 37 LSC).
II. Actos o facultades para los que están autorizados los administradores en el período anterior a la inscripción (si los estatutos no lo prohíben, los administradores están autorizados para desarrollar el objeto social).
a inscribir la sociedad. La ley determina por tanto que la valoración de los socios en ningún caso puede superar la valoración hecha por el perito.
Los gastos referidos a la tasación pericial se consideran gastos de constitución, y correrán a cargo de la sociedad. Cuando los gastos de constitución superan la aportación inicial, los socios deberán realizar las aportaciones necesarias para cumplir con la cifra de capital social, de forma que la sociedad no nazca descapitalizada.
En la SL por tanto no se exige el informe pericial, lo cual implica que faltarán garantías en cuanto al valor de las aportaciones realizadas. Para dar garantías a los acreedores, se establece la responsabilidad solidaria de los socios por el valor de las aportaciones no dinerarias (art. 73 LSC) que dura 5 años desde la constitución.
Esta responsabilidad la pueden hacer efectiva alguno de los socios, la propia sociedad, o los acreedores. Si las cuotas correspondientes a estas aportaciones no dinerarias se transmiten, los nuevos socios también serán responsables subsidiariamente.
En las SL las aportaciones deben realizarse al 100% en el momento de constituir la sociedad. En las SA sólo se requiere el desembolso de la cuarta parte de las aportaciones en el momento de constituir. Son los estatutos los que determinan la regulación de estos desembolsos. El caso del socio que no realiza efectivamente los desembolsos (socio moroso), supone que sus derechos quedan restringidos. No podrá cobrar dividendos ni ejercer derecho al voto. Las cantidades pendientes de desembolso se denominan dividendos pasivos.
Para este caso del socio moroso la sociedad tiene varias soluciones legales; exigir el pago de la cantidad, excluir al socio de la sociedad, venta de las acciones a un comprador que ejerza el desembolso.
Los compromisos que quieran adquirir los socios (de trabajo, de no competencia, de hacer o no hacer…), se tienen que prever en los estatutos y se denominan prestaciones accesorias. Estas prestaciones no integran la cifra de capital social. Los propios estatutos determinan si estas prestaciones son remuneradas o no.
Estas prestaciones son consideradas personales, por lo que la transmisión de las acciones o participaciones con prestaciones accesorias nunca será libre, y dependerá de la autorización de la sociedad (el resto de los socios constituidos en junta general en el caso de la SL y los administradores en la SA).
Para la modificación de estas prestaciones es necesaria la modificación de los estatutos, con el requisito añadido del consentimiento individual de los obligados. Si un socio con prestaciones accesorias las incumple se sigue el régimen establecido en los propios estatutos; y en la SL implica automáticamente la exclusión de la sociedad con el correspondiente reembolso de la parte del socio (a no ser que tenga un 25% del capital, en cuyo caso debe ser un juez el que determine la exclusión, art. 352 LSC).
La cifra de capital se determina en los estatutos y se fracciona en acciones o participaciones. Los socios reciben acciones o participaciones en proporción a su aportación al patrimonio de la sociedad.
Cada una de las acciones o participaciones representa, aún de forma abstracta, un puesto de socio. Como indica la ley, las acciones o participaciones son acumulables, y atribuyen derechos en la sociedad en proporción a su acumulación.
Puede existir copropiedad en las acciones o participaciones, pero uno de los copropietarios debe erigirse representante o portavoz. Cada acción tiene su importe o valor nominal. Se trata de un valor formal, no económico efectivo. Será el resultado de dividir la cifra de capital social entre el número de acciones o participaciones.
El valor nominal no es el valor real ni el valor razonable, que son el precio de mercado, o bien la fracción que representa una acción o participación, no sobre la cifra de capital de la sociedad, sino sobre el patrimonio efectivo. Esto es necesario cuando la sociedad tiene que reembolsar al socio el valor real de mercado de sus acciones.
La ley establece que no se pueden emitir acciones o participaciones por debajo de su valor nominal. Si es posible emitir acciones con la llamada prima de emisión o creación (constitución de la sociedad y aumento de capital social). Se trata de un posible precio adicional que sumamos la valor nominal y que el socio que suscribe las acciones o participaciones debe pagar.
La adquisición originaria se llama suscripción en la SA y asunción en la SL. El pago de la prima de emisión tiene como objetivo tener un fondo que permita un mayor fondo de maniobra a la sociedad.
Nos referimos a la acreditación documental de las acciones y participaciones de los socios. El art. 92 LSC establece la forma de representación de las acciones, que a su vez no puede ser utilizada para las participaciones:
a. Las acciones son valores mobiliarios (las participaciones en las SRL no lo son). Esto conlleva la libre transmisibilidad de las acciones en las SA. b. Se pueden representar mediante:
Es la SA la que decide en sus estatutos si representa sus acciones mediante títulos o anotaciones en cuenta, excepto en el caso de que se pretenda cotizar en bolsa, en cuyo caso es obligatorio hacerlo mediante anotaciones en cuenta.
meses desde que se presentó la solicitud de autorización sin que la sociedad haya contestado a la misma, se considerará que la autorización ha sido concedida.
El límite de las cláusulas estatutarias que limitan la la transmisibilidad está en la prohibición de la ley que establece que serán ilegales las cláusulas que hagan las acciones prácticamente intransmisibles. Si los estatutos prevén restricciones a la libre transmisión, se entiende que son inter vivos; para que sean mortis causa debe establecerse expresamente (igual que en el caso de embargo).
En cuanto a las limitaciones al precio , habrá que atender al valor razonable de las acciones, que será el que determine el auditor de cuentas.
La transmisión forzosa de las acciones (embargo) se puede dar como consecuencia de un procedimiento judicial o administrativo.
En cuanto a la SL, esta se configura legalmente como sociedad cerrada. Las participaciones no pueden transmitirse libremente, ni de forma estatutaria prácticamente transmisibles:
a. (^) Existe sin embargo libertad estatutaria con los límites del art. 108 LSC: “Los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.” Acuerdo unánime, no puede limitarse el número de participaciones.
b. Ante las deficiencias de los estatutos, la ley prevé un régimen legal supletorio. Se distingue entre transmisiones inter vivos, mortis causa y forzosas. En las transmisiones ínter vivos debe hacerse con preferencia a:
b.a.Socios b.b.Cónyuge b.c.Ascendientes b.d.Descendientes b.e.Sociedades del grupo
c. En el caso de querer vender a sujetos distintos de los anteriormente mencionados, se establece un régimen necesario de notificación y autorización de los socios, con derecho de preferencia en la compra (107 LSC). La sociedad puede adquirir sus propias acciones (autocartera) en las mismas condiciones que haya propuesto el tercero al socio.
La LSC en su art. 94 permite que las acciones y participaciones puedan tener diferente valor nominal, y que existiendo acciones y participaciones de igual valor nominal atribuyan distinto contenido de derechos. En el caso de la SA la ley utiliza el concepto de clases de acciones para referirse a este supuesto. Las acciones con distinto valor nominal se denominan series. En la SRL el criterio de proporcionalidad es dispositivo.
En cuanto a las clases de acciones, atribuyen los derechos en proporción al valor nominal. Cualquier clase de acciones o participaciones que no atribuya derechos de forma proporcional es una clase privilegiada.
La ley se ocupa de los privilegios más habituales :
Dividendos preferentes: este derecho implica que las demás acciones o participaciones sociales no podrán recibir dividendos con cargo a beneficios mientras no haya sido satisfecho el dividendo privilegiado correspondiente al ejercicio social.
La existencia de distintas clases de acciones y de participaciones sociales en una sociedad nno siempre se vincula al reconocimiento de un privilegio, propiamente dicho, a los titulares de una clase de acciones o participaciones sociales. Tb constituyen una clase de acciones o de participaciones sociales aquellas que se emiten sin derecho de voto y se someten a un régimen de derechos distintos de las ordinarias o con derecho de voto (aquí la concesión de un dividendo preferente se produce en compensación a la perdida del derecho de voto), o las acciones o participaciones sociales que lleven aparejadas la realización de prestaciones accesorias respecto a las que no lo exijan, o las acciones con limitaciones en el régimen de su transmisibilidad frente a las libremente transmisibles.
Las series es cuando dentro de una misma clase de acciones o participaciones no todas las acciones tienen el mismo valor nominal, para ello se establecen series en las que se agrupan las del mismo valor nominal. Puede llevarse a cabo en la fase de constitución de la sociedad aunque es mas frecuente que se haga en el aumento de capital.
La ley establece una serie de prohibiciones a los privilegios :
a. En la sociedad anónima no pueden alterar los estatutos la proporcionalidad entre el valor nominal y el derecho de voto (prohibición de emitir acciones con voto plural). Esto si es posible en la SL.
b. No se pueden crear acciones o participaciones con derecho a percibir un interés. El dividendo es aleatorio en el sentido de que no es un derecho que se pueda predeterminar.
b. Derecho a la cuota de liquidación (392 a 394 LSC): se trata del derecho a percibir la parte que le corresponda en el activo remanente en la liquidación de la sociedad. La disolución consiste en la decisión de la junta general o de un juez que implique disolver la sociedad, liquidando todas sus deudas, tras lo cual el remanente es para los socios. Se trata de un derecho diferido a los beneficios acumulados. Estas operaciones se realizan con arreglo al balance de liquidación, y el reparto se hará conforme a los estatutos y acuerdo de la junta general. Si los estatutos no establecen lo contrario debe seguirse la proporcionalidad con respecto al capital desembolsado.
c. Derecho de preferencia: tiene facetas tanto económicas como políticas. En la SA recibe el nombre de suscripción preferente, y en la SL se denomina asunción preferente. Este derecho consiste en que cuando se produce un aumento de capital (modificación de los estatutos que compete a la JG) y se emiten nuevas acciones o participaciones, y estas acciones o participaciones se desembolsan con aportaciones dinerarias; en estas condiciones particulares el socio tiene el derecho a adquirir las nuevas acciones o participaciones en la proporción que ya tenía. Este derecho tiene como objetivo evitar la “dilución” de la sociedad, que se intente de forma artificiosa quitar poder a un socio o socios mediante la reducción relativa de su participación en la sociedad.
c.a.Por tanto mantener la cuota de participación de un socio en la sociedad es la vertiente política de este derecho.
c.b.Por otra parte la vertiente económica del derecho consiste en que si la sociedad tiene reservas, el valor de las acciones de un socio estará muy por encima del valor nominal.
La supresión del derecho de preferencia se puede adoptar por acuerdo de la JG a proposición de los administradores, que deben realizar un informe para los miembros. Si se suprime el derecho, las nuevas acciones o participaciones deben ofertarse por su valor real, deben incluir la prima de emisión que corresponda para que ese precio de ingreso equivalga al valor real; en el caso de la SA será un auditor nombrado por el registrador mercantil el que determine la prima a incluir.
El derecho de preferencia se puede ejercitar y se puede transmitir. Esto puede suponer un problema en la SL, por lo que se establece que en estas sólo es posible la transmisión del derecho a las personas a las que se puedan transmitir participaciones. También en la SL existe el llamado derecho de preferencia de segundo grado; cuando quedan participaciones por suscribir después de una primera oferta, los socios de la SL siguen manteniendo la preferencia en la segunda oferta.
Derechos políticos : derecho de información, derecho de asistencia a la junta, derecho a voto, derecho a impugnar los acuerdos de juntas generales.
a. Derecho de asistencia: se avisa del orden del día y la convocatoria. En principio cada socio tiene derecho de asistencia (SL), aunque en la SA los estatutos pueden establecer un mínimo de participación que no puede superar el 1 por
general. Se exige que conste la representación por escrito, en documento público o privado.
b. Derecho de voto: en la SA se establece un principio imperativo estricto de proporcionalidad en función del número de acciones, con alguna excepción:
1.Posibilidad de que existan acciones sin derecho a voto.
3.Existen determinadas situaciones en que un socio no puede ejercitar su derecho de voto:
b.a.Cuando la sociedad le libere de un derecho b.b.Cuando la sociedad le libere de una obligación b.c.Cuando la sociedad le conceda un préstamo b.d.Cuando el socio quiere ser administrador de una sociedad competidora b.e.Cuando la sociedad decida excluir a un socio
Está prohibido por tanto que el socio pueda votar en los siguientes casos concretos:
Con la próxima reforma se equiparará este régimen aplicable a la SL con la SA.
c. Derecho de información. No es por otra parte ilimitado, sino que se pone en relación con la JG. Se trata de un derecho complejo que se regula en varios artículos de la ley. Se dan por tanto varias modalidades de este derecho:
c.a.Información documental preparatoria de la JG: la ley determina que hay que redactar por escrito ciertos acuerdos y suministrar información sobre ellos a los socios, como en el caso de la aprobación de las cuentas anuales, que debe estar acompañada de un informe de gestión y en su
experimenten las acciones o participaciones; que se hará efectivo cuando se liquide el usufructo o cuando se liquide la sociedad. Además al usufructuario le corresponde el derecho de preferencia en los aumentos de capital si no lo ejerciera el nudo propietario.
En la prenda los derechos de socio corresponden al propietario, no al acreedor pignoraticio. Adquisición y negocios sobre las propias acciones o participaciones
Se distinguen dos supuestos además de las diferentes regulaciones para las SL y las SA:
Se prohíbe también lo que la ley llama asistencia financiera para adquirir participaciones propias, es decir, favorecer a un socio o a un tercero para adquirir acciones o participaciones propias, excepto en el caso de que sea un trabajador el que adquiera las mismas.
Las llamadas participaciones recíprocas implican que una sociedad tiene participación en el capital de otra que a su vez tiene participación en la primera. Este supuesto no está prohibido, pero está limitado a un 10%. Toda la participación que exceda de este límite estará privado de derechos.
La LSC permite constituir dchos.reales limitados sobre las acciones/participaciones. Dicha constitución supone un desmembramiento de la titularidad de la acción/ participación que repercute en el ejercicio de los dchos. de los socios y accionistas.
Usufructo sobre acciones/participaciones:
La cualidad de socio reside sólo en el nudo propietario, NUNCA en el usufructuario (art. 127.1 LSC).
Usufructo sobre acciones (SA): ha de constar en escritura pública
Usufructo sobre participaciones (SL): ha de constar en escritura pública y anotarse en el libro-registro de socios.
Relación usufructuario-nudo propietario: se regirá por lo previsto en el título constitutivo de usufructo, en su defecto, la LSC y, supletoriamente, el Cc.
Relación [usufructuario y nudo propietario-sociedad]-sociedad: se regirán por la LSC:
El usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados durante la vigencia del usufructo, y los restantes derechos corresponden al nudo propietario. Pero los EE.SS podrán expresamente alterar esta regla, atribuyendo al usufructuario los demás derechos sociales distintos de los regulados en los arts. 127-131 LSC, como por ejemplo el dcho.voto (y sus conexos) al usufructuario, o a éste en las JG ordinarias y al propietario en las JG extraordinarias, sin poder votar contra los intereses del contrario.
Cuando vigente el usufructo, se AUMENTA EL CAPITAL : siempre que se genere el Dcho.Suscripción Preferente a favor de las acciones/participaciones que soportan el usufructo:
LIQUIDACIÓN USUFRUCTO:
El usufructuario puede exigir al propietario el incremento de valor experimentado por las participaciones/acciones usufructuadas en 3 momentos distintos:
Existen 2 clases de adquisiciones:
Adquisición Originaria:
Art. 134 LSC: en ningún caso una sociedad podrá asumir (SL) o suscribir (SA) participaciones/acciones propias ni las emitidas por su sociedad dominante. Ambas figuras suponen la reducción de recursos propios por debajo de la cifra de su capital social. La SL tampoco podrá suscribir las acciones emitidas por su SA dominante. Infracción prohibición: SL : si asume sus propias participaciones, dicha asunción es NULA de pleno derecho.
SA : las acciones serán propiedad de la sociedad, debiendo desembolsar su importe de forma solidaria los socios fundadores y, en caso de aumento del capital, los adms. Si se tratase de la adquisición de las participaciones (SL) o acciones (SA) de la sociedad dominante, la obligación de desembolso recaerá solidariamente sobre los adms de la sociedad adquirente y de la sociedad dominante.
1 año desde la fecha de la 1º adquisición. De NO hacerse así, los adms deberán convocar inmediatamente JG para que se acuerde la amortización de las acciones mediante reducción de capital. Si en los 2 meses siguientes la sociedad no hubiera adoptado dichas medidas, cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Si la amortización mediante reducción del capital, NO se adoptare por no poder constituirse la JG o no acordar ésta la reducción, los adms deberán solicitar a la autoridad judicial que enajene las acciones o acuerde su amortización.
Adquisición Derivativa:
SL: serán NULAS de pleno derecho las adquisiciones de sus propias participaciones o de las participaciones de su sociedad dominante, por la sociedad, con posterioridad a la creación de las mismas. También serán NULAS las que supongan la adquisición de acciones de su SA dominante. Excepciones: la SL adquirir sus propias participaciones o las de su dominante cuando:
Consecuencias: las participaciones han de enajenarse, por un precio no inferior al su valor razonable, cuando hayan transcurrido un máx de 3 años desde la adquisición, pasado el cual, si no se han enajenado, se procederá a su amortización, mediante la correspondiente reducción de capital. Si NO se cumplieran estas obligaciones, cualquier interesado podrá solicitar la adopción de dichas medidas a la autoridad judicial. Si la reducción no se pudiere alcanzar los adms están obligados a solicitar su adopción a la autoridad judicial. SA: se han de distinguir 2 clases de adquisiciones: Adquisiciones derivativas condicionadas : la LSC admite las adquisiciones de las acciones propias o de las de la sociedad dominante si concurren ciertas CONDICIONES:
El control de cumplimiento de estas condiciones corresponderá a los adms. y su incumplimiento**(art. 139 LSC) supondrá: el deber de enajenación en el plazo de 1 año, transcurrido el cual los adms deberán convocar JG para acordar su amortización mediante reducción del capital de la sociedad. Si NO se reduce en dicho plazo, transcurridos 2 meses desde la finalización del plazo, cualquier interesado podrá instar al Juez de lo mercantil la reducción, están obligados a ello los adms cuando la JG no acuerde la reducción o NO se hubiere podido lograr
Si no se contraviene ninguna de las condiciones mencionadas, la sociedad podrá retener las acciones.
Adquisiciones derivativas libres : la sociedad podrá adquirir libremente sus propias acciones o las de su sociedad dominante, cuando concurra ALGUNA de las siguientes condiciones: