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reales temario completo, Apuntes de Derecho Civil

Asignatura: civil iii, Profesor: Juan Luis Sevilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCO

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 19/10/2016

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Lección 1. Conguración del Derecho Real
1.Derechos reales. Concepto y estructura
1.1 Concepto
Derechos reales se llaman desde la Edad media porque tienen como
objeto las cosas y así la expresión empleada desde entonces para designarlos
es la de ius in res (derecho sobre cosas). Se trata por tanto de derechos
establecidos sobre las cosas.
Es fundamental comenzar distinguiendo estos derechos reales respecto de
las obligaciones o derechos de crédito, y así, sin perjuicio de exponer toda la
teoría sobre la materia, cabe adelantar alguna apreciación sobre ello.
Diferencias entre derechos reales y obligaciones o derechos de crédito:
En primer lugar, no pueden existir en los Derechos reales la relatividad
propia de las obligaciones o derechos de crédito. Lo que signica que mientras
los derechos reales son oponibles a todos, las obligaciones y los derechos de
crédito se limitan a unos sujetos.
En segundo lugar, el sujeto pasivo del derecho real no tienen un deber de
prestación sino un deber jurídico general.
En tercer lugar, el cumplimiento del deber jurídico general en que consiste
este derecho real no agota ni extingue la relación, mientras que en el caso de la
obligación la extingue y la agota.
1.2 Estructura
Teniendo presente lo anterior, pasamos a ver los elementos formales que se dan
en estos derechos y podemos destacar dos: el sujeto y la cosa. Por ahora, nos
centraremos en ellos, si bien, hay otro que veremos posteriormente y que es el
vínculo existente entre ellos.
El sujeto de las relaciones jurídico-reales
Al hablar del sujeto de los derechos reales, conviene de antemano distinguir
dentro de ellos la propiedad, de los demás, puesto que la naturaleza especial de
aquella va dirigida a toda la comunidad sin una posterior especicación,
mientras que en los demás derechos reales, aunque toda la comunidad debe
respetarlos, además hay algún sujeto en que le afecta en particular esa
obligación. Esta concepción no obstante, es una cuestión más bien doctrinal, si
bien es importante tenerla en cuenta para cuando estudiemos la propiedad.
Capacidad para ser titular de derechos reales: en general, el titular de un
derecho real podrá ser una persona física, jurídica o varias de ellas en situación
de cotitularidad. Dentro de las personas jurídicas también podrán ser titulares
de derechos reales tanto las personas jurídicas de Derecho privado como de
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Lección 1. Configuración del Derecho Real

1.Derechos reales. Concepto y estructura

1.1 Concepto

Derechos reales se llaman desde la Edad media porque tienen como objeto las cosas y así la expresión empleada desde entonces para designarlos es la de ius in res (derecho sobre cosas). Se trata por tanto de derechos establecidos sobre las cosas.

Es fundamental comenzar distinguiendo estos derechos reales respecto de las obligaciones o derechos de crédito, y así, sin perjuicio de exponer toda la teoría sobre la materia, cabe adelantar alguna apreciación sobre ello. Diferencias entre derechos reales y obligaciones o derechos de crédito:

  • En primer lugar, no pueden existir en los Derechos reales la relatividad propia de las obligaciones o derechos de crédito. Lo que significa que mientras los derechos reales son oponibles a todos, las obligaciones y los derechos de crédito se limitan a unos sujetos.
  • En segundo lugar, el sujeto pasivo del derecho real no tienen un deber de prestación sino un deber jurídico general.
  • En tercer lugar, el cumplimiento del deber jurídico general en que consiste este derecho real no agota ni extingue la relación, mientras que en el caso de la obligación la extingue y la agota.

1.2 Estructura

Teniendo presente lo anterior, pasamos a ver los elementos formales que se dan en estos derechos y podemos destacar dos: el sujeto y la cosa. Por ahora, nos centraremos en ellos, si bien, hay otro que veremos posteriormente y que es el vínculo existente entre ellos.

El sujeto de las relaciones jurídico-reales

Al hablar del sujeto de los derechos reales, conviene de antemano distinguir dentro de ellos la propiedad, de los demás, puesto que la naturaleza especial de aquella va dirigida a toda la comunidad sin una posterior especificación, mientras que en los demás derechos reales, aunque toda la comunidad debe respetarlos, además hay algún sujeto en que le afecta en particular esa obligación. Esta concepción no obstante, es una cuestión más bien doctrinal, si bien es importante tenerla en cuenta para cuando estudiemos la propiedad.

Capacidad para ser titular de derechos reales : en general, el titular de un derecho real podrá ser una persona física, jurídica o varias de ellas en situación de cotitularidad. Dentro de las personas jurídicas también podrán ser titulares de derechos reales tanto las personas jurídicas de Derecho privado como de

Derecho público, así como lo son el Estado, las CCAA, las Diputaciones y las Corporaciones Locales. Estos son titulares del denominado dominio público pero igualmente pueden tener bienes en forma que se asimila o en idéntica a la propiedad privada.

sobre ello, y así cualquiera que sea su estado civil y su capacidad de obrar podrán ser titulares de derechos reales, no obstante, para los supuestos de incapacidad o minoría de edad, en el tráfico jurídico deberán actuar con el concurso de sus representantes legales según establezca la sentencia de incapacitación o siguiendo los dictados del CC.

En cuanto a las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos reales, de adquirir, poseer toda clase de bienes, si bien se establece una limitación, la cual se recoge en el art.515 CC que dispone que no podrá constituirse un usufructo en favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de 30 años. El fundamento de esta limitación se encuentra en que como el usufructo es un Derecho con naturaleza vitalicio, que solo se extingue por la muerte del sujeto que lo ostenta, al atribuirlo a una de estas personas se estaría convirtiendo en perpetuo.

Determinación de la titularidad del Derecho real

  • Derechos sin sujeto o con sujeto transitoriamente indeterminado : la regla general es que el sujeto o titular del derecho es una persona, y la misma se encuentra determinada. Algún sector de la doctrina admite los derechos sin sujeto con carácter permanente sobre un patrimonio, se trata de una corriente de la doctrina germánica, y la cuestión en nuestro derecho se formula como válida para algunos supuestos, si bien el paralelismo no es exacto. Así en nuestro derecho nos encontramos que se pueden dar algunas situaciones que pueden ser patrimonio sin sujeto, como son la donación y la herencia del concebido no nacido y la herencia yacente. En esos supuestos los bienes y los derechos sobre ellos no tienen un actual sujeto a priori , sin embargo, bien analizado se trata de una situación transitoria temporal, puesto que antes o después se verifica quién será su titular. Así la regla general es que haya un titular determinado mientras que de manera excepcional, como señalaba Federico de Castro, pueden existir situaciones de protección jurídica “interina” en favor de un sujeto transitoriamente indeterminado.

Clasificación de los Derechos reales por razón del sujeto

Aun cuando la clasificación general de los Derechos reales la estudiaremos más adelante, conviene ahora entrar en una distinción basada en este elemento subjetivo que estamos analizando. La doctrina suele distinguir por razón del sujeto:

  • Derechos reales cuyo titular es una persona
  • Derechos reales cuyo titular es una finca

Los primeros son los derechos subjetivamente personales, los que tienen como titular una persona individualmente determinada. Todos los derechos reales excepto la servidumbre pueden ser de ésta categoría y además hay derechos reales como el usufructo que solo pueden ser de ella.

La segunda, derechos reales subjetivamente reales (titularidades ob rem) son estos aquellos derechos que corresponden en cada momento al titular o propietario de una finca o de una cosa, de manera que se puede decir que más que la persona, quien lo ostenta es la cosa misma. (ej. Servidumbre en una finca, si se vende la finca la servidumbre va con ella).

Caracteres de las cosas

  • Sustantividad e individualización
  • Utilidad

Apropiabilidad: en este sentido, es importante reconocer que pueden

los requisitos recogidos en el Código son menos exigentes en el caso de los muebles.

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No obstante, todo lo anterior, o el transcurso del tiempo y algunas matizaciones

  • Inmuebles por analogía: se incluyen los supuestos del número 10 del art.334. Con ello, se hace más bien referencia a derechos y concesiones administrativas que recaen sobre los bienes inmuebles.

Bienes de dominio público y privado

Otra clasificación

Para delimitar que bienes son de dominio público o privado, se han utilizado distintos criterios.

Uno primero que atiende a la naturaleza de la cosa sostiene que por ella se les debe de dar uso general, por todos, y debido a ello no son susceptibles de propiedad privada.

Frente a este criterio, la doctrina mayoritaria mantiene que no existe bien alguno que por su naturaleza exclusivamente deba pertenecer al dominio público, y que al afirmarlo así se está confundiendo el uso habitual con la naturaleza.

Para poder distinguir bien cuales son de dominio público hay que entrar a la diferencia establecida por su destino en virtud de la cual unos bienes son de uso general o público y otros tienen destino para el funcionamiento de los servicios públicos.

Para poder considerar que un bien pertenece a dominio público, la doctrina civil y administrativa toma como criterio que en cualquiera de los dos casos, el bien debe estar afecto al servicio de manera esencial, jugando en él un papel preponderante o bien que sea irremplazable. (que su afección sea fundamental o irremplazable).

Bienes inmateriales y la relación real

Otra clasificación

Se denominan bienes inmateriales a aquellas realidades que careciendo de dimensión corporal y siendo producto o creación del espíritu humano, el ordenamiento jurídico valora como posible objeto de derechos subjetivos. Dentro de este concepto entran diversidad de categorías, pero en líneas generales se hace referencia mayoritariamente a la propiedad intelectual. Sobre estos bienes pueden recaer derechos subjetivos de carácter absoluto y eficaces en relación a terceros. (Un plagio es un ataque a la propiedad intelectual, todos los plagios son ataques a una propiedad de este tipo; la propiedad intelectual se acaba cuando fallece el autor y hasta 70 años después). Chiste de la manta: yo no vendo compact disc, la manta es para que no se vuelen).

No obstante, aun siendo derechos reales tebeos que considerar que se trata de propiedades especiales, o derechos especiales, de manera que revisten características propias que en cada caso y para su tráfico, habrá que ir solventando.

Requisitos objetivos en la relación jurídico-real

Licitud de la cosa sobre la que recaen : como quiera que el objeto de la relación es una cosa, la licitud implica que pueda ser objeto de tráfico patrimonial sin contradecir la Ley, la moral y el orden público. Quedan por ello fuera de la relación jurídico-reales la persona y sus partes integrantes, los bienes de dominio público y aquellos que están bajo previsión de comercio. (no caben sobre órganos de las personas, bienes que estén prohibido comerciar, la donación de órganos es cuando uno se muere y no es venta sino donación).

  • Determinación de la cosa : el objeto de la relación real no puede ser una cosa indeterminada en cuanto a su especie, sino que ha de ser determinada.

Extensión objetiva o por el objeto de la relación jurídico-real

El derecho real recae sobre un bien o cosa, la cual puede ser simple o no serlo. En el caso segundo, se plantea el problema de la extensión objetiva de la relación real. Sucintamente diremos que el tipo de unión en las cosas no simples, puede ser de los siguientes tipos:

  • Parte integrante : cuando una cosa está unida a otra de forma que no puede separarse sin destruirla o afectar gravemente a su valor económico. En este caso, sigue el mismo régimen jurídico de la cosa principal.
  • Pertenencia : es una unión real con la cosa principal pero conservando la independencia física y económica. Se trata de una unión de un mueble a un inmueble al que sirve. La unión se realiza mediante un acto voluntario de destino impuesto por el propietario, y debe de tratarse de un destino en el que el mueble presta servicio permanente al inmueble. Aquí igualmente el régimen del bien accesorio en la relación real será el mismo que el de la cosa principal. (una tubería en una finca que la ponemos para siempre, pasa de ser mueble a inmueble por destino; el régimen que afecta a la cosa principal afecta a la segunda)
  • Accesorios : son aquellas cosas que sin ser parte integrante exactamente de la cosa, sirven a otra con la que no tienen unión física pero a la que sirven. Se requiere por tanto cierta independencia física pero utilidad para la otra. Al igual que los anteriores casos, los derechos reales cuando recaigan sobre el bien principal recaen sobre los accesorios.

Indivisibilidad de la relación jurídico-real

La relación jurídico-real es en sí indivisible, si bien en su caso la deuda que puede originar sí será divisible. Al decir indivisibilidad, no obstante hay que tener en cuenta que lo es pero se permite que por voluntad de las partes pueda dividirse. Por otro lado, es importante recordar que la indivisiblidad no implica que la cosa no se pueda dividir, así se puede dividir la finca que tiene una servidumbre de paso y dicha servidumbre (derecho real) permanece inalterada.

Diferencias de los derechos reales con los derechos de crédito en el Derecho Positivo

Ambos derechos reales y de crédito se distinguen por su estructura, y así nos encontramos

  • Ejercicio diferente: los derechos reales: recaen de forma inmediata sobre la cosa; los derechos nacidos del crédito implican la existencia de dos sujetos e implican una conducta.

  • Transmisión de la obligación con el derecho real.

Lección 2 Contenido y dinámica de los derechos reales

En toda relación jurídica, examinada desde el punto de vista de su contenido, aparecen unas situaciones o posiciones que podemos llamar activas, frente a otras que pueden clasificarse como pasivas.

  • Son activas, las que atribuyen a los sujetos o a las personas determinados ámbitos o esferas de poder jurídico , tales como las facultades o acciones reconocidas al sujeto.
  • Son situaciones pasivas aquellas en las que el sujeto o la persona es colocada en un comportamiento necesario o debido.

Facultades comprendidas en la relaciones jurídico-reales

Al configurar el derecho de propiedad, el CC establece en su art.348 que aquella es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes. Es importante tener en cuenta que el derecho de propiedad se considera el paradigma de los derechos reales. El mismo artículo, además de las facultades, concede acciones por las cuales el propietario podrá reivindicar al poseedor la cosa.

Por otra parte, ela artícuculo 467 establce que el usufructo da derecho a disfrutar de los bienes ajenos estableciendo después la obligación de conservar el bien y al tiempo, otros derechos del usufructuario. Teniendo en cuenta estas dos figuras, y con un carácter aproximativo, podemos decir que las facultades que se agrupan en los derechos reales pueden sintetizarse en las siguientes:

  • Realizar inmediatamente el interés del titular : al decir inmediatamente se resalta que el derecho real recae directamente sobre el bien, y el titular por ello también de forma inmediata, puede hacer efectivo su interés sin mediación de la conducta de otros sujetos, como ocurre en el Derecho de crédito. - En los derechos reales que suponen el disfrute de la cosa, además del goce de la misma, se entiende incluido aquí que el sujeto titular pueda obtener los frutos y rendimientos de la cosa, e incluso su consumición. - En los derechos reales que son de garantía, no está incluida la facultad del disfrute normalmente, y así la satisfacción del interés del titular de dicho derecho se lleva a cabo normalmente, enajenando el bien y aplicando el precio a la finalidad prevista.
  • Facultad de exclusión: ésta tiene dos aspectos:
    • Desde el punto de vista preventivo supone poner la cosa en situación para evitar intromisiones de otro sujeto.
    • En su aspecto represivo supone la posibilidad de que se ponga fin a una perturbación o lesión de mi derecho ya consumada.
  • Facultad de persecución: Consistente en que el derecho real atribuye a su titular la posibilidad legalmente protegida de perseguir o ir a buscar la cosa