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Asignatura: derecho civil I, Profesor: Juan Luis Sevilla, Carrera: Derecho, Universidad: UCO
Tipo: Apuntes
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La prescripción extintiva es la perdida de los derechos por la inacción del titular de los mismos, por la facilidad del titular de los mismos, por el apoyo del derecho normal de superioridad, Y la prescripción adquisitiva o usucapión es aquella que ocurre por el inejercicio y/o por el abandono del titular del derecho, sucede con el transcurso del tiempo unido, a una apariencia jurídica y una serie de presupuestos, y ocurre el nacimiento del derecho real y entonces es cuando se habla de la prescripción adquisitiva o de la denominada usucapión.
Si nos fijamos en los dos conceptos, tanto la prescripción extintiva como la adquisitiva, nos daremos cuenta de que se trata de la misma cosa, pero vista de dos perspectivas distintas, por una parte el titular que pierde por el inejercicio de su derecho, por que no pide su defensa o su tutela ante los tribunales, y por otra parte la persona que se beneficia del inejercicio del derecho de propiedad. Esto parece lo mismo visto desde dos puntos de vista diferentes, pero no es exacto, tiene algo que ver, pero no es exacto.
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¿Cual es el fundamento, el agravio, la fundamentación de la prescripción extintiva?. El titular de cualquier derecho subjetivo tiene la posibilidad de ejercitar su derecho, o bien en un momento concreto, si el ejercicio del derecho subjetivo está sometido a un término, o durante un periodo mas o menos largo de tiempo, es decir el plazo en el que puede ejercitarlo. Lo importante será:
Esta es la prescripción de los derechos, pero cual es el fundamento, pues que aquel titular del derecho que no ha ejercitado las acciones pertinentes para su tutela en un tiempo razonablemente correcto y lo realiza de una manera intempestiva eso atenta sobre la seguridad jurídica, atenta contra el principio de buena fe. Otro fundamento de la prescripción extintiva es la presunción de la voluntad de abandono o de dejación del derecho por parte del titular de ese derecho civil que no ejercita oportunamente la sentencia. Lo importante es que se establezca una serie de márgenes, de límites temporales máximos, para el ejercicio de los derechos que durante largo tiempo han permanecido totalmente inactivos por voluntad de su titular.
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El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es decir empezará a correr desde el mismo momento en que el titular del derecho pudiéndolo ejercitar no lo ha hecho.
El computo del plazo de prescripción previsto legalmente es desde que el titular de ese derecho prescriptivo, pudo ejercitar ese derecho y no lo hizo, esto se desprende de la literalidad del articulo 1969 de Cc, el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, es decir empezar a correr desde el mismo momento en que el titular del derecho pudiéndolo ejercitar no lo ha hecho.
Desde que tuvo el conocimiento razonable de que está en posesión de ejecutar ese derecho.
La regla general por lo tanto es el artículo 1969 del Cc pero esta regla tiene una serie de particularidades, que son las contenidas en el artículo 1970, 1971 y 1972 del Cc.
Aclaraciones:
Art. 1971: Una sentencia es firme, cuando no pueda interponer contra ella ningún tipo de recurso.
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(4) Artículo 1970. El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de ca con interés o renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pen renta. (5) Artículo 1971. El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, com desde que la sentencia quedó firme. (6) Artículo 1972. El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron e cargos los que debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformid las partes interesadas.
Art. 1969. El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará el día en que pudieron ejercitarse. Art. 1.970 El tiempo para la prescripción de las acciones, que tienen por objeto reclamar el cumplimiento de obligaciones de capital con interé renta, corre desde el último pago de la renta o del interés. Lo mismo se entiende respecto al capital del censo consignativo. En los censos enfitéutico y reservativo se cuenta asimismo el tiempo de la prescripción desde el último pago de la pensión o renta. Art. 1.971 El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia, comienza desde sentencia quedó firme. Cfr. el art. 245.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 1 de julio de 1.985 (B.O.E. del 2 de julio y corrección de errores en el B.O 4 de noviembre). Art. 1.972 El término de la prescripción de las acciones para exigir rendición de cuentas corre desde el día en que cesaron en sus cargos los q debían rendirlas. El correspondiente a la acción por el resultado de las cuentas, desde la fecha en que fue éste reconocido por conformidad de las pa interesadas.
Alegabilidad y renuncia de la prescripción
Esto es el funcionamiento de la prescripción extintiva , esto es importantísimo por que es una de las normas que distingue la prescripción de la caducidad. Es una de las diferencias fundamentales entre prescripción y caducidad.
¿Basta el mero transcurso del tiempo que señala la ley para que quede prescrita la acción del derecho?, pues no es así, a pesar de la literalidad del artículo 1961 del Cc, podemos afirmar que el mero transcurso del tiempo no es suficiente.
El artículo 1961 del Cc establece que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la Ley ,pudiera parecer, que de una mera interpretación literalmente perfecto del artículo, el mero transcurso del tiempo que señala la Ley, fuera suficiente para que el derecho, extemporáneamente ejercido, se hubiera extinguido.
Para que tenga plena cabida, o para que llegue plenamente la prescripción extintiva, al menos en lo que respecta en el ámbito de las acciones jurídicas obligacionales, se requiere que la prescripción se alegue por el sujeto pasivo, o lo que es lo mismo, el sujeto que genera denuncia o sea la victima de la prescripción extintiva producida como consecuencia de la inactividad del titular del derecho. Por eso, se deja en manos del interesado que cuando se ejercite ese derecho extemporáneamente (fuera del tiempo) se oponga alegando la acción o la prescripción del derecho.
La prescripción extintiva solamente opera cuando se alega por parte interesada convenientemente. La prescripción no podrá ser valorada en un juicio por un juez, la prescripción no se arregla en el juicio por los tribunales, siempre tiene que ser alegada por parte interesada, por el sujeto pasivo, por el deudor. No basta con el transcurso del tiempo, tiene que se alegada, apelada, invocada convenientemente por la parte interesada.
La prescripción extintiva no es apreciada de oficio por los tribunales, a diferencia con lo que sucede con la caducidad. La caducidad si es admitida a trámite por los tribunales.
Por todo esto podemos afirmar que la prescripción es renunciable, de conformidad con la regla general de la renunciabilidad de los derechos, siempre y cuando no afecte a los intereses de terceros y sea una prescripción consolidada
Pero lo que no es susceptible de renuncia es la prescripción futura, no es posible, yo no puedo renunciar anticipadamente a una prescripción.
La prescripción es susceptible de interrupción de tal manera que una vez puestos los plazos de prescripción, pero si el titular ejercita una reclamación judicial, este ejercicio de derecho interrumpe el plazo de prescripción, y tiene que volver al inicio en los
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puede iniciar un nuevo proceso civil para reclamarlo. Mientras que se tramita el procedimiento penal la acción por la que se va a inquirir la responsabilidad civil, no corre el plazo de prescripción.
El articulo 1973 del Cc, establece que la prescripción de las acciones se interrumpe, por ejercicio en los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor, habla del acreedor, pero puede ser cualquier tipo titular de derecho objetivo, ejemplo esta señorita esta poseyendo un piso durante 9 meses, pues yo mediante un requerimiento extrajudicial le puedo obligar al abandono, es decir no tiene por que ser solo un acreedor, puede se cualquier titular de cualquier derecho, o por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor cualquier conducta por reconocimiento de la deuda que implique que el sujeto pasivo se considera obligado, por ejemplo una carta, un correo electrónico, ejemplo un reconocimiento de una deuda mediante una carta, esta señorita me manda una felicitación y me dice: muchas felicidades, y haber si te veo y te pago mi deuda , eso es una petición de fin de deuda, eso va a los tribunales, correo
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Artículo 1973. La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclam extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
electrónico, petición de prorroga, cualquier acto de reconocimiento por parte del
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2º. La de satisfacer el precio de los arriendos o alquileres, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3º. La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.
1º. La de pagar a los Jueces, Abogados, Registradores, Notarios, Escribanos, peritos, agentes y curiales sus honorarios y derechos 2º. La de satisfacer a los Farmacéuticos las medicinas que suministraron; a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieron. 3º. La de pagar a los menestrales, criados y jornaleros el importe de sus servicios. 4º. La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos.
Art. 1.968 del Cc, prescriben por el transcurso de un año:
1º. La acción para recobrar o retener la posesión, esto tiene relación con lo establecido en el Art. 250.14, de la nueva Ley de enjuiciamiento civil, 2º. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. Ejemplo, si me operan de la nariz y me dejan hecha un coco, tengo un año para reclamar.
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Art. 1.968 Prescriben por el transcurso de un año: 1º. La acción para recobrar o retener la posesión. 2º. La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. ART. 250 14 ley enjuiciamiento civil
Extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo termporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.
Los plazos de prescripción son límites a la inactividad de los titulares de derechos no a la vida de éstos. Los derechos pueden revivir por un mero acto del titular.
DIFERENCIAS ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
RECETILLAS
Cuando un plazo es de interrupción y cuando el plazo es de caducidad:
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Art. 1.963 Las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los treinta años. Entiéndase esta disposición sin perjuicio de lo establecido para la adquisición del dominio o derechos reales por prescripción. Art. 1299 La acción para pedir la rescisión dura cuatro años. Para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, los cuatr años no empezarán hasta que haya cesado la incapacidad de los primeros, o sea conocido el domicilio de lo segundos.