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recaudación tributaria, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

tema 9. recaudación tributaria

Tipo: Apuntes

2022/2023

Subido el 28/12/2023

martina-sanchez-2
martina-sanchez-2 🇪🇸

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PROCEDIMENTS I SISTEMA TRIBUTARI
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TEMA 9. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. EN ESPECIAL, PROCEDIMIENTO
DE APREMIO
1. Actuaciones y procedimientos de recaudación
La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas
conducentes al cobro de las deudas tributarias. En las funciones de recaudación
intervienen de manera protagonista los obligados tributarios, las entidades financieras
colaboradoras y los órganos de recaudación de las diversas Administraciones tributarias.
La recaudación de los tributos puede realizarse:
En período voluntario: cuando el obligado tributario cumple sus obligaciones
dentro de los plazos previstos por la normativa.
En el caso de autoliquidación, en el mismo plazo de presentación de la
autoliquidación tributaria.
En el caso de liquidación tributaria en función del momento de
notificación de la deuda tributaria. Si la notificación se produce entre el
día 1 y el 15 de un determinado mes, hasta el día 20 del mes siguiente.
Si la notificación se produce entre el día 16 y el último día de un
determinado mes, hasta el día 5 del segundo mes siguiente.
En período ejecutivo: cuando la Administración puede acudir al procedimiento
de apremio para exigir el cobro de su crédito al obligado tributario.
2. PERÍODO EJECUTIVO
A. Inicio del período ejecutivo
No es automático. No basta el cumplimiento del plazo voluntario de pago para
que se produzca el inicio del período ejecutivo.
Se exige el cumplimiento de una doble condición:
Transcurso del plazo voluntario de pago sin haberse producido éste.
Conocimiento por parte de la Administración de la existencia de una deuda
que no ha sido satisfecha.
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TEMA 9. RECAUDACIÓN TRIBUTARIA. EN ESPECIAL, PROCEDIMIENTO

DE APREMIO

1. Actuaciones y procedimientos de recaudación La recaudación tributaria consiste en el ejercicio de las funciones administrativas conducentes al cobro de las deudas tributarias. En las funciones de recaudación intervienen de manera protagonista los obligados tributarios, las entidades financieras colaboradoras y los órganos de recaudación de las diversas Administraciones tributarias. La recaudación de los tributos puede realizarse: - En período voluntario : cuando el obligado tributario cumple sus obligaciones dentro de los plazos previstos por la normativa. - En el caso de autoliquidación, en el mismo plazo de presentación de la autoliquidación tributaria. - En el caso de liquidación tributaria en función del momento de notificación de la deuda tributaria. Si la notificación se produce entre el día 1 y el 15 de un determinado mes, hasta el día 20 del mes siguiente. - Si la notificación se produce entre el día 16 y el último día de un determinado mes, hasta el día 5 del segundo mes siguiente. - En período ejecutivo : cuando la Administración puede acudir al procedimiento de apremio para exigir el cobro de su crédito al obligado tributario. 2. PERÍODO EJECUTIVO A. Inicio del período ejecutivo - No es automático. No basta el cumplimiento del plazo voluntario de pago para que se produzca el inicio del período ejecutivo. - Se exige el cumplimiento de una doble condición: - Transcurso del plazo voluntario de pago sin haberse producido éste. - Conocimiento por parte de la Administración de la existencia de una deuda que no ha sido satisfecha.

¿Cuándo se produce el inicio del período ejecutivo en el caso de deudas liquidadas por la Administración? Al día siguiente de la finalización del plazo voluntario de pago. ¿Cuándo se produce el inicio del período ejecutivo en el caso de sistema de autoliquidación? En el caso de presentación de autoliquidación sin efectuar el ingreso al día siguiente de la finalización del plazo de presentación o si el plazo ya hubiera finalizado al día siguiente de la presentación de la autoliquidación. Excepciones

  1. Presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de los expedientes.
  2. Ha aparecido una jurisprudencia muy destacada sobre la suspensión del procedimiento de apremio:
  • En el supuesto de presentación de recurso de reposición, reclamación económico- administrativa o recurso contencioso-administrativo en el que se solicita la suspensión de la ejecución de la liquidación, la Administración no puede iniciar la vía de apremio hasta que no exista una resolución notificada en la que se decida sobre la suspensión solicitada (STS 209/2018, de 27 de febrero de 2018, recurso 170/2016).
  • La Administración, cuando pende ante ella un recurso o impugnación administrativa, potestativo u obligatorio, no puede dictar providencia de apremio sin resolver antes ese recurso de forma expresa, como es su deber, pues el silencio administrativo no es sino una mera ficción de acto a efectos de abrir frente a esa omisión las vías impugnatorias pertinentes en cada caso (STS 586/2020, de 28 de mayo, recurso 5751/2017).
  • El principio de buena administración impide que la Administración tributaria dicte providencia de apremio respecto de deudas tributarias sin contestar previamente las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de dichas deudas formuladas por el contribuyente, incluso cuando tales solicitudes han sido efectuadas en período ejecutivo de cobro (STS 1309/2020, de 15 de octubre de 2020, recurso 1652/2019).

Se han previsto supuestos de suspensión del procedimiento de apremio (art. 165) a) Cuando se hayan interpuesto recurso o reclamación económico-administrativa y se haya obtenido la suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, normalmente asociado a la presentación de garantías. b) Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, que la deuda ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida o que ha prescrito el derecho a exigir el pago, habrá suspensión sin garantías. c) Cuando un tercero pretenda el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o titularidad de los bienes o derechos embargados o cuando considere que tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda Pública, se suspenderá la ejecución. D. Ejecución y procedimiento concursal (art.164) En caso de concurso se aplica la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal y la Ley General Presupuestaria. El art.55 Ley 22/2003 establece que “declarado el concurso no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativo o tributarios contra el patrimonio del deudor”. Por lo que respecta a los supuestos en los que existiera diligencia de embargo con anterioridad a la fecha del concurso:

  • Si los bienes objeto de embargo no resultan necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor;
  • Hasta la aprobación del plan de liquidación, podrá continuarse con la ejecución. La Administración puede en relación con el concurso:
  • Ejercer el derecho de abstención basándose en el carácter privilegiado de sus créditos
  • Suscribir los acuerdos o convenios previstos en la legislación concursal, siempre que su posición en ellos no sea más favorable para el deudor que la del resto de los acreedores.

E. Providencia de apremio (art. 167 ) El procedimiento de apremio se inicia mediante notificación de la providencia de apremio al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se requerirá al obligado tributario para que efectúe el pago. Se trata de un acto administrativo y se fija un plazo de pago de la deuda tributaria

  • Si la notificación se efectúa entre los días uno y 15 de un determinado mes, el plazo va desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación se efectúa entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si no se efectúa el pago en dichos plazos, la administración puede dirigirse contra los bienes del deudor para obtener el cobro. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
  • Si la deuda se paga completamente fuera del plazo voluntario de pago, pero antes de la notificación de la providencia de apremio → recargo ejecutivo 5% del importe de la cuota tributaria.
  • Si la deuda se paga completamente en el plazo fijado en la propia providencia de apremio → recargo de apremio reducido 10% del importe de la cuota tributaria
  • Si la deuda se paga con posterioridad al plazo fijado en la propia providencia de apremio → recargo de apremio ordinario 20% del importe de la cuota tributaria más intereses de demora desde el inicio del período ejecutivo. Contra la providencia de apremio se admiten únicamente unos motivos tasados de oposición (art. 167)
  • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago

En relación con el embargo de bienes y derechos se fijan los siguientes límites :

  • El respeto del principio de proporcionalidad
  • No se embargarán los bienes declarados inembargables por las leyes.
  • No se embargarán los bienes respecto de los que se presuma que el coste de su realización pudiera exceder del importe que normalmente podría obtenerse por su enajenación.
  • El obligado tributario podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señala garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se cause por ello perjuicio a terceros. Los bienes se embargarán según el siguiente orden:
  1. Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito
  • Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al obligado tributario. En el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.
  • Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación al importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. Se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. Esta disposición se aplica también a los honorarios de profesionales.
  1. Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo (en plazo no superior a seis meses).
  2. Sueldos, salarios y pensiones
  3. Bienes inmuebles
  4. Intereses, rentas y frutos de toda especie
  5. Establecimientos mercantiles o industriales
  1. Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades
  2. Bienes muebles y semovientes
  3. Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo Se embargarán los bienes para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del contribuyente → para autorizar la entrada en el domicilio es competente el Juez de lo Contencioso-administrativo. Cada actuación de embargo se documentará en diligencia, que se notificará a la persona con la que se entienda dicha actuación. Si los bienes embargados fueran inscribibles en un registro público, la Administración tributaria tendrá derecho a que se practique anotación preventiva de embargo en el registro correspondiente. H. Enajenación de bienes embargados (art. 172) La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria sea firme, con las siguientes excepciones:
  • Supuestos de fuerza mayor
  • Bienes perecederos
  • Bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente del valor
  • Cuando el obligado tributario solicite de forma expresa su enajenación. En cualquier momento anterior a la adjudicación de bienes, la Administración tributaria liberará los bienes embargados si el obligado extingue la deuda tributaria y las costas del procedimiento de apremio. La enajenación de los bienes embargados se efectuará mediante subasta, concurso o adjudicación directa. I. Terminación del procedimiento de apremio (art.173) Existen varias fórmulas posibles de terminación del procedimiento de apremio:
  1. Con el pago de la cantidad debida. Una posible forma de extinción de la cantidad debida puede ser la adjudicación de bienes a la Hacienda Pública cuando se trate de bienes

PREGUNTAS TIPO TEST:

1. La AEAT ha notificado una liquidación tributaria el día 18 de septiembre de 2023, ¿cuándo finaliza el plazo voluntario de pago de la liquidación? a) Ya no es posible que la AEAT emita liquidaciones ya que las obligaciones tributarias se gestionan a través del sistema de autoliquidación. b) El plazo voluntario de pago finaliza el día 5 de octubre de 2023. c) El plazo voluntario de pago finaliza el día 5 de noviembre de 2023.ç d) El plazo voluntario de pago finaliza el día 20 de octubre de 2023. 2. La AEAT ha notificado una providencia de apremio el día 18 de septiembre de 2023, ¿cuándo finaliza el plazo de pago de la providencia de apremio? a) El plazo de pago de la providencia de apremio es en el plazo de cinco días desde la notificación en todos los casos. b) El plazo voluntario de pago finaliza el día 5 de octubre de 2023. c) El plazo voluntario de pago finaliza el día 20 de octubre de 2023. d) El plazo voluntario de pago finaliza el día 5 de noviembre de 2023. 3. Mi cuñado dice que ante una providencia de apremio en relación con el IRPF de 2018 no puedo alegar la exención de la renta por la que me hacen pagar a) Mi cuñado no se entera porque si una renta está exenta del IRPF no se ha de declarar en la autoliquidación del IRPF y no se ha debe nada por ella. b) Mi cuñado no se entera porque la exención es obligatoria para la Administración y no puede ignorarla, aunque no se alegue por el obligado tributario. c) Mi cuñado es un sabio ya que frente a la providencia de apremio únicamente se pueden alegar una serie de motivos y entre los mismos no se encuentra la exención de la renta en el IRPF que ha dado lugar a la providencia de apremio. La alegación de la exención de la renta se tendría que haber hecho en fase de comprobación de la situación tributaria del obligado tributario.