Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Régimen jurídico de la edificación, Apuntes de Ingeniería de Edificación

Asignatura: FUNDAMENTO DE LOS MATERIALES, Profesor: , Carrera: Ingeniería de Edificación, Universidad: US

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 30/01/2016

anitagonzalezreula
anitagonzalezreula 🇪🇸

3.5

(2)

5 documentos

1 / 9

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
BLOQUE IV - TEMA 9 - RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDIFICACIÓN.
1.- EL CONTRATO DE OBRA. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, CLASES, ELEMENTOS. LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE
ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Concepto:
Es aquel en el que una de las partes denominada comitente o dueña de la obra, encarga a las otras partes, denominada contratista o
constructor, la construcción de una obra determinada con relación a un plano o proyecto, obligándose a pagar por ella un precio cierto.
También es denominado:
Arrendamiento de obra/de industria.
Contrato de empresa/de realización de obra/de ejecución de obra
El contrato de obra puede ser arrendamiento de obra pero no arrendamiento de servicio. Busca un resultado que está garantizado en el mismo
contrato de obra. Pero en un arrendamiento de servicio el resultado jamás está garantizado, no es por tanto, un negocio de resultado.
Régimen jurídico Arts 1.588, Ley de Ordenación de la edificación, 5 nov 1999.
Caracteristicas:
Consensual: porque ambas partas quedan obligados en el momento de emitir su consentimiento, sin que se requiera ningún
elemento formal.
Bilateral: para ambas partes existen obligaciones y derechos. Por una parte el comitente o dueño de la obra y por otra parte el
contratista o constructor.
Conmutativo: la prestación y la contraprestación (obra y precio) son equivalentes en cuanto a valor.
De resultado: lo que se busca un fin concreto, la obra tal y como está determinada en el proyecto.
De tracto sucesivo: porque se va efectuando la ejecución de la obra por fases.
Clases de contratos de obra:
Con suministro de material, además de la ejecución de los trabajos (la obra), el constructor deberá proporcionar los materiales
necesarios para la realización de los mismos.
Sin suministro de material, obligándose el constructor únicamente a la ejecución de los trabajos.
Elementos del contrato de obra:
Elementos personales: agentes que intervienen en el proceso de construcción, que son: el promotor, el proyectista, el constructor, el
director de obra, el director de la ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, los
suministradores de productos, los propietarios y los usuarios.
Elementos reales: la obra y el precio.
La obra:
Es todo resultado a producir por el trabajo o por la actividad profesional. La obra concluida y ejecutada es el objeto de este contrato.
La obra puede consistir tanto en una nueva creación como en una modificación así como en una reparación. Siempre tiene que ser
posible y determinada.
Requisitos: que sea posible y determinada.
El requisito de ser posible la obra debe serlo tanto técnicamente como jurídicamente.
La obra debe de estar determinada, que por regla general se hace en el mismo contrato de obra, adjuntándole al mismo lo que se
denomina proyecto.
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Régimen jurídico de la edificación y más Apuntes en PDF de Ingeniería de Edificación solo en Docsity!

BLOQUE IV - TEMA 9 - RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EDIFICACIÓN.

1.- EL CONTRATO DE OBRA. CONCEPTO, CARACTERÍSTICAS, CLASES, ELEMENTOS. LA LEY 38/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, DE

ORDENACIÓN DE LA EDIFICACIÓN. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Concepto :

Es aquel en el que una de las partes denominada comitente o dueña de la obra, encarga a las otras partes, denominada contratista o constructor, la construcción de una obra determinada con relación a un plano o proyecto, obligándose a pagar por ella un precio cierto. También es denominado:

• Arrendamiento de obra/de industria.

• Contrato de empresa/de realización de obra/de ejecución de obra

El contrato de obra puede ser arrendamiento de obra pero no arrendamiento de servicio. Busca un resultado que está garantizado en el mismo contrato de obra. Pero en un arrendamiento de servicio el resultado jamás está garantizado, no es por tanto, un negocio de resultado. Régimen jurídico Arts 1.588, Ley de Ordenación de la edificación, 5 nov 1999. Caracteristicas:

• Consensual: porque ambas partas quedan obligados en el momento de emitir su consentimiento, sin que se requiera ningún

elemento formal.

• Bilateral: para ambas partes existen obligaciones y derechos. Por una parte el comitente o dueño de la obra y por otra parte el

contratista o constructor.

• Conmutativo: la prestación y la contraprestación (obra y precio) son equivalentes en cuanto a valor.

• De resultado: lo que se busca un fin concreto, la obra tal y como está determinada en el proyecto.

• De tracto sucesivo : porque se va efectuando la ejecución de la obra por fases.

Clases de contratos de obra:

• Con suministro de material, además de la ejecución de los trabajos (la obra), el constructor deberá proporcionar los materiales

necesarios para la realización de los mismos.

• Sin suministro de material, obligándose el constructor únicamente a la ejecución de los trabajos.

Elementos del contrato de obra:

• Elementos personales: agentes que intervienen en el proceso de construcción, que son: el promotor, el proyectista, el constructor, el

director de obra, el director de la ejecución de la obra, las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, los suministradores de productos, los propietarios y los usuarios.

• Elementos reales: la obra y el precio.

La obra: Es todo resultado a producir por el trabajo o por la actividad profesional. La obra concluida y ejecutada es el objeto de este contrato. La obra puede consistir tanto en una nueva creación como en una modificación así como en una reparación. Siempre tiene que ser posible y determinada. Requisitos: que sea posible y determinada. El requisito de ser posible la obra debe serlo tanto técnicamente como jurídicamente. La obra debe de estar determinada, que por regla general se hace en el mismo contrato de obra, adjuntándole al mismo lo que se denomina proyecto.

  • Artículo 1. Objeto
  1. Esta Ley tiene por objeto regular en sus aspectos esenciales el proceso de la edificación, estableciendo las obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en dicho proceso, así como las garantías necesarias para el adecuado desarrollo del mismo, con el fin de asegurar la calidad mediante el cumplimiento de los requisitos básicos de los edificios y la adecuada protección de los intereses de los usuarios. - Ámbito de aplicación de la LOE
  2. Esta Ley es de aplicación al proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal esté comprendido en los siguientes grupos: a) Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. b) Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo; forestal; industrial; naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene, y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. c) Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores.
  3. Tendrán la consideración de edificación a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, y requerirán un proyecto según lo establecido en el artículo 4 , las siguientes obras: a) Obras de edificación de nueva construcción, excepto aquellas construcciones de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no tengan, de forma eventual o permanente, carácter residencial ni público y se desarrollen en una sola planta. b) Todas las intervenciones sobre los edificios existentes, siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica, entendiendo por tales las que tengan carácter de intervención total o las parciales que produzcan una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas 4 otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
  4. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio. - Ámbito de aplicación CC

- Artículo 10. El proyectista

  1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto. Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
  2. Son obligaciones del proyectista: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico según corresponda, y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas. Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus 7 especialidades y competencias específicas. Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2 b) y 2 c) del artículo 2 de esta Ley. En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 , podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate. b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.

c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales.

- Artículo 11. El constructor

  1. El constructor es el agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato.
  2. Son obligaciones del constructor: a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto. b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor. c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra. d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera. e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato. f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra. g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada. h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19. Artículo 12. El director de obra
  3. El director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto.
  4. Podrán dirigir las obras de los proyectos parciales otros técnicos, bajo la coordinación del director de obra.
  5. Son obligaciones del director de obra: a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante. En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto. Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2 , la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y

asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos. En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico. b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas. c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra. d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.

e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas. f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado.

- Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación 9

  1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable en la que se declare que cumple con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente ante el organismo competente de la Comunidad Autónoma en la que tenga su domicilio social o profesional.
  2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación. Para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español será suficiente con la presentación de una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que presta sus servicios en la que se declare que estos cumplen con los requisitos técnicos exigidos reglamentariamente, ante los organismos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente.
  3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad: a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al responsable técnico de la recepción y aceptación de los resultados de la asistencia, ya sea el director de la ejecución de las obras, o el agente que corresponda en las fases de proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio. b) Justificar que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad que define los procedimientos y métodos de ensayo o inspección que utiliza en su actividad y que cuentan con capacidad, personal, medios y equipos adecuados.
  • Artículo 15. Los suministradores de productos
  1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.
  2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
  3. Son obligaciones del suministrador: a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable. b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada. - Artículo 16. Los propietarios y los usuarios
  4. Son obligaciones de los propietarios conservar en buen estado la edificación mediante un adecuado uso y mantenimiento, así como recibir, conservar y transmitir la documentación de la obra ejecutada y los seguros y garantías con que ésta cuente.
  5. Son obligaciones de los usuarios, sean o no propietarios, la utilización adecuada de los edificios o de parte de los mismos de conformidad con las instrucciones de uso y mantenimiento, contenidas en la documentación de la obra ejecutada.

3.- CONTENIDO DEL CONTRATO DE OBRA. LA RECEPCIÓN DE LA OBRA

Contenido del contrato de obra:

Obligaciones del constructor:

• Ejecutar la obra, así como a lo que dice la ley y a las directrices del director de la obra, si lo ejecutado no responde con la calidad

prevista o exigible, podemos estar ante un incumplimiento parcial o inadecuado de la ejecución, que tendrá como consecuencia una reclamación de responsabilidades. Que puede ser la reducción del importe pactado. Para saber si el cumplimiento a sido adecuado, hay que tener en cuenta que la LOE exige en su Art 3 (estudiar PDF LOE, Art3, requisitos básicos de la edificación) los requisitos de la edificación, en cuanto a funcionalidad, seguridad y habilitabilidad.

• La ejecución de la obra por parte del constructor deberá realizarse en el plazo estipulado en el contrato. Las partes pueden modificar

el plazo del contrato sin que pueda efectuar lo unilateralmente una de ellas. En el contrato se debe de fijar un plazo inicial o de comienzo de las obras y un plazo final, de finalización de la obra, que deben ser respetados. El incumplimiento de estos plazos se suele recoger dentro del contrato de obra incluyendo lo que se denomina clausula penal, que sanciona el retraso culpable en la ejecución de la obra dando lugar a responsabilidades que deben ser indemnizadas.