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Reglamento de
Alimentación Infantil
Decreto Supremo N° 009-2006-SA
Directiva sanitaria para la implementación de lactarios
en establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud
Resolución Ministerial N° 959-2006/MINSA
Reglamento de
Alimentación Infantil
Decreto Supremo N° 009-2006-SA
Comisión Multisectorial
de Promoción y Protección
de la Lactancia Materna
DS N° 018-2008-SA Viceministro de Salud MINSA Presidente de la comisión Viceministra de la Mujer MIMDES Viceministro de Promoción del Empleo MINTRA Viceministro de Gestión Pedagógica MINEDU Sociedad Peruana de Pediatría INDECOPI CEPREN CESIP/IBFAN
Comité Técnico Institucional para
la Promoción y Protección de la
Lactancia materna en el Perú
RM N° 933-2005/MINSA RM N° 437-2010/MINSA Director General de la Dirección General de Promoción de la Salud Presidente Director General de Salud de las Personas Secretario Técnico Director General del Centro Nacional de Alimentación y Nutrición del Instituto Nacional de Salud Integrante Director General de la Dirección General de Salud Ambiental Integrante Director General de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas Integrante Director General de la Oficina General de Estadística e Informática Integrante Director General de la Oficina General de Comunicaciones Integrante Director General de la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos Integrante
El Estado Peruano mediante Decreto Supremo
hace de cumplimiento obligatorio la aplicación
del presente reglamento en todos los sectores,
empresa privada y población en general.
Este reglamento permitirá la promoción y
protección eficaz de la lactancia materna,
condición básica para lograr el crecimiento y
desarrollo óptimo de niñas y niños.
Presentación El Ministerio de Salud en el marco de sus políticas sectoriales, promueve, protege y apoya a la lactancia materna, considerada como la primera y mejor practica de alimentación y a la leche materna como la principal fuente de alimentación de las niñas y los niños hasta los veinticuatro (24) meses de vida. La leche materna nutricionalmente cubre todas las necesidades nutricionales hasta los seis (6) meses de vida y es el principal alimento hasta los (veinticuatro) 24 meses, debido a que se va adaptando a las necesidades energéticas y de desarrollo del niño o niña; así mismo tiene la suficiente cantidad de sustancias inmunológicas que mejoraran sus defensas. La lactancia materna establece un vínculo afectivo de seguridad, confianza y amor entre la madre y su niña o niño, que se evidenciará favorablemente durante toda la vida del ser humano. En este contexto el Ministerio de Salud, asumiendo su rol rector, y en mérito al cumplimiento de compromisos establecidos en concordancia con la Estrategia Mundial para la Alimentación del Niño Pequeño y de acuerdo a las recomendaciones del Código de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, ha revisado el Reglamento de Alimentación Infantil, oficializado con Decreto Supremo Nº 020-82-SA, y actualizado mediante Decreto Supremo Nº 009-2006-SA, en este trabajo se han conjugado esfuerzos del estado, sociedad científica y sociedad civil organizada. El objetivo del Reglamento de Alimentación Infantil es lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los veinticuatro meses de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientando las prácticas adecuadas de alimentación complementaria, el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna, cuando estos sean necesarios, sobre la base de una información adecuada, utilizando métodos apropiados de comercialización y distribución. Asimismo el Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial Nº 959-2006/MINSA aprobó la Directiva Sanitaria Nº 009-MINSA/DGPS-V.01, para la Implementación de Lactarios en los Establecimientos y Dependencias del Ministerio de Salud, con la finalidad de facilitar la lactancia materna de niñas y niños de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad, hijas e hijos de madres que laboran en el MINSA a nivel nacional, regional y local, el mismo que requiere ser diagramada en una versión amigable para ser socializada y difundir en el ámbito nacional. En esta oportunidad La Dirección General de Promoción de la Salud acorde con las políticas sectoriales del Ministerio de Salud y en el marco de sus funciones, presenta a la población en general la presente publicación, que tiene como objetivo disponer de una versión amigable del Reglamento de Alimentación Infantil y de la Directiva Sanitaria, para la implementación lactarios en los establecimientos y dependencias del Ministerio de Salud; con la finalidad de promover su lectura por el personal de salud y población en general. Dirección General de Promoción de la Salud
Artículo 1°.- Objetivo El presente Reglamento tiene como objetivo lograr una eficiente atención y cuidado de la alimentación de las niñas y niños hasta los veinticuatro meses de edad, mediante acciones de promoción, protección y apoyo de la lactancia materna y orientando las prácticas adecuadas de alimentación complementaria. Así mismo asegurar el uso correcto de los sucedáneos de la leche materna cuando estos sean necesarios sobre la base de una información adecuada y mediante métodos apropiados de comercialización y distribución. Artículo 2°.- Alcance Están sujetos al presente Reglamento:
- Las instituciones y agentes de salud en el ámbito nacional, que atienden gestantes, madres, niñas y niños desde antes de su nacimiento.
- Las fábricas y los establecimientos de distribución y comercialización de sucedáneos de leche materna y alimentos infantiles complementarios, en lo que les corresponde. Disposiciones Generales
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I De la regulación
Artículo 7º.- Comités de Lactancia Materna Los establecimientos de salud públicos y privados que cuentan con servicios de maternidad y/o de recién nacidas(os) están en la obligación de contar con un Comité de Lactancia Materna, conformado por un mínimo de tres personas designadas por la máxima autoridad de dichos establecimientos de salud. Las Direcciones de Salud de las Personas del nivel regional vigilarán el cumplimiento de las funciones de los Comités de Lactancia Materna en el ámbito de su jurisdicción. Artículo 8°.- Funciones de los Comités de Lactancia Materna La función principal de estos Comités es promover y vigilar el cumplimento del presente Reglamento. Para tales efectos:
- Presentarán semestralmente al establecimiento de salud respectivo, un informe sobre la situación de la lactancia materna y las prácticas de alimentación complementaria en el ámbito de su intervención.
- Realizarán el monitoreo del cumplimiento del Reglamento e informarán sobre las infracciones al presente Reglamento a los órganos competentes. Artículo 9°.- De la Vigilancia de la calidad sanitaria La vigilancia de la calidad sanitaria e inocuidad de los sucedáneos de la leche materna y otros productos de alimentación infantil complementaria sujetos a registro sanitario, está a cargo de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA); y, en lo que respecta a la calidad sanitaria e inocuidad de los biberones y tetinas, corresponde a la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (DIGEMID). Artículo 10°.- De la vigilancia en materia de publicidad La vigilancia en materia de publicidad de los productos comprendidos en el presente Reglamento corresponde al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), de acuerdo a lo establecido en sus normas institucionales. El Ministerio de Salud, a través de sus Órganos competentes y las Direcciones Regionales de Salud en el ámbito nacional, cautelan el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
De la alimentación de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad Lactancia materna y alimentación complementaria CAPÍTULO I Artículo 11°.- De la alimentación La alimentación de la niña y el niño de cero (0) a veinticuatro (24) meses de edad se sustenta en conceptos doctrinarios y procedimientos que deben aplicar las instituciones y los agentes de salud en el país, a efecto de proteger la salud y condición nutricional de dichos niños. Artículo 12°.- Preparación de la gestante para la lactancia materna Los establecimientos de salud que prestan atención prenatal a la mujer son responsables de:
- Disponer las acciones convenientes para asegurar que toda gestante sea informada sobre la importancia y ventajas que confiere la lactancia materna a la niña, el niño y la madre.
Artículo 15°.- Apoyo a las madres para el inicio exitoso de la lactancia materna
- Todos los establecimientos de salud, públicos y privados, garantizarán el alojamiento conjunto de la madre y la niña o el niño inmediatamente después del parto, durante las veinticuatro (24) horas del día.
- También garantizarán el contacto inmediato piel a piel con la puesta del recién nacido al pecho dentro de la primera hora de vida, inmediatamente después de todo parto vaginal. En los casos de partos por cesárea el contacto piel a piel debe realizarse precozmente.
- La madre en el puerperio inmediato debe recibir el apoyo necesario en la técnica adecuada para la iniciación y mantenimiento de la lactancia, fortaleciendo la confianza en su capacidad de dar de lactar.
- Se dará facilidades a la madre para ofrecer el pecho a la recién nacida o recién nacido con la suficiente frecuencia. En el caso de las niñas y niños prematuros y hospitalizados se permitirá a las madres su ingreso a las salas especiales, así como también se dará el apoyo de personal capacitado para que la niña o el niño sean alimentados con leche materna.
- Toda madre será informada sobre la importancia de la lactancia materna exclusiva en los primeros seis (6) meses de vida y su continuación hasta los veinticuatro (24) meses de edad, complementada con alimentos sólidos; asimismo, se le informará sobre los peligros de administrar líquidos o leches diferentes a la leche materna. Artículo 16°.- Situaciones excepcionales para la prescripción de Sucedáneos de la leche materna, otros líquidos y preparados Sólo en casos excepcionales y siempre que exista prescripción médica, las preparaciones con sucedáneos de la leche materna, otros líquidos y preparados en los servicios de salud, se efectuarán bajo las siguientes reglas:
- La prescripción del profesional médico debe registrarse en la historia clínica, sustentando la decisión terapéutica.
- El personal de los servicios de salud materno infantil y los agentes de salud en general advertirán a las madres que el uso de biberón con leches, aguas o infusiones, disminuye la producción de leche materna y su uso incrementa el riesgo de la niña o el niño a enfermar.
- La demostración sobre preparación de sucedáneos se efectuará en forma individualizada, remarcando la importancia de utilizar agua hervida y utensilios estériles.
- La preparación de sucedáneos de la leche materna
para los casos excepcionales médicamente indicados se realizará en ambientes reservados, no expuestos a la mirada de las otras madres. Artículo 17°.- Alimentos y prácticas de la alimentación complementaria Los alimentos y productos alimenticios a utilizarse en la alimentación complementaria de la niña o el niño hasta los veinticuatro (24) meses se sujetarán a las siguientes normas:
- La alimentación complementaria debe iniciarse a partir de los seis (6) meses de vida. De la promoción de la lactancia materna CAPÍTULO II
- Los alimentos y/o productos alimenticios industriales usados en la alimentación complementaria deben ceñirse a las normas legales que rigen para la preparación, envasado, almacenaje y transporte en condiciones adecuadas, a efecto de proteger su calidad sanitaria e integridad nutritiva. Artículo 18°.- Promoción de la lactancia materna El personal de salud y los establecimientos de salud públicos y privados son responsables de las acciones de fomento y promoción de la lactancia materna y de la alimentación del lactante y de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad, con el objeto de garantizar su óptimo crecimiento y desarrollo. Artículo 19°.- Del mensaje El fomento y la promoción de la lactancia materna y de la alimentación de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad debe darse en forma sencilla, oportuna y de fácil comprensión para los grupos a los que está dirigido, que permita la construcción de conocimientos que traduzcan en prácticas saludables. Artículo 20°.- De las actividades Las actividades de promoción dirigidas a las madres, las familias y la comunidad en general, se cumplen de acuerdo a las siguientes fases:
- Despertar el interés de la mujer gestante así como de la madre de menores hasta los veinticuatro (24) meses de edad, el padre, la familia, los agentes comunitarios de salud y miembros de la comunidad en general, para los cambios de actitud frente a las prácticas de lactancia materna y alimentación complementaria, a través de material informativo, demostraciones, ayudas visuales, actividades recreativas y otros. Toda madre será informada sobre la importancia de la lactancia materna exclusiva en los primeros seis (6) meses de vida y su continuación hasta los veinticuatro (24) meses de edad, complementada con alimentos sólidos.
Artículo 24°.- Coordinación con el Ministerio de Educación y otras entidades formadoras El Ministerio de Salud coordinará las siguientes acciones de apoyo y participación en la promoción de una adecuada alimentación de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad:
- A nivel del Ministerio de Educación, para formular los dispositivos convenientes que incluyan en los currículos de enseñanza de los diferentes niveles educativos en el país, los contenidos específicos sobre lactancia materna, la alimentación de la niña o el niño, la alimentación de la gestante y la madre que da de lactar; el rol de la familia y la comunidad para la protección y apoyo de la lactancia materna. Así como la proyección de actividades educativas a los otros miembros de la comunidad educativa, maestros y padres de familia en particular los del nivel de educación inicial.
- A nivel de Universidad e Institutos Superiores del país, para adoptar las medidas que permitan enfatizar durante los ciclos de formación de pre y post-grado profesional una completa y adecuada enseñanza en materia de alimentación y nutrición humana con especial cuidado en la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad. En especial de las carreras de medicina, enfermería, obstetricia, nutrición, psicología, educación entre otras.
- A nivel de entidades de formación en general, para la implementación de normas administrativas que aseguren una lactancia exitosa de maestras y alumnas de centros de enseñanza que lacten a sus niñas y niños. Artículo 25°.- Coordinación con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo El Ministerio de Salud coordinará con el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las acciones de apoyo y participación en la promoción y protección de la maternidad y lactancia materna, la vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral de Promoción y Protección de la Lactancia Materna de toda mujer trabajadora, especialmente en las acciones de seguimiento de los Convenios Internacionales sobre la materia ratificados por el Estado Peruano y aquellos pendientes de ratificación y, la adecuación de la normatividad laboral nacional de conformidad con dichos estándares internacionales. La educación en salud y alimentación infantil dirigida a la comunidad debe rescatar y revalorar las prácticas y costumbres adecuadas de la comunidad sobre lactancia materna y alimentación.
Artículo 26°.- Coordinación con los Gobiernos Locales El Ministerio de Salud coordinará con los Gobiernos Locales las siguientes acciones de apoyo y participación en la promoción de una adecuada alimentación de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad:
- Desarrollo de actividades educativas dirigidas a las mujeres y familias beneficiarias de los Programas Municipales, particularmente del “Vaso de leche”, para promover una adecuada lactancia materna y alimentación complementaria de la niña y niño.
- Vigilancia respecto a la comercialización de los productos a que se refiere el presente Reglamento.
- Vigilancia en aspectos de publicidad local en el área geográfica bajo su responsabilidad. Artículo 27°.- Coordinación con los Gobiernos Regionales El Ministerio de Salud coordinará con los Gobiernos Regionales, a través de las Direcciones Regionales de Salud, las siguientes acciones de apoyo y participación en la promoción de una adecuada alimentación de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad:
- Desarrollo, en el marco de las Políticas Regionales, de lineamientos que promuevan acciones intersectoriales de promoción y protección de la lactancia materna y adecuada alimentación complementaria.
- Seguimiento de los indicadores de monitoreo de la situación de la lactancia materna y de las acciones para lograr el adecuado cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 28°.- Coordinación con el INDECOPI El Ministerio de Salud coordinará con el INDECOPI las acciones de seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, en materia de publicidad. Artículo 29°.- Coordinación con Organismos de Cooperación Técnica Internacional El Ministerio de Salud coordinará con los Organismos de Cooperación Técnica Internacional el desarrollo de líneas de cooperación técnica que promuevan acciones intersectoriales de promoción, protección y evaluación de la lactancia materna y adecuada alimentación complementaria, a efecto de lograr el cumplimiento del presente reglamento. Artículo 30°.- Coordinación con Organismos No Gubernamentales de Desarrollo El Ministerio de Salud coordinará con los Organismos No Gubernamentales de Desarrollo, interesados en promover y proteger la lactancia materna, las acciones de apoyo y participación en la promoción de una adecuada alimentación de la niña y el niño hasta los veinticuatro (24) meses de edad, siempre y cuando estas acciones no se encuentren en situación de conflicto de interés respecto a sus fuentes de cooperación. El Ministerio de Salud coordinará con el INDECOPI las acciones de seguimiento del cumplimiento del presente Reglamento, en materia de publicidad.
material informativo y de publicidad que demanda dicha comercialización. Artículo 33°.- De los productos Están sujetos a las normas de comercialización los siguientes productos, a nivel nacional:
- Los sucedáneos de la leche materna, que son los alimentos comercializados o presentados como sustituto parcial o total de la leche materna.
- Las fórmulas infantiles, preparaciones para los lactantes, alimentos complementarios de origen lácteo y no lácteo, incluidos los alimentos complementarios cuando están comercializados y cuando se indique que pueden emplearse con o sin modificación para sustituir parcial o totalmente a la leche materna.
- Incluye a los biberones y tetinas. De los envases, rotulación o etiquetado CAPÍTULO II Artículo 34°.- Relevancia de la Lactancia El Ministerio de Salud adoptará las medidas convenientes para que los sucedáneos de la leche materna y sus similares de fabricación nacional o importada, adecuen la información sobre el uso de dichos productos de tal forma que no induzcan al abandono de la lactancia materna. Artículo 35°.- Del rotulado o etiquetado de los sucedáneos de la leche materna: El rótulo o etiqueta de los sucedáneos debe estar en idioma español y consignar la información siguiente: a. Nombre comercial del producto. b. Declaración de los ingredientes, coadyuvantes y/o aditivos (indicando cuando corresponda su codificación internacional según Codex Alimentarius). c. La declaración de la Composición nutricional cuantitativa del producto incluyendo el origen de las proteínas, grasas y otros. Si el producto contiene menos de 1 miligramo de hierro por 100 kilocalorías deberá consignar una declaración visible “requiere hierro adicional”. d. Condiciones requeridas para su conservación. e. Código o clave de lote y fecha de expiración o vencimiento. f. Instrucciones sobre la preparación, medidas higiénicas y el grupo de edad para el cual está indicado su uso.
g. Una inscripción visible y legible, impresa en el área cercana al nombre del producto que consigne: AVISO IMPORTANTE: “LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR ALIMENTO PARA EL LACTANTE”. h. Número del registro sanitario. i. Nombre y dirección del fabricante. En el caso de productos importados nombre, razón social y dirección del importador lo que podrá figurar en etiqueta adicional. Artículo 36°.- Restricciones El rótulo o etiqueta de los sucedáneos de la leche materna o alimentos infantiles industrializados no debe contener información que pudiera estimular el uso del biberón; tampoco lo siguiente:
- Imágenes de niñas y niños.
- Ilustraciones, fotos, textos o imágenes de juguetes o formas humanizadas de animales, vegetales u objetos que idealicen el producto o causen confusión sobre las propiedades del mismo.
- rases como: “Leche Maternizada”, “Leche Humanizada” y cualquier similar, así como declaraciones sobre pretendidas propiedades del producto para la salud. Artículo 37°.- Del rotulado o etiquetado de biberones y tetinas El rótulo o etiqueta de los biberones y tetinas no debe contener información que pudiera estimular su uso; tampoco imágenes de niñas y niños, ni imágenes que idealicen su uso. Artículo 38°.- De la información sobre la alimentación de la niña y niño El Ministerio de Salud, a través de sus dependencias técnico-normativas y ejecutivas, brindará a la madre, la familia y la comunidad en general, una información objetiva, completa y coherente sobre la alimentación adecuada de la niña y niño en los primeros años de su vida. De la información CAPÍTULO III