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Reglamento de exámenes de la universidad nacional autónoma de México
Tipo: Tesis
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LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA REGLAMENTO GENERAL DE EXÁMENES Aprobado en sesión del Consejo Universitario el día 7 de julio de 2004 Publicado en Gaceta UNAM el día 28 de octubre de 2004
DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD A DISTANCIA^ FACULTAD DE DERECHO DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD ABIERTASECCIÓN ESCOLAR, 2012
Artículo 1o .- Las pruebas y exámenes tienen por objeto:
a) Que el profesor disponga de elementos para evaluar la eficacia de la enseñanza y el aprendizaje; b) Que el estudiante conozca el grado de capacitación que ha adquirido; c) Que mediante las calificaciones obtenidas se pueda dar testimonio de la capacitación del estudiante.
Artículo 2o .- Los profesores estimarán la capacitación de los estudiantes en las siguientes
formas:
a) Apreciación de los conocimientos y aptitudes adquiridos por el estudiante durante el curso, mediante su participación en las clases y su desempeño en los ejercicios prácticos y trabajos obligatorios, así como en los exámenes parciales. Si el profesor considera que dichos elementos son suficientes para calificar al estudiante, lo eximirá del examen ordinario. Los consejos técnicos señalarán las asignaturas en que sea obligatoria la asistencia; b) Examen ordinario; c) Examen extraordinario.
Artículo 3o .- (Modificado en las sesiones del Consejo Universitario del 9 de noviembre de
1978 y 1 de julio de 1997, publicado en Gaceta UNAM el 7 del mismo mes y año, como sigue):
Artículo 3o .- La calificación aprobatoria se expresará en cada curso, prueba o examen,
mediante los números 6, 7, 8, 9 y 10. La calificación mínima para acreditar una materia será 6 (seis).
Cuando el estudiante no demuestre poseer los conocimientos y aptitudes suficientes en la materia, se expresará así en los documentos correspondientes anotándose 5 (cinco), que significa: no acreditada.
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DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD A DISTANCIA^ FACULTAD DE DERECHO DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD ABIERTASECCIÓN ESCOLAR, 2012
Artículo 8o .- A petición de los interesados, los directores de las facultades y escuelas de la
Universidad acordarán la revisión de las pruebas dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se den a conocer las calificaciones finales, para que, en su caso, se modifiquen las calificaciones, siempre que se trate de pruebas escritas, gráficas u otras susceptibles de revisión. Para tal efecto, el director designará una comisión formada preferentemente por dos profesores definitivos de la materia de que se trate, la que resolverá en un lapso no mayor de 15 días.
Artículo 9o .- Los consejos técnicos aprobarán, para las distintas asignaturas, los tipos de
ejercicios, prácticas y trabajos obligatorios así como el carácter y el número mínimo de pruebas parciales.
Artículo 10 .- Podrán presentar examen ordinario los estudiantes inscritos que habiendo
cursado la materia no hayan quedado exentos de acuerdo con lo señalado en el inciso a) del artículo 2o. Se considerará cursada la materia cuando se hayan presentado los exámenes parciales, los ejercicios y los trabajos, y realizado las prácticas obligatorias de la asignatura.
Artículo 11 .- Habrá dos periodos de exámenes ordinarios: uno al término de los cursos
correspondientes y otro antes del siguiente periodo lectivo. El estudiante podrá presentarse en cualquiera de esos periodos, o en ambos; pero si acredita la materia en alguno de ellos, la calificación será definitiva.
Artículo 12 .- Los exámenes ordinarios serán efectuados por el profesor del curso y
deberán ser escritos, excepto cuando a juicio del consejo técnico correspondiente, las características de la asignatura obliguen a otro tipo de prueba.
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DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD A DISTANCIA^ FACULTAD DE DERECHO DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD ABIERTASECCIÓN ESCOLAR, 2012
Artículo 13 .- En caso de que un profesor no pueda concurrir a un examen, el director de la
facultad o escuela nombrará un sustituto. En todos los casos, los documentos deberán ser firmados por el profesor o profesores que examinaron.
Artículo 14 .- Los exámenes extraordinarios tienen por objeto calificar la capacitación de los
sustentantes que no hayan acreditado las materias correspondientes cuando:
a) Habiéndose inscrito en la asignatura, no hayan llenado los requisitos para acreditarla, de acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 2o., y en el artículo 10; b) Siendo alumnos de la Universidad, no hayan estado inscritos en la asignatura correspondiente, o no la hayan cursado; c) Habiendo estado inscritos dos veces en una asignatura, no puedan inscribirse nuevamente, según lo establecido en el artículo 20^1 del Reglamento General de Inscripciones; d) Hayan llegado al límite de tiempo en que pueden estar inscritos en la Universidad, de acuerdo con el artículo 19^2 del mismo reglamento.
Artículo 15 .- Los exámenes extraordinarios se efectuarán en los periodos señalados en el
calendario escolar. Serán realizados por dos sinodales, que deberán ser profesores definitivos de la asignatura correspondiente o de una afín. En casos justificados los alumnos podrán solicitar por escrito, a la dirección de la facultad o escuela correspondiente, que designe otro jurado. Las pruebas deberán ser escritas y orales, y en concordancia con los temas, ejercicios y prácticas previstos en el programa de la asignatura de que se trate. En los casos en que el programa así lo establezca, bastará la prueba escrita. Cuando la índole de la materia no permita la realización de la prueba oral o escrita, ésta se sustituirá por una prueba práctica. En todos los casos, los consejos
(^1) Actualmente corresponde al artículo 33. (^2) Actualmente corresponde al artículo 22.
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DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD A DISTANCIA^ FACULTAD DE DERECHO DIVISIÓN DE UNIVERSIDAD ABIERTASECCIÓN ESCOLAR, 2012
Artículo 19 .- En el nivel de licenciatura, el título se expedirá, a petición del interesado,
cuando haya acreditado en su totalidad el plan de estudios respectivo, realizado el servicio social y cumplido con alguna de las opciones de titulación propuestas en el artículo 20 de este reglamento.
Los consejos técnicos de facultades y escuelas y los comités académicos de las licenciaturas impartidas en campus universitarios foráneos, determinarán las opciones de titulación que adoptarán de las referidas en el artículo 20 del presente reglamento, procurando incluir el mayor número de opciones de titulación. Asimismo, definirán la normatividad para cada una de las opciones, así como los procedimientos para su aplicación en cada una de las carreras de su entidad académica. Los consejos académicos de área conocerán y opinarán sobre dicha normatividad.
Toda opción de titulación deberá garantizar un alto nivel académico, conforme a las disposiciones generales contenidas en este reglamento.
Artículo 20 .- (Antes artículos 20, 27, 29 y 30, modificados y adicionados en la sesión del
Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):
Artículo 20 .- Las opciones de titulación que podrán ser adoptadas son las siguientes:
Apartado "A".
individual o grupal o una tesina individual, y su réplica oral, que deberá evaluarse de manera individual. La evaluación se realizará de conformidad con los artículos 21, 22 y 24 de este reglamento.
se incorpore al menos por un semestre a un proyecto de investigación registrado previamente para tales fines en su entidad académica. Deberá entregar un trabajo escrito que podrá consistir en una tesis, en una tesina o en un artículo académico aceptado para su publicación en una revista arbitrada de acuerdo a las características que el consejo técnico o comité académico correspondiente haya determinado. En el caso de la tesis o de la tesina, la réplica oral se realizará conforme se establece en los artículos 21, 22 y 24 de este reglamento. En el caso del artículo académico, la evaluación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.
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los tiempos curriculares, se incluya una asignatura de seminario de titulación. La evaluación se realizará mediante la elaboración del trabajo final aprobado por el titular del seminario y la realización del examen profesional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de este reglamento.
de un examen escrito, que consistirá en una exploración general de los conocimientos del estudiante, de su capacidad para aplicarlos y de su criterio profesional. Podrá efectuarse en una o varias sesiones. La normatividad que regule esta opción será determinada por el consejo técnico correspondiente o en el caso de las licenciaturas en campus universitarios foráneos por el comité académico que corresponda.
opción los alumnos que cumplan los siguientes requisitos: I. Haber obtenido el promedio mínimo de calificaciones que haya determinado el consejo técnico o comité académico que corresponda, el cual no será menor de 9.5; II. Haber cubierto la totalidad de los créditos de su plan de estudios en el periodo previsto en el mismo; III. No haber obtenido calificación reprobatoria en alguna asignatura o módulo.
material didáctico y/o la crítica escrita al programa de alguna asignatura o actividad académica del plan de estudios de licenciatura o de bachillerato, o de éste en su totalidad. El comité designado, de conformidad con el artículo 23 de este reglamento, deberá evaluar el conocimiento del alumno sobre la materia y efectuar una exploración general de sus conocimientos, su capacidad para aplicarlos y su criterio profesional.
durante o al término de sus estudios se incorpore al menos por un semestre a una actividad profesional. Después de concluir el periodo correspondiente, el alumno presentará un informe escrito que demuestre su dominio de capacidades y competencias profesionales, avalado por escrito por un responsable que esté aprobado y registrado para estos fines en su entidad académica. El consejo técnico o comité académico determinará la forma específica de evaluación de esta opción.
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realizado. La evaluación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento.
En las carreras de Medicina, Optometría, Medicina Veterinaria y Zootecnia, Enfermería y Odontología, se deberá presentar un reporte técnico del servicio social como requisito adicional para la titulación; el consejo técnico, podrá determinar si el servicio social en áreas rurales, previa presentación del reporte técnico y examen oral ante un comité integrado conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de este reglamento, se pueda validar como único requisito de titulación.
Cuando la naturaleza de la carrera lo amerite, el estudiante deberá, además, aprobar un examen práctico.
En las opciones de titulación que los consejos técnicos o los comités académicos determinen, se asignará al alumno un tutor o asesor, cuyas características y funciones se definen en los artículos 28 al 30 del presente reglamento.
El resultado de cada una de las opciones de titulación deberá otorgarse por escrito, expresándose mediante la calificación de: aprobado por unanimidad o mayoría, o suspendido. En caso de suspensión, no se podrá conceder otra evaluación antes de seis meses.
Artículo 21 .- (Modificado en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004,
publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):
Artículo 21 .- En las opciones de titulación que incluyan la réplica oral, ésta podrá versar
principalmente sobre el contenido de la tesis, de la tesina o del informe, o sobre conocimientos generales de la carrera, según lo determine el consejo técnico o el comité académico correspondiente. En estos casos se deberá favorecer una exploración general de los conocimientos del estudiante, de su capacidad para aplicarlos y de su criterio profesional. Podrá realizarse en una o varias sesiones, según lo establezca el consejo técnico o el comité académico correspondiente. Artículo 22 .- (Con motivo de las reformas realizadas en la sesión del Consejo Universitario
del 7 de julio de 2004, publicadas en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, el texto original fue suprimido y se retoma el del anterior artículo 24, para quedar como sigue):
Artículo 22 .- Los jurados para exámenes profesionales se integrarán por tres sinodales
titulares y dos suplentes.
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Artículo 23 .- (Con motivo de las reformas realizadas en la sesión del Consejo Universitario
del 7 de julio de 2004, publicadas en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, el texto original fue suprimido y se le adiciona el siguiente, para quedar):
Artículo 23 .- La evaluación para las opciones de titulación señaladas en los incisos b), f) y
j) del artículo 20 de este reglamento, será realizada por un comité designado por el director o quien éste determine, o por quien designe el comité académico de las licenciaturas en campus universitarios foráneos. Dicho comité estará integrado por tres sinodales titulares y dos suplentes académicos del área.
Artículo 24 .- (Antes artículo 25, modificado y adicionado en la sesión del Consejo
Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):
Artículo 24 .- Los jurados de exámenes profesionales serán designados por el director de la
facultad o escuela o por quien determine el comité académico de las licenciaturas en campus universitarios foráneos, quien nombrará, además, dos sinodales suplentes en cada caso.
Artículo 25 .- (Antes artículo 26, modificado y adicionado en la sesión del Consejo
Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):
Artículo 25 .- Los trabajos escritos que requieran las diversas opciones de titulación
deberán entregarse con un número de copias igual al de los sinodales titulares y suplentes o miembros de los comités designados, más una copia para la biblioteca de la entidad de procedencia y otra para la Biblioteca Central, en forma digital o en otro soporte según lo establezca la Dirección General de Bibliotecas.
Artículo 26 .- (Antes artículo 28, modificado y adicionado en la sesión del Consejo
Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):
Artículo 26 .- Cuando las opciones de titulación requieran una tesis o la redacción de un
trabajo será necesario, antes de conceder al alumno la réplica oral, que todos los
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III. Tener una producción académica o profesional reciente y reconocida. IV. Los adicionales que, en su caso, establezca el consejo técnico o comité académico correspondiente.
Artículo 30 .- Serán funciones del tutor para la titulación:
a) Asesorar al alumno en la elección de temas, orientaciones o especialidades de su área, así como en la opción de titulación que le sea más conveniente. b) Asesorar, supervisar y orientar el trabajo académico de titulación del estudiante. c) Ser parte del jurado u otro grupo evaluador.
(Con motivo de la adición del Capítulo V, realizada en la sesión del Consejo Universitario del 7 de julio de 2004, publicada en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, la numeración se recorre y queda como sigue):
Artículo 31 .- (Antes artículo 32, modificado y adicionado en la sesión del Consejo
Universitario del 7 de julio de 2004, publicado en Gaceta UNAM el 28 de octubre del mismo año, como sigue):
Artículo 31 .- El servicio social se cumplirá de conformidad con lo señalado por los consejos
técnicos o comités académicos respectivos, observando las disposiciones legales vigentes.
ÚNICO .- Este reglamento entrará en vigor en las facultades y escuelas profesionales a
partir de su aprobación por el Consejo Universitario. En la Escuela Nacional Preparatoria se aplicará a partir del próximo año escolar.
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ÚNICO .- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir de la aprobación por el Consejo
Universitario y su publicación en Gaceta UNAM. Los consejos técnicos y los comités académicos de licenciaturas en campus universitarios foráneos, tendrán un plazo máximo de seis meses para determinar en forma argumentada las opciones que habrán de integrar en los planes de estudio y la forma de garantizar un alto nivel académico.
PRIMERO .- Las presentes modificaciones se publicarán en la Gaceta UNAM y entrarán en
vigor para las calificaciones que se asienten a partir del ciclo escolar 1997-98.
SEGUNDO .- Las calificaciones obtenidas antes de la entrada en vigor de estas reformas se
expresarán y tendrán las equivalencias siguientes:
MB (Muy Bien) igual a 10. B (Bien) igual a 8. S (Suficiente) igual a 6. NA (No Acreditada) carece de equivalencia numérica. NP (No Presentada) carece de equivalencia numérica.
TERCERO .- Se derogan las disposiciones que contravengan a lo establecido en estas
reformas.