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reglamento vs directiva, Apuntes de Derecho Administrativo

Asignatura: administrativo, Profesor: Miguel Ángel Rodríguez Andrés, Carrera: Derecho + Ciencia Política y Administración Pública, Universidad: UAM

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 26/04/2016

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mjd10 🇪🇸

3.6

(66)

127 documentos

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de
su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Previa consulta al Comité de las Regiones,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a
la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 1 de diciembre de
2003,
Considerando lo siguiente: (…)
Artículo 6
Retraso
1. Si un transportista aéreo encargado de
efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo
con respecto a la hora de salida prevista:
a) de dos horas o más en el caso de
todos los vuelos de 1500 kilómetros o
menos, o
b) de tres horas o más en el caso de
todos los vuelos intracomunitarios de
más de 1500 kilómetros y de todos los
demás vuelos de entre 1500 y 3500
kilómetros, o
c) de cuatro horas o más en el caso de
todos los vuelos no comprendidos en
las letras a) o b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el
vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia
especificada en [el artículo 9].
Artículo 9
Derecho a atención
1. Cuando se haga referencia a este artículo,
se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros:
a) comida y refrescos suficientes, en
función del tiempo que sea necesario
esperar;
b) alojamiento en un hotel en los
casos:
- en que sea necesario pernoctar una o
varias noches, o
- en que sea necesaria una estancia
adicional a la prevista por el pasajero;
c) transporte entre el aeropuerto y el
lugar de alojamiento (hotel u otros).
2. Además, se ofrecerán a los pasajeros
gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex
o mensajes de fax, o correos electrónicos.
3. Al aplicar el presente artículo, el
transportista aéreo encargado de efectuar el
vuelo prestará atención especial a las
necesidades de las personas con movilidad
reducida y de sus acompañantes, así como a
las necesidades de los menores no
acompañados.
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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80, Vista la propuesta de la Comisión(1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado(3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 1 de diciembre de 2003, Considerando lo siguiente: (…) Artículo 6 Retraso

  1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista: a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en [el artículo 9]. Artículo 9 Derecho a atención
  2. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros: a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; b) alojamiento en un hotel en los casos:
  • en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o
  • en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero; c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros).
  1. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos.
  2. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular la letra a) del apartado 2 de su artículo 62 y la letra b) del apartado 3 de su artículo 63, Vista la iniciativa del Reino de España, Considerando lo siguiente: (…) Artículo 3 Comunicación de datos

  1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para imponer a los transportistas la obligación de comunicar, a más tardar al término del embarque, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de los controles de personas en las fronteras exteriores, la información relativa a las personas que van a transportar a un paso fronterizo habilitado por el que entrarán en el territorio de un Estado miembro.
  2. La información contendrá: el número y el tipo de documento de viaje utilizado, la nacionalidad, el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento, el paso fronterizo de entrada en el territorio de los Estados miembros, el código de transporte, la hora de salida y de llegada del transporte, el número total de personas transportadas en ese medio, el lugar inicial de embarque.
  3. En cualquier caso, la comunicación de los datos mencionados no eximirá a los transportistas de las obligaciones y responsabilidades que les imponen las disposiciones del artículo 26 del Convenio de Schengen, completado por la Directiva 2001/51/CE. Artículo 7 Incorporación al Derecho interno
  4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar el 5 de septiembre de 2006. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
  5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.