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Representación de Trabajadores en la Empresa: Organismos y Derechos Legales - Prof. Molina, Apuntes de Administración de Empresas

La doble vía de representación de trabajadores en una empresa según el ordenamiento jurídico español. Se detalla la representación unitaria a través de comités de empresa y delegados de personal, incluyendo sus derechos a información, competencias y elecciones. Además, se presenta el comité europeo de empresa y el derecho a la reunión y asamblea en la empresa.

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 07/11/2013

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TEMA 2 REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA
EMPRESA
DOBLE VÍA DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA
EMPRESA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL
Representación unitaria:
La CE no menciona la representación de los trabajadores en la empresa,
pero sí se reere en el artículo 129.2 a la participación en la empresa. Al no
dotar a la participación de un contenido mínimo, su regulación queda
remitida a la regulación por la norma legal.
Así el art 4.1.g) ET incluye entre los derechos básicos de los trabajadores el
de “participación en la empresa”. Este derecho se ha desarrollado en el
Título II del ET. Concretamente el art. 61 ET atribuye a los órganos de
representación regulados en ese Título, funciones de participación.
La representación regulada en el Título II ET se materializa en los delegados
de personal y en el comité de empresa.
Representación sindical:
Es de naturaleza sindical y se regula en la LOLS. Es el mismo
sindicato, a través de la prolongación de su propia organización hasta
el centro de trabajo o la empresa, el que está presente en uno y otra.
Esta presencia se materializa por dos instituciones de representación
contempladas en el Título IV de la LOLS: la Sección sindical de
empresa y el delegado sindical
LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA DIRECCIÓN Y
GESTIÓN DE LAS EMPERSAS: REPRESENTACIÓN UNITARIA
Según el art. 129.2 de la CE: “Los poderes públicos promoverán ecazmente
las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante
una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También
establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la
propiedad de los medios de producción”
La tendencia a que los trabajadores participen en el poder de la empresa se
inscribe en un contexto más amplio: el movimiento de incorporación a las
funciones de decisión, de grupos sociales tradicionalmente ajenos al
ejercicio del poder.
En el ET (Título II), el derecho de participación de los trabajadores en la
empresa se articula a través de los delegados de personal y comités de
empresa, sin perjuicio de otras formas de participación.
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TEMA 2 REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA

EMPRESA

DOBLE VÍA DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA

EMPRESA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

  • Representación unitaria:

La CE no menciona la representación de los trabajadores en la empresa, pero sí se refiere en el artículo 129.2 a la participación en la empresa. Al no dotar a la participación de un contenido mínimo, su regulación queda remitida a la regulación por la norma legal.

Así el art 4.1.g) ET incluye entre los derechos básicos de los trabajadores el de “participación en la empresa”. Este derecho se ha desarrollado en el Título II del ET. Concretamente el art. 61 ET atribuye a los órganos de representación regulados en ese Título, funciones de participación.

La representación regulada en el Título II ET se materializa en los delegados de personal y en el comité de empresa.

  • Representación sindical:

Es de naturaleza sindical y se regula en la LOLS. Es el mismo sindicato, a través de la prolongación de su propia organización hasta el centro de trabajo o la empresa, el que está presente en uno y otra. Esta presencia se materializa por dos instituciones de representación contempladas en el Título IV de la LOLS: la Sección sindical de empresa y el delegado sindical

LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE LAS EMPERSAS: REPRESENTACIÓN UNITARIA

Según el art. 129.2 de la CE: “Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción”

La tendencia a que los trabajadores participen en el poder de la empresa se inscribe en un contexto más amplio: el movimiento de incorporación a las funciones de decisión, de grupos sociales tradicionalmente ajenos al ejercicio del poder.

En el ET (Título II), el derecho de participación de los trabajadores en la empresa se articula a través de los delegados de personal y comités de empresa, sin perjuicio de otras formas de participación.

Estos Delegados de personal y Comités de Empresa son los órganos de representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo a los que el ET dota de una doble función: participar y reivindicar.

Aunque el art. 61 ET deja abierta la posibilidad de “otras formas de participación”, que no precisa, deja clara su preferencia por la fórmula de la representación unitaria o extra-sindical.

A los “representantes sindicales” en la empresa, no alude en ningún momento el Título II del ET.

L os Comités de empresa y Delegados de personal poseen la misma naturaleza jurídica: se trata de órganos extra-sindicales destinados a representar unitariamente a todo el personal de la empresa o centro de trabajo.

Difieren de los órganos de representación sindical, que sólo extienden su actividad a los trabajadores afiliados al correspondiente sindicato.

La representación de intereses ostentada por los Comités de empresa y Delegados de personal ha de ejercitarse colectiva o conjuntamente; es decir, la representación la ostenta el órgano en conjunto y no cada uno de sus miembros. La voluntad del órgano se forma mediante el acuerdo mayoritario de sus miembros, expresado a través de votación.

DELEGADOS DE PERSONAL

Constituyen la representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo que tenga menos de 50 y más de 10 trabajadores.

Igualmente podrá haber un delegado de personal en aquellas empresas o centros que cuenten entre 6 y 10 trabajadores, si así lo decidieran éstos por mayoría.

Los delegados de personal podrán ser: por cada 30 trabajadores que tenga la empresa se podrá designar a un delegado de personal; en el caso de que la empresa cuente con un número entre 31 y 49 trabajadores, se podrán asignar 3 delegados de personal.

COMITÉS DE EMPRESA

Son el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de 50 o más trabajadores.

En las empresas que tengan en la misma provincia o municipios limítrofes dos o más centros de trabajo cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero en su conjunto lo sumen, se constituirá un comité de empresa conjunto. Cuando unos centros tengan 50 trabajadores y otros de la misma

determinada y pueda proceder a su examen. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la emisión de informe previo por parte del mismo.

En la definición o aplicación de los procedimientos de información y consulta, el empresario y el comité de empresa actuarán con espíritu de cooperación, en cumplimiento de sus derechos y obligaciones recíprocas, teniendo en cuenta tanto los intereses de la empresa como los de los trabajadores.

2. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimestralmente:

a ) Sobre la evolución general del sector económico a que pertenece la empresa.

b ) Sobre la situación económica de la empresa y la evolución reciente y probable de sus actividades, incluidas las actuaciones medioambientales que tengan repercusión directa en el empleo, así como sobre la producción y ventas, incluido el programa de producción.

c ) Sobre las previsiones del empresario de celebración de nuevos contratos, con indicación del número de éstos y de las modalidades y tipos que serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.

d ) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen.

3. También tendrá derecho a recibir información, al menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se hubieran adoptado para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del mismo.

4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a:

a ) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

b ) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.

c ) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.

Asimismo, el comité de empresa tendrá derecho a recibir la copia básica de los contratos y la notificación de las prórrogas y de las denuncias correspondientes a los mismos en el plazo de diez días siguientes a que tuvieran lugar.

5. El comité de empresa tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructura del empleo en la empresa o en el centro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución probable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto.

Asimismo, tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo.

El comité de empresa tendrá derecho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:

a ) Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla.

b ) Las reducciones de jornada.

c ) El traslado total o parcial de las instalaciones.

d ) Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volumen de empleo.

e ) Los planes de formación profesional en la empresa.

f ) La implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, establecimiento de sistemas de primas e incentivos y valoración de puestos de trabajo.

6. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específicamente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropiado, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la consulta y el informe.

La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un contenido apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera

9. Respetando lo establecido legal o reglamentariamente, en los convenios colectivos se podrán establecer disposiciones específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los derechos de información y consulta previstos en este artículo, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos.

Según el art. 62.2 ET:” Los delegados de personal ejercerán

mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.

Los delegados de personal observarán las normas que sobre sigilo profesional están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 de esta Ley”

Según el art. 65.2 ET:”Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado”

Capacidad del comité de empresa:

Según el art. 65.1 ET que lo regula: “Se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de sus competencias, por decisión mayoritaria de sus miembros”

Competencias de los Delegados de Personal y Comités de empresa:

Son las mismas para ambos órganos de representación de personal. Destacamos las siguientes:

  • Recibir información trimestral sobre la evolución del sector económico al que pertenece la empresa, situación y programas de producción y ventas, y evolución probable del empleo.
  • Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria de la empresa.
  • Emitir un informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste sobre las siguientes cuestiones: reestructuraciones de plantillas y ceses de aquellas,

reducciones de jornada, traslado total o parcial de las instalaciones, etc.

  • Recibir del empresario una copia básica de los contratos formalizados por escrito, que firmada por los representantes legales de los trabajadores se enviará a la oficina de empleo.
  • Recibir al menos trimestralmente, información acerca de las previsiones del empresario sobre celebración de nuevos contratos.
  • Estar presente, si así lo solicita el trabajador interesado, en el momento de proceder a la firma del recibo del finiquito.
  • Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre absentismo y sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Ejercer la labor de vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, seguridad social y empleo.
  • Ejercer la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
  • Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves

Garantías laborales de los Delegados de Personal y de los Comités de empresa (art.68 ET):

A salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, tienen como mínimo las siguientes garantías:

  • Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves y muy graves, en el que serán oídos el interesado, el comité o el resto de los delegados de personal.
  • Prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos de suspensión o extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas o económicas y en los supuestos de movilidad geográfica por razones técnicas, organizativas o productivas.
  • No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, si la sanción pretende basarse en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación.
  • Expresar con libertad sus opiniones en las materias concernientes a la esfera de su representación.
  • Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas, cada uno de los miembros del comité o delegados de personal, en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con una escala. Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado del trabajo sin perjuicio de su remuneración.

convenio colectivo un plazo inferior, con el límite mínimo de tres meses de antigüedad.

Los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior.

3. Se podrán presentar candidatos para las elecciones de delegados de personal y miembros del comité de empresa por los sindicatos de trabajadores legalmente constituidos o por las coaliciones formadas por dos o más de ellos, que deberán tener una denominación concreta atribuyéndose sus resultados a la coalición.

Igualmente podrán presentarse los trabajadores que avalen su candidatura con un número de firmas de electores de su mismo centro y colegio, en su caso, equivalente al menos a tres veces el número de puestos a cubrir.

Artículo 70. Votación para delegados.

En la elección para delegados de personal, cada elector podrá dar su voto a un número máximo de aspirantes equivalente al de puestos a cubrir entre los candidatos proclamados. Resultarán elegidos los que obtengan el mayor número de votos. En caso de empate, resultará elegido el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.

Artículo 71. Elección para el comité de empresa.

1. En las empresas de más de 50 trabajadores, el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.

Por convenio colectivo, y en función de la composición profesional del sector de actividad productiva o de la empresa, podrá establecerse un nuevo colegio que se adapte a dicha composición. En tal caso, las normas electorales del presente Título se adaptarán a dicho número de colegios. Los puestos del comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el número de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados. Si en la división resultaren cocientes con fracciones, se adjudicará la unidad fraccionaria al grupo al que correspondería la fracción más alta; si fueran iguales, la adjudicación será por sorteo.

2. En las elecciones a miembros del Comité de Empresa la elección se ajustará a las siguientes reglas:

a ) Cada elector podrá dar su voto a una sola de las listas presentadas para los del comité que corresponda a su colegio. Estas listas deberán contener, como mínimo, tantos nombres como puestos a cubrir. No obstante, la renuncia de cualquier candidato presentado en algunas de las listas para las elecciones antes de la fecha de la votación no implicará la suspensión del proceso electoral ni la anulación de dicha candidatura aun cuando sea

incompleta, siempre y cuando la lista afectada permanezca con un número de candidatos, al menos, del sesenta por ciento de los puestos a cubrir. En cada lista deberán figurar las siglas del sindicato o grupo de trabajadores que la presenten.

b ) No tendrán derecho a la atribución de representantes en el comité de empresa aquellas listas que no hayan obtenido como mínimo el 5 por 100 de los votos por cada colegio.

Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número de votos válidos por el de puestos a cubrir. Si hubiese puesto o puestos sobrantes se atribuirán a la lista o listas que tengan un mayor resto de votos.

c ) Dentro de cada lista resultarán elegidos los candidatos por el orden en que figuren en la candidatura.

3. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la anulabilidad de la elección del candidato o candidatos afectados.

Artículo 72. Representantes de quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y de trabajadores no fijos.

1. Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada estarán representados por los órganos que se establecen en este Título conjuntamente con los trabajadores fijos de plantilla.

2. Por tanto, a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente:

a ) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla.

b ) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más.

Mesa electoral:

Regulado por el art.73 ET: “ En la empresa o centro de trabajo se

constituirá una mesa por cada colegio de doscientos cincuenta trabajadores electores o fracción.

denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente.

2. Todos los que tengan interés legítimo, incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier otra actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos. La impugnación de actos de la mesa electoral requerirá haber efectuado reclamación dentro del día laborable siguiente al acto y deberá ser resuelta por la mesa en el posterior día hábil, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 74.2 de la presente Ley.

3. Serán árbitros los designados conforme al procedimiento que se regula en este apartado, salvo en el caso de que las partes de un procedimiento arbitral se pusieran de acuerdo en la designación de un árbitro distinto.

El árbitro o árbitros serán designados, con arreglo a los principios de neutralidad y profesionalidad, entre licenciados en Derecho, graduados sociales, así como titulados equivalentes, por acuerdo unánime de los sindicatos más representativos, a nivel estatal o de Comunidades Autónomas según proceda y de los que ostenten el diez por ciento o más de los delegados y de los miembros de los comités de empresa en el ámbito provincial, funcional o de empresa correspondiente. Si no existiera acuerdo unánime entre los sindicatos señalados anteriormente, la autoridad laboral competente establecerá la forma de designación, atendiendo a los principios de imparcialidad de los árbitros, posibilidad de ser recusados y participación de los sindicatos en su nombramiento.

La duración del mandato de los árbitros será de cinco años, siendo susceptible de renovación.

La Administración laboral facilitará la utilización de sus medios personales y materiales por los árbitros en la medida necesaria para que éstos desarrollen sus funciones.

4. Los árbitros deberán abstenerse y, en su defecto, ser recusados, en los casos siguientes:

a ) Tener interés personal en el asunto de que se trate.

b ) Ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa con alguna de las partes.

c ) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el

arbitraje, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

d ) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

e ) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto o haberle prestado en los últimos dos años servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.

5. El procedimiento arbitral se iniciará mediante escrito dirigido a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral a quien promovió las elecciones y, en su caso, a quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de impugnación. Este escrito, en el que figurarán los hechos que se tratan de impugnar, deberá presentarse en un plazo de tres días hábiles, contados desde el siguiente a aquel en que se hubieran producido los hechos o resuelto la reclamación por la mesa en el caso de impugnaciones promovidas por sindicatos que no hubieran presentado candidaturas en el centro de trabajo en el que se hubiera celebrado la elección, los tres días se computarán desde el día en que se conozca el hecho impugnable.

Si se impugnasen actos del día de la votación o posteriores al mismo, el plazo será de diez días hábiles, contados a partir de la entrada de las actas en la oficina pública dependiente de la autoridad laboral.

Hasta que no finalice el procedimiento arbitral y, en su caso, la posterior impugnación judicial, quedará paralizada la tramitación de un nuevo procedimiento arbitral. El planteamiento del arbitraje interrumpirá los plazos de prescripción.

6. La oficina pública dependiente de la autoridad laboral dará traslado al árbitro del escrito en el día hábil posterior a su recepción así como de una copia del expediente electoral administrativo. Si se hubieran presentado actas electorales para registro, se suspenderá su tramitación.

A las veinticuatro horas siguientes, el árbitro convocará a las partes interesadas de comparecencia ante él, lo que habrá de tener lugar en los tres días hábiles siguientes. Si las partes, antes de comparecer ante el árbitro designado de conformidad a lo establecido en el apartado 3 de este artículo, se pusieran de acuerdo y designaren uno distinto, lo notificarán a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral para que dé traslado a este árbitro del expediente administrativo electoral, continuando con el mismo el resto del procedimiento.

El árbitro, dentro de los tres días hábiles siguientes a la comparecencia y previa práctica de las pruebas procedentes o conformes a derecho, que podrán incluir la personación en el centro de trabajo y la solicitud de la colaboración necesaria del empresario y las Administraciones públicas, dictará laudo. El laudo será escrito y razonado, resolviendo en derecho sobre la impugnación del proceso electoral y, en su caso, sobre el registro del acta, y se notificará a los interesados y a la oficina pública dependiente de la autoridad laboral. Si se hubiese impugnado la votación, la oficina

El lugar de reunión será el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y la misma se celebrará fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario

El empresario deberá facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, salvo en los casos previstos en la ley.

La convocatoria, con expresión del orden del día propuesto por los convocantes, se comunicará al empresario con 48 horas de antelación, como mínimo, debiendo éste acusar recibo.

Votaciones: Cuando se someta a la asamblea por parte de los convocantes, la adopción de acuerdos que afecten al conjunto de los trabajadores, se requerirá para la validez de aquellos el voto favorable personal, libre, directo y secreto, incluido el voto por correo, de la mitad más uno de los trabajadores de la empresa o centro de trabajo

LOCALES Y TABLÓN DE ANUNCIOS (art. 81ET)

En las empresas o centros de trabajo, siempre que sus características lo permitan:

Se pondrá a disposición de los delegados de personal o del comité de empresa un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades y comunicarse con los trabajadores (Supuesto de empresas contratistas y subcontratistas que compartan de forma continuada centro de trabajo: Uso de local) y uno o varios tablones de anuncios

REPRESENTACIÓN Y ACCIÓN SINDICAL EN LA EMPRESA (art.8, 9, 10 y 11 LOLS)

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:

  • Constituir Secciones sindicales
  • Celebrar reuniones, previa comunicación al empresario, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
  • Recibir la información que le remita su sindicato

Según la STC 201/1999, de 8 noviembre: Esas facultades pueden ejercitarse sin necesidad de que se desarrollen a través de delegados sindicales que cumplan los requisitos del art. 10 LOLS

Secciones sindicales:

Son entidades descentralizadas del sindicato; son una forma de participación de los trabajadores en la empresa.

Su organización y sus funciones vendrán determinadas por los estatutos del sindicato.

El derecho a constituirlas se reconoce directamente a los trabajadores afiliados al sindicato y no al sindicato en sí. La constitución de las mismas es independiente del número de trabajadores que haya en la empresa o centro de trabajo y con independencia de la representatividad que ostente el sindicato al que pertenezcan los trabajadores afiliados.

Los derechos reconocidos a los trabajadores afiliados en el art. 8.1 LOLS serán instrumentados a través de las secciones sindicales. Son derechos reconocidos a todas las centrales sindicales en cuanto reconocidos a sus miembros.

Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los Estatutos del sindicato.

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa, tendrán los siguientes derechos:

  • A la negociación colectiva en los términos previstos en la legislación vigente.
  • A disponer de un tablón de anuncios para facilitar la información que pueda interesar a los trabajadores afiliados.
  • A la utilización de un local adecuado para desarrollar sus actividades en empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores.

Según el art.10 de la LOLS, las seccione sindicales estarán representadas, cuando en la empresa cuenten con representantes del comité de empresa o centro de trabajo y ocupen a más de 250 trabajadores, por Delegados Sindicales elegidos por y entre sus afiliados.

Las secciones sindicales con presencia en el comité de empresa o en los correspondientes órganos de representación de las administraciones públicas tendrán: