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Asignatura: Derecho Financiero y Tributario II, Profesor: Mercedes Ruiz Garijo, Carrera: Contabilidad y Finanzas + Derecho, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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Es la totalidad de utilidades o contraprestaciones que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas
En todo caso, se incluirán:
Ej: Alberto es propietario de dos inmuebles, una vivienda que tiene alquilada a unos estudiantes y un solar urbano que vende a una constructora: En el primer caso se producirán rendimientos del capital y en el segundo ganancias o pérdidas patrimoniales.
Hay dos tipos:
** ATENCIÓN: art. 27.2 LIRPF: se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica : " únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Cálculo: INGRESOS MENOS GASTOS
Ingresos íntegros : Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos deba satisfacer el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido o, en su caso, el Impuesto General Indirecto Canario. Se computan al 100% Regla de devengo
Son gastos todos los necesarios para la obtención de los rendimientos. Entre otros:
Si el Valor Catastral < Valor de Adquisición (edif. Antiguos) = 3% del Valor Catastral
Si el Valor Catastral > Valor de Adquisición = Se realiza regla de 3 (valor catastral total = valor catastral de la construcción, lo que valor de la adquisición total = X)
NO son gastos las mejoras: añadir elementos nuevos (puertas de seguridad, contraventanas o enrejados). Es posible que algunos puedan imputarse como mayor valor del inmovilizado y sean susceptibles de AMORTIZACIÓN.
REDUCCIONES (Capital inmobiliario)
Reducción por arrendamiento de vivienda 60% del rendimiento neto (positivo)
Por otro lado la reducción anterior se aumentará hasta el 100% cuando el arrendatario tenga una edad comprendida entre 18 y 30 años.
Finalmente, se reducirán en un 30% los rendimientos irregulares, esto es:
Es un supuesto especial en el que se pueden convenir precios distintos a los de mercado, alterando las obligaciones tributarias de las distintas personas implicadas.
Así el articulo 24 LIRPF establece que cuando el adquiriente, cesionario, arrendatario.. del bien inmbueble o del derecho real sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines (cuñados, suegros.. no de sangre) hasta el tercer grado inclusive del contribuyente (madre, hijo, hermanos, tio-sobrina), el rendimiento total no podrá ser inferior al 2% del valor.
CUANTIFICACIÓN (mobiliarios):
Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad Ingreso.
Rendimientos procedentes de la cesión a terceros de capitales propios ingreso.
Operaciones realizadas sobre activos financieros:
MENOS GASTOS (solo los de administración y depósito cobrados por prestación del servicio de depósito de valores negociables)
Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez: reglas específicas art. 25.3 LIRPF.
Cuantificación de otros rendimientos
DEDUCIBLES LOS GASTOS NECESARIOS PARA SU OBTENCIÓN (los mismos que los rendimientos del capital inmobiliario), asi como el IMPORTE DEL DETERIORO SUFRIDO POR LOS BIENES O DERECHOS de los que procedan los ingresos (art. 20 RIRPF).
REDUCCIÓN DEL 30% (máximo 300.000 euros):
Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años.
Cuando los rendimientos se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo (art. 21 RIRPF):
a) Importes obtenidos por el traspaso o la cesión del contrato de arrendamiento. b) Indemnizaciones percibidas del arrendatario o subarrendatario por daños o desperfectos, en los supuestos de arrendamiento. c) Importes obtenidos por la constitución o cesión de derechos de uso o disfrute de carácter vitalicio.
Hay tres métodos voluntarios:
Es aquel que toma en consideración la capacidad económica real de los contribuyentes. Tiene en cuenta el beneficio empresarial producido en cada ejercicio económico
Para obtener el rendimiento neto reducido de las actividades económicas según este método se llevará a cabo a través de las normas del impuesto sobre sociedades
Se trata de un régimen que resulta de aplicación a los pequeños profesionales y a los empresarios que hayan renunciado y que no superen, la cifra de 600.000€
Resulta favorable mantenerse en éste régimen por los beneficios fiscales y la supresión de obligaciones formales que esto conlleva.
Si el empresario renuncia de este tendrá que calcular su rendimiento por el método de estimación directa (normal)
ESTIMACIÓN OBJETIVA
A través de una serie de una serie de elementos externamente observables de la actividad (trabajadores, energía consumida, metros del negocio..) En tales casos el empresario deberá calcular sus rendimientos de actividades económicas por tales signos externos de capacidad económica, salvo que se renuncie al mismo o que el ordenamiento jurídico le excluya de chico régimen de estimación objetiva
Este método permite que el contribuyente resulte gravado con menos obligaciones formales y de gestión, teniendo en cuenta que no tiene que llevar la Contabilidad ajustada al Código de Comercio sino que sólo debe registrar las facturas emitidas. Permite ahorrar impuestos
En caso de que la actividad económica no aparezca contemplada o cuando el empresario renuncie de ella, se tendrá que calcular por el régimen de estimación directa simplificada
Una vez elegido el método: 3 años mínimos.
Un contribuyente que realice actividades distintas deberá determinar el rendimiento de todas ellas por el mismo régimen.
El importe neto de la cifra de negocios en el año inmediato anterior haya sido inferior a 600.000 euros anuales.
Siempre que se inicie una actividad a la que no resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva, se sujetará al régimen de estimación directa simplificada, salvo que haya renuncia.
Requisitos:
Rendimientos irregulares: reducción del 30% (máximo 300.000 euros) cuando se hayan generado en un periodo superior a dos años, sobre todo en los siguientes casos:
Son las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición del mismo salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos (art. 33 LIRPF)
Dicho lo anterior es necesario referirse a algunos supuestos en los que la propia norma entiende que no existe ganancia o pérdida patrimonial, debido a que no existe transmisión de un elemento del patrimonio sino un supuesto de especificación:
a) Reducciones de capital
b) Transmisiones lucrativas por muerte del contribuyente (las ganancias del fallecido).
c) Determinadas transmisiones lucrativas de empresas o participaciones, que gozan en el ISD de una bonificación del 95%.
d) En la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan compensaciones, dinerarias o mediante la adjudicación de bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges.
e) Aportaciones a los patrimonios protegidos constituidos a favor de personas con discapacidad.
◦ Las donaciones a ESFL y fundaciones de la Ley 49/2002.
◦ La transmisión por mayores de 65 años de su vivienda habitual o por personas en situación de dependencia de acuerdo con la Ley de dependencia
◦ El pago deudas tributarias mediante bienes del patrimonio histórico español
◦ La transmisión de la vivienda habitual del contribuyente siempre y cuando el IMPORTE TOTAL se reinvierta, en el plazo de dos años, en la adquisición de una nueva vivienda
habitual. Cuando el importe reinvertido sea inferior únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad reinvertida.
CONCEPTO DE VIVIENDA HABITUAL a los efectos de determinadas exenciones (Disposición adicional vigésima tercera)
A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de esta Ley se considerará vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Cuando la vivienda hubiera sido habitada de manera efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras, el plazo de tres años previsto en el párrafo anterior se computará desde esta última fecha”.
Pérdidas patrimoniales que no se computan:
NORMA GENERAL: Por regla general las ganancias o pérdidas patrimoniales se calcularan por diferencia entre el valor de adquisición y transmisión (en el supuesto de transmisión de elementos patrimoniales) y por el valor de mercado de los elementos patrimoniales.
Las transmisiones pueden ser a título oneroso o lucrativo: