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Resoluciones jurídicas como ejemplos para principiantes
Tipo: Monografías, Ensayos
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Ciudad de México, a 30 de octubre de 2020. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO EXPEDIENTE INTERNO: CNHJ-NAL- 335 /2020 Y ACUMULADOS ASUNTO: Se notifica Resolución C. NOÉ GARCÍA LÓPEZ Y OTROS PRESENTES Con fundamento en los artículos 59 al 61 del Estatuto del partido político MORENA y los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y de conformidad con la Resolución emitida por esta Comisión Nacional el 29 de octubre del año en curso (se anexa al presente), le notificamos de la citada resolución y le solicitamos: ÚNICO. Que, en forma inmediata a su recepción, envíe por este medio el acuse de recibido de la presente a la dirección de correo electrónico [email protected]
Ciudad de México, a 29 de octubre de 2020. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ORDINARIO EXPEDIENTE: CNHJ-NAL-335/2020 y Acumulados. ACTOR: ALEJANDRO ROJAS DIAZ DURAN Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA. ASUNTO: Se procede a emitir resolución. VISTOS para resolver los autos que obran en el Expediente CNHJ-HGO-335/ y ACUMULADOS motivo de los medios de impugnación rencauzados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de Sala de fecha 05 de junio de 2020, dentro del expediente SUP-JDC- 726/2020 , notificado vía correo electrónico de esta Comisión el día 06 de junio del presente año, del cual se desprende un medio de impugnación promovido por el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN , mismo que fue presentado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 30 de mayo del presente año, el cual se interpone en contra de actos atribuibles al Comité
Del reencauzamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de Sala de fecha 08 de julio de 2020, dentro del expediente SUP-AG-60/2020 , notificado vía correo electrónico de esta Comisión el día 12 de julio del presente año, del cual se desprenden ochenta y cuatro medios de impugnación presentados ante el Tribunal Electoral del Estado Veracruz, mismos que fueron remitidos a Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismos que fueron promovidos por los CC: GONZALO VICENCIO FLORES, JUSTINIANO SANTIAGO CRUZ, ROBERTO DONACIANO BARUCH, ISABEL GONZÁLEZ ORTEGA, EVARISTA DEL ÁNGEL APOLINAR, NICOLAS MENDOZA LUCIDO, AURELIANO LANDA TRUJILLO, MARTHA JOSEFINA AZAMAR VIDAL, ENEDINO GONZÁLEZ CORTÉS, LUCERO MANTILLA SOSA, KAREN MARTÍNEZ LINARES, DAVID ARNULFO ESCALERA PÉREZ, FRANCISCO JAVIER ALVARADO HERNÁNDEZ, ROCÍO CANDELARIA VILLEGAS FERMAN, ABRAHAM LÓPEZ APOLINAR, FABIO JOSÉ DÍAZ DEL CASTILLO SOTO, DORIAN DÍAZ DEL CASTILLO ÁLVAREZ, MIGUEL CRUZ NAGIO, FRANCISCA COBAXIN COCUYO, MISAEL COBIX TOTO, DELIA PELAYO GARCÍA, RUBICELIA REBEROLL HERNÁNDEZ, DORA DELIA SULVARAN ANDRADE, FELIPE MELGOZA REYES, REBECA RIVEROLL HERNÁNDEZ, RENE NOÉ MARTÍNEZ PÉREZ, MARGARITA HERNÁNDEZ ORTA, LUCIA SALUD ESTRADA TOLENTINOS, LUIS TEPOX TEMICH, MARCELA VELASCO CHALAGA, OLIVIA PÉREZ GUTIÉRREZ, PATRICIA ROSAS MIL, LUIS EDMUNDO SÁNCHEZ GARCÍA, ANAYANCY MOLINA DOMÍNGUEZ, MIGUEL CORTÉS GONZÁLEZ, JUANA DE SANTIAGO VELÁZQUEZ, MARÍA ANTONIA OLEA HERNÁNDEZ, OSIEL PÉREZ RAMÍREZ, NORMA SALAZAR ABRAJAN, TEODORA SÁNCHEZ REYES, EVA CHIGOTEMICH, SARA MARTÍNEZ TEOBAL, OLIVIA SÁNCHEZ ANTONIO, JUAN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, ANTONIO PRIETO CASTILLO, GELACIO OLEA HERNÁNDEZ, MARÍA LUISA TEOBAL JAUREQUI, ISIDRO MALAGA FISCAL, REBECA SALAZAR ARBAJAN, ANDRÉS OLIVEROS DOMÍNGUEZ, TERESA ANOTTA GUTIÉRREZ, MIGUEL ÁNGEL CRUZ BALTAZAR, JENNIFER AGUIRRE ESCOBAR, GERMAN RODOLFO VILLEGAS GUEIXPAL, BERNARDO ANOTA BAEZA, EULALIA TEXNA TEXNA, DORA SALAZAR ARBAJAN, REYNA CHAGALA TEOBAL, MARÍA DEL CARMEN GUEIXPAL COBIX, PABLO VALLE SANTOS, CLAUDIA BEATRIZ ANOTA GUTIÉRREZ, REMIGIO RIVEROLL HERNÁNDEZ, MARIANA DE DIOS MACHUCHO, ERIK OHIMA DE SANTIAGO Y/O ERIK CHIMA SANTIAGO, ANDRÉS ANOTA BAEZA, JUAN TENORIO CAMPOS, MARÍA HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LEONARDO RAFAEL VILLEGAS GUEIXPAL, MARGARITO VILLEGAS DOMÍNGUEZ, MANUEL OLEA SANTOS, MARTÍN CHIMA CERVANTES, SIMÓN SANTOS OLEA, RAFAEL VILLEGAS PELAYO, FÉLIX CHIMA DE SANTIAGO, ISMAEL
MARÍA LUISA MACHUCHO DUARTES Y VERÓNICA FERMAN SEBA, los cuales se interponen en contra de actos atribuibles al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA. R E S U L T A N D O PRIMERO. Presentación de los medios de impugnación. En fecha 06 de junio de 2020, se recibió la notificación realizada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del acuerdo de Sala de fecha 05 de junio de 2020, dentro del expediente SUP-JDC-726/2020 , del cual se desprende el reencauzamiento de un medio de impugnación promovido por el C. ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN , mismo que fue presentado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 30 de mayo del presente año, el cual se interpone en contra de actos atribuibles al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ambos del partido político MORENA. Asimismo, se recibió el reencauzamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de Sala de fecha 10 de junio de 2020, de los expedientes SUP-JDC-736/2020 y SUP-JDC- 740/2020 , mismos que fueron acumulados por dicha Sala Superior y notificados vía correo electrónico de esta Comisión el día 12 de junio del presente año, del cual se desprenden medios de impugnación promovidos por los CC. JAIME HERNÁNDEZ ORTIZ Y JULIO CÉSAR LANESTOSA BAEZA mismos que fueron presentados ante Sala Guadalajara y Sala Monterrey respectivamente y remitidos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales se interponen en contra de actos atribuibles al Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ambos del partido político MORENA. Se recibió el reencauzamiento realizado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante acuerdo de Sala de fecha 17 de junio de 2020, dentro del expediente SUP-JDC-746/2020 y Acumulados , notificado vía correo electrónico de esta Comisión el día 20 de junio del presente año, del cual se desprenden tres medios de impugnación promovidos por los C. JAVIER PLATA VILLAREAL, HUGO RODRÍGUEZ DÍAZ, JUAN MANUEL GATICA MARTÍNEZ y
DUARTES Y VERÓNICA FERMAN SEBA, los cuales se interponen en contra de actos atribuibles al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA. Dentro de los medios de impugnación de los quejosos señalan como acto a combatir:
de MORENA, como responsables en los diversos Estados.
SEGUNDO. Del acuerdo de Acumulación y Admisión. Que, derivado de que los diversos medios de impugnación reencauzados por la Sala Superior del TEPJF cumplieron con los requisitos establecidos por el Estatuto de MORENA y demás leyes aplicables, esta Comisión consideró procedente la emisión de diversos acuerdos de Admisión y acumulación dentro de los expedientes CNHJ-NAL- 335/2020, CNHJ-NAL-345/2020, CNHJ-NAL-360/2020 y CNHJ-NAL-380/2020, de fechas 17 de junio, 13 de julio (dos) y 16 de julio de 2020, respectivamente, mismos que fueron debidamente notificados las partes a las direcciones de correo electrónico correspondientes, así como mediante los estrados electrónicos de este órgano jurisdiccional, siguiendo con el procedimiento se requirió a la autoridad responsable, rindiera un informe respecto de los hechos y agravios hechos valer por los actores, por lo cual se le corrió traslado de los escritos de queja para que se encontrara en posibilidades de rendir el informe requerido. Asimismo, se acumularon los expedientes, CNHJ-NAL-345/2020, CNHJ-NAL- 360/2020 y CNHJ-NAL-380/2020, al más antiguo, es decir al CNHJ-NAL-335/2020, esto para evitar resoluciones contradictorias, toda vez que los hechos y agravios son los mismos en todos los expedientes. TERCERO. Del informe remitido por la autoridad responsable. En fecha 06 de julio de 2020, la autoridad señalada como responsable, remitió a esta Comisión vía correo electrónico un escrito, por medio del cual se rinde el informe circunstanciado requerido por esta Comisión. CUARTO. Del acuerdo de vista. Una vez recibido el informe rendido por la autoridad responsable y siguiendo las etapas del procedimiento, lo conducente fue la emisión del acuerdo de Vista para que la parte actora en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación de dicho acuerdo manifestaran lo que a su derecho correspondiera. QUINTO. De las contestaciones a la vista. Que en fechas 23 y 27 julio de 2020, se recibieron vía correo electrónico de esta Comisión, escritos presentados por los CC. Hugo Rodríguez Díaz y Gonzalo Vicencio Flores respectivamente, por medio de los cuales dan formal contestación a la vista realizada por este órgano jurisdiccional.
OCTAVO. Del cierre de Instrucción: Que una vez que las partes han tenido el tiempo para hacer valer su derecho a ser oídas y vencidas en juicio y toda vez que ninguna ofrece pruebas supervenientes, al encontrarse debidamente sustanciado el presente expediente, no existiendo trámite o diligencia alguna pendiente de realizar y al obrar en autos todos los elementos necesarios para resolver, lo conducente fue proceder al cierre de instrucción a fin de formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, ello con fundamento en el artículo 45° del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, motivo por el cual se emitió el acuerdo correspondiente en fecha 15 de septiembre de 2020. Siendo todas las constancias que obran en el expediente y no habiendo más diligencias por desahogar, la Comisión procede a emitir la presente resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA es competente para conocer y resolver la queja antes mencionada, de conformidad con lo que señala el artículo 49 inciso a), b) y n) del Estatuto, así como del 48 de la Ley General de Partidos Políticos y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. SEGUNDO. Del Reglamento. Que en fecha 11 de febrero de 2020, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral emitió el oficio número INE/DEPPP/DE/DPPF/2765/2020 mediante el cual declaró procedente el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, ordenando su inscripción en el libro de registro de dicha Dirección, surtiendo efectos a partir de esa fecha, en términos de lo dispuesto en los artículos 62 y 64 del Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos; así como respecto al registro de Reglamentos internos de estos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Federal Electoral. En este sentido, el presente asunto se atenderá bajo las disposiciones del Reglamento por haberse presentado de manera posterior a que este surtió efectos.
SEXTO. Legitimación y personería. La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA reconoce a la personalidad del actor como afiliado a MORENA y Protagonistas del Cambio Verdadero, tal como lo estipula el artículo 56 del Estatuto del Partido. SÉPTIMO. Hechos que dieron origen a la presente Litis****. Por economía procesal, no se transcribirán los hechos que esta Comisión ha valorado para emitir la presente resolución, sin embargo, en síntesis, del escrito de queja el hoy actor, señala entre sus hechos que:
de MORENA, como responsables en los diversos Estados. Derivado de lo anterior esta comisión deberá considerar si los agravios hechos valer resultan fundados y, por consiguiente, determinar si el acuerdo emitido e implementado por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y la designación secretarios de dicho comité como representantes en los estados resulta conforme a Derecho y la Norma estatutaria. OCTAVO. NORMATIVIDAD APLICABLE Y NORMAS TRANSGREDIDAS. Son aplicables las siguientes normas, que tienen relación para fundar la presente resolución. En cuanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , con el fin de salvaguardar los derechos humanos y fundamentales contenidos en nuestra ley cimera, se mencionan los siguientes: “Artículo 1o. (…) Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad…
Artículo 17. (…) Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (…) Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones… Artículo 41. … Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa”. Por otra parte, la Ley General de Partidos Políticos , delimita la competencia de los Partidos, así como de los mínimos que debe contener su legislación interna, tal como lo señalan los artículos siguientes: “Artículo 34. (…) los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
55, a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que puede relacionarse con la valoración de las pruebas, al siguiente tenor: De Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: “Artículo 14
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes: … b) Documentales privadas; c) Técnicas; … (…) 5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones. 6. Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. Artículo 16
prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
de MORENA, como responsables en los diversos Estados. Lo anterior se desenvuelve en aplicación de la Jurisprudencia 3/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro señala: “ AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
realizando acciones tendentes a darle funcionalidad a este partido político nacional, como es un hecho notorio, la militancia ha estado detenida por más de dos años, por lo que es preciso reactivarla y generar responsables para rendición de cuentas de los trabajos que se realicen en cada uno de los estados. Asimismo, el acuerdo emitido se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que establece de forma correcta, concreta y puntual los artículos del Estatuto en los cuales se basaron para tal determinación, así mismo, señalan y adecúan correctamente los hechos a la situación concreta y, por lo tanto, carece de validez lo aducido al respecto por la parte actora. SEGUNDO. Por lo que se refiere a la falta de firmas del documento, es pertinente señalar que el hecho de que no cuente con firmas el documento no quiere decir que el acto no haya sucedido y se haya hecho la discusión respectiva de dicho acuerdo y cumpla con las formalidades esenciales de cada acto que realiza el Comité Ejecutivo Nacional. Resultan aplicables al caso concreto los siguientes criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Superior: NOTIFICACIÓN. LA FALTA DE FIRMAS EN LA COPIA DE LA RESOLUCIÓN QUE SE COMUNICA, NO LA TORNA ILEGAL.- El documento que se entrega al notificarse la resolución de un medio impugnativo en materia electoral, al igual que acontece cuando se practican las notificaciones atinentes en cualquier otra materia jurisdiccional, no requiere satisfacer la formalidad de llevar impresa la firma de los jueces o magistrados que la pronunciaron, en razón de que, la notificación de una actuación de esa naturaleza, es sólo el medio de comunicar su contenido, pudiendo, en última instancia, el notificado, acudir al expediente en que se dictó, a cerciorarse de su certeza y fidelidad; habida cuenta que, es el original, obrante en el expediente, el que en todo caso debe contener la firma de los resolutores, así como la del secretario que autorice y dé fe. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-020/98. Partido Acción Nacional. 24 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente:
Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretaria: Esperanza Guadalupe Farías Flores. TERCERO. Contrario a lo que manifiesta el actor respecto de que el acuerdo no cuenta con las formalidades esenciales para subsistir, es pertinente señalar que las apreciaciones de la parte actora se basan en meras suposiciones que a la par no tienen sustento legal, puesto que el desconocimiento de los actos le genera emitir criterios desafortunados y especulaciones inciertas que se encuentran fuera de la realidad de como suceden los actos en un órgano, como es el Comité Ejecutivo Nacional, que actúa de manera institucional y emite todas sus convocatorias, con la formalidad debida, cuida que las sesiones se realicen con el cumplimiento de lo previsto en el Estatuto, y no tiene el actor forma de comprobar su dicho, toda vez que, está la convocatoria, los documentos que se acompañan a la misma, el cuidado del quorum en las sesiones y propiamente la votación de los acuerdos que se establece en el acta respectiva; así como el respaldo de todo lo señalado; mismo que le consta al representante de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia que se encuentra presente por aprobación de la mayorías de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional. CUARTO. Contrario a lo que manifiesta el actor, la publicación de las convocatorias según establece el Estatuto de MORENA, podrá hacerse por alguno de los medios señalados en el mismo, estrados de la sede nacional, página de MORENA, incluso por redes sociales; lo cual sucedió de esa manera; toda vez que la misma fue publicada a través de los correos electrónicos de los órganos y los grupos de WhatsApp de los mismos, para su conocimiento, tan es así que en dicha sesión estuvieron presentes los 21 integrantes del Comité Ejecutivo Nacional; es pertinente señalar que no es necesaria la publicación en todos los medios, tal y como lo sostuvo la Sala Superior al resolver el expediente SUP – JDC – 12/2020, en el que señaló lo siguiente: En este tenor se advierte que no es necesaria la concurrencia de publicidad en todos los medios descritos debido a que la construcción de la normativa contiene el vocablo podrá, lo que se debe entender como posibilidad de que se haga en cualquiera de ellos sin que sea imperativo que se realicen todos. Con lo que resulta certero que el haberse publicado por cualquiera de los