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Poderes del Parlamento y del Gobierno: Potestad Legislativa y Reglamentaria, Resúmenes de Derecho

Los poderes del parlamento y del gobierno en materia de potestad legislativa y reglamentaria. El parlamento puede oponer voto de confianza al gobierno, ejercer control sobre él abriendo comisiones, aprobar leyes y dictar reglamentos. El gobierno, por su parte, puede dictar reglamentos estatales, limitados por principios como la legalidad y la jerarquía normativa. Se detalla el proceso para la creación de organismos públicos y las situaciones administrativas de los funcionarios.

Tipo: Resúmenes

2014/2015

Subido el 19/06/2015

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DERECHO Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
1.3.- Gobierno y Administración
1.4.- Derecho Administrativo
BLOQUE I: INTRODUCCIÓN:
TEMA 1: ESTADO Y ADMINISTRACIÓN
I. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ESTADO DE DERECHO.
1. ESTADO:
Grupo social dotado de una organización para el cumplimiento de unos fines.
Estructura organizativa dotada de poder, para que exista un orden social.
Origen noción de Estado F 0 9 A Siglo XV, con Maquiavelo y su obra "El Príncipe".
2. ELEMENTOS DEL ESTADO:
a. POBLACIÓN; elemento humano F 0 9 A Comunidad.
b. TERRITORIO; elemento geográfico.
c. ORGANIZACIÓN; constituida por el poder que va a crear el orden. Como todo poder, implica
sumisión.
3. ESTADO DE DERECHO:
Surge con la Revolución Francesa F 0 9 A modelo opuesto al Estado Absolutista.
Prevalecen las normas = el imperio de la LEY.
Las normas jurídicas prevalecen, controlan y limitan el poder.
4. PRINCIPIOS INFORMADORES BÁSICOS
Si falta uno de ellos no podemos hablar de Estado de Derecho.
•.)a SOBERANÍA POPULAR.
El titular de la soberanía es el pueblo, quien elige a los .
Poderes constituyentes F 0 9 A Pueblo.
Poderes constituidos F 0 9 A Nombrados por el pueblo.
•.)bSEPARACIÓN DE PODERES.
Teoría que nace como rechazo al Absolutismo (Todo el poder en una única persona, Ej.
Monarca).
Surge con Montesquieu (Charles Louis de Secondat) F 0 9 A obra: “Espíritu de las Leyes”.
Establece la Teoría de División o Separación de Poderes, diferencia tres poderes
y también distingue entre los órganos y el poder que establece, cada órgano
tiene una función distinta:
•..I PODER LEGISLATIVO.
Función F 0 9 A hacer las Leyes.
Titular de este órgano F 0 9 A Parlamento, tiene la potestad de aprobar las leyes.
Parlamento F 0 9 A Bicameral: Congreso de Diputados y Senado.
•..II PODER EJECUTIVO.
Función F 0 9 A Ejecutar las Leyes.
Órgano F0 9 A Gobierno, dirige la política y la Administración.
.I PODER JUDICIAL.
Función F 0 9 A Juzgar aplicando la Ley y hacer ejecutar lo juzgado, resuelve conflictos.
ERECHO Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
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DERECHO Y ORGANIZACIÓN DEL ESTADO

1.3.- Gobierno y Administración

1.4.- Derecho Administrativo

BLOQUE I: INTRODUCCIÓN:

TEMA 1: ESTADO Y ADMINISTRACIÓN

I. PRINCIPIOS INFORMADORES DEL ESTADO DE DERECHO.

1. ESTADO:

• Grupo social dotado de una organización para el cumplimiento de unos fines.

• Estructura organizativa dotada de poder , para que exista un orden social.

• Origen noción de Estado F 0 9 ASiglo XV , con Maquiavelo y su obra " El Príncipe ".

2. ELEMENTOS DEL ESTADO:

a. POBLACIÓN ; elemento humano F 0 9 AComunidad.

b. TERRITORIO ; elemento geográfico.

c. ORGANIZACIÓN ; constituida por el poder que va a crear el orden. Como todo poder, implica

sumisión.

3. ESTADO DE DERECHO:

• Surge con la Revolución Francesa F 0 9 A modelo opuesto al Estado Absolutista.

• Prevalecen las normas = el imperio de la LEY.

• Las normas jurídicas prevalecen , controlan y limitan el poder.

4. PRINCIPIOS INFORMADORES BÁSICOS

• Si falta uno de ellos no podemos hablar de Estado de Derecho.

•.)a SOBERANÍA POPULAR.

• El titular de la soberanía es el pueblo , quien elige a los.

• Poderes constituyentes F 0 9 APueblo.

• Poderes constituidos F 0 9 ANombrados por el pueblo.

•.)b SEPARACIÓN DE PODERES.

• Teoría que nace como rechazo al Absolutismo (Todo el poder en una única persona, Ej.

Monarca).

• Surge con Montesquieu (Charles Louis de Secondat) F 0 9 Aobra: “ Espíritu de las Leyes ”.

Establece la Teoría de División o Separación de Poderes, diferencia tres poderes y también distingue entre los órganos y el poder que establece, cada órgano tiene una función distinta :

•..I PODER LEGISLATIVO.

• Función F 0 9 A hacer las Leyes.

• Titular de este órgano F 0 9 A Parlamento , tiene la potestad de aprobar las leyes.

• Parlamento F 0 9 A Bicameral : Congreso de Diputados y Senado.

•..II PODER EJECUTIVO.

• Función F 0 9 A Ejecutar las Leyes.

• Órgano F 0 9 A Gobierno , dirige la política y la Administración.

.I PODER JUDICIAL.

• Función F 0 9 A Juzgar aplicando la Ley y hacer ejecutar lo juzgado, resuelve conflictos.

  • Órganos F 0 9 A Tribunales de Justicia y Juzgados.
  • RELACIÓN entre los Poderes:
  • Separación no drástica, existe relación entre ellos, sobre todo entre Ejecutivo y Legislativo.
  • Parlamento:
  • Da o quita (censura) al Gobierno su voto de confianza (Art. 112 CE – Mayoría simple / Congreso Diputados).
  • Ejerce control sobre el Gobierno abriendo Comisiones.
  • Aprueba las Leyes, para lo cual, puede tomar como base un Proyecto de Ley aprobado por el Gobierno.
  • Gobierno:
  • Se adentra en el Parlamento para crear Derecho.
  • Ejerce la potestad para dictar reglamentos (normas jurídicas, NO Ley) o normas con rango de Ley (Decreto Ley o Decreto Legislativo).
  • Poder Judicial:
  • Con la Jurisprudencia (Tribunal Supremo) y la Doctrina se cumplimenta el orden jurídico, son Fuentes del Derecho.
  • Las sentencias forman Jurisprudencia, que es otra fuente del Derecho.

)a PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

  • Art. 9 CE, Primacía de la Ley, todos estamos sometidos a la Ley (ciudadanos y poderes públicos).

)b RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

  • El ordenamiento jurídico reconoce y garantiza unos Derechos Fundamentales, inviolables y defendibles ante los Tribunales.

II. LA ADMINISTRACION PÚBLICA.

1. CONCEPTO.

  • Ente privado , persona jurídica pero pública.
  • La AP puede actuar:

a. CUM IMPERIUM : para interés general , regulado por Derecho Administrativo.

b. SINE IMPERIUM : para su propio interés , regulado por Derecho Privado , dando origen a

la “ igualdad entre las partes ”.

  • Organización o estructura orgánica de la que se sirve el Estado (Gobierno) para el cumplimiento de sus fines.
  • Instrumento que utiliza el Gobierno para la gestión de los intereses generales.
  • La Administración NO representa a los ciudadanos, está a su servicio y defiende sus intereses. - El Gobierno tiene carácter representativo , es elegido por el pueblo.

2. CARACTERÍSTICAS.

  • Instrumental ; de ésta organización se vale el gobierno.
  • Servicial ; al servicio de los intereses generales.
  • Objetividad ; Art. 103 CE.
  • Neutralidad ; su actuación debe ser neutral, no tiene ideologías.
  • Continuidad ; no puede cambiar cada vez que cambie el gobierno.
  • Principio de Legalidad ; haga lo que haga lo tiene que hacer conforme a Ley.
  • Sometimiento al Derecho Administrativo ; siempre que actúe por el interés general.
  • Personalidad Jurídica ; es sujeto de Derecho, entabla relaciones jurídicas.
    • AP y Ente Público es lo mismo y ambos tienen personalidad jurídica.
  • (^) Administraciones Públicas:
    • TERRITORIALES :

1. Admón. del Estado.

2. Admón. Autonómica.

3. Admón. Local.

  • Los entes territoriales pueden crear entes NO territoriales, que dependerán de los anteriores.
  • SIN CARÁCTER TERRITORIAL :

El Art. 53 CE distingue dos tipos de normas constitucionales:

  • Normas de aplicación directa
  • Principios informadores (no son normas de aplicación directa sino que en ellos se tiene que basar)

También se establecen dos tipos de procedimientos (dependiendo del tipo de norma del que se traten) para revisar las normas constitucionales. Art. 167 – 168 CE

1. Estructura Formal de la Constitución Española:

  • Preámbulo
  • Título preliminar que recoge los 9 primeros artículos
  • Los títulos (169 artículos)
  • 9 disposiciones transitorias, 4 adicionales, 1 derogatoria y 1 final.

En el título preliminar (art. 1) se establece la soberanía popular, los valores superiores del ordenamiento jurídico (libertad, justicia...), el modelo es el Estado Social y Democrático de Derecho. El modelo político es la monarquía parlamentaria (art. 1-3). En el artículo 2 se establecen una serie de principios: Ppio. de unidad de la nación española y a su vez reconoce el derecho de autonomía. El artículo 3 reconoce al castellano como lengua oficial. Artículo 9 principio de legalidad, de jerarquía formativa, publicidad de las normas... Título I: la parte dogmática de la CE: Los derechos y los deberes fundamentales. Título II al VIII: la parte organizativa de los títulos. Título II: de la corona, las cortes generales. Título IV: del gobierno y la administración. Título V: de las relaciones entre gobierno y las cortes generales. Título VI: Poder Judicial. Título VII: Economía y Hacienda. Título VIII: de la organización territorial del Estado. Título IX y X: la parte técnica. El IX del Tribunal Constitucional y el X reforma constitucional.

2. Tribunal Constitucional:

Tribunal pero no integrado en el poder judicial, está al margen de la organización judicial, no se rige por la Ley orgánica del poder judicial sino por la suya. Es el que mejor conoce la Constitución Española y el que va a garantizar que se cumpla. El Tribunal Constitucional tiene 3 competencias: Art. 161CE

1º Competencia para controlar la constitucionalidad de los reyes a través del recurso de inconstitucionalidad. 2º Defensa de los derechos fundamentales, y lo hace a través del recurso de amparo. Los recogidos en el título I, capítulo 2, sección 1ª (artículos 14-29 de la CE) son lo que pueden recurrirse con el recurso de amparo: Dº a la vida e integridad física, libertad ideológica y religiosa, dº a la libertad y seguridad (detención preventiva plazo máximo de 72 horas, toda persona detenida deberá de ser informada, procedimiento de “habeas corpus”).Dº al honor, intimidad y a la propia imagen,… 3º Resolver los conflictos que se den entre el Estado y la CC.AA., estos conflictos pueden ser positivos o negativos, ambos se resuelven mediante el Tribunal Constitucional.

Art. 160CE: “El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años”

Art. 162CE: ¿Quién puede interponer un recurso de inconstitucionalidad y de amparo?

La composición del TC consta de 12 miembros, nombrados por el Rey (art. 159 CE) de ellos 4 son propuestos por el Congreso y se exige mayoría de 3/5, otros 4 a propuesta del Senado también por mayoría 3/5, 2 a propuesta del gobierno y otros 2 a propuesta del consejo general del poder judicial.

III. LA LEY (formal, en sentido amplio): Ley es la norma jurídica escrita aprobada por el Poder Legislativo. En nuestro Estado hay 2 poderes legislativos:

  • El Estatal : Estado
  • Autonómico : CC.AA. Por tanto hay 2 tipos de leyes:
  • Leyes Estatales (art. 62,2 CE)
  • Leyes Autonómicas

Art. 62, Art. 152 CE

1. Características de la Ley:

  • Norma Escrita, aprobada por el órgano competente (estatal o autonómico) conforme a un procedimiento.
  • Sancionada y promulgada por el rey si es estatal; si es autonómica es sancionada y promulgada por el presidente de gobierno.
  • Publicación, en el BOE si es estatal; y si es autonómica en el BOCA de la respectiva comunidad autónoma.
  • Entrada en vigor, cuando la propia Ley lo establezca, si no lo establece será a los 20 días de su completa publicación.

2. Reserva de Ley o Reserva Legal:

Hay materias que solo pueden ser reguladas por Ley, estas son materias de reserva legal. Dentro de estas materias; hay otras reservadas a Ley orgánicas y sólo pueden ser reguladas por ésta.

3. Clases de Leyes:

1. Leyes Estatales: Ley orgánica y Ley ordinaria (decreto ley y decreto legislativo)

2. Leyes Autonómicas: subordinadas además de a la CE a su estatuto de autonomía.

Dentro de las ESTATALES tenemos:

Ley Orgánica : (art. 81 CE) las relativas a la regulación y desarrollo de los derechos fundamentales, las de aprobación de estatutos de autonomía y régimen electoral general; además de otras materias mencionadas en la CE. Esta Ley se aprobará, modificará o derogará por mayoría absoluta del congreso. Se publicará en el BOE como Ley Orgánica (la Ley ordinaria se publicará como Ley).

Ley Ordinaria: de rango inferior ya que para su aprobación, modificación o derogación se exige mayoría simple. Se publica como Ley (sin poner ordinaria). Las materias que regula la Ley ordinaria son todas aquellas NO reguladas por Ley Orgánica.

IV. NORMAS CON RANGO DE LEY: Están dentro de las leyes ordinarias, no son dictadas por el poder legislativo, sino por el gobierno, pero con el mismo rango o valor que una Ley, son: Decreto Ley y Decreto Legislativo.

  • Decreto Ley: (art. 86 CE) norma que la dicta el gobierno en sustitución al legislativo en caso de extraordinaria y urgente necesidad. Se publica como Real Decreto Ley. Una vez publicado el Congreso lo convalidará o NO, por tanto aquí la intervención del Congreso es posterior. Hay materias que no pueden ser reguladas por decreto ley (art. 86 CE no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos Título I, al régimen de las CCAA ni al Derecho electoral general). Si el congreso convalida el DL no quiere decir que sea Ley, sigue siendo un decreto ley convalidado, para ser Ley se tiene que presentar como proyecto de ley.
  • Decreto Legislativo: publicado como Real Decreto Legislativo, dictado por el gobierno por delegación del legislativo (art. 82 CE). Aquí la intervención de las Cortes es a priori, delegando la facultad de hacerlo al gobierno, se aprueba por decreto legislativo.
  • Reglamentos Estatales: cuando viene de la AE
    • Si los reglamentos son dictados por su máximo órgano que es el gobierno adoptará la forma de Real Decreto (no confundir con Real Decreto Ley)
    • Si los reglamentos son dictados por las Comisiones Delegadas del Gobierno serán Acuerdos u Órdenes de las Comisiones Delegadas del Gobierno.
    • Si el reglamento es aprobado por el Ministro adopta la forma de Orden Ministerial (OM). Art. 25 CE
  • Si el reglamento es dictado por la CC.AA:
    • Si es dictado por el gobierno de la CC. AA se reviste en Decreto.
    • Si es dictado por la Consejería se llamará: Orden de la Consejería.
  • Si los reglamentos son dictados por los Administraciones Locales adoptarán la forma de reglamentos y ordenanzas. REGLAMENTOS ÓRGANO QUE LO DICTA FORMA QUE ADOPTA ESTATALES (AE) Gobierno o Consejo de Ministros

Real Decreto

Comisiones delegadas del Gobierno

Ordenes o Acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno Ministerio Orden Ministerial CC.AA Gobierno Autonómico Decreto Consejería Orden de la Consejería LOCALES EE.LL Reglamentos Locales y Ordenanzas

3. Limites de la Potestad Reglamentaria Artículo 23 CE:

Potestad: conjunto de funciones. Funciones = derechos y obligaciones La admón. a la hora de ejercer esta potestad (dictar un reglamento) está limitada, tiene que hacerlo conforme a un proceso reglamentario y tiene sus límites que vienen dado por unos principios. LIMITES:

  • Principio de Legalidad
  • Principio de Jerarquía Normativa, un reglamento no puede ir en contra de Ley ni de una norma con rango de Ley (Real Decreto Ley y Decreto Legislativo), no puede derogarla.
  • Principio de Jerarquía Reglamentaria, depende del órgano que lo dicte. Un reglamento inferior NO puede ir en contra de uno superior.
  • Principio de Reserva Legal, hay materias que están reservadas a la Ley. Por tanto la administración no puede entrar a regular esa materia por vía reglamentaria

4. Procedimiento de la Elaboración del Reglamento: Art. 24 Ley de Gobierno.

Como son varias las administraciones no hay un procedimiento único, con lo cual nos encontraremos que cada admón. tiene un procedimiento de elaboración distinto y cada una se rige por su propia Ley. La Ley 30/92 es común a todas ellas.

  • La AE se rige por la LOFAGE y la Ley del Gobierno.
  • Las Admón. Autonómica, se rige por su propia Ley de Estatus de Autonomía y sus Leyes Autonómicas.
  • Entes Locales, que constituyen la Admón. Local se rigen por la Ley de Base de Régimen Local. Rasgos Comunes para todas
  • Tiene que ser dictado por un órgano competente, porque sino estamos frente a un reglamento nulo.
  • El contenido del reglamento tiene que se lícito y posible.
  • Tiene que ser dictado conforme al procedimiento legal establecido.
  • Debe de tener la forma provista en la Ley.
  • La Admón. tiene que observar los límites al dictar los reglamentos.

OJO: TODO LO REFERENTE AL REGLAMENTO IMPORTANTE PARA EL EXAMEN

5. Leyes que sirven de relación entre el Ordenamiento Jurídico Estatal y Autonómico

(todas son leyes estatales):

  • Estatuto de Autonomía , art. 81CE materias reservadas a Ley orgánica. Son leyes estatales, orgánicas aprobadas por mayoría absoluta. El Estatuto de autonomía es una Ley estatal y a su vez es una norma básica, norma cabecera de la CC.AA. y forma parte del ordenamiento autonómico. (art. 147CE)
  • (^) Leyes Básicas, art. 149CE, establece las competencias exclusivas del Estado, también hay competencias compartidas con la CC.AA.; es decir compartida porque el Estado hace la legislación básica de esa materia y luego el desarrollo normativo corresponde a la CC.AA. Ej. Legislación laboral, Pesca Marítima, Defensa Patrimonio Cultural, Norma Básica de Prensa Radio y Televisión, etc.
  • Leyes de Delegación, el Estado delega unas facultades a la CC.AA, son recogidas en el art. 150CE. - Ley Marco: Art. 150.1CE, las Cortes Generales podrá delegar a la CC.AA. para que conforme a unos principios dicte normas que son materia de competencia del gobierno pero dentro de unos límites y marcos. - Ley de Transferencia o Delegación: Art. 150.2 CE, tiene que ser ley orgánica, es decir mayoría absoluta. Son delegadas o transferidas por el Estado a las CCAA. - Ley de Armonización: Art. 150.3 CE, si hay interés general cuando las Cortes así lo decidan podrán crear leyes de este tipo, para que exista un poco de igualdad, de principios jurídicos en todas las CC.AA con el fin de coordinar y unificar un poco.

Nota: Ley Base es cuando el legislativo delega al ejecutivo y es muy DISITNTA a Ley Básica , que es cuando la Ley es aprobada por las Cortes Generales que luego será desarrollada por las CC.AA.

6. Procedimiento Legislativo Ordinario (para elaborar una Ley)

1º Iniciativa Legislativa: art. 87.CE, corresponde al Gobierno, Congreso y Senado, las Asambleas Legislativas de las CC.AA, iniciativa popular.

  • Iniciativa del Gobierno , éste aprueba un Proyecto de Ley y de ahí se parte y lo remite al congreso acompañado de una exposición de motivos.
  • Iniciativa del Congreso y Senado , proposición de ley.
  • Iniciativa de las asambleas legislativas de las CC.AA, en este caso se habla de Proposición de Ley o también puede solicitar al gobierno que apruebe un proyecto.
  • Iniciativa Popular , está regulada por una Ley Orgánica, con muchas restricciones y con la exigencia como mínimo de 500 mil firmas. 2º Ya sea el texto o el proyecto se publica en el Boletín Oficial del Congreso. La Comisión discute el texto o proyecto, lo veta, introduce enmiendas y se aprueba. 3º Aprobación, una vez aprobada por la comisión se somete a votación del Congreso. 4º Sanciona (firma) y Promulga (declaración formal) la Ley el Rey 5º Publicación en el BOE 6º Entrada en vigor, si no dice nada 20 días.

VI. OTRAS FUENTES DEL DERECHO:

Fuente Directa - La Ley (se entiende material)

  • Ppio. de Eficacia : Alcanzar los objetivos planteados. La organización y función administrativa debe diseñarse de manera que garantice la obtención de los objetivos. Basada en la división del trabajo.
  • Ppio. de Descentralización Administrativa: Transferencia de competencias entre entes públicos. Técnica por la que se atribuyen competencias a otra administración pública. El ente público que recibe esas competencias se denomina ente descentralizado. En la centralización la AE va a ser la única competente para centrar en ella misma todas las funciones para el interés general. En la descentralización una admón. (ente público) transfiere competencia a otro ente público de forma que se acerca a los niveles de división administrados. Descentralización: transferencia de competencias de un ente público con personalidad jurídica sujeto de derecho. El que asume las competencias es el ente descentralizado. Es intersubjetiva. Clases de Descentralización: - Territorial : el ente descentralizador es un ente de carácter territorial. La descentralización se hace porque hay unos intereses territoriales específicos. - Funcional o Institucional : la transferencia de competencia la realiza un ente público a otro ente público NO territorial para descargarse de competencias. - Originaria : el ente descentralizado depende directamente del ente transferente (quien ha transferido la competencia) - (^) Derivada : aquí el ente descentralizado de nuevo transfiere competencia a otro público (las mismas competencias). Ej. AE – CCAA. – Provincias
  • Ppio. de Desconcentración , es la transferencia de competencias entre órganos administrativos. En la desconcentración la transferencia de competencias la realiza un órgano administrativo superior a otro inferior del mismo ente público, la finalidad es que los órganos superiores se descongestionen. Estas transferencias de competencias entre órganos se hacen a través de normas y es de carácter permanente mientras esté vigente la norma el órgano superior sabe que siempre va a tener esa función (carácter permanente).
  • Se transfiere la competencia completa, titularidad y ejercicio.
  • La transferencia es interorgánica. Clases de desconcentración: - Horizontal : el órgano que asume la competencia es Central. - Órganos Centrales, son los que tienen competencia en todo el territorio (Ej. Secretario de Estado) - Vertical : el órgano que asume la competencia es Periférico. - Órganos Periféricos, tiene competencia en una parte del territorio. (Ej. Delegado del Gobierno en una CCAA).

Administración del Estado Independientemente que sean Órganos centrales o periféricos Todos son órganos del Estado.

  • Ppio. de Coordinación, esencial para toda organización eficaz, dada la pluralidad de administraciones y además todas con la misma finalidad: interés general, luego para ello tienen que haber una actitud de actividad coordinada. Evitar duplicidad, acciones contradictorias, etc. Se tiene que dar intersubjetiva como inter orgánica.
  • Ppio. de Cooperación, (Art. 3 .2 30/92). comprende los deberes que recoge el art. 4 de la Ley 30/92 para llevar a cabo la cooperación y la colaboración entre instituciones se prevé las competencias sectoriales y los convenios de colaboración. Art. 5-6 30/92.

II. ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS (OA): Art. 5 LOFAGE

  • (^) NO tienen personalidad jurídica, NO son sujetos de derecho. La admón. es una gran organización constituida por elementos materiales, humanos, etc.

1. Concepto: Los OA son unidades administrativas integradas en las AP. a las que se les

asigna unas funciones y cuya titularidad la ostentan personas. Con esta definición distinguimos 2 elementos:

  • Elemento Subjetivo : sujeto (s) titular del órgano, la persona al frente de ese órgano.
  • Elemento Objetivo: el conjunto de funciones , competencias encomendadas a ese órgano.

2. Creación de los OA: Las AAPP crean los órganos administrativos. Un ente público

tiene personalidad jurídica y un órgano administrativo no la tiene. Art. 11 30/92: cada AP creará sus propios órganos en base a su potestad organizativa.

  • Los entes públicos son creados por el Estado.
  • Art. 103.2 CE: Los órganos de la Admón. del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. Requisitos: Art. 11 .2 30/92: Corresponde a cada Amón. Pública delimitar las unidades administrativas que configuran los órganos. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá los siguientes requisitos :
  • Determinación del lugar que ocupa en la jerarquía , donde lo crea, grado de jerarquía, quien por encima y quien por debajo_._
  • Delimitación , de sus funciones y competencias_._
  • Dotación de los créditos necesarios , de su puesta en marcha y funcionamiento.
  • No se puede crear un órgano con las mismas funciones que otro. (NO duplicidad de órganos).
  • Cada Administración se rige por su propia ley. Ej. LOFAGE, art. 5: Los órganos de la Administración del Estado [….].
  • Cada Administración tiene la potestad auto – organizativa.

3. Clases de Órganos Administrativos

  • Teniendo en cuenta los titulares:
    • Unipersonales: cuando el titular es una persona. Ej. Ministerio, el Ministro.
    • Colegiados o Pluripersonales: cuando los titulares son varios. Ej. Gobierno, constituido por varias personas. Art. 22-27 30/92: Funciones de los órganos colegiados.
  • Teniendo en cuenta las competencias materiales y funciones.
    • O. Generales: son las que tienen competencias material total. Ej. Gobierno, es competente sobre todas las materias.
    • O. Especiales: son las que tienen competencias funcionales específicas sobre una materia. Ej. Cada Ministerio tiene competencia sobre una materia.
  • Si se tiene en cuenta las competencias territoriales.
    • O. Centrales: con competencia en todo el territorio. Ej. Ministerio.
    • O. Periféricos: con competencia sobre una parte del territorio. Ej. Delegado de gobierno en la CC.AA, Delegado de Gobierno en la Provincia.
  • Dependiendo de las decisiones o no.
    • Activos: los que actúan toman decisiones y ejecutan. Ej. Gobierno, ministro.
    • Consultivo: son los órganos que no deciden sino que asesoran a los que deciden. Ej. Consejo de Estado.
  • Dependiendo de lo imprescindible que sean:
  • Sólo se transfiere es el ejercicio de la competencia, NO la titularidad.

1. DELEGACIÓN (Art. 13, Ley 30/92): (Ver el artículo y poner bien)

  • Los órganos de las AAPP podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración. En ningún caso podrán delegarse […]
  • Delegación del ejercicio. Un órgano trasfiere el ejercicio de las competencias a otro órgano de la misma admón. o del ente público del que dependa (admón. institucional). Materias que no pueden ser objeto de delegación Ej. Materias con norma de rango de Ley, competencias de gobierno. Art. 13. 2 materias excluidas de la delegación

a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,

Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

b) La adopción de disposiciones de carácter general.

c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado

los actos objeto de recurso.

d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley

No cabe la subdelegación, una vez que el órgano subdelegante tiene transferidas las competencias, éste a su vez NO puede delegarlas. Art. 13’6 la delegación es revocable en cualquier momento por el órgano delegante (superior, el que la conferido), titular de la competencia, va dar y revocar las competencias cuando quiera. Las competencias, tanto su delegación como su revocación deben de ser publicadas en el BOE, en el BOCM o en el de la Provincia (BOP), según su pertenencia. Art. 13’4 el responsable de las competencias es el titular (superior) el delegante. Tendremos en cuenta que delegación es distinta a desconcentración. En ésta última la transferencias de la competencia es a través de una norma, por tanto es de forma permanente mientras esté vigente la norma y se transfiere todo. La delegación la transferencia es voluntaria y se transfiere solo el ejercicio , NO la titularidad (En la desconcentración se transfiere todo (Ejercicio y titularidad), por eso debe realizarse mediante una norma).

2. AVOCACIÓN (art. 14 30/92):

  • Es lo contrario de la delegación. El superior asume (para él) ejercicios de las competencias del órgano inferior (en este caso el titular es el órgano inferior). El responsable es el avocante, el que asume las competencias (el superior). Cuando el superior decide avocar, es decir; asumir competencias que no son suyas lo hace mediante un acuerdo motivado y tiene que se notificado a los interesados del procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Art. 14.2: “…el acuerdo de motivación es irrecurrible es impugnable no cabe recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento”.

En estas 2 primeras formas (delegación y avocación) solo se transfiere el ejercicio, pero el titular sigue siendo el mismo. Hemos hablado de delegación y avocación ínter orgánica (entre órganos), pero también se puede dar entre sujetos: ínter subjetiva.

3. ENCOMIENDA DE GESTIÓN (art. 15 30/92):

Es un encargo (antes se denominaba auxilio). Mediante la encomienda una organización encarga a otro la realización de actividades, tareas, trabajos, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su desempeño. Quien decide o adopta la decisión es el titular del órgano (el encomendante) y solo afecta a la realización de las tareas no a la toma de decisiones. La encomienda tiene que ser publicada en el boletín oficial dependiendo de la admón. a la que pertenece el órgano encomendante. Responsable a todos los efectos: el que decide, el encomendante.

4. DELEGACIÓN DE FIRMA (art. 16 30/92):

Es la delegación de competencias reducida el mínimo. Aquí el delegante lo único que delega es la facultad de firmar una decisión o resolución y actos administrativos que ya se han resuelto. La delegación de firma NO altera para nada la titularidad del delegante de sus competencias. No necesita ser publicada. Cuando se firma tiene que decir, tiene que constar que se firma por delegación de quien. En los actos o resoluciones administrativas en que la admón. ponga sanciones no cabe la delegación de firma.

5. SUPLENCIA (art. 17 30/92):

Los titulares de los órganos administrativos pueden ser suplidos temporalmente por razones de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.

Conflictos de Competencias: Se puede dar entre entes públicos y órganos administrativos. Estos conflictos pueden ser positivos si 2 entes públicos u órganos se creen competentes de una misma materia. Conflictos negativos si dos entes u órganos se desentienden de una misma materia.

  • Si el conflicto (ya sea positivo o negativo) se da entre 2 entes públicos tenemos 2 supuestos: 1º Entre AE y CCAA o entre CCAA y CCAA: lo resuelve el tribunal constitucional. 2º Si el conflicto es entre otros entes locales resuelve el estado o la CCAA
  • Si el conflicto es entre Órganos Administrativos: se estará a lo dispuesto de lo que dice el art. 20 30/92 y disposición adicional 14 de la LOFAGE

Art. 20 30/92: Decisiones sobre competencia.

  1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
  2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente. Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
  3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.

TEMA 4: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (AGE)

I. LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL:

La AGE se encarga de gestionar los intereses generales de toda la comunidad nacional. Se rige por la Ley 30/92 que es común a todas las administraciones, la ley del estado LOFAGE/97. Como el máximo órgano que dirige el estado es el gobierno y la LOFAGE no lo contempla también se regirá por la Ley del gobierno. Los entes institucionales creados por la AGE son también entes públicos.

Art. 2 30/92 nos dice que se considera AAPP: la AGE, las administraciones de las CC.AA, las entidades que integran las admón. Local y todas las entidades con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las AAPP.

  • Órganos Centrales, el conjunto de órganos centrales constituye la admón. central. Capítulo I, Título II.
  • Órganos periféricos, el conjunto de órganos periféricos constituye las admón. periférica del Estado. Capítulo II, Título II.
    • Órganos Centrales: Art. 6 LOFAGE: dentro de la Admón. Central distingue: órganos superiores y órganos directivos

Órganos Superiores: Ministros y Secretarios de Estado. Organización Central Órganos Directivos: Subsecretarios y Secretarios generales, Secretarios generales técnicos y Directores generales, Subdirectores generales.

Jerarquía Administrativa:

  • Gobierno (máximo órgano de la admón. Central.
  • Comisiones Delegadas del Gobierno.
  • Ministerios. Órganos
  • Secretaría del Estado. Superiores
  • Subsecretarías. mismo
  • (^) Secretarías Generales. rango Órganos
  • Secretarías Generales Técnicas. mismo Directivos
  • Direcciones Generales y Subdirecciones Generales. rango

Los órganos superiores y directivos son altos cargos de la Administración.

  • Órganos Periféricos (refiriéndose a la jerarquía en la CC.AA)

Delegado de Gobierno de la CC.AA: tiene mismo rango que subsecretario y secretario general. Organización Periférica Subdelegado del Gobierno en la Provincia: tienen el rango de subdirector general.

En el caso de las Administración territorial (periférica), ambos son órganos directivos, son altos cargos.

2. Órganos de la Administración Central:

  • (^) GOBIERNO: Órgano colegiado (pluripersonal), central y activo. Regulado por la Ley del Gobierno de

1. Funciones del gobierno:

El Art. 1 de la Ley del Gobierno dice lo mismo que el Art. 97CE: El gobierno dirige la política interior y exterior, la administración civil y militar y la defensa del estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

2. Composición del Gobierno:

Art. 98.1 CE: se compone de presidente, vicepresidente (en su caso), ministros y demás miembros que establezca la ley.

Art. 1.2 Ley del Gobierno: se compone de 1 presidente, vicepresidente y ministros. Art. 1.3 Ley de Gobierno: los miembros del gobierno se reúnen en consejos de ministros y en comisiones delegadas del gobierno, de modo que el gobierno puede actuar: GOBIERNO

Comisiones Delegadas Pleno Del Gobierno Consejo de Ministros

Art. 7-10 de la Ley del Gobierno (En el capítulo 2º del título I): recoge unos órganos de auxilio, de apoyo al gobierno:

  • La Comisión general de Secretarios de Estado y Subsecretarios, lo que hacen es preparar las sesiones del consejo de ministros.
  • Secretariado de Gobierno, órgano de apoyo del consejo de ministros, de las comisiones delegadas del gobierno y de la comisión general de secretarios de estado y subsecretarios.

3. Antecedente de gobierno:

Esta en el consejo del gabinete, creado por Felipe V en 1714, en el que se integraban los secretarios de despacho. Antecedentes de los ministros actuales, en los reinados posteriores este órgano fue cambiado de nombre hasta Fernando VII, llamándose Consejo de Ministros (pero nada que ver con el de ahora) era un órgano consultivo y NO activo como es de ahora con su muerte se aprueba un estatuto leal y el consejo de ministro pasa a tener carácter activo y es el gobierno hasta ahora.

4. Funciones del Consejo de Ministros:

Art. 5 Ley de Gobierno: al consejo de ministros, como órgano colegiado del gobierno le corresponde lo mismo que al gobierno:

  • Aprobar los Proyectos de Ley.
  • Aprobar los reales decretos leyes y los reales decretos legislativos.
  • Negociar y firmar tratados internacionales.
  • Crea, modifica y suprime los órganos del departamento.
  • Adopta programas, planes y directrices vinculantes para todos los órganos de la Administración General del Estado.

Art. 21 Ley de gobierno: El gobierno cesa por causas como perdida de confianza, fallecimiento, dimisión, elecciones generales. El gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo gobierno.

Art. 22 Ley de gobierno: Iniciativa legislativa la ejercerá el gobierno, mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los proyecto de de ley al Congreso de los Diputados, o en su caso, del Senado. El procedimiento de elaboración de proyectos de ley, se iniciará en el ministerio o ministerios competentes mediante la elaboración del correspondiente anteproyecto.

Art. 23 Ley del gobierno: Potestad Reglamentaria, corresponde al gobierno de acuerdo con la Constitución y las leyes. Los reglamentos no pueden regular materias de objeto de ley, ni infringir normas con dicho rango.

Art. 24 Ley del gobierno: Procedimiento de elaboración de los reglamentos. La iniciación se llevará a cabo por el centro directivo competente.

  • Es un órgano político porque forma parte del gobierno.
  • Es un órgano administrativo porque son los departamentos que estructuran el gobierno.

Art. 8 LOFAGE: el ministerio es un órgano superior de la administración central (obligatoria, unipersonal, especial). Art. 4 Ley de gobierno: también habla de los ministros (puesto que forman parte del gobierno). Art. 12 y 13 LOFAGE: funciones de los ministros: “Los Ministros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros de Gobierno, dirigen, en cuanto titulares de un departamento ministerial, los sectores de actividad administrativa integrados en su Ministerio y asumen la responsabilidad inherente a dicha dirección”. Art. 100CE: como se nombran los demás ministros de gobierno. Los ministros son nombrados por el rey y a propuesta del presidente del gobierno. Art. 8.2 LOFAGE: la presidencia de la comisión general de secretario de estado y subsecretarios corresponde a un vicepresidente del gobierno, en su defecto al ministro de la presidencia. La secretaría de la comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente. “La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno”

El antecedente, históricamente, del ministro es el secretario de despacho, integrado en el consejo de gabinete. El nombramiento es por el rey a propuesta del presidente del gobierno.

  • SECRETARIOS DE ESTADO Art. 14 LOFAGE: órgano superior de la administración central, unipersonal (secretario del estado al frente de la secretaría), facultativo. Dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia, y responden ante el Ministro de la ejecución de los objetivos fijados para la Secretaría de Estado

Art. 9 LOFAGE: organización interna del ministerio, en los ministerios pueden existir Secretarías de Estado y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de actividad administrativa. Contarán, en todo caso, con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes

Art. 7 Ley de gobierno: también habla de los secretarios de estado, y hace referencia a ellos como un órgano de apoyo al gobierno.

La figura de secretario fue creado en 1977 por un Real Decreto, y se creó como el órgano inmediatamente inferior al ministro, se creó para tener un órgano intermedio entre ministro y subsecretario.

Art. 14 LOFAGE: funciones (leer)

A partir de ministros los demás órganos serán nombrados por Real Decreto del consejo de ministros, a propuesta de ministro respectivo.

  • SUBSECRETARIOS: Art. 9.2 LOFAGE: los ministerios contaran con una subsecretaría (por eso es obligatorio). Forman parte de una Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, que forman parte del órgano de apoyo (Art. 8 ley de gobierno). Art. 15 LOFAGE: funciones (leerlas)
  • SUBSECRETARIO GENERALES: Art. 16 LOFAGE: “Cuando con carácter excepcional las normas que regulan la estructura de un Ministerio prevean la existencia de un Secretario general, deberán determinar las competencias que le correspondan sobre un sector de actividad administrativa determinado”.

Art. 9.2 LOFAGE: organización interna Órgano facultativo, unipersonal, central, directivo y especial. Tiene el mismo rango que el subsecretario. Los nombra el consejo de ministros a propuesta del ministro.

  • SECRETARIOS GENERALES TÉCNICOS: Art. 17 LOFAGE: “…bajo la inmediata dependencia del Subsecretario, tendrán las competencias sobre servicios comunes que les atribuyan el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a: producción normativa, asistencia jurídica y publicaciones”

Art. 9 LOFAGE Órgano obligatorio. Realizan estudios, elaboran estadísticas y tienen la categoría de Director General.

  • DIRECTORES GENERALES: Art. 18 LOFAGE: “Los Directores generales son los titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio”. Dirigen y gestionan los servicios a su cargo.
  • SUBDIRECTOR GENERAL: Art. 19 LOFAGE: “Los Subdirectores generales son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director general o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de aquellos proyectos, objetivos o actividades que les sean asignados, así como de la gestión ordinaria de los asuntos de la competencia de la Subdirección General”. Art. 19.2 LOFAGE: “Los Subdirectores generales serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretario de Estado del que dependan”.

II. ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL O PERISFÉRICA:

Órganos del Estado pero con competencias territoriales limitadas. Regulado en la LOFAGE en el Título II, Capítulo 2º

  • DELEGADO DE GOBIERNO EN LA CCAA: Art. 154CE: “Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la AE en el territorio de la CCAA y la coordinará, cuando proceda, con la admón. propia de la Comunidad”. Por tanto tiene doble función:
    • Función de dirección
    • Función de Coordinación Es un órgano estatal, también está regulado en la LOFAGE (Art. 22): “Los Delegados del Gobierno en las CCAA representan al Gobierno en el territorio de aquéllas sin perjuicio de la representación ordinaria del Estado en las CCAA a través de sus respectivos presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la AGE y sus Organismos públicos situados en su territorio, en los términos de esta Ley”.

Orgánicamente depende de la presidencia de gobierno. Funcionalmente (en cuanto a sus funciones) depende del Ministro de las AAPP, del Ministro del Interior para las libertades públicas y seguridad ciudadana, de lo demás ministros en los temas que tenga que ver con esos ministerios.