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La Potestad Reglamentaria en España: Concepto, Función, Límites y Control, Apuntes de Derecho Constitucional

El concepto de potestad reglamentaria en españa, sus funciones, límites y el control que los tribunales ejercen sobre ella. La potestad reglamentaria se refiere a la capacidad del poder ejecutivo para dictar normas inferiores a las leyes, pero subordinadas a ellas. El documento detalla cómo la constitución española atribuye esta potestad al gobierno de la nación, su relación con la potestad legislativa y los límites impuestos a través de la jurisdiccional control. Además, se discuten las teorías que justifican la existencia de los reglamentos y los procedimientos de elaboración.

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 14/01/2016

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Derecho Constitucional Unidad 6.
El Reglamento 1. Concepto, clases y régimen jurídico La potestad reglamentaria se define
genéricamente como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rengo inferior
a las leyes, por lo común en desarrollo o aplicación de éstas. Un reglamento, en su sentido más
clásico, se puede definir como un acto normativo subordinado a la ley, dictados, en principio,
por el poder ejecutivo.
La potestad reglamentaria es una función complementaria a la del legislador, de manera que su
función principal en el sistema no es tanto regular cuestiones, sino precisar o concretar las
previsiones de las leyes, lo que se denomina ejecutar las leyes.
El artículo 97 de la Constitución Española establece que el Gobierno de la Nación ejerce “la
función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. De
este artículo se deriva que la Constitución distingue entre la función ejecutiva, entendida como
simple aplicación de la ley y la potestad reglamentaria, que aparece por tanto como algo más
que la mera ejecución.
A diferencia de la potestad legislativa que si admite delegación, en la potestad reglamentaria no
hay mecanismo, en cambio, para llevar a cabo dicha delegación.
El reglamento debe respetar las previsiones constitucionales y las previsiones de las leyes. Hay,
por tanto, dos condicionantes: la Constitución y las leyes. Su capacidad para crear nuevo
derecho en el Ordenamiento esta, por tanto, doblemente restringida.
Esta directa atribución constitucional de la potestad reglamentaria al Gobierno no quiere decir
que el poder ejecutivo disponga de una potestad normativa igual y paralela a la potestad
legislativa. Los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma
reglamentaria pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como lo es la ley.
Los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden
alterar las leyes vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes
posteriores. Además, el reglamento no puede entrar en el coto vetado que supone la existencia
de reservas de ley, orgánica u ordinaria.
El reglamento tampoco puede ir más allá de lo regulado por la ley cuando pueda entenderse que
la ley ha querido agotar la reglamentación de la materia. Tales restricciones a la potestad
reglamentaria se hallan garantizadas por el control de los tribunales: a diferencia de lo que
ocurre con las normas de rango legal, los reglamentos están sometidos a la revisión
jurisdiccional por parte de los jueces y tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 106.1 de la Constitución.
La legitimación de la potestad reglamentaria Para justificar la existencia de los reglamentos
existen diferentes teorías: - Consecuencia de la potestad discrecional que posee la
Administración que le permite regular todo aquello que la ley no regula con detalle.
1 - Consecuencia de la autonomía de los entes públicos, porque la atribución de funciones
implica necesariamente la de dictar normas.
- Atribución expresa de poder realizada por la Constitución y las leyes. No se trata de una
función inherente a la Administración no de una delegación.
La potestad reglamentaria supone una capacidad para dictar normas diferentes y separadas de la
potestad legislativa.
Es diferente, por tanto, a la potestad meramente ejecutiva, destinada a aplicar las decisiones del
legislador, pero, eso sí, aparece estrechamente vinculada a la función ejecutiva del Gobierno.
Las diferencias entre actos normativos y actos ejecutivos de la Administración son los criterios
de alcance del acto y de la capacidad innovadora del Ordenamiento. Los actos normativos
generan consecuencias jurídicas en diferentes supuestos de hecho, mientras que los actos
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¡Descarga La Potestad Reglamentaria en España: Concepto, Función, Límites y Control y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Derecho Constitucional Unidad 6.

El Reglamento 1. Concepto, clases y régimen jurídico La potestad reglamentaria se define genéricamente como la capacidad atribuida al poder ejecutivo de dictar normas de rengo inferior a las leyes, por lo común en desarrollo o aplicación de éstas. Un reglamento, en su sentido más clásico, se puede definir como un acto normativo subordinado a la ley, dictados, en principio, por el poder ejecutivo. La potestad reglamentaria es una función complementaria a la del legislador, de manera que su función principal en el sistema no es tanto regular cuestiones, sino precisar o concretar las previsiones de las leyes, lo que se denomina ejecutar las leyes. El artículo 97 de la Constitución Española establece que el Gobierno de la Nación ejerce “la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”. De este artículo se deriva que la Constitución distingue entre la función ejecutiva, entendida como simple aplicación de la ley y la potestad reglamentaria, que aparece por tanto como algo más que la mera ejecución. A diferencia de la potestad legislativa que si admite delegación, en la potestad reglamentaria no hay mecanismo, en cambio, para llevar a cabo dicha delegación. El reglamento debe respetar las previsiones constitucionales y las previsiones de las leyes. Hay, por tanto, dos condicionantes: la Constitución y las leyes. Su capacidad para crear nuevo derecho en el Ordenamiento esta, por tanto, doblemente restringida. Esta directa atribución constitucional de la potestad reglamentaria al Gobierno no quiere decir que el poder ejecutivo disponga de una potestad normativa igual y paralela a la potestad legislativa. Los principios de legalidad y de jerarquía normativa impiden que una norma reglamentaria pueda contradecir lo dispuesto en una norma de mayor rango, como lo es la ley. Los reglamentos se hallan en posición subordinada a los mandatos legales, ya que no pueden alterar las leyes vigentes, y sí pueden, en cambio, ser modificados o derogados por leyes posteriores. Además, el reglamento no puede entrar en el coto vetado que supone la existencia de reservas de ley, orgánica u ordinaria. El reglamento tampoco puede ir más allá de lo regulado por la ley cuando pueda entenderse que la ley ha querido agotar la reglamentación de la materia. Tales restricciones a la potestad reglamentaria se hallan garantizadas por el control de los tribunales: a diferencia de lo que ocurre con las normas de rango legal, los reglamentos están sometidos a la revisión jurisdiccional por parte de los jueces y tribunales ordinarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Constitución. La legitimación de la potestad reglamentaria Para justificar la existencia de los reglamentos existen diferentes teorías: - Consecuencia de la potestad discrecional que posee la Administración que le permite regular todo aquello que la ley no regula con detalle. 1 - Consecuencia de la autonomía de los entes públicos, porque la atribución de funciones implica necesariamente la de dictar normas.

  • Atribución expresa de poder realizada por la Constitución y las leyes. No se trata de una función inherente a la Administración no de una delegación. La potestad reglamentaria supone una capacidad para dictar normas diferentes y separadas de la potestad legislativa. Es diferente, por tanto, a la potestad meramente ejecutiva, destinada a aplicar las decisiones del legislador, pero, eso sí, aparece estrechamente vinculada a la función ejecutiva del Gobierno. Las diferencias entre actos normativos y actos ejecutivos de la Administración son los criterios de alcance del acto y de la capacidad innovadora del Ordenamiento. Los actos normativos generan consecuencias jurídicas en diferentes supuestos de hecho, mientras que los actos

reglamentarios no. La titularidad de la potestad La atribución constitucional de la potestad reglamentaria se realiza de forma expresa en favor del Gobierno, cabeza del poder ejecutivo. Así, sólo el Gobierno, en tanto que órgano constitucional, recibe de forma directa la capacidad de dictar normas generales subordinadas a la ley. Ahora bien, el Gobierno actúa mediante diversos órganos: tanto mediante el Consejo de Ministros como mediante los miembros del Gobierno. Por ello, la atribución de la potestad reglamentaria al Gobierno “de acuerdo con la Constitución y las leyes” tiene una doble manifestación: su ejercicio bien por el Gobierno en pleno, es decir, por el Consejo de Ministros, bien por otros órganos gubernamentales como son el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros. Los reglamentos pueden ser dictados por el Gobierno central, pero también por los Gobiernos autonómicos (en función de su Estatuto, es decir, en función de las competencias que tenga asumidas) y Plenos de los entes locales (provincias, Diputaciones Provinciales, y municipios, Ayuntamientos), cada uno en el ámbito de sus competencias. Otras potestades reglamentarias Distintas de la potestad reglamentaria atribuida al poder ejecutivo son las potestades reglamentarias internas de otros órganos estatales dotados de autonomía reglamentaria. La principal característica de estos reglamentos es que sus efectos se proyectan tan sólo ad intra, es decir, que sólo afectan a quienes pertenezcan o dependan del órgano, sin que, en principio, puedan aplicarse a los ciudadanos ajenos al mismo. Poseen autonomía reglamentaria interna las Cámaras legislativas, el Consejo General del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, entre otros órganos. Estos reglamentos se encuentran subordinados a la ley reguladora de cada órgano, con excepción de los reglamentos parlamentarios. De éstos, hay que resaltar su peculiar naturaleza e importancia, pues no se encuentran subordinados a ley alguna, sino directamente a la Constitución y sometidos al mismo control de constitucionalidad que éstas. Tipos de reglamentos El Gobierno tiene potestad constitucional no delegable para dictar reglamentos sin necesidad de habilitación legal específica, para proceder a desarrollar reglamentariamente una ley en lo que sea necesario para la efectiva vigencia de sus preceptos. Se trata, en este caso, de los denominados reglamentos de ejecución de las leyes, en cuanto que contribuyen a hacer posible la ejecución de esas normas. 2 Junto a estos reglamentos de ejecución, que se limitan a desarrollar y permitir la ejecución de las normas legales el Gobierno se encuentra también habilitado para dictar normas reglamentarias que no sean meramente de ejecución, puesto que su potestad reglamentaria deriva, en forma directa y general, de la Constitución, y no de mandatos o habilitaciones legales. La potestad reglamentaria del Gobierno comprende pues tanto los llamados reglamentos de ejecución como los denominados reglamentos independientes, siempre respetando su reserva y el contenido de las mismas. En función del titular y de la materia En función del titular y de la materia que regulará el reglamento, podemos diferenciar diferentes clases de los mismos: - Real Decretos. Destinado al desarrollo de leyes o materias que van más allá de los límites de un Ministerio. Se debe aprobar en Consejo de Ministros, único órgano competente para aprobarlo. La Ley del Gobierno atribuye al Consejo de Ministros, “como órgano colegiado del Gobierno” la competencia de “aprobar reglamentos para el desarrollo y la ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan”, competencia que ejerce mediante real decreto.

  • Reales Decretos de organización. Destinados a la creación, modificación o supresión de Ministerios o Secretarías de Estado. Es el Presidente del Gobierno quien tiene potestad de organizar el Gobierno. Es una potestad sólo interna del Gobierno. Tal posibilidad, derivada del artículo 97 de la Constitución, ha sido desarrollada por la Ley del Gobierno exclusivamente en lo que respecta a “crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado”, además de la estructura de la propia Presidencia del Gobierno.

entrará en vigor, al día siguiente de la publicación.

  1. Las relaciones entre la ley y el reglamento La relación entre las leyes y los reglamentos tiene que ser una relación de colaboración normativa, es decir, de manera coordinada. Para coordinarlo, existen dos principios a seguir; el de jerarquía y el de reserva de ley. 4 - Principio de jerarquía. El reglamento está subordinado a las leyes y a todo acto normativo con fuerza de ley, de manera absoluta y sin excepción.
  • Reserva de ley. Existencia de materias sólo regulables por ley en principio. Es, por tanto, una reserva en favor del Parlamento por mandato expreso de la Constitución o mediante congelación de rango. Hay, eso sí, una inexistencia de reserva de reglamento; no hay ninguna materia que forzosamente deba de ser regulada por actos de rango reglamentario. Siempre va a estar condicionado por lo que haya hecho, o dejado de hacer el legislador. Mientras que el ámbito material de la ley es general e ilimitado, el ámbito material del reglamento es residual y limitado (hay una inexistencia de reserva de reglamento). Hay, además una relatividad de la reserva de ley: el reglamento podrá entrar si una ley expresamente contempla esta posibilidad sólo en aspectos colaterales y técnicos. La remisión normativa se hará específica y con límites, es decir, se debe establecer sobre qué tiene que ir el Reglamento. Se puede dar el caso de reserva absoluta o reforzada. Es una situación más complicada ya que son dos tipos de reserva de ley expresa que determinan que una determinada materia debe ser regulada única y exclusivamente por ley (absoluta), de manera que el reglamento no puede entrar. Una reserva reforzada especifica aspectos que forzosamente deben de estar en la ley, sin que el reglamento pueda terminar. Prohibiciones al reglamento Además, de esto, hay una serie de prohibiciones absolutas al reglamento, las denominadas reservas negativas (art. 23.2 LG). Estas son: - Tipificación de delitos, faltas o infracciones. Siempre tiene que estar contenidas en una ley. Un reglamento nunca puede terminar que es delito, qué es falta, y qué no.
  • Penas o sanciones administrativas. No se pueden establecer las consecuencias de estas faltas o sanciones. Siempre serán determinadas por una ley.
  • Tributos, cánones o cargas similares. No se pueden establecer impuestos por vía reglamentaria aunque si determinar el procedimiento para recaudar el impuesto.
  • Prestaciones personales o patrimoniales de carácter público. Hay que matizar que si cualquier reglamento supera cualquiera de sus límites, será un reglamento nulo y anulado por el órgano competente. Tipos de reglamentos en relación a la ley En función del desarrollo de los reglamentos con la Ley, se pueden diferenciar tres tipos de reglamentos: - Secundum legem. Se limitan a desarrollar y permitir la ejecución de las normas legales (leyes).
  • Contra legem. Contradicen las previsiones de una ley. Están, por tanto, viciados de nulidad.
  • Extra legem. Son aquellos independientes de la ley: no desarrollan ningún acto normativo superior. Se admiten si no existe reserva y siempre dentro de los límites constitucionales. 5 3. El control jurisdiccional de los reglamentos La potestad reglamentaria ha de ejercerse de acuerdo con el principio de legalidad tanto en lo relativo al procedimiento como respecto de su contenido material, tal como se establece expresamente en el artículo 97 de la Constitución (el Gobierno ejerce la potestad reglamentaria “de acuerdo con la Constitución y las leyes”). El control de que el ejercicio de la potestad reglamentaria se ajusta a dicha previsión constitucional corresponde, como el de toda la actuación del Gobierno que posea naturaleza administrativa, a los tribunales ordinarios. La Constitución asegura este sometimiento, no solamente en el artículo 97 ya citado, sino también y más explícitamente en el artículo 106.1 que establece que “los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa”. Por un lado, van a controlar la ejecución de la administración y por el otro la potestad reglamentaria. A diferencia de las leyes, cuya validez tiene que ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional, en el caso de

los reglamentos la validez va a ser enjuiciada por el poder judicial, sin que el citado Tribunal, al menos como regla general, salvo en caso puntuales, pueda intervenir. Inaplicación de los reglamentos Una primera posibilidad es la inaplicación de los reglamentos contrarios a la Ley o a la Constitución, cosa que se puede hacer sobre cualquier reglamento y lo puede hacer cualquier juez de cualquier orden jurisdiccional. Todos los jueces tienen reconocida esta potestad, ya que estos están sometidos a la ley y a la Constitución, pero no lo están sobre los reglamentos. Expulsión de los reglamentos La segunda posibilidad es la expulsión de los reglamentos contrarios a la Constitución o a las leyes, en cuyo caso nos encontramos delante de la nulidad y expulsión. Esta facultad la tiene el poder judicial, pero, a diferencia de la inaplicación, no todos los jueces. Esto se realiza mediante dos procedimientos específicos de control de la validez de los reglamentos que se llevará a cabo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Un juez penal o civil, no puede anular un reglamento. Solo lo pueden llevar a cabo los Tribunales de Contencioso-Administrativo, y no todos ellos. Los dos procedimientos son el recurso directo y el recurso indirecto.

  • Recurso directo (art. 25 LJCA). Impugnación directa de una disposición de carácter general dictada por cualquier administración pública de rango reglamentario. Sus efectos son la nulidad general por ser contrario a la Constitución y a las leyes. Es parecido al recurso de inconstitucionalidad.
  • Recurso indirecto (art. 27 LJCA). Impugnación de los actos que se produzcan en aplicación de las disposiciones generales. En este caso, se producirá la impugnación cuando se haya inaplicado un reglamento en una sentencia estimatoria siempre y cuando, además de la inaplicación del reglamento, necesariamente el litigio se haya resuelto en favor de la parte. Es decir, siempre y cuando la inaplicación del reglamento haya sido favorable. Competencia Puede suceder también que el mismo tribunal que está resolviendo el litigo, sea el competente para declarar la nulidad. Si el Tribunal que resuelve el caso tiene competencia para anular el reglamento, la misma sentencia podrá contener la nulidad del reglamento. Pueden anular el reglamento los siguientes órganos (en sus respectivas salas de lo contenciosoadministrativo) en función del tipo de reglamento que se vaya a declarar nulo. 6 - El Tribunal Supremo. Sala tercera en el caso de los Reales Decretos.
  • Audiencia Nacional. En el caso de los órdenes Ministeriales.
  • Tribunales Superiores de Justicia. En el caso del resto de reglamentos. Respecto a la legitimación, y a diferencia del recurso de inconstitucionalidad, los particulares si tienen la posibilidad (ya sean físicas o jurídicas) de presentar dicho recurso siempre y cuando haya un interés legítimo. También ostentan dicho derecho las administraciones públicas y los órganos del Estado. Participación del Tribunal Constitucional Finalmente, existe la posibilidad que de modo indirecto, el Tribunal Constitucional se vea en la necesidad de anular un reglamento. Hay dos posibles casos: - Conflicto de competencias. Cuando un reglamento afecte a la distribución competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El Tribunal Constitucional podrá declarar nulo un reglamento.
  • Recurso de amparo. Cuando el reglamento vulnere un derecho fundamental y para su restitución sea necesario anularlo. Hay que resaltar que no es una vía para impugnar reglamentos directamente. 7...