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Este documento analiza las normas jurídicas aplicables a situaciones con varios ordenamientos jurídicos nacionales, enfocándose en el derecho internacional privado argentino. Se examinan temas como las tercerías de mejor derecho, la admisibilidad de medidas cautelares, y la competencia del juez en casos de divorcio internacional. se discuten casos prácticos y se hace referencia a tratados internacionales como el tratado de montevideo de 1940, ilustrando la complejidad de la jurisdicción internacional y la aplicación de diferentes leyes en situaciones transfronterizas. Valioso para comprender los desafíos y las soluciones legales en el ámbito del derecho internacional privado.
Tipo: Resúmenes
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Se enmarca dentro del derecho procesal internacional. El principio rector en el ámbito de esta rama del DIPR es el de lex fori regir processum, es decir, que los tribunales nacionales aplican su propia ley procesal una vez declarado competente, ello sin perjuicio del derecho aplicable al fondo del asunto. El derecho procesal es considerado derecho público y, consecuentemente, es territorial. Sin embargo, este principio admite excepciones.
Hasta un cierto momento, mediados del siglo pasado, la cooperación judicial internacional era vista como una cuestión basada en la cortesía internacional y en el principio de reciprocidad, o sea, los estados no se consideraban obligados sino que consideraban que era una emanación de la cortesía, y solían sujetar la cooperación judicial a la condición de reciprocidad, es decir, un estado cooperaba con otro en la medida que en iguales condiciones ese estado hubiese cooperado con el. Esto no ayudaba a cumplir con el fin del DIPR de realizar y no solo declarar la solución. En la actualidad, la base de la prestación de la cooperación radica en una práctica suficientemente asentada entre las naciones que concibe que la justicia en tanto cometido esencial del Estado no puede verse frustrada por fronteras nacionales que se erijan en obstáculos al desarrollo de procesos incoados más allá de las mismas. Hoy por hoy, no nos basamos en razones de cortesía, sino que una obligación internacional asumida por los Estados, reconoce su origen para garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Cooperación y acceso a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) son receptados en tratados internacionales. Por un lado, muchos estados reconocen que deben prestar cooperación internacional en base al principio de acceso a la justicia y muchos otros Estados lo instrumentan. El instituto de la cooperación consiste en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal, que, a ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. Incluye "toda actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro. Actividad originada en providencias emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros, cuya finalidad es lograr que el proceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados, a través de acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo". En el sistema argentino también asistiremos a este sector a la problemática derivada del problema de la multiplicidad de fuentes. Art 2594 CCCN - Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna. A falta de tratados, también establecer reglas en materia de cooperación. Rol subsidiario → Los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación, el propósito es el efectivo cumplimiento de la justicia y cooperación. “ ARTICULO 2611 CCCN. - Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”. (Obligación de cooperación internacional.)
A medida que avanzamos, aumentan los requisitos y hay mayor compromiso y espacio para el derecho del Estado requerido.
El auxilio jurídico internacional comprende distintos grados o niveles según el modo cómo afecte los derechos de las personas y al propio Estado que lo brinda, la coerción que implique y su extensión cronológica (tiempo que insuma su cumplimiento y lapso durante el cual se prolonguen sus efectos).
La mayor parte de casos se dan acá. Comprende dos aspectos.
Reemplazo de la figura clásica del exhorto por un formulario, facilita la tarea porque ya están los casilleros que se deben llenar para pedir la notificación o cooperación (también puede incluir formulario de respuesta). Principales características:
Ámbito de aplicación.
“ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.” “ ARTICULO 2612 .- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.” Lineamientos → Ahora hay disposiciones generales en el CCCN. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por tratados internacionales (favorece el acceso a la justicia):
Abarca medidas cautelares. Posee un intenso grado de coerción (a diferencia de la cooperación de primer grado). Son afectaciones que se disponen sobre bienes y personas o suponer la intervención de una empresa. Hay más extensión cronológica porque una medida cautelar puede durar todo el proceso. Tellechea → Una medida cautelar adquiere cualidad internacional cuando adoptada por los tribunales del Estado con jurisdicción para conocer el litigio cuyo resultado la cautela asegura, está destinada a cumplirse en otro. La finalidad es prevenir el daño resultante del retraso de una decisión jurisdiccional definitiva asegurando la eficacia de la misma.
medidas cautelares no son muchos, por lo que para casi todos los casos se aplica el art 2603. 3 posibilidades de dictado de medidas provisionales y cautelares.
1. Teoría de la equiparación : Los mismos efectos que una decisión dictada por un tribunal local; se nacionaliza o asimila la sentencia extranjera a una local. Inconvenientes → No se estaría cumpliendo totalmente con el principio de respeto al elemento de extranjería del caso porque la sentencia no estaría desplegando los efectos que el juez que dictó la sentencia querría que despliegue, sino los que nosotros le podríamos hacer desplegar al asimilarla a una sentencia local. 2. Teoría de la extensión : Los mismos efectos que en el Estado de origen; el tribunal local se limita a extender los efectos fijados por el Derecho del estado de origen. Ventajas → Se respeta la sentencia extranjera, despliega los efectos que el juez tuvo en miras al dictarla. Podría ocurrir que no produzca los mismos efectos que una sentencia local, pero eso no quiere deducir que vaya a contrariar principios fundamentales del sistema argentino.
1. Fuentes internas. No internA, internaS porque está en los códigos procesales de cada provincia y en el CPCCN. El principio inspirador es el mismo, en todos los casos se estructura un sistema de verificación de requisitos, de control de regularidad internacional de la sentencia, pero no siempre son iguales en los códigos procesales provinciales, e incluso en algunos está la condición de reciprocidad, condición que en la práctica no se exige pero que está. CPCCN arts 517 y siguientes. arts equivalentes Código de Santa fe continúa exigiendo reciprocidad. Cada provincia tiene su propio sistema de reconocimiento y ejecución de sentencias en fuente interna. 2. Fuentes internacionales. - Multilaterales. - Bilaterales.
jurisdicción internacional indirecta. En materia de jurisdicción indirecta en caso de contratos establece criterios atributivos de jurisdicción indirecta.
Art. 517. Modelo de verificación de requisitos. Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:
c. Autónomos****. Los criterios más apropiados son estos. Criterios especiales para controlar la competencia del juez de origen. Control que se independiza de las normas de jurisdicción internacional directa.
precisión “que el denominado orden público internacional, es en definitiva, el orden público del foro, es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden jurídico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicación de un Derecho extranjero[...] que resulta lesivos a tales principios”. Así, el orden público internacional funciona como un mecanismo de excepción, que se traduce como una limitación a la ley extranjera designada por la regla de conflicto o bien para paralizar el reconocimiento o ejecución de un acto jurisdiccional extranjero cuando con su aplicación o reconocimiento en un caso concreto se corre el riesgo de producir un ataque, un resultado inaceptable a los principios, a los valores esenciales del derecho del foro. FAMILIA “ Familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección del Estado”. La familia es una realidad prejurídica, la entidad familiar hacia la formación de la persona humana y en crecer en vida familiar. Por lo tanto, es necesario acomodar la regulación desde el derecho que debe adaptarse a la vida de las personas y a la preservación de derechos. Hay que partir de los derechos fundamentales (esto arranca con las grandes Declaraciones de Derechos fundamentales), hay un punto de quiebre para nuestro sistema jurídico y es en 1984 cuando Argentina firma y ratifica los TTII DDHH, con jerarquía constitucional. Primero firmó la CADH, que contempla el artículo 17 y 24. La aprehensión jurídica del fenómeno es posterior a la realidad fáctica, por lo tanto, la mirada desde el derecho debe adaptarse a la realidad de las personas, y a sus necesidades jurídicas. El derecho internacional privado en materia de entidades familiares debe coadyuvar al goce de los derechos fundamentales de los integrantes de la relación familiar. MARCO NORMATIVO
Art 24 Pacto de San José de Costa Rica: la vida de familia debe desarrollarse en condiciones de igualdad ante la ley y no discriminaicón, asegurando el pleno goce de los derechos fundamentales. Todo esto se retoma posteriormente en las convenciones del niño. Instrumentos de Derechos Humanos