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Derecho Internacional Privado Argentino: Normas Jurídicas y Jurisdicción Internacional, Resúmenes de Derecho Privado Internacional

Este documento analiza las normas jurídicas aplicables a situaciones con varios ordenamientos jurídicos nacionales, enfocándose en el derecho internacional privado argentino. Se examinan temas como las tercerías de mejor derecho, la admisibilidad de medidas cautelares, y la competencia del juez en casos de divorcio internacional. se discuten casos prácticos y se hace referencia a tratados internacionales como el tratado de montevideo de 1940, ilustrando la complejidad de la jurisdicción internacional y la aplicación de diferentes leyes en situaciones transfronterizas. Valioso para comprender los desafíos y las soluciones legales en el ámbito del derecho internacional privado.

Tipo: Resúmenes

2023/2024

Subido el 23/04/2025

victoria.sa
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COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL
Se enmarca dentro del derecho procesal internacional.
El principio rector en el ámbito de esta rama del DIPR es el de lex fori regir processum, es decir, que los
tribunales nacionales aplican su propia ley procesal una vez declarado competente, ello sin perjuicio del
derecho aplicable al fondo del asunto.
El derecho procesal es considerado derecho público y, consecuentemente, es territorial. Sin embargo,
este principio admite excepciones.
De la cortesía a la obligación internacional.
Hasta un cierto momento, mediados del siglo pasado, la cooperación judicial internacional era vista como
una cuestión basada en la cortesía internacional y en el principio de reciprocidad, o sea, los estados no se
consideraban obligados sino que consideraban que era una emanación de la cortesía, y solían sujetar la
cooperación judicial a la condición de reciprocidad, es decir, un estado cooperaba con otro en la medida
que en iguales condiciones ese estado hubiese cooperado con el.
Esto no ayudaba a cumplir con el fin del DIPR de realizar y no solo declarar la solución.
En la actualidad, la base de la prestación de la cooperación radica en una práctica suficientemente
asentada entre las naciones que concibe que la justicia en tanto cometido esencial del Estado no puede
verse frustrada por fronteras nacionales que se erijan en obstáculos al desarrollo de procesos incoados
más allá de las mismas.
Hoy por hoy, no nos basamos en razones de cortesía, sino que una obligación internacional asumida por
los Estados, reconoce su origen para garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Cooperación
y acceso a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) son receptados en tratados internacionales. Por
un lado, muchos estados reconocen que deben prestar cooperación internacional en base al principio de
acceso a la justicia y muchos otros Estados lo instrumentan.
El instituto de la cooperación consiste en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los
Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal, que, a
ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo.
Incluye "toda actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse
en otro. Actividad originada en providencias emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros, cuya
finalidad es lograr que el proceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados, a través de
acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo".
En el sistema argentino también asistiremos a este sector a la problemática derivada del problema de la
multiplicidad de fuentes.
Art 2594 CCCN- Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios
ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales
vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas
del derecho internacional privado argentino de fuente interna.
A falta de tratados, también establecer reglas en materia de cooperación. Rol subsidiario →
Los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación, el propósito es el efectivo cumplimiento de la
justicia y cooperación. ARTICULO 2611 CCCN.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las
obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia
cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”. (Obligación de cooperación
internacional.)
Grados o niveles:
A medida que avanzamos, aumentan los requisitos y hay mayor compromiso y espacio para el derecho
del Estado requerido.
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COOPERACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL

Se enmarca dentro del derecho procesal internacional. El principio rector en el ámbito de esta rama del DIPR es el de lex fori regir processum, es decir, que los tribunales nacionales aplican su propia ley procesal una vez declarado competente, ello sin perjuicio del derecho aplicable al fondo del asunto. El derecho procesal es considerado derecho público y, consecuentemente, es territorial. Sin embargo, este principio admite excepciones.

De la cortesía a la obligación internacional.

Hasta un cierto momento, mediados del siglo pasado, la cooperación judicial internacional era vista como una cuestión basada en la cortesía internacional y en el principio de reciprocidad, o sea, los estados no se consideraban obligados sino que consideraban que era una emanación de la cortesía, y solían sujetar la cooperación judicial a la condición de reciprocidad, es decir, un estado cooperaba con otro en la medida que en iguales condiciones ese estado hubiese cooperado con el. Esto no ayudaba a cumplir con el fin del DIPR de realizar y no solo declarar la solución. En la actualidad, la base de la prestación de la cooperación radica en una práctica suficientemente asentada entre las naciones que concibe que la justicia en tanto cometido esencial del Estado no puede verse frustrada por fronteras nacionales que se erijan en obstáculos al desarrollo de procesos incoados más allá de las mismas. Hoy por hoy, no nos basamos en razones de cortesía, sino que una obligación internacional asumida por los Estados, reconoce su origen para garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Cooperación y acceso a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia) son receptados en tratados internacionales. Por un lado, muchos estados reconocen que deben prestar cooperación internacional en base al principio de acceso a la justicia y muchos otros Estados lo instrumentan. El instituto de la cooperación consiste en la entreayuda que se prestan los órganos jurisdiccionales de los Estados con el propósito de no interrumpir la continuidad de un proceso incoado ante un tribunal, que, a ese efecto, se ve necesitado de solicitar asistencia a otro tribunal foráneo. Incluye "toda actuación procesal desplegada en un Estado al servicio de un proceso incoado o a incoarse en otro. Actividad originada en providencias emanadas de órganos jurisdiccionales extranjeros, cuya finalidad es lograr que el proceso se entable, se desarrolle o se afiance en sus resultados, a través de acciones que los órganos jurisdiccionales locales han de llevar a cabo". En el sistema argentino también asistiremos a este sector a la problemática derivada del problema de la multiplicidad de fuentes. Art 2594 CCCN - Normas aplicables. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los tratados y las convenciones internacionales vigentes de aplicación en el caso y, en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del derecho internacional privado argentino de fuente interna. A falta de tratados, también establecer reglas en materia de cooperación. Rol subsidiario → Los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación, el propósito es el efectivo cumplimiento de la justicia y cooperación. “ ARTICULO 2611 CCCN. - Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral”. (Obligación de cooperación internacional.)

Grados o niveles:

A medida que avanzamos, aumentan los requisitos y hay mayor compromiso y espacio para el derecho del Estado requerido.

El auxilio jurídico internacional comprende distintos grados o niveles según el modo cómo afecte los derechos de las personas y al propio Estado que lo brinda, la coerción que implique y su extensión cronológica (tiempo que insuma su cumplimiento y lapso durante el cual se prolonguen sus efectos).

  • Primer grado : Mero trámite (notificaciones, citaciones, emplazamientos llevadas a cabo en un Estado a ruego de tribunales de otro, nivel en el que la ayuda jurídica internacional normalmente afecta en grado mínimo los derechos de los justiciables y al Estado que la presta y en el que la prestación de un auxilio no implica un grado apreciable de coerción, verificándose casi instantáneamente) y probatoria (el diligenciamiento de pruebas fuera de fronteras supone una actividad de mayor complejidad y duración temporal que una mera notificación y puede llegar a niveles coercitivos de relativa importancia como la conducción compulsiva de un testigo renuente).
  • Segundo grado : medidas cautelares.
  • Tercer grado : reconocimiento y ejecución de sentencia. Es el grado máximo, ya que se deben desplegar efectos en su territorio. Cooperación de primer y segundo nivel : Hay muchos tratados que resultan aplicables, pero las convenciones tienen cláusula de compatibilidad que debe aplicarse el tratado que resulte más favorable a la cooperación. Hay un principio general de favorecer la cooperación. Hay que tomar de cada convención aquello que resulte más favorable. CIDIP de medidas cautelares y protocolo Europetro no tienen grandes diferencias, hay un punto donde CIDIP es más favorable.
  • protocolo de Europetro se aplica para Uruguay, Paraguay, Brasil

COOPERACIÓN DE PRIMER GRADO - MERO TRÁMITE

La mayor parte de casos se dan acá. Comprende dos aspectos.

  • Cooperación en cuestión de mero trámite. Notificaciones, emplazamientos y citaciones.
  • Cooperación en materia probatoria. Producción de determinadas pruebas. Notificaciones en el extranjero. El primer escalón, referido a las notificaciones, es de esencial importancia porque es consustancial a la tutela efectiva de derechos y a las garantías de defensa en juicio. El derecho que rige las notificaciones es siempre el del foro (la lex fori processi). Sin embargo, cuando es necesario realizar una notificación en un Estado diferente al que pertenece el tribunal que está actuando en la causa, hay que hacer una salvedad: "la notificación en el país proveniente de un tribunal extranjero o la notificación en el extranjero de la emitida en Argentina pone en juego dos Estados. La regla general es la misma, pero teniendo en cuenta las eventuales restricciones o condiciones fijadas por la ley del Estado en que se efectúa". Asimismo, es importante destacar que tales notificaciones deberán redactarse o traducirse en el idioma del Estado requerido o de destino, en pos del debido resguardo de la defensa en juicio. Modalidades: ● Exhorto internacional. ● Actualmente se tiende a reemplazar por un formulario. ● Entrega personal en forma privada. Muchos Estados no lo aceptan. ● Remisión postal. Tampoco es aceptado en varios Estados. Algunos instrumentos como la Convención de Haya de 1965 la admiten, pero Argentina formuló reserva a esto así que algunos autores y jueces consideran que no sería posible notificar en argentina de forma postal, y tampoco podría hacerse en un proceso que tramita dentro de la república. Otros consideran que la función de la reserva es evitar que una persona pueda ser notificada en la Argentina a través de una notificación postal pero no impide que en un proceso que tramita en Argentina se pueda notificar
  • Autoridad central. autoridades que funcionan en órbita de gobiernos de los estados, ministerios de justicia o de relaciones exteriores (en la Argentina la autoridad central para el diligenciamiento de casos de cooperación es la dirección de la cancillería argentina), se ingresa con un oficio y se le pide a la cancillería que diligencie ese exhorto. Si ve que están cumplidos los recaudos, remite a autoridad central del estado extranjero al cual se le solicita la cooperación, recibe el exhorto, se cumple con diligencia. El problema son los tiempos, puede llevar mucho tiempo, siendo más lenta que la particular. Ventaja: no se tiene que cumplir con cadena de legalizaciones ni de apostilla y no hay costo de diligenciamiento (el procedimiento es gratuito, salvo que haya que pagar peritos).
    • Supone que en cada Estado se designa algún órgano del Estado para cumplir el rol de recibir todos los pedidos de cooperación realizados desde el extranjero, recurrir a las autoridades judiciales argentinas para que tramiten el exhorto, se ocupen de la radicación, intervengan en tramitación y una vez que la autoridad judicial argentina cumple con la rogatoria se lo remite a la autoridad central argentina y está a la autoridad central extranjera.
  • Particular o por interesados. De las más usadas. Juez libra el exhorto, firma juez y secretario, abogado va y retira exhorto, del tribunal. Se pasa por Cámara civil, se hace apostilla (si es parte reemplaza la cadena de legalizaciones), si no es parte de la apostilla se hace cadena de legalizaciones (finaliza con la firma del cónsul), hace la traducción normalmente en Argentina pero se podría hacer en el extranjero. Contrata a un corresponsal en el Estado donde debe diligenciarse, ese corresponsal realiza toda la tramitación, una vez que tiene tramitada la notificación se lo remite al abogado argentino y el abogado lo presenta en el juzgado. Más rápida, pero hay que pagar.
  • Diplomática o consular. Están en los tratados, pero no usada en la práctica. Vía por la cual tradicionalmente se transmitían los exhortos antes de la autoridad central.
  • Directa entre jueces de zonas fronterizas. En algunos casos lo que divide a los jueces de un estado y de otro es un puente o una línea imaginaria. Permite comunicación entre jueces de zona fronteriza en forma directa. Con Brasil no se puede hacer por su organización judicial.

Principales fuentes internacionales de cooperación de primer nivel:

  • Convención de la Haya de 1954 sobre Procedimiento Civil: tiene primera parte en la que se regula lo relativo a notificaciones
  • Convenio de la Haya de 1965 relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial: Si los Estados ratificaron esta convención, en la parte relativa a la notificación aplica esto. Entre los estados que son parte se aplica la Convención de la Haya de 1965 y lo que se refiere al resto de las cuestiones se aplica la Convención de la Haya de 1954. Si el otro estado no es parte de la del 65 y si la del 54, se aplica la del 54.
  • Antecedentes en el sistema montevideano.
  • Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP I, Panamá 1975) l
  • Protocolo Adicional a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias (CIDIP II, Montevideo 1979)
  • Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (CMC/Dec. 5/92) y Acuerdo Complementario (CMC/Dec. 5/97): abarca cooperación de primer grado y tercer grado. No abarca el segundo nivel.
  • Convenciones bilaterales con Italia, Francia, Rusia, Túnez, China.

Convenio de La Haya relativo a la comunicación y notificación en el extranjero de

documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial:

Reemplazo de la figura clásica del exhorto por un formulario, facilita la tarea porque ya están los casilleros que se deben llenar para pedir la notificación o cooperación (también puede incluir formulario de respuesta). Principales características:

  • Reemplaza los arts. 1 a 7 de los Convenios relativos al Procedimiento Civil (La Haya del 17 de julio de 1905 y 1 de marzo de 1954) en las relaciones entre Estados que sean parte de esos Convenios
  • Se aplica a la transmisión de documentos judiciales o extrajudiciales para ser notificados o comunicados siempre que la dirección del destinatario del documento sea conocido
  • Uso de formularios
  • Modalidades: principal y alternativas. La reserva formulada por la República Argentina. Denegación de cumplimiento:
  • Sólo cuando el Estado requerido considere que su cumplimiento atenta contra su soberanía o su seguridad.
  • No son causales de denegación la competencia exclusiva del Estado requerido ni la inexistencia en su derecho interno de la acción a que se refiere la petición.

Convención interamericana sobre exhortos o cartas rogatorias:

Ámbito de aplicación.

  • Exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos civiles o comerciales por órganos jurisdiccionales.
  • Exclusivamente referidos a realización de actos procesales de mero trámite y recepción de pruebas, salvo reserva.
  • No se aplica a los actos que impliquen ejecución coactiva. Documentación a acompañar e información a proporcionar:
  • Copia autenticada de la demanda y anexos y de los escritos o resoluciones que sirven de fundamento.
  • Órgano jurisdiccional requirente
  • Plazos de los que dispone el afectado para actuar y advertencia sobre las consecuencias de la inactividad.
  • Información acerca de la existencia y domicilio de defensorías de oficio o sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.
  • Idioma : el exhorto y la documentación anexa deben estar traducidos al idioma oficial del Estado requerido
  • Legalización : debe estar legalizado salvo que se transmita a través de Autoridad Central o por vía consular o diplomática o que se trate de tribunales de zonas fronterizas. Cuestiones procesales.
  • Tramitación : normas procesales del Estado requerido; una tramitación especial o la observancia de formas adicionales debe ser solicitado por el órgano jurisdiccional requirente siempre que no sea contrario a la legislación del Estado requerido.
  • Costas y gastos : a cargo de los interesados.
  • Competencia : el órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.
  • Negativa a declarar (invocación de impedimento, excepción o deber de rehusar testimonio).

¿Qué actitud puede adoptar el juez requerido?

  • Denegar. a. Diligencia prohibida por el Derecho del Estado requerido b. Falta de puesta a disposición de los medios necesarios para el diligenciamiento de la prueba: si se requiere pericia técnica sobre un componente que no se pone a disposición, se deniega la cooperación. c. Tratarse de una medida que tenga por objeto la recepción y obtención de pruebas previas al procedimiento judicial o pre trial discoveryy: Se puede pedir que se cumpla la medida con procedimiento especial y el juez requerido puede acceder o no a este pedido. Ej: si piden al juez argentino que declare una persona bajo juramento de decir verdad, el juez argentino no accederá a esa cooperación o no tendrá en cuenta el juramento de decir verdad. d. Carencia de legalización o de traducción cuando resultaban exigibles e. Manifiesta contrariedad con el orden público del requerido f. En el caso de formalidades o procedimientos especiales o adicionales si resultan incompatibles con la legislación del Estado requerido o de imposible cumplimiento
  • Aceptar. El cumplimiento de la rogatoria no implicará en definitiva reconocimiento de competencia del órgano jurisdiccional requirente ni compromiso de reconocimiento de validez ni de proceder a la ejecución de la sentencia.

Fuente interna: se ratifica la jerarquía superior de los tratados. Aplicación subsidiaria del

Código.

“ARTICULO 2611.- Cooperación jurisdiccional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, los jueces argentinos deben brindar amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral.” “ ARTICULO 2612 .- Asistencia procesal internacional. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por convenciones internacionales, las comunicaciones dirigidas a autoridades extranjeras deben hacerse mediante exhorto. Cuando la situación lo requiera, los jueces argentinos están facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respeten las garantías del debido proceso. Se debe dar cumplimiento a las medidas de mero trámite y probatorias solicitadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras siempre que la resolución que las ordena no afecte principios de orden público del derecho argentino. Los exhortos deben tramitarse de oficio y sin demora, de acuerdo a las leyes argentinas, sin perjuicio de disponer lo pertinente con relación a los gastos que demande la asistencia requerida.” Lineamientos → Ahora hay disposiciones generales en el CCCN. Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por tratados internacionales (favorece el acceso a la justicia):

  • Obligación de los jueces de brindar ampliar cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial y laboral. Art. 2611.
  • Empleo de exhorto como medio de comunicación. Art. 2612.
  • Posibilidad de comunicaciones directas sujeto a que la situación lo requiera, los jueces extranjeros acepten la práctica y se garantice el debido proceso. Art. 2612.
  • Obligación de dar cumplimiento a solicitud de asistencia de mero trámite y probatoria solicitadas por jueces extranjeros salvo contrariedad con los principios de OPI argentinos. Art. 2612.
  • Obligación de tramitar de oficio y sin demora los exhortos sin perjuicio de disponer lo pertinente en relación a los gastos. Art. 2612. Protocolo de las Leñas sobre cooperación judicial internacional en materia civil, comercial, laboral y administrativa - Muy similar a CIDIP sobre exhortos y cartas rogatorias. ● Caso Garramone c/ Solanet. Un juez de EEUU mediante exhorto a tribunales argentinos solicita se tome declaración testimonial a M.S., se cita a la testigo y cuando le preguntan por las generales de la ley la testigo dice que el demandado es su padre. El tribunal excluye la declaración porque aplica el artículo 427 del CPCCN. La Cámara dice que no puede producirse la prueba, y la parte que la pedía expresa sus agravios apelando. El apelante y el dictamen del fiscal invocan la Convención Interamericana sobre recepción de pruebas en el extranjero que no había sido ratificada por EEUU, y el Dr. Fermé marcó este error. Es aplicable la CIDIP de exhortos y cartas rogatorias. En ese contexto evalúa si existe o no contrariedad con el O.P.I. La cooperación sólo podría denegarse si existe contrariedad con el O.P.I. Se traza la diferencia entre OPI y norma coactiva, y la del 427 es una norma coactiva que no puede desplazarse por voluntad de las partes, pero va un poco más allá, dice que cuando la CIDIP de exhortos autoriza a denegar la cooperación por contrariedad con el orden público tiene en miras el OPI, como principios que hacen al espíritu que hacen al espíritu de la legislación argentina. Al analizar esto, se ve que en algunas jurisdicciones tenemos una norma prohibitiva, pero en otras no, entonces es claro que de esa norma prohibitiva que hay en una jurisdicción pero en otra no, no tenemos un principio de orden público internacional, porque estos son comunes a todo el territorio de la república argentina. “ninguna norma extranjera infringe el orden público, si análoga norma se encuentra admitida en el Derecho foral. En efecto, si el legislador español reconoce una norma determinada en cualquier rincón del territorio nacional, no puede tachar una norma extranjera, igual a aquélla, de contraria al orden público”.

COOPERACIÓN DE SEGUNDO GRADO - COOPERACIÓN CAUTELAR INTERNACIONAL.

Abarca medidas cautelares. Posee un intenso grado de coerción (a diferencia de la cooperación de primer grado). Son afectaciones que se disponen sobre bienes y personas o suponer la intervención de una empresa. Hay más extensión cronológica porque una medida cautelar puede durar todo el proceso. Tellechea → Una medida cautelar adquiere cualidad internacional cuando adoptada por los tribunales del Estado con jurisdicción para conocer el litigio cuyo resultado la cautela asegura, está destinada a cumplirse en otro. La finalidad es prevenir el daño resultante del retraso de una decisión jurisdiccional definitiva asegurando la eficacia de la misma.

Principales fuentes normativas:

  • Solo se aplica el Tratado de 1889 con relación a Bolivia, en el art 10 se refiere a que cuando los exhortos se refieran a … si bien no se estipula la cooperación en medidas cautelares, cuando hablamos de embargos podemos referir a cooperación por medidas cautelares.
  • Antecedentes del sistema montevideano. Si bien no regulaba en particular las medidas cautelares y hoy en dia con el dictado de la CIDIP y el protocolo Ouro Preto, solo va a regir eventualmente con medidas cautelares que se solicten entre Argentina y Bolivia.
  • Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Preventivas (CIDIP II, Montevideo 1979): al día de la fecha hay 7 países miembro: Argentina, Uruguay, Paraguay son aparte del protocolo de Ouro Petro, solo se aplica con Colombia, Ecuador, Perú, Guatemala.
  • Protocolo de Medidas Cautelares Ouro Preto. (CMC/ Dec. 27/94)
  • Competencia para el dictado de la medida del juez requirente. “Artículo 2. Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Partes en esta Convención darán cumplimiento a las medidas cautelares que, decretadas por jueces o tribunales de otro Estado Parte, competentes en la esfera internacional , tengan por objeto (...)”. Acá el juez SI CONTROLA LA COMPETENCIA.
  • Impugnabilidad de la medida. En caso de oposición o absoluta improcedencia.
  • Modificación y levantamiento de la medida.
  • Oposición por el orden público. La parte requerida puede oponerse a la medida cautelar por razones de orden público.
  • Sanciones por peticiones maliciosas o abusivas.
  • Medidas de urgencia o principio “jurisdicción más próxima”. Ante la situación de que una situación deba ser resguardada por suma urgencia, sea que el proceso está iniciado o esté por iniciarse, el juez del lugar más próximo donde se encuentre el bien o la persona podrá dictar la medida cautelar. Es importante en materia de menores y buques.
  • Beneficio de pobreza. Cuando el estado requirente dicte la medida cautelar y le otorgue un beneficio de pobreza a la parte que solicitó la medida, el juez del estado requerido debe asegurar el cumplimiento del mismo.
  • Tramitación y vías de tramitación. A través de cartas rogatorias o exhortos; vía consular o diplomática que generalmente se hace ante las autoridades centrales.
  • Requisitos del exhorto y la carta rogatoria → Legalizado; documentación traducida; acompañada por la demanda eventualmente o petición de medida cautelar; información acerca de las normas procesales que solicite el juez requirente que deban ser cumplidas para la ejecución de la medida. Si hay procedimiento especial para cumplir la medida, debe ser indicado; eventualmente indicar la existencia y domicilio de defensorías de oficio en el Estado requirente. “ Artículo 14. Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por un funcionario consular o agente diplomático competente; b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido, pudiendo las autoridades exigir que sean traducidos conforme a sus propias leyes. Artículo 15. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán a la autoridad central o al órgano jurisdiccional requerido y serán los siguientes: a. Copia auténtica de la demanda o de la petición de la medida cautelar, así como de la documentación anexa y de las providencias que la decretaron; b. Información acerca de las normas procesales que establezcan algún procedimiento especial que el órgano jurisdiccional requirente solicitare que observe el órgano jurisdiccional requerido; c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente.” Principio de autonomía de la cooperación en CIDIP s/MEDIDAS CAUTELARES La CIDIP aclara en su texto que “el cumplimiento de las medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictare en el mismo proceso”. Es decir que, si el juez dicta medida cautelar, luego no es necesario que el juez cumpla o reconozca esa sentencia. El juez requerido ejecuta las medidas cautelares dictadas por el juez competente en el proceso.

Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto. Mercosur.

  • Se aplica entre los Estados partes del Mercosur: Brasil, Argentina, Paraguay y Uruguay. Establece precisiones similares con ciertas diferencias con los aspectos regulados, hace diferencia en medidas preparatorias. Diferencia: en beneficio de litigar sin gastos, no establece que se dé la misma forma en Estado requerido.
  • Admisión de las medidas cautelares preparatorias, incidentales a la acción principal y las que garanticen la ejecución de una sentencia. Esto último no está así en la CIDIP.
  • No refiere principio de jurisdicción más próxima.
  • Control de competencia del juez requirente.
  • La admisibilidad de la medida cautelar, leyes y jueces Estado requirente.
  • La ejecución de la medida cautelar y su contracautela o garantía, jueces y ley Estado requerido. Se incluyen modificaciones, sanciones y cuestiones de dominio.
  • Se diferencia las medidas cautelares en materia de menores → refiere que cuando hablemos sobre la medida cautelar sobre custodia, el juez del estado requerido puede dictarla limitandola a que se cumpla en su Estado.
  • Las medidas se solicitan por exhortos o cartas rogatorias.
  • Determina los requisitos del exhorto y la carta rogatoria. Asimila exhorto a C.R. → a) la identificación y el domicilio del juez o tribunal que impartió la orden; b) copia autenticada de la petición de la medida cautelar y de la demanda principal, si la hubiere; c) documentos que fundamenten la petición; d) auto fundado que ordene la medida cautelar; e) información acerca de las normas que establezcan algún procedimiento especial que la autoridad jurisdiccional requiera o solicite que se observe; y f) indicación de la persona que en el Estado requerido deba atender a los gastos y costas judiciales debidas. Será facultativo de la autoridad jurisdiccional del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca de la persona que deba atender los gastos y costas se causaren. Las cartas rogatorias y los documentos que las acompañan deberán estar revestido de las formalidades externas necesarias para ser considerados auténticos en el Estado de donde proceden.”
  • Información de existencia y domicilio de defensorías de oficio.
  • Obligación de informar.
  • Interposición de demanda fuera de plazo. Las medidas cautelares pedidas antes de que se inicie un proceso, poseen un plazo para iniciarlo después de pedidas. Si la interposición de la demanda fuera realizada fuera del plazo determinado, la medida cautelar automáticamente cae.
  • Disposiciones muy similares a la CIDIP s/medidas precautorias excepto que no regula competencia de urgencia

Código Civil y Comercial de la Nación: los países en los que Argentina está vinculado para las

medidas cautelares no son muchos, por lo que para casi todos los casos se aplica el art 2603. 3 posibilidades de dictado de medidas provisionales y cautelares.

  • Proceso tramitado en Argentina, sin distinción si los bienes o personas se encuentran en el país. No estamos puntualmente dentro de un caso de cooperación. Posibilidad de que el juez dicte una medida cautelar dentro del proceso principal. La cooperación dependerá de si existen Convención con el otro Estado parte donde se solicite el cumplimiento de la medida. Acá no se distingue dónde están los bienes.
  • Proceso tramitando en el exterior. Juez argentino competente para dictar ejecución de las medidas, y también para las medidas que tiendan a asegurar si la sentencia debe ser reconocida y ejecutada en la Argentina.
  • Bienes o personas se encuentran en el país. Idem.
  • Condena. Pueden ser objeto de reconocimiento y ejecución. ej se persigue indemnización de daños y perjuicios, puede ser una sentencia reconocida y ejecutada en argentina. También se usa la denominación de EXEQUÁTUR.

¿Qué efectos despliega una sentencia dictada en el extranjero en otro Estado?

1. Teoría de la equiparación : Los mismos efectos que una decisión dictada por un tribunal local; se nacionaliza o asimila la sentencia extranjera a una local. Inconvenientes → No se estaría cumpliendo totalmente con el principio de respeto al elemento de extranjería del caso porque la sentencia no estaría desplegando los efectos que el juez que dictó la sentencia querría que despliegue, sino los que nosotros le podríamos hacer desplegar al asimilarla a una sentencia local. 2. Teoría de la extensión : Los mismos efectos que en el Estado de origen; el tribunal local se limita a extender los efectos fijados por el Derecho del estado de origen. Ventajas → Se respeta la sentencia extranjera, despliega los efectos que el juez tuvo en miras al dictarla. Podría ocurrir que no produzca los mismos efectos que una sentencia local, pero eso no quiere deducir que vaya a contrariar principios fundamentales del sistema argentino.

Fuentes en el sistema argentino:

1. Fuentes internas. No internA, internaS porque está en los códigos procesales de cada provincia y en el CPCCN. El principio inspirador es el mismo, en todos los casos se estructura un sistema de verificación de requisitos, de control de regularidad internacional de la sentencia, pero no siempre son iguales en los códigos procesales provinciales, e incluso en algunos está la condición de reciprocidad, condición que en la práctica no se exige pero que está. CPCCN arts 517 y siguientes. arts equivalentes Código de Santa fe continúa exigiendo reciprocidad. Cada provincia tiene su propio sistema de reconocimiento y ejecución de sentencias en fuente interna. 2. Fuentes internacionales. - Multilaterales. - Bilaterales.

Principales fuentes internacionales → tratados multilaterales

  • Tratado de Derecho Procesal Internacional, Montevideo 1889.
  • Reformas al Tratado de Derecho Procesal Internacional, Montevideo 1940.
  • Convención interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, CIDIP 1979.
  • Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa ( CMC/DEC. Nª 05/92)
  • Disposiciones en tratados que regulan materias especiales, tales como la Convención Interamericana sobre obligaciones alimentarias (Montevideo 1989) o la Convención de Nueva York sobre obtención de alimentos en el extranjero (1956): materiales especiales tales como de alimentos.

Principales fuentes internacionales → tratados bilaterales

  • Convención de Asistencia Judicial y de Reconocimiento y Ejecución de Sentencias en materia civil entre la República Argentina y la República Italiana, Roma 1987. Particularidad → Normas de

jurisdicción internacional indirecta. En materia de jurisdicción indirecta en caso de contratos establece criterios atributivos de jurisdicción indirecta.

  • Convención de Cooperación Judicial entre la República Argentina y la República Francesa, París 1991
  • Tratado de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en materia civil, comercial , laboral y administrativa entre la República Argentina y la Federación de Rusia, noviembre de 2000
  • Tratado entre la República Argentina y la República Popular China sobre asistencia judicial en materia civil y comercial, abril de 2001
  • Tratado de Asistencia Judicial Recíproca en materia civil y comercial entre la República Argentina y la República Tunecina, marzo 2006

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Art. 517. Modelo de verificación de requisitos. Art. 517. - Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país de que provengan. Cuando no hubiese tratados, serán ejecutables si concurriesen los siguientes requisitos:

  1. Que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del juicio tramitado en el extranjero.
  2. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa.
  3. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
  4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino.
  5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por UN (1) tribunal argentino. Art. 518. - La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma. Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Formales: Para obtener el reconocimiento de la sentencia extranjera, la sentencia debe guardar desde el punto de vista del documento:

c. Autónomos****. Los criterios más apropiados son estos. Criterios especiales para controlar la competencia del juez de origen. Control que se independiza de las normas de jurisdicción internacional directa.

  • Rígidos. Normas de J.I.I, filtros jurisdiccionales, en donde se establecen normas que indican cuando estamos en presencia de una sentencia dictada por un juez competente que habilita a seguir adelante con el proceso de reconocimiento. El tratado que mantenemos con Italia de asistencia judicial tiene un control rígido a través de la consagración de normas especiales de J.I.I. que no indican cuando el juez italiano o argentino es competente, sino cuando el juez argentino considera que el italiano es competente y viceversa. Es mejor que el de la bilateralidad estricto aunque podría superarse con uno más justo, el autónomo flexible.
  • Flexibles. Sostenido por la jurisprudencia francesa. Se considera satisfecho el recaudo de la competencia del juez de origen cuando la sentencia haya sido dictada por un juez de un Estado que tiene una relación de razonable proximidad con el caso. Cuando el caso se vincula de manera caracterizada con el Estado del tribunal que ha dictado esa sentencia, y siempre que no invada jurisdicción francesa exclusiva. Criterio abierto que permitiría considerar satisfecho el requisito del juez de origen en muchos más casos. Responde a un criterio de justicia, pero salvo Francia, no tiene mucha aceptación en el derecho comparado. Caso simmich. ● Caso Beherens. Matrimonio celebrado en Alemania. Matrimonio anterior celebrado en BSAS, divorcio no vincular en BSAS, divorcio vincular en Alemania y nuevo matrimonio en Alemania. Luego fallece. Tenía 3 hijos del primer matrimonio. En el marco del proceso sucesorio que tramita en BSAS alguien cuestiona la vocación sucesoria de la segunda cónyuge alegando que el primer matrimonio no estaba disuelto (él había contraído segundo matrimonio cuando en Argentina no se admitía divorcio), por lo que el segundo matrimonio no era válido. Lo que está en tela de juicio es el reconocimiento o los efectos que la sentencia dictada por el tribunal alemán puede desplegar en Argentina. En el primer análisis se advierte que el requisito de que provenga de un juez competente de acuerdo a las normas argentinas de jurisdicción internacional no se había cumplido porque tenían competencia única los tribunales argentinos → domicilio del demandado; último domicilio conyugal; no había sido dictada por los jueces del lugar de ninguno de esos dos domicilios. Los dos cónyuges eran Alemanes, era el juicio de la nacionalidad de los dos cónyuges, y la primera esposa había sido notificada y no se opuso. Además, no era ella quien cuestionaba la vocación sucesoria de la segunda esposa, sino que ella de alguna forma ella consentía esa situación, y el razonamiento de la Suprema Corte de la provincia es que, si partimos de un criterio de la bilateralidad rígida no se debería considerar satisfecho ese recaudo: el juez alemán no poseía jurisdicción internacional porque el último domicilio conyugal era en Argentina, por lo que el juez alemán no sería competente con bilateralidad estricta, y conducirá al desconocimiento de la sentencia Sin embargo, era razonable que el juez alemán interviniera en ese divorcio. Se podía tener satisfecha la competencia del juez de origen porque la cónyuge había sido notificada de la promoción del divorcio en Alemania y no había pronunciado objeción, en proceso sucesorio ella no alegó su vocación sucesoria, no tenía interés en ser reconocida como heredera. Por lo tanto, se considera superado el recaudo de competencia del juez alemán. La Corte abre la puerta a una interpretación más flexible o abierta y considerar que la sentencia alemana tenía control de competencia del juez de origen. Entonces, el criterio tradicional argentino es el de la BILATERALIDAD ESTRICTA pero el caso Behrens abre la puerta hacia una interpretación más flexible.
  • Se corre riesgo de desconocer la sentencia de un juez extranjero porque no coinciden con los míos, y conspira contra derecho de acceder a la justicia. Este caso es un caso de apertura hacia un bilateralismo abierto o flexible.
  1. Autoridad de cosa juzgada. Firme, no susceptible de recurso ordinario. La sentencia debe adquirir eficacia o autoridad de cosa juzgada. Las sentencias para ser reconocidas o ejecutadas en estado extranjero, deben ser sentencias ejecutables en el estado de origen. Debe entenderse como autoridad de cosa juzgada formal: una declaratoria de herederos se puede ampliar por incorporación de herederos posteriormente, por lo que la eficacia de cosa juzgada no tendría lugar ahí. La sentencia extranjera no tiene que ser pasible de recurso ordinario en el extranjero. En materia de alimentos hay una excepción. En cambio, si la sentencia es pasible de recurso extraordinario, la doctrina dice que si la sentencia es firme sin posibilidad de recurso ordinario, en ese caso se puede iniciar el proceso de reconocimiento de ejecución en Argentina y posponer el dictado de la resolución hasta que se pronuncie el tribunal o bien cuando se agote el tiempo previsto para su interposición (se busca un equilibrio con la economía procesal).
  2. Garantías del debido proceso. Que el demandado haya sido personalmente citado/notificado (debe entenderse en modo sustancialmente equivalente al derecho argentino, no necesariamente con una notificación personal, sino que el demandado tenga conocimiento real de la existencia del proceso en su contra), que este anoticiado del proceso de un modo sustancialmente equivalente a los nuestros; que al demandado se le haya dado un tiempo útil para ejercer su defensa y se le haya permitido ejercerla. Ej: un aviso puesto en la tablilla del juzgado no es equivalente al modo de notificar en Argentina, por lo que no estaría cumplido el requisito.
  3. Ausencia de conflicto de decisiones. No contraria a una sentencia dictada por un tribunal argentino en forma simultánea o anterior a esa sentencia dictada por el tribunal extranjero. Ahí hay conflicto de decisiones y el sistema argentino prefiere la sentencia dictada en simultáneo o anteriormente por el tribunal argentino. Sustanciales. No contrariedad con el orden público internacional argentino. La doctrina distingue en cuanto al fondo y procedimiento. Control en ambos sentidos. En materia de RyE, nuestro país participa del criterio de la REGLA DE LA PROHIBICIÓN DE LA REVISIÓN DEL FONDO → El juez al momento del reconocimiento no controla el derecho aplicado por el juez extranjero, no va a ver que norma de conflicto aplicó el juez extranjero, ni siquiera si hubiera aplicado el derecho argentino y lo hubiese aplicado mal, el juez argentino no puede desconocer esa sentencia extranjera porque el respeto al elemento de extranjería alcanza todos los razonamientos que realizó el juez extranjero para resolver el fondo del asunto. Esto no significa que si el resultado al que se arriba en esa sentencia extranjera contraria los principios de OPI argentino el juez argentino la vaya a reconocer, sino que va a controlar el resultado con ppios de OPI y denegará el reconocimiento si considera que es contrario al OPI argentino. Esa contrariedad puede producirse en la solución de fondo, pero a veces también el concepto de OPI alcanza deficiencias en el procedimiento cuando implican una contrariedad para el OPI. Por ejemplo, la sentencia proviene de un Estado donde no existe un verdadero sistema de justicia y se demuestra que fue dictada mediando corrupción de los tribunales. ● Caso Riopar S.R.L. c. Transportes Fluviales Argenrío S.A. s/ cobro ejecutivo. (CSJN): El juez de la República de Paraguay solicitó a través de una rogatoria al juez argentino que se librara oficio al Registro Nacional de Buques. Pedía la cancelación de la hipoteca naval que gravaba las embarcaciones subastadas en remate efectuado el 19 de enero de 1993, por orden del juez extranjero dictada en autos "Riopar S.R.L. c. Transportes

precisión “que el denominado orden público internacional, es en definitiva, el orden público del foro, es el conjunto de principios fundamentales e inderogables por voluntad de las partes, en que se asienta el orden jurídico local y que el juez que entiende en la causa debe invocar y utilizar para excluir la aplicación de un Derecho extranjero[...] que resulta lesivos a tales principios”. Así, el orden público internacional funciona como un mecanismo de excepción, que se traduce como una limitación a la ley extranjera designada por la regla de conflicto o bien para paralizar el reconocimiento o ejecución de un acto jurisdiccional extranjero cuando con su aplicación o reconocimiento en un caso concreto se corre el riesgo de producir un ataque, un resultado inaceptable a los principios, a los valores esenciales del derecho del foro. FAMILIAFamilia como el elemento natural y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección del Estado”. La familia es una realidad prejurídica, la entidad familiar hacia la formación de la persona humana y en crecer en vida familiar. Por lo tanto, es necesario acomodar la regulación desde el derecho que debe adaptarse a la vida de las personas y a la preservación de derechos. Hay que partir de los derechos fundamentales (esto arranca con las grandes Declaraciones de Derechos fundamentales), hay un punto de quiebre para nuestro sistema jurídico y es en 1984 cuando Argentina firma y ratifica los TTII DDHH, con jerarquía constitucional. Primero firmó la CADH, que contempla el artículo 17 y 24. La aprehensión jurídica del fenómeno es posterior a la realidad fáctica, por lo tanto, la mirada desde el derecho debe adaptarse a la realidad de las personas, y a sus necesidades jurídicas. El derecho internacional privado en materia de entidades familiares debe coadyuvar al goce de los derechos fundamentales de los integrantes de la relación familiar. MARCO NORMATIVO

  • Declaración Universal de Derechos Humanos(arts. 16 y 25)
  • Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 17)  Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
  • Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (arts. 6 y 7)
  • Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23.2)
  • Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10)
  • Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 16)
  • Convención de los Derechos del Niño (art. 2) Es un marco sólido para interpretar las lagunas y casos concretos. El reconocimiento de la vida de familia en condiciones de igualdad y sin discriminaciones, es muy difícil en la practicar. En esto ha tenido un papel fundamental los Tribunales internacionales, y la doctrina de la CIDH. Antes de la reforma del 1994, estos TTII tenían jerarquía superior a las leyes internas (art 75 inc. 22 - le da jerarquía constitucional a los derechos fundamentales). Esto es un marco sólido para interpretar las lagunas que tenemos e interpretar las lagunas que se nos presenten en los casos concretos ➔ ARTICULO 2° CCyCN .- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Se da una preeminencia a la directiva europea acerca de los datos personales. En el continente americano, se considera que el derecho a la identidad hace a la vida humana, es un derecho erga omnes (caso Helman contra Uruguay, CIDH. La niña nació en un centro clandestino en Montevideo en el 2011. La sentencia establece un nivel relevante en el derecho a la identidad como parte esencial de cualquier ser humano).

Art 24 Pacto de San José de Costa Rica: la vida de familia debe desarrollarse en condiciones de igualdad ante la ley y no discriminaicón, asegurando el pleno goce de los derechos fundamentales. Todo esto se retoma posteriormente en las convenciones del niño. Instrumentos de Derechos Humanos

  • Artículo 17.1 de la CADH : La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado
  • Artículo 24 de la CADH : Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley
  • Artículo 23.4 del PIDCP 1 (aprobado por ley 23.313 de 1986) Los Estados Parte en el presente pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio y durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. CASOS JURISPRUDENCIALES QUE MARCAN UNA EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO. ► Caso Katherine Krome c Países Bajos: según la legislación de este país no se permitía que la madre impugnara el reconocimiento registral de su esposo a los efectos de desplazarlo de la filiación, y que el verdadero padre haga su reconocimiento. La ley de los Países Bajos en ese momento exigía que se casara con el padre del niño, para que tuviera legitimación activa la madre para el reconocimiento. Ella sostenía que la obligación de contraer matrimonio violentaba su libertad, porque estaba en una relación estable y habían formado una familia consolidada, eso daba la seguridad necesaria, pero sin casarse. Se termina por condenar a Países Bajos, y luego cambian su legislación. ►CIDH, 2012, “Atala Riffo y niñas c. Chile” (24/2/2012) – sobre discriminación por orientación sexual y género. La Sra. Atala Riffo, era una mujer chilena, vivía en Santiago de Chile, madre de 3 hijas, se divorcian de su marido (Un divorcio contencioso difícil). Hay una discusión sobre la custodia, confiada a la madre. Años después ella inicia una relación con otra mujer con la que convive y con la que sus hijas se llevan muy bien. El padre de las niñas denunciar esta situación y solicita cambio de custodia por sostener que la madre, con sus opciones egoístas, colocaba a las niñas en ridículo ya que sufrían discriminación y menoscabo en su Colegio por la situación afectiva de la madre y, por lo tanto, tenían derecho a vivir en una familia chilena tradicional. La madre debía ser privada de la custodia porque no les ofrecían el ámbito familiar tradicional con los valores morales.
  • 1era instancia: medida cautelar que ordena cambio de custodia y el retiro de las niñas de la casa de la madre.
  • Cámara: revoca esta decisión. Es impugnada
  • Superior Tribunal de Chile: da un fallo, y retira las niñas de la custodia de la madre. Sostiene con términos muy duros que la madre estaba en una situación vergonzante y colocaba en violencia a las niñas que sufrían discriminación en el colegio. La verdad esto no respondía a los hechos ni a las declaraciones de las hijas en el en el expediente.
  • La señora Atala Riffo lleva el asunto ante la CIDH que toma el caso y luego falla la CorteIDH ➔ Concepto de familia en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “...en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo tradicional de la misma...” “...el Tribunal reitera que el concepto de vida familiar no está reducido únicamente al matrimonio y debe abarcar otros lazos familiares de hecho donde las partes tienen vida en común fuera del matrimonio...” (CIDH, 24/2/2012, “Atala Riffo y niñas c. Chile”, párrafo 142) (^1) Pacto internacional de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos