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Análisis de Casos de Jurisdicción Internacional en Derecho Internacional Privado, Ejercicios de Derecho Privado Internacional

Casos Prácticos referentes a materia de Derecho Internacional Privado

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 14/06/2021

rafael-sanchez-saravia
rafael-sanchez-saravia 🇪🇸

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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – PRÁCTICA 4 CURSO 2020/2021
Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2020, ECLI: ES:APB:2020:4526A
“Acastimar SL formula demanda contra Volpi Tecno Energia SRL (VTE) a quien reclama la cantidad de
158.312,54€ como indemnización por daño emergente, lucro cesante y clientela. Alega que desde hace
más de 20 años y en virtud de contrato que no se documentó por escrito, ha sido la distribuidora en
exclusiva en el mercado español de los productos de la demandada. A finales del 2016, después de
cambios societarios en Acastimar, se modificaron las condiciones de la relación existente con mayor
descuento y por cinco años. El 19 de febrero de 2018, sin embargo, VTE les resolvió el contrato sin
preaviso y sin justa causa para ello.
Refiere que conforme al artículo 7.1 b) del Reglamento 1215/12 de 12 diciembre la competencia
corresponde a los tribunales españoles al ser el lugar donde se han prestado los servicios. Y dentro del
Estado español, la competencia corresponde a los juzgados de Gavà conforme al artículo 51.1 LEC al
ser en esta localidad donde radica el representante autorizado de VTE.
VTE, SRL formula declinatoria por falta de competencia internacional y subsidiariamente, declinatoria
por falta de competencia territorial de los juzgados de Gavà al considerar competentes los de Reus.
Sostiene que la competencia internacional corresponde a los tribunales italianos de acuerdo con el
artículo 4.1 del Reglamento 1215/12 que la atribuye a los tribunales del domicilio del demandado al no
darse en el presente caso los supuestos del artículo 7.1 los cuales han de ser objeto de una interpretación
restrictiva. Refiere al respecto que entre las litigantes no se firmó nunca un contrato escrito. Por otra
parte, y de forma subsidiaria, como la distribución lo sería para España, Portugal y Argelia, no es
posible identificar un único lugar de cumplimiento impidiendo de este modo la aplicación de esa regla
especial…
La demandante se opone a la declinatoria. Sostiene que el fuero del artículo 4.1 del Reglamento
1215/2012 ni es imperativo ni preferente a los especiales; que se dan en el presente caso los
presupuestos del art. 7.1 b) y que la distribución era en cualquier caso mayoritariamente para España.
En cualquier caso el objeto de la demanda es la distribución en España. Internamente los juzgados de
Gavà son competentes por tener la demandada en esta localidad un representante autorizado…
Acastimar SL recurre en apelación insistiendo que la competencia internacional se ha de determinar de
acuerdo con el art. 7.1 b) del Reglamento porque se le había atribuido la exclusiva para el mercado
español y en cualquier caso era el principal lugar de cumplimiento y éste ha sido el objeto de la
demanda. Y conforme la normativa interna, los juzgados de Gavà son competentes de acuerdo con el
artículo 51.1 LEC.
-¿Está comprendido este supuesto en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012? Razone
la respuesta.
-¿Qué ventajas e inconvenientes presenta el foro general del domicilio del demandado del art. 4?
¿Cómo se determina en relación con las personas físicas y jurídicas? ¿Qué relación tiene con el
foro especial del art. 7?
-¿Son correctas las referencias a que el foro especial del art. 7 del Reglamento 1215/2012 no podía
aplicarse porque las obligaciones derivadas del contrato de distribución debían cumplirse en
varios países?
-Si la sociedad Volpi Tecno Energia SRL (VTE) estuviera domiciliada en Suiza ¿Podrían conocer
los órganos jurisdiccionales españoles en base al foro especial en materia contractual? ¿Qué
norma se aplicaría? ¿Y si estuviera domiciliada en Marruecos?
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DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO – PRÁCTICA 4 CURSO 2020/

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 29 de junio de 2020, ECLI: ES:APB:2020:4526A “Acastimar SL formula demanda contra Volpi Tecno Energia SRL (VTE) a quien reclama la cantidad de 158.312,54€ como indemnización por daño emergente, lucro cesante y clientela. Alega que desde hace más de 20 años y en virtud de contrato que no se documentó por escrito, ha sido la distribuidora en exclusiva en el mercado español de los productos de la demandada. A finales del 2016, después de cambios societarios en Acastimar, se modificaron las condiciones de la relación existente con mayor descuento y por cinco años. El 19 de febrero de 2018, sin embargo, VTE les resolvió el contrato sin preaviso y sin justa causa para ello. Refiere que conforme al artículo 7.1 b) del Reglamento 1215/12 de 12 diciembre la competencia corresponde a los tribunales españoles al ser el lugar donde se han prestado los servicios. Y dentro del Estado español, la competencia corresponde a los juzgados de Gavà conforme al artículo 51.1 LEC al ser en esta localidad donde radica el representante autorizado de VTE. VTE, SRL formula declinatoria por falta de competencia internacional y subsidiariamente, declinatoria por falta de competencia territorial de los juzgados de Gavà al considerar competentes los de Reus. Sostiene que la competencia internacional corresponde a los tribunales italianos de acuerdo con el artículo 4.1 del Reglamento 1215/12 que la atribuye a los tribunales del domicilio del demandado al no darse en el presente caso los supuestos del artículo 7.1 los cuales han de ser objeto de una interpretación restrictiva. Refiere al respecto que entre las litigantes no se firmó nunca un contrato escrito. Por otra parte, y de forma subsidiaria, como la distribución lo sería para España, Portugal y Argelia, no es posible identificar un único lugar de cumplimiento impidiendo de este modo la aplicación de esa regla especial… La demandante se opone a la declinatoria. Sostiene que el fuero del artículo 4.1 del Reglamento 1215/2012 ni es imperativo ni preferente a los especiales; que se dan en el presente caso los presupuestos del art. 7.1 b) y que la distribución era en cualquier caso mayoritariamente para España. En cualquier caso el objeto de la demanda es la distribución en España. Internamente los juzgados de Gavà son competentes por tener la demandada en esta localidad un representante autorizado… Acastimar SL recurre en apelación insistiendo que la competencia internacional se ha de determinar de acuerdo con el art. 7.1 b) del Reglamento porque se le había atribuido la exclusiva para el mercado español y en cualquier caso era el principal lugar de cumplimiento y éste ha sido el objeto de la demanda. Y conforme la normativa interna, los juzgados de Gavà son competentes de acuerdo con el artículo 51.1 LEC.

  • ¿Está comprendido este supuesto en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012? Razone la respuesta.
  • ¿Qué ventajas e inconvenientes presenta el foro general del domicilio del demandado del art. 4? ¿Cómo se determina en relación con las personas físicas y jurídicas? ¿Qué relación tiene con el foro especial del art. 7?
  • ¿Son correctas las referencias a que el foro especial del art. 7 del Reglamento 1215/2012 no podía aplicarse porque las obligaciones derivadas del contrato de distribución debían cumplirse en varios países?
  • Si la sociedad Volpi Tecno Energia SRL (VTE) estuviera domiciliada en Suiza ¿Podrían conocer los órganos jurisdiccionales españoles en base al foro especial en materia contractual? ¿Qué norma se aplicaría? ¿Y si estuviera domiciliada en Marruecos?

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 17 de abril de 2019 (ECLI:

ES:APZ:2019:680)

La actora (Grupajes Europeos SA) reclama responsabilidad extracontractual contra la demandada, entidad bancaria polaca MBANK SA, que actuó como proveedor de los servicios de pago en favor del beneficiario en el caso objeto de enjuiciamiento. La acción u omisión culpable la actora la centra en el hecho de que la demandada no comprobó en la transferencia SEPA la identidad entre el destinatario de la transferencia, que la actora había especificado, y el verdadero titular de la cuenta de destino de la misma. Al no ser la persona designada sino otra, se produjo la pérdida de los fondos transferidos debido a la maniobra fraudulenta realizada por el titular de la cuenta de destino. La demandada formuló la declinatoria de jurisdicción y mantuvo que la ley aplicable era la de la República de Polonia y que la competencia era de los tribunales polacos en cuanto el lugar de producción del daño era Varsovia con arreglo al art. 7.2.2) del Reglamento 1215/2012. A su juicio, el perjuicio se produjo en Polonia pues fue cuando la transferencia llegó a su destino y se permitió disponer de los fondos La Sala estima que el perjuicio se produjo en la cuenta del actor en España al considerar, entre otras razones, que es en ese momento cuando disminuye su patrimonio. Por tanto y con arreglo a la doctrina del TJUE, que atiende como fuero competente tanto el lugar de producción del daño como al de la acción o hecho causal del daño, se rechaza el motivo de impugnación.

1. ¿Está comprendido este supuesto en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012? Razone

la respuesta.

2. Señale ante qué órganos jurisdiccionales podría plantearse la demanda en este caso.

3. Explique la jurisprudencia del TJUE a la que se refiere esta Sentencia.

4. Si la empresa demandada hubiese actuado a través de un establecimiento sito en Francia ¿Ante

qué tribunales podría haberse planteado la demanda?