Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


RESUMEN CODIGO GENERAL DEL PROCESO, Apuntes de Derecho Procesal Civil

Contiene el un resumen del código general del proceso

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 19/08/2021

Natalia.07
Natalia.07 🇨🇴

3 documentos

1 / 92

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
SUJETOS PROCESALES
Además del juez como sujeto procesal que dirige el proceso para dirimir
el conflicto, también asumen la calidad de sujetos procesales, tanto las
partes como los terceros que pueden intervenir dentro del proceso.
El Código General del Proceso da absoluta claridad a que ciertos sujetos
procesales son considerados partes y no terceros, puesto que en
realidad la sentencia que se dicte los vincula con efectos de cosa
juzgada.
Así entonces, la intervención del excluyente, llamamiento en garantía,
llamamiento del verdadero poseedor o tenedor, son en realidad
intervenciones de parte y no de terceros.
En tanto que la coadyuvancia y el llamamiento de oficio son terceros en
el proceso, como se explicará más adelante
CAPACIDAD PARA SER PARTE.
El artículo 53 del Código General del Proceso determina quiénes pueden
ser parte en el proceso, siendo ellas en sentido general todo sujeto que
puede adquirir derechos y contraer obligaciones.
PERSONAS NATURALES'Toda persona natural disponga o no
libremente de sus derechos, puede ser parte en el proceso, bien en
calidad de demandante o de demandado. Si dispone libremente de sus
derechos por ser plenamente capaz, actúa por mismo 37 confiriendo
poder al abogado que escoja, a menos que pueda intervenir en causa
propia cuando la ley le autoriza. En caso de que no pueda disponer
libremente de sus derechos por ser persona incapaz,
'intervendrá por medio de su representante.
PERSONAS JURIDICAS'Las personas jurídicas tanto de derecho privado
como de derecho público, podrá ser parte en el proceso, y serán
representadas según lo disponga la Constitución, la ley o los estatutos
de la respectiva entidad.
En caso de que la persona jurídica que es demandada tenga varios
representantes, podrá ser representada por cualquiera de ellos a
elección de quien desee citar el accionante. Si además de los
representantes la persona jurídica demandada tiene apoderados, se
podrá citar a cualquiera de aquellos o de estos, como lo establece el
inciso cuarto del artículo 54 del Código General del Proceso.
PATRIMONIOS AUTONOMOS'No hay discusión de que los patrimonios
autónomos también pueden ser parte, no obstante que no tienen
personería jurídica. El numeral 2 del artículo 53 CGP incluye a los
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd
pfe
pff
pf12
pf13
pf14
pf15
pf16
pf17
pf18
pf19
pf1a
pf1b
pf1c
pf1d
pf1e
pf1f
pf20
pf21
pf22
pf23
pf24
pf25
pf26
pf27
pf28
pf29
pf2a
pf2b
pf2c
pf2d
pf2e
pf2f
pf30
pf31
pf32
pf33
pf34
pf35
pf36
pf37
pf38
pf39
pf3a
pf3b
pf3c
pf3d
pf3e
pf3f
pf40
pf41
pf42
pf43
pf44
pf45
pf46
pf47
pf48
pf49
pf4a
pf4b
pf4c
pf4d
pf4e
pf4f
pf50
pf51
pf52
pf53
pf54
pf55
pf56
pf57
pf58
pf59
pf5a
pf5b
pf5c

Vista previa parcial del texto

¡Descarga RESUMEN CODIGO GENERAL DEL PROCESO y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal Civil solo en Docsity!

SUJETOS PROCESALES

Además del juez como sujeto procesal que dirige el proceso para dirimir el conflicto, también asumen la calidad de sujetos procesales, tanto las partes como los terceros que pueden intervenir dentro del proceso. El Código General del Proceso da absoluta claridad a que ciertos sujetos procesales son considerados partes y no terceros, puesto que en realidad la sentencia que se dicte los vincula con efectos de cosa juzgada. Así entonces, la intervención del excluyente, llamamiento en garantía, llamamiento del verdadero poseedor o tenedor, son en realidad intervenciones de parte y no de terceros. En tanto que la coadyuvancia y el llamamiento de oficio son terceros en el proceso, como se explicará más adelante CAPACIDAD PARA SER PARTE. El artículo 53 del Código General del Proceso determina quiénes pueden ser parte en el proceso, siendo ellas en sentido general todo sujeto que puede adquirir derechos y contraer obligaciones. PERSONAS NATURALES Toda persona natural disponga o no libremente de sus derechos, puede ser parte en el proceso, bien en calidad de demandante o de demandado. Si dispone libremente de sus derechos por ser plenamente capaz, actúa por sí mismo 37 confiriendo poder al abogado que escoja, a menos que pueda intervenir en causa propia cuando la ley le autoriza. En caso de que no pueda disponer libremente de sus derechos por ser persona incapaz, intervendrá por medio de su representante. PERSONAS JURIDICAS Las personas jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, podrá ser parte en el proceso, y serán representadas según lo disponga la Constitución, la ley o los estatutos de la respectiva entidad. En caso de que la persona jurídica que es demandada tenga varios representantes, podrá ser representada por cualquiera de ellos a elección de quien desee citar el accionante. Si además de los representantes la persona jurídica demandada tiene apoderados, se podrá citar a cualquiera de aquellos o de estos, como lo establece el inciso cuarto del artículo 54 del Código General del Proceso. PATRIMONIOS AUTONOMOS No hay discusión de que los patrimonios autónomos también pueden ser parte, no obstante que no tienen personería jurídica. El numeral 2 del artículo 53 CGP incluye a los

patrimonios autónomos como partes en un proceso, y actuarán a través de su representante. Si el patrimonio autónomo está constituido a través de sociedad fiduciaria, su comparecencia se hará a través del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria. EL CONCEBIDO. El nasciturus también puede ser parte en un proceso, puesto que quien está por nacer tiene derecho a la vida, y por tanto podrá intervenir en el proceso para la defensa de sus derechos. Se harán parte a través de quienes ejercerían su representación si ya hubieren nacido, tal y como lo ordena el inciso final del artículo 54 del Código General del Proceso. LITISCONSORCIOS Bien es sabido que cuando la parte, sea demandante o demandada, se compone de pluralidad de personas, se está frente a la figura del litisconsorcio, y dependiendo de su clase, los efectos y consecuencias procesales varían. Los artículos 60, 61 y 62 del Código General del Proceso, respectivamente regulan el litisconsorcio facultativo, necesario y cuasi necesario, destacando que para éste último la nueva codificación adopta un artículo que en particular lo reglamenta, situación que no aconteció bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique que no se haya consagrado en dicho estatuto, pues el inciso tercero del art 52 CPC desarrolla dicha figura litisconsorcial (el cuasinecesario), norma ésta que también se ocupó del tercero coadyuvante. De una manera más ordenada y comprensible, el Código General del Proceso excluye de la norma que trata de la coadyuvancia a la institución que desarrolla el litisconsorcio cuasinecesario, para destinar un artículo de manera exclusiva a tal figura litisconsorcial y otro para la coadyuvancia. Esto es lógico por cuanto el coadyuvante es un clásico tercero interviniente en el proceso, mientras que el litisconsorcio necesario es parte dentro del proceso. Hechas las precisiones anteriores, a continuación se expondrá todo lo relacionado con los distintos litisconsorcios. LITISCONSORCIO FACULTATIVO El artículo 60 del CGP, prescribe que para esta institución litisconsorcial sus integrantes son considerados como litigantes separados, pues cada uno de ellos tiene su propia pretensión, pero se unen en una misma demanda por la comunidad de los hechos que se investigan en el proceso, lo que permite que el juez pueda en una sola sentencia resolver los pedimentos de cada uno de los litisconsortes. En asuntos de responsabilidad civil extracontractual es clásica la presencia de litisconsorcios facultativos, pero no exclusivamente en esos eventos. Puede ocurrir que dos acreedores, cada uno con su título ejecutivo, tienen un deudor común, perfectamente pueden unirse para demandar ejecutivamente a su deudor, así las razones que dieron origen a los títulos ejecutivos sean de diversa índole.

de los litisconsortes garantiza el cumplimiento de la sentencia favorable, es natural concluir que los bienes cautelados benefician a todos los litisconsortes. Es por ello que el numeral 1 del artículo 597 del CGP, afirma que si hay litisconsorcios el desistimiento de la medida cautelar debe emanar de todos. .  En cuanto a los actos de disposición de derecho en litigio. Como cada litisconsorte se considera un litigante separado de los demás, puede de manera individual disponer de su derecho litigioso. Es así como puede conciliar, transigir, desistir, y en general ejercer algún otro acto que le permita disponer de su pretensión, aun cuando los otros litisconsortes no lo quieran realizar, pues al fin y al cabo es su pretensión y no la de los demás las que conviene renunciar sea total o parcialmente. LITISCONSORCIO NECESARIO Esta modalidad de litisconsorcio como su nombre lo insinúa, significa que es necesaria la presencia en el proceso, de todas las personas que intervinieron en el acto jurídico material que da origen al proceso judicial, o también cuando por 41 expresa disposición legal la demanda debe estar dirigida contra determinadas personas que la norma expresamente indica. Sin la presencia de todos quienes integran el litisconsorcio necesario el juez no podrá dictar sentencia, pues de proferirla ésta queda nula como adelante se explicará. El Código General del Proceso concentra en un mismo artículo las reglas pertinentes al litisconsorcio necesario y a la integración del contradictorio, toda vez que el artículo 61 así lo prevé. Consecuencias procesales:  En cuanto a los efectos de la sentencia. Como en este caso existe una pretensión que está en cabeza de varias personas, para estas hay comunidad de suerte, toda vez que aunque existe pluralidad física de personas, hay unidad jurídica de parte. Por tal razón es evidente que todos quienes integran el listisconsorcio necesario corren la misma suerte EJEMPLO: Marcela, Ernesto y José prometieron la venta de un inmueble. Como el promitente comprador les ha incumplido, aquellos deciden demandar la resolución de la compraventa, caso en el cual la demanda deberá ser promovida por los tres promitentes vendedores. La sentencia que se profiera es igual para los demandantes, por cuanto existe comunidad de suerte. EJEMPLO: La demanda de pertenencia deberá dirigirse contra los titulares de derechos reales que aparezcan en el certificado de tradición del inmueble, incluidos acreedores hipotecarios, pues asó lo impone el numeral 5 del artículo 375 del CGP. Los demandados corren la misma suerte al momento de dictarse la sentencia.  En cuanto a recursos. 42 El recurso que alguno de los litisconsortes interponga beneficia o perjudica a todos sus integrantes. Así por

ejemplo, si la sentencia es adversa para los demandantes que prometieron la venta del inmueble, y uno de ellos la apeló, en caso de que el superior revoque la sentencia, se benefician todos, pero si al contrario el superior confirma la dictada por el a quo, las costas las asumen todos los litisconsortes.  En cuanto a pruebas. En consideración a que los litisconsortes tienen comunidad de suerte, los hechos que uno de ellos logre probar, beneficia a todos sus integrantes, pues la pretensión es una misma de la cual son titulares los litisconsortes.  En cuanto a medidas cautelares. Si uno de los litisconsortes necesarios logra cautelar un bien que es de propiedad de la contraparte, todos sus integrantes se benefician de la medida cautelar. Es por ello que el artículo 597.1 del Código General del Proceso exige que si se desiste de la medida cautelar, ésta solicitud debe estar coadyuvada por todos los litisconsortes.  En cuanto a los actos de disposición del derecho en litigio. Actos que se dirigen a disponer de la pretensión o de la excepción, según si es demandante o demandado, así como la transacción, el desistimiento o la conciliación, deben provenir de todos los litisconsortes, si recordamos que la parte es una. Por ello el inciso cuarto del artículo 61 del CGP afirma: “(…) Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todo. 3.2.2.1 INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO. Como en esta modalidad de litisconsorcio el juez no podrá dictar sentencia sin la comparecencia de todas las personas que lo conforman, debe estar integrado para 43 poder resolver de mérito. El artículo 61 del nuevo ordenamiento procesal y otras disposiciones de la misma obra, prevén la integración del contradictorio que de manera cronológica se muestran a continuación:  En la demanda. Corresponde al demandante integrar el contradictorio en el libelo demandatorio, pues es el acto procesal idóneo en donde debe estar contemplado.  En el auto admisorio de la demanda. De no figurar integrado en la demanda, el juez cuando dicte el auto que la admita, deberá integrar el litisconsorcio necesario, como lo dispone el inciso primero del artículo 90 del CGP, en consonancia con el artículo 61. Observemos que no es motivo de inadmisión de la demanda, puesto que el juez oficiosamente hace el correctivo integrándolo directamente en el auto que admite la demanda.

arrendador le incumplen el contrato, éste desea presentar la demanda de restitución del inmueble arrendado, y decide demandar sólo a JUAN, apoyado en el artículo 7 de la ley 820 de 2.003. Como los coarrendatarios son solidarios entre sí, pueden intervenir Julio y/o Marina, pues aun cuando no lo hagan, los efectos de la sentencia se extiende para ellos. Una vez intervienen reciben el proceso en el estado en que se encuentre pudiendo ejercer los actos de parte. Es decir que si ya se habían practicado pruebas podrán exponer alegatos de conclusión e impugnar la sentencia adversa para ejercer las actuaciones en la segunda instancia, si ésta fuere procedente. Consecuencias procesales:  En cuanto a los efectos de la sentencia. Claramente expone el inciso primero del artículo 62 CGP que los efectos jurídicos de la sentencia se extienden para los litisconsortes, de lo cual se concluye que hay comunidad de suerte. EJEMPLO: Si en el proceso de restitución de inmueble arrendado en que fue demandado JUAN, se presentó más adelante JULIO, pero no lo hizo Marina, en caso de que la sentencia decrete la restitución del inmueble, quedan vinculados todos los coarrendatarios, incluida Marina, aunque no haya intervenido.  En cuanto a recursos. Cualquier medio de impugnación que interponga uno de los litisconsortes, beneficia a los demás, toda vez que corren con la misma suerte.  En cuanto a pruebas. Pueden los litisconsortes cuasi necesarios solicitar pruebas siempre que intervengan antes de que ellas sean decretadas, pues si su intervención es posterior a esta etapa del proceso, ya no podrán solicitar pruebas pero sí podrán intervenir en su práctica siempre que esta etapa probatoria no se haya aún surtido. Dice el inciso segundo del artículo 62 del Código General del Proceso: “Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” El inciso transcrito contempla una novedad con respecto a lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme a la anterior normatividad, para que el litisconsorte cuasi necesario pudiera solicitar pruebas, debía intervenir en la etapa para solicitarlas, es decir, en el traslado de la demanda. En cambio con el nuevo ordenamiento procesal, puede dicho litisconsorte solicitar pruebas incluso después de vencido el traslado de la demanda, siempre que las pedidas por las partes originales no hayan sido decretadas. 46 Si uno de los litisconsortes demuestra hechos que le conviene, estas pruebas benefician a todos sus integrantes. EJEMPLO: Si el demandado en el término del traslado contestó la demanda proponiendo excepciones de mérito, y el proceso se encuentra para señalar fecha para la audiencia inicial, puede intervenir en calidad de litisconsorte cuasinecesario solicitando pruebas,

pero no podrá contestar demanda debido a que esta actuación ya precluyó. Incluso si interviene ya iniciada la audiencia, mientras en la misma aún no se hayan decretado pruebas, está en tiempo para solicitar las que considere pertinentes.  En cuanto a medidas cautelares. En tratándose de litisconsortes cuasinecesarios en calidad de demandantes, naturalmente que si uno de ellos logra cautelar bienes del demandado, la medida beneficia a todos, puesto que la misma se dirige a garantizar la efectividad de la sentencia favorable.  En cuanto a los actos de disposición del derecho en litigio. Naturalmente que si no es necesaria la presencia de todas las personas que componen esta clase de litisconsorcio, puede uno de sus integrantes disponer del derecho litigioso, el cual se hará extensivo para todos. Es decir, que mal podrá un juez exigir que el acto de disposición deba también emanar de los otros litisconsortes, y mucho menos si no están vinculados en el proceso. OTRAS PARTES. EL Código General del Proceso despeja la inquietud de si otros sujetos procesales intervienen en calidad de terceros o de partes, tales como el llamado en garantía o como verdadero poseedor, y la intervención excluyente. La discusión se genera por la forma como el Código de Procedimiento Civil contextualiza en su normatividad dichas intervenciones, puesto que dedica un capítulo a las partes, a los litisconsorcios y otro separado para la intervención de terceros (artículo 52 y siguientes CPC), lo cual instó a la confusión. 47 El nuevo ordenamiento procesal en una afortunada claridad, titula como Litisconsortes y otras partes al capítulo II del Título Unico de la Sección Segunda del Libro Primero, en donde desarrolla además de los litisconsorcios como partes que son, también a la intervención excluyente, al llamamiento en garantía, y al llamamiento del verdadero poseedor o tenedor, mientras que el capítulo III es denominado Terceros, el cual es dedicado a la coadyuvancia y al llamamiento de oficio. La figura de la denuncia del pleito se mantiene aunque desaparece su nombre, pues queda inmersa en el llamamiento en garantía, como adelante se aclara. INTERVENCION EXCLUYENTE. Art 63 El artículo 63 del Código General del Proceso regula esta clase de intervención, manteniendo en esencia las directrices que previó el Código de Procedimiento Civil, pero se modifica la oportunidad hasta la cual podrá intervenir dicho sujeto procesal, pues precluye su intervención si ya se realizó la audiencia inicial, es decir que aun cuando no se haya proferido sentencia de primera instancia (la cual se dicta en la audiencia de instrucción y juzgamiento), la intervención es extemporánea. Recordemos que con el

sentencia en la que decide primero la pretensión del excluyente, y si es próspera, por sustracción de materia no resuelve la demanda inicial, pero de haberse negado la pretensión del excluyente, 49 el juez en la misma providencia resolverá las pretensiones y excepciones invocadas en la demanda inicial. LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Arts. 64 al 66 Lo primero que se debe aclarar es que a diferencia del Código de Procedimiento Civil que consagra denuncia del pleito y llamamiento en garantía, el Código General del Proceso se limita al llamamiento en garantía, no solo cuando como consecuencia de un derecho legal o contractual se llama a la persona que deba responder por el perjuicio reclamado, sino también cuando quien tenga derecho al saneamiento por evicción llame a la persona que deba respetarle ese derecho. Acorde al CPC, para el primer supuesto se invoca el llamamiento en garantía, mientras que para el segundo se hace valer una denuncia del pleito, no obstante que el procedimiento es el mismo. Con el nuevo estatuto procesal, se hará para ambos supuestos llamamiento en garantía, y así desterrar lo que en ocasiones sucedió, de que no se aceptaba el llamamiento en garantía porque debía era denunciarse el pleito o viceversa, en un claro detrimento a la prevalencia del derecho sustancial. El llamamiento en garantía contribuye a la economía procesal, por cuanto evita otro proceso en acción de repetición. Esta coparte se caracteriza en lo siguiente: - Su intervención es forzada. Por cuanto es el demandante o el demandado quien solicita su vinculación, como expresamente lo dispone el artículo 64. - Oportunidad para pedir su vinculación. Cualquiera de las partes que tenga interés en llamar en garantía deberá solicitarlo al inicio del proceso, es decir, que el demandante lo deberá pedir en la demanda, mientras que al demandado le corresponde hacer la petición en el término que tiene para contestar la demanda, en otras palabras dentro del término del traslado. Aunque en principio se pudiere pensar que no debe allegarse alguna prueba puesto que el artículo 64 no lo prevé, (que exigió el artículo 54 CPC), es forzoso concluir que sí es necesario acreditar prueba sobre la existencia de la relación sustancial que le permite legitimarse para peticionar el llamamiento en garantía. Acompañará a la petición por ejemplo, la póliza de seguros, la 50 escritura de compraventa del inmueble y en general la relación sustancial que lo vincula con el llamado. - Nutre el objeto de litigio. Es natural que el llamado en garantía aporta al proceso pretensiones (si lo vincula el demandante) o excepciones de mérito (si lo vincula el demandado). Es evidente que pueda ejercer estos actos puesto que la sentencia que dicte el juez lo vincula, pudiendo condenarlo o absolverlo según cada caso. De tal suerte que siendo llamado por el demandado podrá ejercer derecho de defensa, solicitando como es natural las pruebas que pretenda hacer valer. - Puede disponer del derecho en litigio. Como el llamado en garantía debe asistir a la audiencia inicial,

puede perfectamente conciliar en esa audiencia, o también conciliar extrajudicialmente, como igualmente podrá transigir o desistir. - La sentencia lo vincula con efectos de cosa juzgada. En la medida de que el llamado en garantía se notifique del auto que lo cita dentro del término de los seis (6) meses siguientes, la sentencia que se profiera produce efectos contra él, bien sea imponiéndole condena o absolviéndolo según como se manifiesten las pruebas. En caso de que pasado el término indicado (6 meses) no se haya notificado, el llamamiento queda ineficaz como radicalmente lo manifiesta el artículo 66, y consecuencia de esto la sentencia no lo vinculará. TRAMITE DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Si el juez admite el llamamiento el auto que lo cita deberá notificársele personalmente, para que ejerza los actos propios de parte en el proceso. Notificación al llamado. La notificación al llamado debe ser personalmente y en subsidio por aviso, bajo las directrices de los artículos 291 y 292 CGP. El artículo 66 CGP agrega que para que el llamamiento sea eficaz y el citado quede vinculado en sentencia, debe notificársele dentro de los 6 meses siguientes (entiéndase del auto que lo cita), pero en nada se manifiesta la norma si entre tanto 51 se suspende o no el proceso. Recordemos que con el CPC el término para citarlo no podía exceder de 90 días (con el CGP no podrá ser superior a 6 meses) quedando suspendido el proceso hasta cuando se le notifique y si ello no ocurrió en los 90 días, se reanuda siendo ineficaz el llamamiento. El nuevo estatuto procesal adoptó en meses el término para la notificación al llamado, lo que significa que corre calendario. ¿Debe o no suspenderse el proceso? Aunque las disposiciones que regulan el llamamiento en garantía no se manifiestan con respecto a la suspensión del proceso mientras es citado el llamado, debemos admitir que puede generarse una suspensión, puesto que no tiene sentido de que a pesar de haberse admitido el llamamiento, prosiga el trámite del proceso incluso celebrando la audiencia inicial, si con posterioridad a la misma y estando dentro de los 6 meses es notificado el llamado, quien contesta demanda pidiendo pruebas, lo que implica reversar la actuación. Lo lógico es que el proceso no tenga actuación hasta cuando se notifique al llamado, pero si pasaron 6 meses sin que ello haya ocurrido, se continuará su trámite siendo por tanto ineficaz el llamamiento. No obstante, puede el juez aplicar el numeral 1 del artículo 317 del CGP, instando al llamante a que efectúe la notificación, a riesgo de que se considere desistido tácitamente el llamamiento en garantía. Actos procesales del llamado. Una vez notificado el llamado, se le concede el término de la demanda inicial. En esto hay una clara diferencia con respecto a lo que había dispuesto el CPC, en el cual el término para contestar era de 5 días (no era por tanto el término de la demanda inicial). Resulta ser más garantista e igualitario, que al llamado se le conceda el término de la demanda inicial, pues si el proceso es verbal, tendrá 20 días para ejercer

del pleito) a RICARDO, su vendedor, para que le responda pues debe garantizarle la pacífica posesión a su comprador. El llamado en garantía puede contestar la demanda oponiéndose con excepciones de mérito (inexistencia de la posesión alegada pues Hernando era un administrador que tenía en el predio y por lo mismo nunca fue un poseedor) o también podrá contestar el llamamiento, oponiéndose a responder, si por ejemplo cuando entregó el predio no habían poseedores y HERNANDO que ejerce la acción posesoria alega hechos constitutivos de posesión originados con posterioridad a la fecha en que le hizo entrega material del lote a su comprador y ahora demandado. LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR. Art. 67 Dispone el artículo 67 del Código General del Proceso esta modalidad de intervención de parte, que recoge en buena medida la norma que lo reguló en el Código de Procedimiento Civil (Art. 59), aunque existen algunas diferencias a las cuales se hará alusión primeramente:  Si se demanda a una persona en calidad de poseedor sin serlo, y guarda silencio sobre quién es el verdadero poseedor, no solamente será condenado a pagar los perjuicios que tal conducta le cause al demandante, sino que también se le impondrá una multa entre 15 y 30 salarios mínimos legales mensuales. El nuevo ordenamiento procesal es más drástico cuando hay silencio del demandado, debido a que tal omisión es una conducta desleal en detrimento del accionante, lo cual permite que se le imponga condena a título de perjuicios y a título de multa, mientras que en el anterior estatuto procedimental no se impone multa, sino que la condena se limita a los perjuicios.  No se señala un término para notificar al poseedor o tenedor que es llamado por el demandado original. Analizado el artículo 67 del CGP, cuando el juez acepta el llamamiento deberá ordenar que se notifique el poseedor, y en su caso, al tenedor designado, sin manifestarse el término que se tiene para notificarlo a fin de que no resulte ineficaz el llamamiento. Si comparamos esta disposición con el artículo 59 del CPC, se advierte que en el anterior estatuto (el CPC) cuando el juez ordena citar al poseedor designado se aplican las reglas de la denuncia del pleito (entiéndase ahora llamamiento 54 en garantía), remisión que implica que si la notificación no se hace en el término de 90 días –el que dispuso el CPC- queda ineficaz el llamamiento. ¿Qué tratamiento debe darse en el esquema del CGP? Podría derivarse en una de estas posibles soluciones: (i) Que por analogía y siendo el tratamiento que históricamente se tuvo, se tendrá 6 meses para notificar al poseedor designado, so pena de que se considere ineficaz el llamamiento; o (ii) Requerir al demandado para notificar al poseedor designado, en aplicación al numeral primero del artículo 317 del CGP, a riesgo de que se considere desistido tácitamente el llamamiento hecho. Esta coparte

se caracteriza en lo siguiente: - Su intervención es forzada. Como en efecto lo dispone el inciso inicial del artículo 67 CGP, el demandado que tiene la cosa a nombre de otro, deberá llamar a quien posee para que intervenga en el proceso. - Oportunidad para hacer el llamamiento. En el término del traslado de la demanda deberá designar quien es el poseedor, o en su caso el tenedor. - Nutre el objeto de litigio. Toda vez que cuando se le notifica personalmente la citación que se le hace, podrá contestar la demanda con proposición de excepciones y petición de pruebas. - Puede disponer del derecho en litigio. Como asume la calidad de parte demandada en el proceso, es evidente que pueda conciliar, transigir, desistir o ejercer otro acto de disposición. - La sentencia lo vincula con efectos de cosa juzgada. Siempre que sea citado oportunamente, admita o no la calidad de poseedor o tenedor, quedará vinculado en la sentencia, bien condenándolo o absolviéndolo de las pretensiones de la demanda. TRAMITE DEL LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR. Una vez se notifica del auto admisorio de la demanda al presunto poseedor, éste durante el traslado deberá manifestar que ocupa el bien por cuenta de otro quien es en realidad el poseedor, caso en el cual además de expresar su nombre indicará el lugar donde pueda ser notificado. Cumplido lo anterior el juez ordena notificar personalmente y en subsidio por aviso, al poseedor designado. El Código no precisa qué término tiene el citado a 55 quien se le atribuye la calidad de poseedor, para reconocer o negar tal condición. A diferencia del CPC, el nuevo estatuto no se manifiesta sobre este punto, como sí lo trató el código anterior, cuando remitió el trámite al previsto para la denuncia del pleito (hoy llamamiento en garantía), el cual dispuso que el convocado tiene 5 días para contestar el llamamiento que le hacen. Si tenemos en cuenta que con el nuevo Código General del Proceso el llamado podrá contestar dentro del término señalado para la demanda inicial, se podría pensar que el mismo tratamiento debe darse para el llamamiento al poseedor. Lo cierto es que si el citado comparece y reconoce ser el poseedor, el juez en providencia que se le notifica por estado ordena correrle traslado de la demanda, como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 67 del CGP. Actitudes del llamado. La persona de quien se afirma ser el poseedor de acuerdo al llamamiento que hace el demandado, una vez ha sido notificado del auto que lo cita, puede optar por una de estas conductas: - Admite ser el poseedor. En este caso asume plenamente la calidad de demandado, desplazando al que originalmente fue demandado. Como es natural, ejercerá los actos propios de parte demandada, contestando demanda. - Niega la calidad de poseedor. El proceso continúa sin que el demandado original quede excluido del proceso, y la sentencia que se dicte produce efectos en contra del demandado y del llamado que negó ser el poseedor, es decir, que de acuerdo con las pruebas el juez resuelve pudiendo condenar a

decir que incluso en segunda instancia puede el tercero coadyuvar a cualquiera de las partes. Admitida la intervención recibe el proceso en el estado en que lo encuentra. - No nutre el objeto de litigio. El objeto de litigio le pertenece a la parte coadyuvada, mas no al coadyuvante, como consecuencia no podrá llevar pretensiones ni excepciones, puesto que su intervención se limita a ejercer los actos procesales que se le permite a la parte a quien le colabora, “(…) en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio.”, como lo asevera el inciso segundo del artículo 71. Acorde con la transcripción anterior, el coadyuvante podrá intervenir en la práctica de pruebas, alegar nulidades procesales, exponer alegatos de conclusión, interponer recursos, siempre que tales actuaciones sean beneficiosas para la parte coadyuvada. No obstante las actuaciones que le permite la ley, el coadyuvado podrá limitárselas, y ese es el sentido de lo preceptuado en la parte final del inciso segundo del artículo 71 CGP, cuando dice: “en cuanto no estén en oposición con los de esta…”, norma que se complementa con el inciso segundo del artículo 320 CGP que en materia de recurso de apelación autoriza al coadyuvante para impugnar teniendo en cuenta el inciso segundo del artículo 71, es decir que el coadyuvado no se oponga. Si por algún motivo el coadyuvante pide intervenir antes de que surta el traslado de la demanda, tal solicitud se resolverá una vez se efectúe dicho traslado. - No puede disponer del derecho en litigio. Naturalmente que si la pretensión no le pertenece, mal podrá conciliarla, transigirla o disponer por otro medio de ella. 58 - La sentencia que se profiera no lo vincula. Por las mismas razones de las características anteriores, la sentencia que dicte el juez no le es vinculante, la cosa juzgada que se deriva de ella no se extiende para el coadyuvante, pero el resultado del fallo le puede afectar si el coadyuvado es vencido. EJEMPLO: MANUEL presenta demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de ENRIQUE para que se le condene al pago de los perjuicios causados. Por su parte, Manuel en negocio independiente le suscribió un pagaré a LEONARDO que ya está exigible pero que no le ha cancelado. Como Leonardo tiene conocimiento del proceso declarativo que ha promovido Manuel (su deudor), solicita intervenir como coadyuvante del demandante (toda vez que si su deudor obtiene sentencia favorable, puede tener expectativas de pago, las cuales no se generan si al contrario, la sentencia le es adversa), petición que el juez decide de plano admitiendo la intervención. Debido a que para ese momento ya se había celebrado la audiencia inicial, y estaba pendiente de llevar a cabo las actuaciones de la audiencia de instrucción y juzgamiento, en esta última puede Leonardo (coadyuvante de Manuel) intervenir durante la práctica de la pruebas, interrogando testigos o peritos que deben declarar en esa audiencia, como igualmente podrá exponer alegatos de conclusión, y también apelar la sentencia si ella es adversa para su coadyuvado. Puede ocurrir que Manuel no le permita interrogar a los testigos, puesto

que no quiere que su estrategia probatoria pueda afectarse con un mal interrogatorio que haga el coadyuvante, frente a lo cual el juez no le permitirá que interrogue. Podría acontecer, que si la sentencia es adversa para Manuel, porque el demandado acreditó un eximente de responsabilidad cuya prueba es contundente, el coadyuvado no le permita apelar para evitar que se le condene a las costas en segunda instancia ante una probable confirmación de la sentencia. LLAMAMIENTO DE OFICIO. Art. 72 Esta intervención que procede por la iniciativa del juez (de allí su denominación) mantiene los parámetros que dispuso el artículo 58 del CPC, con la salvedad de que no habrá suspensión del proceso, toda vez que siendo un tercero que a pesar de ser citado por el juez, puede que comparezca o no al proceso como se verá más adelante. Si el juez intuye un fraude o colusión, por iniciativa propia ejerciendo sus poderes inquisitivos, ordenará citar a la persona que considere pueda resultar afectada con 59 la sentencia que dicte, lo cual dispondrá en cualquier etapa del proceso, a fin de que el tercero a quien convoca ejerza sus derechos, pudiendo oportunamente solicitar pruebas que permitan impedir la sentencia que buscan las partes, si en realidad es cierta la sospecha del juez. Características. - Su intervención puede ser forzada y a la vez voluntaria. Podría admitirse que es forzada debido a que el juez por medio de auto oficiosamente cita al tercero que considera pueda afectarse por el fraude o colusión con que actúan las partes. Pero igualmente es voluntaria en cuanto a que a pesar de estar citado, puede o no comparecer, y no obstante la citación que le fue hecha la sentencia no le impone condenas en el proceso. - Oportunidad para ser llamado. El tercero a quien cita el juez puede ser llamado en cualquier momento mientras no se haya dictado sentencia que le ponga fin al proceso. Significa lo anterior que si el proceso es de única instancia, el juez del conocimiento lo podrá citar antes de que dicte su sentencia, y si el proceso es de doble instancia, puede citarse antes de la sentencia de primera instancia (caso en que lo cita el a quo) o la de segunda instancia (caso en que lo cita el ad quem). Es por ello que el artículo 72 del Código General del Proceso empieza diciendo: “Llamamiento de oficio. En cualquiera de las instancias, siempre que el juez advierta colusión, fraude o cualquier otra situación similar en el proceso, ordenará la citación de las personas que pueda resultar perjudicadas, para que hagan valer sus derechos.” - No nutre el objeto de litigio. No puede enriquecer la relación jurídico procesal, por cuanto no lleva pretensiones ni excepciones, circunstancia que le da tratamiento de tercero, y mal podría en segunda instancia, cuando allí es citado, alegar una excepción de mérito, si al fin y al cabo existe ya sentencia del a quo. Aunque no pueda nutrir el objeto litigioso, ello no obsta para que haga peticiones tendientes a hacer valer sus derechos como claramente lo dispone la norma, de lo contrario su convocatoria sería inocua, sin sentido alguno. - Puede solicitar pruebas. Preceptúa el

suponen derechos ciertos e indiscutibles reflejados en el título ejecutivo, lo cual hace incompatible estas intervenciones. PROCESOS DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO. Acorde con el numeral 6 del artículo 384 del Código General del Proceso, para el proceso declarativo de restitución de inmueble arrendado es inadmisible la intervención excluyente y la coadyuvancia, peticiones que serán rechazadas de plano. PROCESOS MONITORIOS. El parágrafo del artículo 421 del Código General del Proceso dispone que para estos asuntos no se admite la intervención de terceros, lo cual es consecuente con la finalidad del proceso monitorio, pues este busca la constitución de un título ejecutivo cuando existen obligaciones dinerarias derivadas de un contrato, las cuales están vencidas pero no provistas de título ejecutivo. ap Actividades pedagógicas ¿Si un deudor solidario admite un hecho que causa perjuicio y el otro deudor niega el hecho, que tratamiento adopta Ud. frente a dichas declaraciones, teniendo en cuenta que son litisconsortes cuasinecesarios? ¿Si admite un llamamiento en garantía por solicitud del 62 demandado debe o no suspenderse el proceso teniendo en cuenta que la nueva disposición (art. 66 CGP) no se pronuncia sobre el particular? ¿Admitido el llamamiento en garantía, a partir de qué momento empieza a correr el año para dictar la sentencia? ¿Si en proceso de ejecución, se acumula demanda ejecutivo instaurada por otro acreedor, y el demandante inicial le pide que cita al nuevo acreedor para interrogatorio de parte, cómo debe resolverse tal petición? Ae Autoevaluación CASO: RUBEN celebró contrato de arrendamiento en el año 2.000 con MARIO, FELIPE Y MANUELA, quienes son los coarrendatarios. Dicho contrato se ha estado prorrogando hasta la fecha. La demanda fue presentada en vigencia del CGP solo contra MARIO, quien contestó la misma. El A QUO dicta sentencia que fue apelada, y se remite el expediente al superior. Pregunta, De acuerdo a la clase de litisconsorcio, debe el juez o jueza decretar la nulidad de la sentencia? CASO: DARIO presenta demanda declarativa en contra de una clínica privada, para que se condene a los perjuicios causados por negligencia médica. La entidad demandada llama en garantía al médico Dr. Iván Salgado a lo cual accede el juez del conocimiento. El llamado desea a su vez llamar en garantía a una aseguradora. Preguntas, 63 1.- ¿Debe el juez suspender el proceso mientras se cita al médico que fue llamado en garantía, no obstante la omisión de la norma sobre el particular? 2.- ¿Si no es posible la suspensión del proceso, cómo procede Ud. en calidad de juez o jueza? 3.- ¿Accede al nuevo llamamiento que hace el médico que fue citado, y en caso afirmativo cómo se procede frente a este nuevo llamamiento.

DEMANDA Y CONTESTACION

DEMANDA o Objetivo general • Identificar la importancia en los actos introductorios del proceso y sus efectos trascendentales, como actuaciones escritas que preceden a la oralidad, que cumplen razones importantes para el futuro del proceso. Inspirado en el esquema dispositivo, los procesos civiles se inician con demanda de parte, para de esta manera ejercitarse el derecho de acción. Toda demanda debe contener unos requisitos formales, y cada uno de que ellos cumplen propósitos como se expondrá. Este acto procesal que da nacimiento al proceso, cumple entre otros objetivos los siguientes:  Determina la congruencia de la sentencia, por cuanto el juez se limita a resolver las pretensiones aducidas en la demanda, sin salirse de la causa (los hechos) en que aquellas se fundamentan.  Interrumpe los términos de prescripción en la fecha en que se presenta la demanda, siempre que el demandado o ejecutado se notifique dentro del término que señala el artículo 94 del Código General del Proceso. ; REQUISITOS DE LA DEMANDA. 1 La designación del juez a quien se dirija. Acorde a las reglas de competencia y los factores que la determinan, la demanda se dirige según la cuantía, al juez bien sea civil municipal o del circuito, del lugar territorial cuyos criterios se encuentran desarrollados en el artículo 28 del CGP. 2 Nombre y domicilio de las partes. Para determinar quiénes quedan vinculados en la sentencia, debe precisarse el nombre tanto del demandante como del demandado, como también el domicilio de ellas, agregando el número de identificación tanto del demandante como del demandado, siempre que se conozca el de éste último. La identificación que resulta novedosa con respecto al Código de Procedimiento Civil, cumple como objetivo el de evitar confusiones con personas homónimas, que puedan generar más adelante irregularidades que obliguen a repetir la actuación. En caso de que las partes o una de ellas, sea persona jurídica o un patrimonio autónomo se manifestará el número de identificación tributaria. 66 Agrega el numeral 2 del artículo 82 CGP que si una de las partes no puede comparecer por sí misma por ser una persona incapaz, deberá acudir a través de su representante legal, caso en el cual se precisará su nombre, domicilio e identificación. 3 Nombre del apoderado judicial del demandante , si fuere el caso. Salvo las excepciones previstas en el Estatuto de la Abogacía (Decreto