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RESUMEN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, Apuntes de Derecho Civil

RESUMEN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/03/2020

macalo28
macalo28 🇨🇴

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
COMPETENCIA: Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté
atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA: Los factores subjetivos y funcionales son improrrogables, cuando se
declare la falta de competencia o de jurisdicción por estos factores lo actuado conservará
validez meno la sentencia si se llegó a dictar. cuando sea por factores distintos es
prorrogable.
COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA:
-Los procesos contenciosos de mínima cuantía salvo los que correspondan a lo
contencioso administrativo.
-De los procesos de sucesión de mínima cuantía
- De la celebración de matrimonio civil
- De los conflictos copropietarios o tenedores de un edificio y el administrador o
cualquier órgano de dirección y control de la persona jurídica en razón a la
aplicación o a la interpretación de la ley o el reglamento.
- Asuntos atribuidos al juez de familia
- De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de
personas naturales no comerciales y de su liquidación patrimonial.
COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA:
- Los procesos contenciosos de menor cuantía inclusos los de naturaleza agraria y
responsabilidad médica
- De los posesorios
- El saneamiento de la titulación de la propiedad de un bien.
- De la sucesión de menor cuantía
- Diligencias de apertura y publicación de un testamento cerrado, o del otorgado ante
5 testigos y de la reducción a escrito de un testamento verbal.
- De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil.
COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA.
- Procesos relativos a la propiedad intelectual de única instancia
- De los trámites de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de los que
no conozca la superintendencia de sociedades.
- Nombramiento de árbitros.
COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA:
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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.

COMPETENCIA: Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Los factores subjetivos y funcionales son improrrogables, cuando se declare la falta de competencia o de jurisdicción por estos factores lo actuado conservará validez meno la sentencia si se llegó a dictar. cuando sea por factores distintos es prorrogable.

COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA:

- Los procesos contenciosos de mínima cuantía salvo los que correspondan a lo contencioso administrativo. - De los procesos de sucesión de mínima cuantía

  • De la celebración de matrimonio civil
  • De los conflictos copropietarios o tenedores de un edificio y el administrador o cualquier órgano de dirección y control de la persona jurídica en razón a la aplicación o a la interpretación de la ley o el reglamento.
  • Asuntos atribuidos al juez de familia
  • De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciales y de su liquidación patrimonial. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA:
  • Los procesos contenciosos de menor cuantía inclusos los de naturaleza agraria y responsabilidad médica
  • De los posesorios
  • El saneamiento de la titulación de la propiedad de un bien.
  • De la sucesión de menor cuantía
  • Diligencias de apertura y publicación de un testamento cerrado, o del otorgado ante 5 testigos y de la reducción a escrito de un testamento verbal.
  • De la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil.

COMPETENCIA DE LOS JUECES DEL CIRCUITO EN ÚNICA INSTANCIA.

  • Procesos relativos a la propiedad intelectual de única instancia
  • De los trámites de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de los que no conozca la superintendencia de sociedades.
  • Nombramiento de árbitros. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA:
  • De los contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica de cualquier naturaleza y origen y de los contenciosos salvo los que le correspondan la jurisdicción contencioso administrativa.
  • De los relativos a propiedad intelectual
  • De la competencia desleal
  • De todas las controversias que surjan con ocasión a un contrato de sociedad y de la nulidad, disolución y liquidación de estas personas.
  • De la expropiación
  • jueces de familia en primera instancia cuando no haya juez de familia o promiscuo de familia
  • de las acciones populares y de grupo
  • impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios.
  • procesos de mayor cuantía relacionados con los derechos del consumidor

COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA

  • Protección del nombre de personas naturales
  • De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges, separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo.
  • De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes.
  • De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable
  • Citación judicial para el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.
  • De los permisos a menores de edad para salir del país.
  • De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la ejecución y restitución de pensiones alimentarias.
  • De la protección a la infancia en casos de violencia
  • controversias sobre la patria potestad.
  • De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad
  • Constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar
  • Del divorcio de común acuerdo
  • Conflictos de competencia entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía
  • De la interdicción de personas con discapacidad mental absoluta, de la inhabilitación de personas con discapacidad mental relativa.
  • De la adopción
  • De la nulidad, reforma y validez del testamento
  • De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento
  • controversias sobre derechos al testamento o al abintestato por incapacidad de los asignatarios.
  • Caducidad, Inexistencia o Nulidad de las capitulaciones.
  • Revocación de la donación por causa del matrimonio
  • Del litigio sobre la propiedad de bienes ( conyugal)
  • De la declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento

procesos de alimentos, nulidad del matrimonio civil y divorcio, separación de cuerpos, bienes y liquidación de la sociedad conyugal. Juez que corresponda al domicilio común anterior, en los de los niños, niñas y adolescentes en el domicilio de estos. 3. títulos ejecutivos el juez del lugar de cumplimiento de la obligación, 4. nulidad, disolución y liquidación de sociedades juez domicilio principal , 5. responsabilidad extracontractual juez donde ocurrió el hecho, 6. servidumbres, posesorios, restitución de tenencia, declaración de pertenencia el Juez donde están ubicados los inmuebles, 7. el los procesos de propiedad intelectual y competencia desleal juez donde se haya violado el derecho , 8. sucesión último domicilio del causante. EN LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA: 1. guarda de niños, niñas y adolescentes, interdicción y guarda de personas Juez de la residencia del incapaz. 2. declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento Último domicilio del ausente. 3 .práctica de pruebas extraprocesales juez donde deba practicarse las pruebas.

b COMPETENCIA DE LAS SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

  • De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles o del circuito.
  • segunda instancia de los procesos que conocen en primera las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales
  • del recurso de queja contra los autos que nieguen las apelaciones de providencias
  • de revisión contra sentencias dictadas por jueces del circuito
  • recurso de anulación contra laudos arbitrales
  • peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación que implique su remisión

COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

  • segunda instancia que se tramitaron ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia
  • recursos de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por jueces de familia
  • recursos de revisión dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles
  • levantamiento de las reservas
  • peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia.

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

  • procesos atribuidos en primera instancia a los jueces municipales incluso de familia
  • de los recursos de queja

ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR

Sentencias y autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador no admiten recurso. audiencia y diligencias de los jueces colegiados serán presididas por el ponente y a ellos deben de concurrir todos los magistrados so pena de nulidad.

COMISIÓN

REGLAS GENERALES: la comisión sólo podrá conferirse para la práctica de pruebas, para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, la solicitud podrá consistir en la solicitud por cualquier vía expedita de auxilio a otro servidor para que realice las actuaciones necesarias.

COMPETENCIA: la corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales, los tribunales y los jueces a las autoridades de igual o inferior categoría, comisionar a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, pruebas a alcaldes y demás funcionarios, debe de tener competencia en el lugar que se delegue. la nulidad podrá alegarse a más tardar 5 días siguientes de la notificación del auto

AUXILIARES DE JUSTICIA:

- NATURALEZA DE LOS CARGOS: Los cargos de auxiliares públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable.

  • las personas jurídicas no podrán actuar como auxiliares de justicia por conducto de personas que hayan incurrido en las causales.

FUNCIONES DEL SECUESTRE: tendrá como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen y si se trata de empresa o bienes productivos de renta, cuando se trate de bienes consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse el secuestre los enajenara en condiciones normales del mercado.

PARTES, TERCEROS Y APODERADOS

CAPACIDAD PARA SER PARTE: - Las personas naturales y jurídicas, - los patrimonios autónomos, - el concebido para la defensa de sus derechos.

COMPARECENCIA AL PROCESO:

las personas que no tienen la capacidad de comparecer por si mismas deberán hacerlo por

intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por estos.

los padres que ejercieran la patria potestad el juez designará curador ad litem a

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Quien afirme tener el derecho legal o contractual de exigir a otro la indemnización del perjuicio o el reembolso total o parcial del pago o quien tenga el derecho al saneamiento por evicción podrá pedir en la demanda o en el término para contestar, tiene 6 meses para que se logre la notificación sino el llamamiento será ineficaz..

LLAMAMIENTO AL POSEEDOR O TENEDOR: El que tenga una cosa a nombre de otro y sea demandado como poseedor de ella, deberá expresarlo así en el término de traslado de la demanda.

SUCESIÓN PROCESAL: Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

TERCEROS

COADYUVANCIA: Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda verse afectada si dicha parte es vencida podrá intervenir en el proceso. solo es procedente en los procesos declarativos.

LLAMAMIENTO DE OFICIO: En cualquiera de las instancias siempre que el juez advierta colusión, fraude o una situación similar ordenara la citación de las personas que puedan resultar perjudicadas.

DEMANDA Y CONTESTACIÓN

REQUISITOS DE LA DEMANDA: - La designación del juez a quien se dirija, - nombres y domicilios, cédulas, - el nombre del apoderado judicial si fuere el caso, - lo que se pretenda,

  • los hechos, - petición de las pruebas que se pretendan hacer valer, - fundamentos de derecho, - cuantia, - lugar, dirección física o electrónica.

REQUISITOS ADICIONALES: - Inmuebles los especificarán con su ubicación, linderos y nomenclaturas. Muebles por su peso calidad y cantidad. en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objetos de ella.

SANCIONES EN CASO DE INFORMACIONES FALSAS: Si se demuestra que faltaron a la verdad mediante incidente se impondrá una multa de 10 a 50 smmlv y se indemnizaran los perjuicios.

DEMANDA CONTRA HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS, DEMÁS ADMINISTRADORES DE LA HERENCIA Y EL CÓNYUGE:

En proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoran la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad.

en los procesos de ejecución, cuando se sólo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes.

ACUMULACION DE PRETENSIONES.

Podrá acumular pretensiones aunque no sean conexas cuando:

  • el juez sea competente para conocer de todas
  • que las pretensiones no se excluyan entre sí
  • que todas pudieren tramitarse por el mismo procedimiento

ADMISION, INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDA

ADMITIRA CUANDO REÚNA LOS REQUISITOS DE

LEY

RECHAZARA CAREZCA DE JURISDICCIÓN O DE

COMPETENCIA O VENCIDO EL

TÉRMINO DE LA CADUCIDAD.

INADMISIBLE Cuando no reúna los requisitos formales cuando no se acompañe con los anexos cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos cuando se carezca de derecho de postulación cuando no se acredite que agotó la conciliación.

se debe subsanar en el término de 5 días so pena de rechazo.

RETIRO DE LA DEMANDA: El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario el auto que autorice el retiro en el cual se autorice el levantamiento.

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA.

Se podrá corregir, aclarar o reformar la demanda desde su presentación hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial

  • ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
  • no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios
  • no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar
  • pleito pendiente por lo mismo

Oportunidad y trámite: la excepciones se formularán en el traslado de la demanda, del escrito que las contenga se correrá traslado por días, el juez decidirá sobre las que no requieran prácticas de pruebas.

SE PRESUMEN AUTÉNTICOS LOS MEMORIALES Y DEMÁS COMUNICACIONES

CRUZADAS ENTRE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y LAS PARTES O SUS

ABOGADOS CUANDO SEAN ORIGINADAS DESDE EL CORREO ELECTRÓNICO

SUMINISTRADO EN LA DEMANDA.

AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS:

  • Iniciación y concurrencia. toda audiencia será presidida por el juez o magistrados
  • las audiencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada
  • Concentración. toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad
  • Intervenciones de los sujetos procesales no excederá de 20 minutos
  • grabación las actuaciones se grabarán en audio o video
  • las audiencias serán públicas
  • las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos
  • las partes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencias, teleconferencias siempre que por causa justificada el juez lo autorice.

EMPLAZAMIENTO: Se procederá mediante inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y juzgado que lo requieren en un listado que se publicará por UNA sola vez en un medio de amplia circulación nacional o cualquier otro medio masivo, para lo cual indicará al menos dos medios de comunicación. en un medio escrito se hará el domingo en cualquier otro medio cualquier dia de 6 am a 11 pm, se allegara una copia o constancia de su emisión y se remitirá al registro nacional de personas emplazadas. este publicara la información y se entenderá surtido en 15 días.

TRASLADOS: Todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de 3 dias y no requerirá auto ni constancia en el expediente.

ALLANAMIENTO EN DILIGENCIAS JUDICIALES: Se podrá hacer cuando deban practicarse medidas cautelares, entreg, inspección judicial, exhibición o examen de peritos sobre ellos o sobre bienes que se encuentren en su interior. deberán practicarse en horas habiles, pero si hubiere temor de que se frustre la diligencia el juez dispondrá que por la fuerza pública se tomen las medidas necesarias.

TÉRMINOS

Cómputo de términos: El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento, en caso contrario a partir del día siguiente.

Cuando el término sea de meses o años, su vencimiento tendrá lugar el mismo dia que empezo a correr del correspondiente mes o año.

En los términos de días no se tomarán en cuenta la vacancia judicial ni aquellos que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados a cuyo favor se concedan.

TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA: Por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar autos en término de 10 días y sentencias en 40 días.

DURACIÓN DEL PROCESO

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA no podrá transcurrir más de un año desde la notificación de la admisión de la demanda al demandado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA no podrá ser superior a 6 meses contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría

Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva hasta por 6 meses más con la explicación pertinente.

INCIDENTES

Solo se tramitarán como tales los que autorice la ley, deberá proponerse a tiempo, quien promueva el incidente deberá expresar lo que pide los hechos y las pruebas que pretenda hacer valer. solo se podrán promover en audiencia y en casos en que se haga por escrito se correrá traslado por 3 dias, no suspenden el curso del proceso.

NULIDADES PROCESALES

El proceso es nulo en todo o en parte solamente cuando:

  • de oficio o a petición de parte podrán acumularse dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento: ● cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda ● pretensiones conexas y demandantes y demandados recíprocos ● cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito se fundamenten en los mismos hechos
  • las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse la fecha y hora para audiencia inicial

COMPETENCIA: cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulacion corresponda a un juez de superior categoría en los demás casos asumirá el proceso el juez más antiguo y se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda.

AMPARO DE POBREZA: Se concederá amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, podrá presentarse antes de la presentación de la demanda o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso

el amparo por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación y no condenado en costas.

INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PROCESO

Causales de interrupción: el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá:

  • por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial.
  • por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de algunas de las partes o por inhabilidad. - la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine.

PROVIDENCIAS DEL JUEZ

  • Pueden ser autos o sentencias.
  • En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada total o parcial en los siguientes eventos: ● cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten ● cuando no hubiere pruebas por practicar ● cuando se encuentre probada la cosa juzgada.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA: La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas.

CONDENA EN CONCRETO: la condena por frutos, intereses, mejoras, perjuicios se hará en la sentencia por cantidad y valor determinado.

ACLARACION, CORRECCION Y EDICION DE LAS PROVIDENCIAS.

ACLARACIÓN: La sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén en la parte resolutiva de la sentencia, los autos procede igual en el término de ejecutoria de la sentencia.

ADICIÓN: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser pronunciamiento deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria dentro de la ejecutoria. el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado.

NOTIFICACIONES

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL: Deben hacerse personalmente

  • al demandado o su apoderado de auto admisorio de la demanda
  • a los terceros y funcionarios públicos del auto que ordena citarlos.

PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL: - Las entidades públicas se notificarán personalmente.

  • las personas jurídicas de derecho privado y comerciantes deben de estar registrado en la cámara de comercio de su sede principal el lugar donde debe recibir notificaciones.
  • la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, 5 días mismo municipio, 10 días diferente municipio y 30 si está en el exterior.
  • si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe, la persona no reside o no trabaja en el lugar a petición del interesado se procederá a un emplazamiento.
  • cuando el citado no comparezca el interesado procederá a practicar la notificación por aviso.

NOTIFICACION POR AVISO: Cuando la notificación no se pueda hacer personalmente se hará por medio de aviso.

término de 20 días, si se proponen excepciones de mérito se corre traslado al demandante por un término de 5 días.

RECONVENCIÓN: El demandado podrá proponer la reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procederia la acumulacion y que no este sometido a un trámite especial, sin consideración de la cuantía y el factor territorial.

AUDIENCIA INICIAL

  • Se practicaron interrogatorios a las partes, citará a las partes para que acudan a los interrogatorios o conciliaciones, inasistencia del demandante a la audiencia hace presumir ciertas las excepciones, inasistencia del demandado presumir ciertos los hechos de la demanda.

CONCILIACIÓN: Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhorta a las partes a conciliar.

INTERROGATORIO DE LAS PARTES, PRÁCTICA DE OTRAS PRUEBAS Y FIJACIÓN DEL LITIGIO: Los interrogatorios de las partes se practicarán en audiencia inicial, puede decretar y practicar en esta audiencia si están las partes.

  • control de legalidad sanear vicios salvo que sean nuevos y verificará la integración del litisconsorcio.
  • SENTENCIA: salvo que se requiera práctica de pruebas en la misma audiencia y oídas las partes hasta por 20 minutos cada una el juez dictará sentencia.
  • El juez antes de finalizar la audiencia fijará fecha y hora para audiencia de instrucción y juzgamiento

AUDIENCIA DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO

  • Tiempo para practicar las pruebas
  • en caso de inasistencia aceptada, se practica interrogatorio
  • demás pruebas: interrogación a peritos, declaraciones de testigos, exhibición de documentos,alegatos, sentencia en forma oral.

● RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA: Demanda que solicite la resolución del contrato de compraventa, el juez dictará sentencia que declare extinguida la obligación siempre que se consigne el precio dentro del término. ● DECLARACIÓN DE PERTENENCIA: Sobre bienes privados se aplicarán las siguientes normas: - pedida por aquel que pretenda haber adquirido en bien por prescripción, - prescripción adquisitiva a favor del deudor, - podrá pedirla el comunero hubiere poseído materialmente el bien común, - la declaración de pertenencia no procede sobre bienes imprescriptibles, - la sentencia que declara la

pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá, - no serán oponibles al INCODER. ● SERVIDUMBRES: Se debe citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominantes y sirvientes, se debe practicar la inspección judicial correspondiente, a las personas que estén en la diligencia y prueben así sea sumariamente la posesión de 1 año se tendrá como litisconsorte, al declararse la imposición, variación o extinción de la servidumbre se fijará la suma que deba pagarse a título de indemnización o restitución. ● POSESORIOS: Cuando la sentencia ordene cesar la perturbación o prohíba la ejecución de una obra el juez conminara al demandado a pagar de 2 a 10 salarios, la solicitud del pago deberá solicitarse en los 30 días siguientes, - la sentencia que ordene la modificación o destrucción de una cosa prevendrá al demandado para que la ejecute en un tiempo prudencial. ● DECLARACIÓN DE BIENES VACANTES O MOSTRENCOS: La demanda sólo podrá instaurarse por la entidad a la cual deban adjudicarse conforme a la ley. para que proceda la declaración de vacancia de un inmueble rural se requiere que el demandante haya demostrado que aquel salió legalmente del patrimonio de la nación. ● RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO: Demanda: prueba documental del contrato, - Notificaciones: se considerará como dirección la del inmueble, - Ausencia de oposición a la demanda: sino se opone se dará sentencia, - Contestación, mejoras y consignación: si la demanda se funda en falta de pago de la renta o servicios públicos el demandado no será oído hasta que pague lo adeudado y lo que se pueda causar en el curso del proceso a la cuenta del juzgado,

  • Trámites inadmisibles: la demanda de reconvención, intervención excluyente, coadyuvancia y acumulacion de procesos, - R Embargos y secuestros: la practica de embargos y secuestros sobre bienes del demandado, se dará con el fin de asegurar el pago de los cánones y lo que se pudiera adeudar, - Restitución provisional: Antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado se practique una inspección judicial para verificar el estado del inmueble, el juez a solicitud del demandante en la misma diligencia la restitución provisional del bien que se entregará físicamente al demandante quien se abstendrá de arrendarlo durante esto se suspende los derechos y obligaciones derivados del contrato. ● INVESTIGACIÓN O IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD O LA MATERNIDAD: En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aun de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda. ● NULIDAD DEL MATRIMONIO CIVIL ● DIVORCIO ● CONTENIDO DE LA SENTENCIA O NULIDAD DEL DIVORCIO

PROCESO VERBAL SUMARIO - SERÁN DE ÚNICA INSTANCIA.

días, - cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el IGAC, - el demandante deberá consignar el valor de la indemnización dentro de los 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia.

DESLINDE Y AMOJONAMIENTO: Puede demandar el deslinde el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el comunero, y el poseedor material con más un año de posesión. PROCESO DIVISORIO: Todo comunero puede pedir la división de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto., la división material será procedente cuando se trate de bienes que puedan partirse materialmente sin que los derechos de los condueños desmerezcan. en providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro y una vez realizado se procederá al remate, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto que decrete la venta de la cosa común cualquiera de los demandantes podrá hacer uso del derecho a compra.

PROCESO MONITORIO: Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía podrá promoverlo.

si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenará requerir al deudor para que en el plazo de 10 días pague o exponga la contestación de la demanda. el auto que contiene el requerimiento de pago no admite recurso y se notificará con la advertencia de que si no paga o no justifica su renuencia se dictara sentencia que tampoco admite recurso en contrario.

PROCESO EJECUTIVO

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una sentencia de condena, la notificación de mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir la mora del deudor, - si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero la demanda podrá versar sobre esta desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe.

si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero

tiene 5 dias para pagar con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda

cuando se trate de alimento o otra prestación periódica

la orden de pago comprenderá además de las sumas vencidas las que en lo sucesivo se causen, tiene 5 dias para pagar.

si versa sobre una obligación de dar especie mueble o bienes de género se procede así: el juez ordenará al demandado que le entregue los bienes debidos en el lugar que expresa en el título si esto no fuere posible deberá hacerlo en el juzgado, - si el demandante no comparece o se niega a recibirlo se nombrará un secuestre, si se objeta la calidad o naturaleza de los bienes el juez decidirá de inmediato.

obligación de hacer, obligación de no hacer, obligación de suscribir documentos

LIQUIDACION DEL CREDITO: - ejecutoriado el auto que ordene seguir con la ejecución o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación de créditos con especificación del capital y los intereses.

  • de la liquidación presentada se dará traslado por el término de 3 días dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta para cuyo trámite deberá acompañarlo con una liquidación alternativa.
  • vencido el plazo el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto.

CITACION DE ACREEDORES CON GARANTÍA REAL Y ACUMULACION DE PROCESOS.

ACUMULACION DE PROCESOS EJECUTIVOS:

  • se podrán acumular varios procesos ejecutivos, si tienen un demandado común siempre que quien pida la acumulacion pretenda perseguir total o parcialmente los bienes del demandado. ● un ejecutivo quirografario a otro en que se persiga exclusivamente la garantía real es necesario que lo solicite el ejecutante con garantía real. ● la acumulacion procede aunque no se haya notificado el mandamiento de pago ● no son acumulables con jueces de distintas especialidades ● los embargos y secuestros practicados surtirán efectos para todos.

CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN DIFERENTES ESPECIALIDADES:

Cuando un proceso laboral, de jurisdicción coactiva o de alimentos decrete el embargo de bienes embargados en uno civil la medida se comunicará de inmediato al juez civil sin necesidad de auto, el proceso civil se adelantará hasta el remate de dichos bienes pero antes de la entrega del producto al ejecutante se solicitará al juez respectivo la liquidación y en firme.

ADJUDICACIÓN O REALIZACIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA REAL.

El acreedor hipotecario o prendario podrá demanda desde un principio la adjudicación del bien hipotecado o prendado, para el pago total o parcial de la obligación garantizada y