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Resumen consti 1, Resúmenes de Derecho Constitucional

Asignatura: Constitucional 1, Profesor: Francisco Fernandez Segado, Carrera: Derecho, Universidad: UCM

Tipo: Resúmenes

2016/2017

Subido el 11/09/2017

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TEMA 1: EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL
1. La Constitución. Su Concepto y Carácter fundamental
La Constitución es un código normativo que nos vincula a todos y que establece un sistema
de valores materiales que sirven de base a toda la organización estatal, por mismo presenta un
carácter fundamental.
Podemos clasificar el carácter fundamental de la Constitución en tres sentidos:
1) La Constitución es la expresión de los valores de un orden. Como el ordenamiento
constitucional supone la supremacía de los valores, la Constitución es un verdadero orden
fundamental.
2) La Constitución es la estructura esencial del Orden y contiene los mínimos elementos
necesarios para que ese orden jurídico pueda existir.
3) Por último la Constitución es el Orden fundamental ya que es el punto de apoyo sobre el
que descansa el resto del ordenamiento jurídico.
Por tanto la Constitución es una norma fundamental y fundamentadota de todo orden
jurídico.
Del Carácter Fundamental de la Constitución derivan 3 consecuencias:
1. IDEA DE PERMANENCIA: Ha de cumplir éste requisito puesto que de otro modo no
podrís cumplir su misión fundamental. La idea de permanencia en el tiempo nos hace tener
un arraigo social de la Constitución que posibilita lo que se ha llamado “sentimiento
constitucional” que es aquel que nos permite valorar las normas constitucionales como
buenas y convenientes para la integración, mantenimiento y desarrollo de una justa
convivencia.
Como consecuencia del carácter permanente de la Constitución, cualquier procedimiento de
reforma ha de estar sujeto a un conjunto de requisitos más estrictos que los que rigen el
procedimiento legislativo ordinario. Las reformas constitucionales suponen siempre la
adecuación jurídica a la realidad política.
2. No podemos olvidar que junto a la idea de permanencia tenemos que incluir el concepto de
DINAMICIDAD y VIVACIDAD CONSTITUCIONAL. Cada
constitución es un organismo vivo y no una fórmula fija que capta la movilidad de cada
situación política.
3. Otra importante consecuencia del Carácter Fundamental de la Constitución, es el
CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO, por el que se pretende evitar la vulneración de la Constitución por una norma de
rango inferior.
Del carácter fundamental de la Constitución derivan una serie de límites de distinta
naturaleza para los poderes públicos: unos son formales, otros materiales y otros finalmente
se desprenden de los propios valores constitucionales proclamados.
El sistema material de valores contenidos en la Constitución, se extrae de la
Declaración Universal y de los Diversos Convenios Internacionales sobre los Derechos
Humanos, pudiéndose resumir en el respeto a la dignidad de la persona humana, de su
libertad, del libre desarrollo de su personalidad y de la igualdad de todos los seres humanos.
Por todo ello se deduce que la Constitución no impone una determinada concepción del
mundo, sino que impone el respeto a los valores.
En cualquier caso la Constitución es un marco lo suficientemente amplio para que dentro de
él quepan opciones políticas de muy diferente signo.
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TEMA 1: EL CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL

1. La Constitución. Su Concepto y Carácter fundamental La Constitución es un código normativo que nos vincula a todos y que establece un sistema de valores materiales que sirven de base a toda la organización estatal, por mismo presenta un carácter fundamental. Podemos clasificar el carácter fundamental de la Constitución en tres sentidos:

  1. La Constitución es la expresión de los valores de un orden. Como el ordenamiento constitucional supone la supremacía de los valores, la Constitución es un verdadero orden fundamental.
  2. La Constitución es la estructura esencial del Orden y contiene los mínimos elementos necesarios para que ese orden jurídico pueda existir.
  3. Por último la Constitución es el Orden fundamental ya que es el punto de apoyo sobre el que descansa el resto del ordenamiento jurídico. Por tanto la Constitución es una norma fundamental y fundamentadota de todo orden jurídico. Del Carácter Fundamental de la Constitución derivan 3 consecuencias:
  1. IDEA DE PERMANENCIA: Ha de cumplir éste requisito puesto que de otro modo no podrís cumplir su misión fundamental. La idea de permanencia en el tiempo nos hace tener un arraigo social de la Constitución que posibilita lo que se ha llamado “sentimiento constitucional” que es aquel que nos permite valorar las normas constitucionales como buenas y convenientes para la integración, mantenimiento y desarrollo de una justa convivencia. Como consecuencia del carácter permanente de la Constitución, cualquier procedimiento de reforma ha de estar sujeto a un conjunto de requisitos más estrictos que los que rigen el procedimiento legislativo ordinario. Las reformas constitucionales suponen siempre la adecuación jurídica a la realidad política.
  2. No podemos olvidar que junto a la idea de permanencia tenemos que incluir el concepto de DINAMICIDAD y VIVACIDAD CONSTITUCIONAL. Cada constitución es un organismo vivo y no una fórmula fija que capta la movilidad de cada situación política.
  3. Otra importante consecuencia del Carácter Fundamental de la Constitución, es el CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, por el que se pretende evitar la vulneración de la Constitución por una norma de rango inferior. Del carácter fundamental de la Constitución derivan una serie de límites de distinta naturaleza para los poderes públicos: unos son formales, otros materiales y otros finalmente se desprenden de los propios valores constitucionales proclamados. El sistema material de valores contenidos en la Constitución, se extrae de la Declaración Universal y de los Diversos Convenios Internacionales sobre los Derechos Humanos, pudiéndose resumir en el respeto a la dignidad de la persona humana, de su libertad, del libre desarrollo de su personalidad y de la igualdad de todos los seres humanos. Por todo ello se deduce que la Constitución no impone una determinada concepción del mundo, sino que impone el respeto a los valores. En cualquier caso la Constitución es un marco lo suficientemente amplio para que dentro de él quepan opciones políticas de muy diferente signo.

2. Etapas de nuestra historia constitucional: A) El Constitucionalismo liberal. La configuración Moderna del sistema español comienza con la instauración del liberalismo, que frente al antiguo régimen da pié a la aparición de una nueva realidad político- constitucional liberal. Éste periodo abarca desde 1812 hasta 1868 - Constitución de Cádiz de 1812: El periodo comenzará con la aparición de la Constitución de Cádiz, 19 de marzo de 1812. La idea revolucionaria de Constitución tiene en España unas bases diferentes a las instauradas en la Francia Revolucionaria: Más que una separación de la Monarquía Absoluta del poder Legislativo, se intenta garantizar unos derechos ciudadanos que se consideran naturales y por tanto anteriores al Estado. Ésta Constitución se presentará como un intento de presentar el nuevo código político como la acomodación de las antiguas Leyes de la Monarquía. Por lo tanto éste rechazo de las tesis revolucionarias jugará en beneficio de la institución monárquica que parece situarse por encima de la acción constituyente de la Nación. Ésta interpretación tendrá su relativo contrapunto en la previsión del Artículo 14: “El Gobierno de la Nación Española es una Monarquía Moderna Hereditaria”. El Artículo 14 sigue tres preceptor que separan los 3 poderes constitucionales: legislativo, ejecutivo y judicial. El Monarca se reserva el derecho al veto frente a la legislación aprobada por las Cortes. La Constitución gaditana no recogerá una explícita declaración de derechos aunque encontramos algunos e ellos como la seguridad personal, inviolabilidad del Domicio, derecho de petición y libertad de imprenta.

  • Estatuto Real de 1834: Tras la muerte de Fernando VII se inicia una fase que comienza con la vigencia del Estatuto Real de 1834. A partir de éste momento y hasta 1868 aparecerá el política el concepto de “moderados-progresistas”. Ambas tendencias políticas coinciden en la bases esenciales del régimen: Existencia de una Ley fundamental escrita, de unos grupos representativos basados en el sufragio censitario, y de un régimen de publicidad (de libertad de imprenta y de expresión) y libertdes individuales.
  • Constitución de 1837: Tras un breve periodo e vigencia del Estatuto Real aparece la Constitución de 1837 que se presenta con una concepción constitucional muy distinta a la de 1812. Ésta Constitución dará un paso para reducirla a lo estrictamente necesario. Se consolida en España el régimen parlamentario aunque sigue siendo muy lejana la idea de institucionalizar una Monarquía parlamentaria en la que la corona opere tan sólo como un poder neutral ante el juego político. El régimen parlamentario se configura como “orleanista” asentándose en el “principio de doble confianza”, es decir: El Gobierno necesita de la confianza del Rey y de las Cortes para mantenerse en el ejercicio de sus funciones. Éste modelo unido al falseamiento electoral conducirá a fomentar indirectamente le protagonismo de la Corona como arbitro en los cambios de Gobierno. Respecto al principio de Libertad hay que destacar que es ésta Constitución la primera que dedica un título completo a enumerar el conjunto de derechos y libertades enunciándose con un contenido jurídico positivo, si bien es verdad que las garantías de los derechos sigues siendo inexistentes y no puede haber en absoluto un régimen de libertades públicas.

Supone la implantación definitiva de nuestro sistema constitucional. Los partidos se convierten en verdaderas organizaciones políticas cada vez más complejas. Asistimos al nacimiento de un verdadero régimen de libertades públicas. Será en éste periodo cuando se logre la aprobación de Código Civil y del de Comercios. Por último la Constitución de 1876 será reconocida como norma jurídica suprema por nuestro máximo órgano juridiccional, El Tribunal Supremo. C) El constitucionalismo social. -Periodo de 1931 a 1936.

  • Constitución de 1931: Se asienta sobre la vida política de la Segunda república Española y asume una función transformadora de la sociedad. Aparecen conceptos tan novedosos como: La riqueza del país está subordinada a los intereses de la economía nacional; Existe la posibilidad de nacionalizar los servicios públicos y las explotaciones que afecten a intereses comunes siempre que la necesidad social así lo exija; El aseguramiento por parte de la república de la condiciones necesarias de una existencia digna para todo trabajador; La protección del campesino; La libertad de asociación sindical; La consideración e la riqueza artística e histórica del país como tesoro cultural de la Nación…. Una de las más significativas novedades es la articulación territorial del poder: “La República constituye un estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones”. El concepto el “estado integral” se sitúa a medio camino entre el estado unitario y el federal, modelo que giraría entorno al reconocimiento de la autonomía de las Regiones. En cuanto a los derechos la Constitución de 1931 instituirá el “recurso de amparo de garantías individuales” cuando hubiese sido ineficaz el recurso ante otras autoridades. Por último se introducirá por primera vez en un código constitucional español el control de la constitucionalidad, para lo que se establece el Tribunal de Garantías Constitucionales. Síntesis del Periodo de Constitucionalismo social: Técnicamente la Constitución de 1931 incorporó una serie de mecanismos jurídicos llamados a modernizar la vida política pero es cierto que actuó más como un elemento centralista que como un factor de integración. Es precisamente la superación de éste fallo el mayor mérito de la Constitución de 1978. **TEMA 2: LA CONSTITUCIÓN DE 1978
  1. El proceso Constituyente.**
  • Es un proceso de transición política que implica el paso de un régimen autoritario a otro democrático. Podemos distinguir 3 etapas diferenciadas:
  1. Desde el fallecimiento del General Franco (20 de noviembre de 1975) hasta la ratificación referendaria de la Ley para la reforma Política (15 de diciembre de 1976).
  2. Desde la promulgación de ésta Ley hasta la celebración de las elecciones generales del 15 de junio de 1977.
  3. La que abarca desde el punto de partida de las elecciones hasta la promulgación de la Constitución, el 27 de diciembre de 1978.
  • El texto de La Ley para la reforma Política sorprendió por su estilo y léxico, muy diferente al de las Leyes Fundamentales del franquismo. Con ésta nueva norma lo que se pretendía era llevar a cabo desde la legalidad una reforma de amplio alcance constituyente. La ley fue aprobada el 4 de enero de 1977.
  • Mucho se ha debatido acerca de si el proceso de reformas políticas de la Constitución de

1978 puede considerarse como constituyente ó no. A éste respecto podemos citar alguna opiniones: a. Lucas Verdú lo define como un proceso singular y heterodoxo. Singular en cuanto a que se produce dentro de la legalidad normal y heterodoxo por no ajustarse a los cánones tradicionales de la orden constitucional. b. Sánchez Agesta define el proceso como hecho constituyente. c. Por último Marodo cuya opinión es más acertada declara su carácter constituyente claramente pués el resultado es constituyente, es decir hubo ruptura ideológica e institucional

  • Las elecciones del 15 de junio de 1977 propiciarían dos formaciones políticas muy destacadas: la UCD (Unión de Centro Democrático) liderada por D. Adolfo Suárez que se convierte en el presidente del Gobierno y el PSOE, como la principal fuerza de oposición parlamentaria. El sistema parlamentario de partidos aunque pudiera parecer próximo al bipartidismo, quedaba muy alejado de éste modelo ya que se incluían partidos como I.U (Izquierda Unida) y los partidos Nacionalistas.
  • La estabilidad de éste proceso constituyente ha proclamado éste periodo como uno de los más largos, dura hasta nuestros días, muy superior en el tiempo a cualquier proceso análogo.
  • La Constitución quedó perfilada por el Congreso aunque la Cámara Alta llevó a cabo una tarea importante de perfeccionamiento técnico del texto.
  • En el referéndum de ratificación de la Constitución, la participación superó el 67% y de los votos casi el 89% se pronunció favor.
  • Por último es interesante destacar que aunque se logró el consenso, existieron temas especialmente polémicos como:
    1. El PSOE defendía en un principio que la Jefatura del Estado estuviese en manos de una Presidencia de la República y no en manos de la Monarquía.
    2. Los derechos educativos estuvieron a punto de quebrar el Consenso.
    3. Se dieron muchas problemáticas en referencia a la “Constitución Económica”.
    4. También existieron problemas en la composición del Congreso y especialmente en el Senado.
    5. Especialmente problemática fue la organización territorial y la controversia en la concepción de los términos de “nacionalidades” y“autonomías”.
    6. La defensa de los derechos históricos de los territorios forales creó tanta polémica por parte de los partidos nacionalistas que finalmente el PNV se abstuvo de votar la Constitución. 2. La estructura de texto Constitucional.
  • La estructura del texto constitucional, es decir, el orden de los contenidos, responde a un orden muy preciso. Nuestra Constitución consta de: 184 preceptos, de los cuales 169 son artículos, 4 disposiciones adicionales y 9 disposiciones transitorias. La estructura del texto consta de 11 Títulos: 1 Título preliminar (relativo a los principales rasgos de nuestro sistema constitucional) y 10 Títulos relativos a:
    1. Título I: Derechos y deberes fundamentales.
    2. Título II: La Corona.
    3. Título III: Las Cortes Generales.
    4. Título IV: El Gobierno y la Administración.
    5. Título V: Las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales
  1. El Valor Justicia: No estamos ante un Valor superior sino ante el instrumento de los jueces para incorporar a sus resoluciones criterios de moralidad.
  2. El Valor Pluralismo Político: Acepta la existencia de distintos puntos de vista sobre la realidad y proclama la necesidad de esa diversidad.
  • Una trascendental cuestión se impone en relación a los Valores: La de su Eficacia Jurídica: Los Valores son normas constituidas con conceptos jurídicos, cuya vulneración puede fundamentar un recurso de inconstitucionalidad. **TEMA 3: LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL ORDEN JURÍDICO- POLÍTICO
  1. El principio de la Soberanía Popular.** -El Artículo 1º 2 de la Carta Magna enuncia el llamado PRINCIPIO DE SOBERANÍA POPULAR: “La soberanía popular reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado”. El pueblo por tanto es el origen de todo poder lo que se traduce en la aparición del sufragio universal para la elección de todos los órganos representativos así como la necesidad de que todos los poderes se conecten entre sí. Queda así enunciado, tal y como el Tribunal Constitucional reconoce, el principio de legitimidad democrática. -Como una manifestación más del principio de legitimidad democrática han de entenderse:
  • El Artículo 99 exige la confianza del Congreso de los Diputados para el candidato propuesto por el Rey para la Presidencia del Gobierno.
  • Los artículos 108 y 114 contemplan la responsabilidad solidaria del Gobierno ante el Congreso.
  • La Constitución de 1978 se ha inclinado con claridad por el concepto de Soberanía Popular frente al de Soberanía Nacional, concepto común a todas las Constituciones del siglo pasado y que serviría para legitimar de algún modo el sufragio censario. La teoría sobre la Soberanía Popular debe su fuerza expansiva al desarrollo de la civilización democrática y también al incesante progreso del espíritu individualista. 2. El Estado de Derecho. Sus premisas. Incluir en la misma fórmula Estado y Derecho pretende expresar la relación de subordinación es que se encuentra el Estado respecto del Derecho. Se trata de expresar el sometimiento del Estado al ordenamiento jurídico con la finalidad de garantizar la estabilidad jurídica de los ciudadanos. La Constitución de 1978 ha incorporado en su Articulado las premisas fundamentales del Estado del Derecho:
  • Sujeción de los Ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”(Artículo 9º .1) Se trata de garantizar el imperio de la ley como una de las metas última a alcanzar por la Constitución, según se proclama en el preámbulo de la misma.
  • División de Poderes: Con ello se pretende garantizar más eficazmente la libertad de los ciudadanos. Hay 4 criterios para la distribución del poder:
  1. División entre el Poder Constituyente y el Poder Constituido: Es función del Tribunal Constitucional garantizar que los poderes constituidos actúen dentro del marco y de los límites establecidos por la decisión del constituyente.
  1. División entre Poder Estatal y los derechos y libertades de los individuos: Es decir, la relación entre el Estado y la Sociedad. También garantizado por el Tribunal Constitucional a través del Recurso de Amparo.
  2. División Horizontal de los Poderes: Es decir, la distribución de competencias atribuidas a órganos de un mismo rango. Que debe ser garantizada por el Tribunal Constitucional.
  3. División Vertical de Poderes: Es decir, la distribución de competencias entre los poderes centrales del Estado y las Autonomías. Una vez más el garante es el Tribunal Constitucional.
  • Reconocimiento de un Orden Valorativo: El Estado de Derecho se legitima en tanto en cuanto se asienta en un conjunto de valores. La Constitución no es un puro nombre sino un código de valores a los que se pretende dar un contenido histórico político. Éste orden de valores aparece expresado en el Art. 1º.1: “España se constituye en un Estado Social y democrático de derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”. 3. El Estado democrático. Principios caracterizadores. Para definir el Estado Democrático es oportuno hacerlo mediante una definición descriptiva en la que se hacen 4 referencias del Estado Democrático respecto al Poder, estructura social, dinámica del sistema político y por último respecto a consideración de la democracia como una norma. Principios caracterizadores: a. Concepción Plural de la Sociedad: La Democracia entiende la Sociedad como un entramado en el que interaccionan los diferentes grupos sociales situados en un plano de igualdad. En la Constitución de 1978 se ha reflejado con generosidad ésta concepción plural de la sociedad. Como ejemplo podemos citar varios Artículos: En el Art. 1º.1 se considera el pluralismo político como un valor superior al ordenamiento jurídico. En el Art. 20.3 en relación con los medios de comunicación dependientes del estado, se cita que la Constitución “el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España”. El Art. 16.3 se refiere a la pluralidad de creencias religiosas que habrá de ser tenida en cuenta por los poderes públicos. b. Participación como principio rector de la vida social y política: Éste principio emana de la Soberanía Nacional: Si del pueblo emanan todos los poderes del Estado, es lógico pensar que los procesos políticos se asienten en la participación de los ciudadanos. Como ejemplos en la Constitución encontramos: Participación de los Ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado. Participación en la Administración pública. Participación en la Seguridad Social y en la actividad de organismos públicos que afecten a la calidad de vida. Participación en las Empresas Públicas. c. Democracia como principio de convivencia: La Democracia entraña entre otras cosas la formación de todos y cada uno de los ciudadanos en un espíritu de respeto y tolerancia. Aparece así el principio democrático como con un sentido básicamente cultural. Sin el espíritu de convivencia no habrá verdadera democracia. Y en el Preámbulo de la Constitución se proclama la voluntad de: “garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de la Leyes”.

5. La Monarquía Parlamentaria como forma de Gobierno (dentro de las proyecciones del Estado Social). -La Monarquía Parlamentaria es aquella forma de Gobierno en la que el poder ejecutivo es ejercido por un Gobierno políticamente responsable ante el Parlamento que a su vez ejerce la función legislativa. -La Monarquía Parlamentaria se presenta como una forma de Gobierno de un Estado democrático, caracterizado por la naturaleza no electiva y hereditaria del titular de la Corona, el Rey, cuya misión es formalizar las decisiones políticas del Gobierno y el Parlamento.

  • La Constitución de 1978, a diferencia de o que ocurre en la mayoría de las Constituciones monárquicas europeas, a excepción de la sueca, ha tratado de reducir a normas jurídicas las funciones del Monarca, es decir ha intentado construir desde el principio una Monarquía Parlamentaria racionalizada. -Ésta Racionalización ha venido a afectar a la propia naturaleza de la monarquía: El Rey se ha convertido en el titular de un órgano del Estado, la Corona, con las atribuciones y competencia que la Constitución le confiere. -Las competencias el Monarca están establecidas y le son atribuidas por la Constitución y la Leyes. 6. El principio de autonomía y el Estado Autonómico (dentro de las proyecciones del Estado Social). -El Título VII de la Constitución diseña a grandes rasgo una nueva forma de organización territorial: El Estado Autonómico. En el Art.2º podemos leer: “La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas” -Para comprender éste nuevo modelo de organización territorial debemos tener una visión retrospectiva de nuestro pasado: Tras el paréntesis del régimen franquista, la restauración de la Monarquía en España irá unida al reconocimiento de las peculiaridades de los distintos nacionalismos, lo que dará paso a la creación de las distintas autonomías y regiones. -Si volvemos al Art.2º debemos explicar que a la vez que reconoce el derecho de las nacionalidades y regiones, también establece un principio general de organización del Estado: El Estado Autonómico. -Como conclusión, en España sólo existe un Estado políticamente descentralizado integrado por la pluralidad de organizaciones territoriales autónomas. **TEMA 4: LA NORMATIVIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
  1. El carácter normativo de la contitución:Evolución y significado de este principio** -La idea de la Norma Suprema tiene su origen en la en la Doctrina que defiende la existencia de un derecho Natural superior a cualquier otro.En la experiencia inglesa, el Derecho Natural fue invocado como límite ante el poder que ostentaba el Rey y el Parlamento.La versión puritana y laica del Derecho Natural defendida por Locke en la segunda mitad del s. XVII, conducirá a la idea de un “fundamental law”, por lo que los hombres son libres e iguales. Cada uno es dueño y juez de sí mismo y todos buscan la felicidad. Pero existe una Ley Natural que obliga a todos. De ahí que Locke sostuviera que los derechos y deberes morales tiene prioridad sobre el Derecho; los Gobiernos están obligados a hacer vigente por la ley

aquello que es justo y natural. -Ésta concepción de un derecho primario superior a cualquier otro, no llegará a consolidarse en Inglaterra pero sí en las colonias americanas. Los colonos siempre pretendieron legitimar la acción colectiva mediante documentos escritos fundamentales.La revolución americana aportará la idea de de una Constitución que se formaliza en un documento escrito y solemne que se define como “limitada” ya que contiene ciertas prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa, y que por ello, exige a los tribunales de justicia el mantenimiento de sus cláusulas constitucionales frente a los actos que se les opongan. Será así que el constitucionalismo norteamericano siente las bases de la primacía de la Constitución. -Sin embargo la evolución posterior de los códigos constitucionales se ha alejado mucho de las bases norteamericanas, de tal forma que podemos afirmar que las Constituciones Europeas del s. XIX se presentan como una recopilación de principios con un apartado especial relativo a los derechos y libertades. La dogmática alemana del pasado siglo desempeñará un papel decisivo en la normalización de la Constitución. -En definitiva, el carácter normativo de la Constitución, unánimemente aceptado hoy, tiene un carácter de norma cuyo contenido vincula de modo inmediato a ciudadanos y poderes públicos. 2.Las peculiaridades de la norma constitucional

- Sabemos que la Constitución es una Norma, sin embargo ésta afirmación no conlleva que sea siempre directamente aplicable. Al igual que las Leyes (proposiciones jurídicas) son a veces incompletas, algunas de las normas constitucionales también lo son. -La Constitución, al tiempo que una norma jurídica, es un proyecto de futuro que se autoasigna la Comunidad Nacional y a cuya realización se encomienda en gran parte el Estado. La Constitución, por su propia naturaleza, es una norma axiológica, es decir, una norma que define los valores superiores, nucleares, del ordenamiento, y consecuentemente con ese carácter, una norma de reenvíos. En éste sentido puede afirmarse que la Constitución es algo más que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico, es el mismo centro del ordenamiento jurídico. 3. La heterogeneidad de las normas constitucionales Distinguimos los siguientes tipos de normas constitucionales: a. Derechos fundamentales: No requieren de la necesidad de una Ley interpuesta. Vinculando de forma inmediata. b. Garantías institucionales: Con ellas se intenta salvaguardar el núcleo de una determinada institución (por ejemplo la autonomía local). Es limitada y existe sólo dentro del Estado. c. Mandatos al Legislador: Nacen por la necesidad de que el Poder Legislativo emita normas encaminadas a completar ciertas normas constitucionales. d. Principios fundamentales y Fines del Estado: Los Principios fundamentales tienen un valor básicamente interpretativo. Los Fines del Estado imponen una obligación a todos los Poderes públicos y sobre todo obligan al juez a la hora de interpretar cualquier otra norma. e. Normas orgánicas y Normas atributivas de la competencia: Vinculan de modo inmediato desde el instante de entrada en vigor de la Constitución.

2-La imposibilidad de declarar inconstitucional una norma legal, salvo en le caso que no exista duda razonable sobre su contradicción con la Constitución. 3-La presunción, siempre que sea posible, de que ante varias interpretaciones de una misma ley, el legislador se inclina por la que se mantiene dentro de los límites constitucionales. -El Tribunal Constitucional ha hecho suya ésta presunción de constitucionalidad de las normas. Presunción que adquiere su más intenso grado respecto a aquellas normas que provienen del órgano en que cada momento actualiza la voluntad soberana del pueblo, del que emanan todos los poderes del Estado. TEMA 8: LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

1. La reforma de la constitución. Significado, funciones y técnicas de reforma -Normalmente las normas jurídicas no contienen cláusulas de reforma y la única excepción la constituye la Constitución (Norma Suprema).La reforma constitucional debe cumplir 3 funciones: -Adecuarse a la realidad política del momento. -No producir quebrantamiento de la realidad judicial -Que sea un mecanismo continuidad jurídica del Estado. A través del procedimiento de Reforma, la Constitución se consagra como “Lex Superior” -En la reforma de la Constitución participan los órganos legislativos (Gobierno, Congreso, Senado y Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas) aunque en ocasiones se constituye una Asamblea Nacional con la participación de las dos cámaras del Parlamento (Congreso y Senado). -La técnica para dificultar cualquier reforma de la Constitución es la de exigir mayoría Parlamentaria, por lo que se hace necesario para llevarla a cabo el consenso entre partidos políticos para alcanzar ésta mayoría.

  • En ocasiones la reforma exige la aprobación por dos Legislaturas diferentes, por lo que se deben disolver las Cámara y convocar elecciones para elegir a nuevos representantes que votarían por segunda vez la reforma. 2. Las reformas constitucionales en el ordenamiento español: En nuestra Constitución se ha dedicado a la reforma el Título X. Debemos estudiar 3 aspectos en relación a la Reforma Constitucional: a)LA INICIATIVA DE LA REFORMA: Se concede la iniciativa de la Reforma a: -Gobierno: Todo proyecto de reforma constitucional se lleva a cabo al igual que cualquier iniciativa legislativa ordinaria.
    • Congreso: Se diferencia respecto a la iniciativa ordinaria ya que ésta exige para ser presentada la suscripción de 1 grupo parlamentario ó 15 diputados y la iniciativa de la reforma constitucional exige 2 grupos parlamentarios ó 70 diputados.
      • Senado: También hay diferencias ya que en la iniciativa ordinaria se exige el apoyo de 1 grupo parlamentario ó 25 Senadores y para la iniciativa de la reforma constitucional se exigen 50 senadores que pertenezcan al menos a dos grupos parlamentarios distintos. -Comunidades autónomas: Disponen de una doble opción, bien solicitar al Gobierno la petición de la reforma constitucional ó remitir a la Mesa del Congreso al misma opción.

b) LOS LIMITES A LA INICIATIVA DE REFORMA No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra ó de vigencia de alguno de los estados previstos en el Art. 116. (Estados de alarma, excepción ó sitio) c) EL DOBLE PROCEDIMIENTO DE REFORMA:

  • Procedimiento de reforma parcial: Una vez que se formaliza la iniciativa de la reforma parcial de la Constitución, el texto resultante deberá someterse a una votación final en la que se requerirá para su aprobación el voto favorable de tres quintos de los miembros de las Cámaras (Congreso y Senado). Sino hubiera acuerdo entre ambas Cámaras la Constitución recurre a una fórmula tradicional de nuestro Derecho: Creación de una Comisión Mixta (Senadores y Diputado) que realicen un texto consensuado que al igual que antes deberá someterse a la votación de cada cámara por separado y conseguir la mayoría de los tres quintos de sus miembros.
  • Procedimiento de revisión total: Se habla de Revisión Total cuando la reforma es total ó siendo parcial afecta al Título Preliminar, al Título II (relativo la Corona), ó a la sección primera del Capítulo 2o del Título I. Hablamos de REVISIÓN y no de Reforma ya que tomamos en consideración elementos cuantitativos (número de artículos...) como cualitativos (que la reforma afecte a alguna institución singularmente relevante) Para éste procedimiento de revisión total es necesario que ambas cámaras aprueben el procedimiento por una mayoría de dos tercos de sus miembros. Inmediatamente después se produce la disolución de las Cortes y la convocatoria de elecciones. Las nuevas cámaras elegidas en estas elecciones tendrán, como primera decisión, que ratificar el proceder a la Revisión Total de la Constitución. d) INEXISTENCIA DE LÍMITES MATERIALES Y CONSECUENCIAS DEL DOBLE PROCEDIMIENTO DE REFORMA -En algunas Constituciones existen lo que se llaman “Cláusulas e intangibilidad” que manifiestan la existencia de unos límites materiales que no podrían ser rebasados por las Reformas. -Pero nuestra Constitución carece de ésta cláusula y por consiguiente podría sostenerse la inexistencia de límites materiales frente a las Reformas. -Pero un papel muy similar al de éstas cláusulas lo tiene la existencia del doble procedimiento de reforma que acabamos de analizar. Se compensa la inexistencia de las “cláusulas de intangibilidad con un mecanismo de Revisión Total de La Constitución muy complejo y difícil. -Como consecuencia del doble Procedimiento de Reforma de la Constitución, vienen a separarse dentro de la Constitución dos tipos de normas, es decir, se establece una verdadera jerarquización de las normas constitucionales. A su vez se abre el camino para el reconocimiento de las “normas constitucionales inconstitucionales”. Ahora bien, la supuesta inconstitucionalidad de las Leyes de Reforma habría de limitarla a la forma y nunca al ámbito material.

3.El juez Marshall fundamenta su doctrina en el hecho de que las facultades del Congreso están delimitadas por la Constitución. Pero de nada sirve este acatamiento si el Congreso pudiera aprobar Leyes contrarias a la Constitución, por lo que la pregunta sería si los tribunales deberían acatar éste tipo de normas contrarias a la Constitución. La repuesta es NO. Ya que la misión de los Tribunales es precisamente decir qué es una Ley qué no lo es, y como las Leyes contrarias a la Constitución no lo son. Los Tribunales no están obligados a cumplirla. 4.Con sus sentencias capitales el Juez Marshall puso de relieve que una Constitución estricta y rígida como la Norteamericana representa la cumbre de la normativa, de ahí que, a partir de su doctrina puede afirmarse que la Constitución no es una Ley más, sino una Ley fundamental, la primera en jerarquía e importancia de todas la leyes; por lo que resulta obligado proclamar SU SUPERIORIDAD Y SUPREMACÍA. b. Control político versus control jurisdiccional de las constitucionalidad de las leyes

  1. En conveniencia de reparar las violaciones el Orden Constitucional surge la discrepancia de métodos que serían los más eficaces para el control. Históricamente hay dos sistemas básicos de control de la Constitucionalidad: control por los órganos judiciales ordinario (característico del sistema judicial americano que acabamos de ver) y control por un órgano político (característico de Francia).
  2. Analizado ya el control jurisdiccional del sistema, nos centraremos en el control por un orden político (En Francia). 3.Como base debemos que destacar que el control judicial de la Constitucionalidad (Norteamérica) siempre ha sido una idea descartada por Francia, de ahí que éste país suponga el arquetipo del control político. 4.Destacamos 3 razones para argumentar el control político ejercido por Francia: Razones ideológicas, razones prácticas y razones históricas sobre todo. 5.Por último el control político tiene los siguientes rasgos: a) Composición eminentemente política del órgano encargado de llevar a cabo el Control de Constitucionalidad. b)El Control debe producirse con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley. c)El carácter, en ciertas ocasiones, es puramente consultivo al carecer de la decisión del órgano que lo tramita de carácter vinculante. c)La concepción de Kelsen y la recepción de Europa de la doctrina de la revisión judicial
  3. En su “Teoría General de Derecho y del Estado” Kelsen nos habla de su concepción del sistema judicial y sostiene que el Orden Jurídico no es un sistema de normas coordinadas entre sí que se hallen en el mismo nivel, sino que se trata de una jerarquía de diferentes tipos de Normas.
  4. Ésta concepción del Sistema Judicial que tiene como valor más alto a la Constitución, crea la necesidad de una garantía jurisdiccional de la Constitución. La Garantía Jurisdiccional es un conjunto de medidas encaminadas a asegura la regularidad del Derecho.
  5. La consecuencia de todo esto lo expuso Kelsen: “las Garantías de la Constitución, son garantías de constitucionalidad de las Leyes”
  6. Kelsen plantea que el órgano encargado de decidir la inconstitucionalidad de una Ley ha de ser el Tribunal Constitucional.

2. Los sistemas de jurisdicción constitucional concentrada y difusa.

  • Puede hablarse de dos grandes sistemas de control jurisdiccional en las leyes: el sistema difuso y el sistema concentrado -El sistema difuso: El control se atribuye a todos los Órganos Judiciales (sistema de tipo Norteamericano)
  • El sistema concentrado: El Control lo ejerce un único Órgano Jurisdiccional (sistema de tipo austriaco-kelseniano).
  • Diferencias: - En el Modelo Difuso la ley sospecho de inconstitucionalidad no se puede impugnar directamente. Sólo cuando en el curso de un proceso halla indicios de la aplicación de una Ley inconstitucional podrá analizarse. En definitiva el proceso de Control de la Constitucionalidad se lleva a cabo a través de la vía procesal de la excepción de inconstitucionalidad. -En el Modelo Concentrado nos encontramos con un proceso de impugnación directa (antes de que la Ley se pueda aplicar). Es la llamada acción de inconstitucionalidad en contraposición con la primera. -Las mayores posibilidades del Modelo Concentrado hacía necesaria y aconsejable cierta limitación en su uso. -La última diferencia entre los dos Controles viene dada por los efectos de las sentencias: En el Modelo Difuso, el juez no anula la Ley sino que declara la nulidad preexistente, por lo que sus efectos son lógicamente retroactivos. En el Modelo Concentrado la impugnación directa ante el Tribunal Constitucional cancela definitivamente la Ley lo que implica la no retroactividad. -Por último debemos señalar que en nuestros días se halla en curso la fusión de los modelos de control difuso y concentrado. **TEMA 10: EL MODELO ESPAÑOL DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
  1. Los recursos sobre la constitucionalidad de las leyes. Tipos y naturaleza** -Podemos distinguir 2 tipos de recursos sobre el control de la constitucionalidad de las leyes:
    • Recurso de inconstitucionalidad o recurso directo: Su objetivo es la determinación en abstracto de la inconstitucionalidad de una norma.
    • Cuestión de inconstitucionalidad o recurso indirecto: Su objeto es la concreción de la inconstitucionalidad de una norma. -Mediante los procedimientos de Recurso y Cuestión se tiende a salvar la primacía de la Constitución. -La naturaleza de los dos recursos son diferentes: -En el RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD: El Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución y esto se refleja en que: Si bien el Tribunal no tiene un poder de iniciativa, una vez sometido al mismo enjuiciamiento de la constitucionalidad de una Ley, puede declarar no sólo la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, sino la de aquellos otros de la misma Ley a los que deba extenderse por conexión ó consecuencia. -La CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: Presenta un mayor amplitud que el recurso. Es un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la ley y a la constitución.

TEMA 13: LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS

1. Los niveles de protección de los derechos de nuestra Constitución -El derecho de nuestra Constitución posee una serie de garantías muy dispares que son las modalidades de protección de los Derechos constitucionales. Las más comunes son: -El principio de ley reserva: Sólo el Legislador puede desarrollar las condiciones de ejercicio de los derechos. -Los jueces pueden intervenir definiendo los límites del ejercicio de un derecho. -Una protección especial de los jueces mediante la creación de recursos específicos para el establecimiento de los derechos que se tiendan violados. -La definición de garantías procedimentales específicas como es el caso de al Audiencia o de la publicidad. -Creación de órganos específicos como el defensor del pueblo - Intervención de los tribunales constitucionales mediante el Recurso de Amparo. -Los niveles de protección de los derechos de la Constitución, tenemos 3 niveles de protección de los derechos Constitucionales. De menor a mayor protección tendremos: -Protección de los derechos incluidos en el capitulo 3º del título 1º: “Principios rectores de la política social y económica” - Protección de los derechos incluidos en el capitulo 2º sección primera: “Derechos fundamentales y libertades públicas” -Protección de los derechos incluidos en el capitulo 2º sección segunda: “Derechos y deberes de los ciudadanos” 2. Las garantías de los principios del capítulo 3º -El primer nivel de Protección afecta a los “principios rectores de la política social y económica” del Capítulo 3º Título 1º. -Debemos hacer dos precisiones: -Técnicamente no pueden considerarse como auténticos Derechos Fundamentales, pero tienen una extraordinaria importancia ya que por un lado son el reflejo de la forma Social de nuestro Estado y por otro se trata de exigencias inmediatamente derivadas de la dignidad de la persona. -La segunda precisión es que en ésta Capítulo coexisten preceptos muy heterogéneos que podemos clasificar en 3 grupos: 1)Determinaciones de fines del estado(ejemplo: distribución más equitativa de la Renta). 2) Mandatos del legislador (ejemplo: que la ley que sanciona los atentados contra el Patrimonio Histórico). 3) Preceptos subjetivo (ejemplo: derecho a la protección de la salud) -El Art. 53.3 de la C.E. se refiere a los derechos sociales proclamados como principios en el Capítulo 3º, y nos dice que El Legislador debe orientar y adecuar las normas emitidas al reconocimiento, respeto y protección de los derechos sociales. - Los Principios rectores del Capítulo 3º han de tener su reflejo igualmente en la actuación de la Administración a todos los niveles. - Los Principios rectores del Capítulo 3º han de informar finalmente la práctica judicial. - Los Principios rectores del Capítulo 3º no obligan sólo a los Poderes Públicos sino que comprometen la acción del conjunto del Estado.

3. Las garantías de los derechos del capitulo 2º -Dentro del Capítulo 2º no todos los derechos gozan de auténtica protección ya que los derechos de la sección primera gozan de una protección reforzada y el Derecho a la Objeción de Conciencia goza de un tratamiento constitucional específico. -Tendremos que destacar 3 Tipos de Garantías: a)Principio de eficacia inmediata o de “vinculatoriedad” b)¿Eficacia de los derechos frente a terceros? La Drittwirkung der Grundrechte. c)El principio de reserva de ley. d)La tutela de los derechos a través de control de constitucionalidad: la salvaguarda de su “contenido especial” a) Principio de eficacia inmediata o de “vinculatoriedad”: -Implica que todos los poderes públicos se encuentran vinculados por éstos derechos fundamentales. Es decir que los Derechos Fundamentales resuelven conflictos entre áreas de intereses particulares y de intereses públicos defendiendo al ciudadano frente a la colectividad. b)¿Eficacia de los derechos frente a terceros? La Drittwirkung der Grundrechte -La Drittwirkung der Grundrechte es la doctrina alemana que dicta la eficacia frente a terceros de los derechos fundamentales. Si los derechos fundamentales responden a un orden de valores y expresan principios jurídicos generales, parece ser que resulta lógico que afecten a las relaciones sociales interindividuales. Sin embargo respecto a ésta conclusión había discusiones sobre quienes proponían que ésta interpretación de los derechos fundamentales no es compatible con la interpretación del Derecho. -Sin embargo nuestra Constitución en su Art. 9º 1. sienta las bases para que la eficacia jurídica de los derechos fundamentales pueda extenderse a las relaciones entre particulares ya que sujeta a la Constitución y al resto de ordenamientos jurídicos, no sólo a los poderes públicos sino a todos los ciudadanos. Éste es el punto de apoyo en el que sostener la Drittwirkung der Grundrechte. -Resumimos por último afirmando que en nuestra Constitución los poderes públicos se hallan obligados a configurar las situaciones jurídicas de todos los particulares de acuerdo con los derechos fundamentales. c)Principio de reserva de Ley: - Es una garantía esencial de nuestro Estado de Derecho en cuanto que su significado es el de asegurar que la regulación de las Libertades de los ciudadanos dependen exclusivamente de la voluntad de sus representantes, quedando por tanto exentos de ésta acción el poder ejecutivo, y por ello mismo los reglamentos. -Supone “atribuir en exclusiva al Legislador Ordinario la regulación de las condiciones de ejercicio de cada derecho, de acuerdo con las directrices políticas que lo impulsen”. -Con ello se pretende excluir al ejecutivo (y a sus reglamentos) de toda posibilidad de regulación de éstos derechos