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Suspensión y Limitaciones de Derechos Humanos y Libertades en la Constitución Española, Resúmenes de Derecho constitucional comparado

Este documento analiza el capítulo V de la Constitución Española sobre la suspensión de derechos y libertades, incluyendo el artículo 55 CE y sus objetivos, la interpretación de derechos fundamentales en relación con la Declaración Universal de Derechos Humanos y tratados internacionales, y la diferenciación de grupos de derechos fundamentales. Además, se discuten las limitaciones al derecho de reunión, el derecho de asociación, el derecho de participación activa y pasiva, y el derecho al acceso a la jurisdicción.

Tipo: Resúmenes

2021/2022

Subido el 13/01/2022

sara98-mohamed
sara98-mohamed 🇪🇸

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UNIDAD 1: EL SISTEMA DE LOS DERECHOS Y
LOS DEBERES FUNDAMENTALES EN LA CE.
1.-INTRODUCCION: DERECHOS, DEBERES Y ESPACIO S CONSTI TUCIONALE S.
2.- CONCEPTO, FUNDA MENTO, EVOLUCIÓN Y NATURALE ZA DE L OS DERECH OS FUNDAMENTALES.
2.1.- CONCEPTO.
Con los Derechos fundamentales nos referimos a `` aquellos derechos humanos garantizados
por el ordenamiento jurídico positivo, y que suelen gozar de una tutela reforzada´´, es decir,
son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado dirigidos a
garantizar la dignidad de la persona. Estos derechos fundamentales van a tener un factor
hisrico pero también factores sociales, políticos y económicos que condicionan por tanto,
qué derechos se reconocen en una constitución en un momento y un lugar dado. Nos damos
cuenta de que estamos condicionando la eficacia de los derechos humanos con factores que
nada tienen que ver con la dignidad humana.
Desde finales del siglo 18 los derechos fundamentales y las libertadesblicas han alcanzado
así gran relieve constituyendo un núcleo esencial de las constituciones, en las que suelen
recogerse sus garanas normativas, institucionales y jurisdiccionales.
2.2.- FUNDAM ENTOS.
En el mundo occidental, ha encontrado gran arraigo la ``cultura de los derechos
fundamentales´´ porque el desarrollo político común y los cada vez más frecuentes
intercambios han servido en la consideración de que la dignidad de la persona, la libertad y
la igualdad son valores máximos, convirtiéndose en los verdaderos fundamentos de los
estados democráticos.
Los derechos no existen hoy solo a expensas de la voluntad del poder político, sino que
mantienen respecto a éste una autonoa con base su fundamentación hisrica y moral
colectiva. Los derechos humanos por su fuerza expansiva, pertenecen al acervo ético-
cultural de todos los hombres y su existencia es independiente de cualquier voluntad
política. Por esto, persisten todavía diferencias en función de las tradiciones de cada país.
Por tanto, nos damos cuenta de que la fundamentación de los derechos fundamentales
supone una importante conexión entre el concepto de Estado y el concepto de derecho
fundamental: no existiría nuestro actual Estado social y democrático de derecho sin los
derechos fundamentales y estos, no se podrían garantizar sin un Estado social y democrático
de derecho. Durante la historia, los derechos fundamentales no siempre han gozado de la
posición que les confiere el hecho de estar recogidos en un ordenamiento, porque esta
conversión en norma jurídica deriva de un poder al que la ciudadanía le concede capacidad
legislativa.
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UNIDAD 1: EL SISTEMA DE LOS DERECHOS Y

LOS DEBERES FUNDAMENTALES EN LA CE.

1.-INTRODUCCION: DERECHOS, DEBERES Y ESPACIOS CONSTITUCIONALES.

2.- CONCEPTO, FUNDAMENTO, EVOLUCIÓN Y NATURALEZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

2.1.- CONCEPTO.

Con los Derechos fundamentales nos referimos a `` aquellos derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, y que suelen gozar de una tutela reforzada´´, es decir, son los derechos humanos concretados espacial y temporalmente en un Estado dirigidos a garantizar la dignidad de la persona. Estos derechos fundamentales van a tener un factor histórico pero también factores sociales, políticos y económicos que condicionan por tanto, qué derechos se reconocen en una constitución en un momento y un lugar dado. Nos damos cuenta de que estamos condicionando la eficacia de los derechos humanos con factores que nada tienen que ver con la dignidad humana.

Desde finales del siglo 18 los derechos fundamentales y las libertades públicas han alcanzado así gran relieve constituyendo un núcleo esencial de las constituciones, en las que suelen recogerse sus garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales.

2.2.- FUNDAMENTOS.

En el mundo occidental, ha encontrado gran arraigo la ``cultura de los derechos fundamentales´´ porque el desarrollo político común y los cada vez más frecuentes intercambios han servido en la consideración de que la dignidad de la persona, la libertad y la igualdad son valores máximos, convirtiéndose en los verdaderos fundamentos de los estados democráticos.

Los derechos no existen hoy solo a expensas de la voluntad del poder político, sino que mantienen respecto a éste una autonomía con base su fundamentación histórica y moral colectiva. Los derechos humanos por su fuerza expansiva, pertenecen al acervo ético- cultural de todos los hombres y su existencia es independiente de cualquier voluntad política. Por esto, persisten todavía diferencias en función de las tradiciones de cada país. Por tanto, nos damos cuenta de que la fundamentación de los derechos fundamentales supone una importante conexión entre el concepto de Estado y el concepto de derecho fundamental: no existiría nuestro actual Estado social y democrático de derecho sin los derechos fundamentales y estos, no se podrían garantizar sin un Estado social y democrático de derecho. Durante la historia, los derechos fundamentales no siempre han gozado de la posición que les confiere el hecho de estar recogidos en un ordenamiento, porque esta conversión en norma jurídica deriva de un poder al que la ciudadanía le concede capacidad legislativa.

Estos factores de orden histórico, cultural, sociológico, político etc., que será necesario tener siempre presente para poder entender de modo constitucionalmente adecuado un ordenamiento concreto.

2.3.- EVOLUCIÓN.

Los derechos fundamentales se enraízan en la historia de las sociedades y de los pueblos.

En esta construcción han incidido el liberalismo y el socialismo; el liberalismo, porque la aparición de la economía de mercado, del individualismo… configura los factores que hacen posible el surgimiento de los derechos del hombre. El socialismo, porque significa una superación del liberalismo junto con la construcción de otros derechos y libertades hasta entonces no enunciados. En suma, el concepto de los derechos fundamentales es un concepto histórico que ha ido evolucionando con el paso del tiempo en cada sociedad. Existe un proceso de universalización que se concreta con tratados internacionales, que se adoptarán como derecho propio. Más tarde, con la Carta de los derechos fundamentales de la UE, donde se plantea el reconocimiento y aprobación multinivel de un determinado precepto, a esos derechos humanos que antes eran proclamados en tratados internacionales sin vigencia seria, se les dará protección para que tengan vigencia entre los particulares. Esta tendencia universalista tendrá unas consecuencias: los derechos de los textos constitucionales van ampliándose.

2.4.- NATURALEZA.

Por su fundamento cultural, los derechos fundamentales tienen un origen prenormativo, solo adquieren su naturaleza de derechos públicos subjetivos mediante su positivización. Y solo adquieren la más plena garantía frente al legislador, con la constitución normativa. Solo en estas constituciones consiguen los derechos fundamentales, antes solo declarados las características que hoy los definen: vincular a todos los poderes públicos y, por tanto, ser respetados por el legislador a la hora de tomar decisiones.

Si las disposiciones que reconocen derechos fundamentales, establecen normas decisivas es porque tales derechos constituyen la principal garantía que tienen los ciudadanos de que el sistema social y político se orientará hacia el respeto de la persona. Por tanto, los derechos fundamentales no pueden quedar reducidos a una mera relación entre el Estado y el individuo porque:

a) Subjetivamente, los derechos fundamentales conforman el estatuto jurídico de los ciudadanos frente al Estado y frente a terceras personas y constituyen un límite infranqueable de los poderes públicos. Como dice el Tribunal Constitucional en la sentencia 25/1981, los derechos fundamentales son derechos subjetivos, derechos de los individuos, no solo en cuanto derechos de los ciudadanos, sino en cuanto garantizan un status jurídico o la libertad en un ámbito de la existencia´´. b) Objetivamente, los derechos y libertades fundamentales tienen una dimensión institucional que los convierte enelementos esenciales del ordenamiento objetivo, en cuanto éste se configura como marco de una convivencia humana justa y pacífica

y de la paz social´´. El apartado 2 establece una cláusula de alcance general: la necesidad de interpretar las normas a ellos referidas de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España. b) El capítulo I (De los españoles y los Extranjeros´´) está dedicado a delimitar el estatuto de los españoles y de los extranjeros, regulándose en el artículo 11 la nacionalidad, en el 12 la mayoría de edad de los españoles y en el 13 los derechos de los extranjeros en España. c) El capítulo II (Derechos y Libertades´´) se abre con el artículo 14, que establece la igualdad de los españoles ante la ley, verdadero fundamento del Estado democrático. Del mismo modo se mencionan las circunstancias y condiciones personales y sociales que son sospechosas de discriminación, por lo que ninguna diferenciación fundamentada que no venga amparada por una justificación constitucional podrá prevalecer en ningún caso. Este capítulo establece una subdivisión entre la Sección 1ª, que trata De los derechos fundamentales y de las libertades públicas´´ (art. 15-29) y recoge los derechos que cuentan con el máximo grado de protección en la Constitución, y la Sección 2ª, denominadaDe los Derechos y deberes de los ciudadanos´´ (art. 30-38), que son los derechos fundamentales a los que el ordenamiento les ofrece una protección de naturaleza ordinaria. Tal división es importante en lo que se refiere al distinto nivel de protección que alcanzan los derechos según se encuentren regulados en una o en otra, a la luz de lo dispuesto en el artículo 53. d) El capítulo III se refiere a un bloqueDe los principios rectores de la política social económica´´, en concreto está constituido por normas para dirigir la acción de los poderes públicos, con un nivel de protección limitada. En concreto, sirve de limite a los poderes públicos en sus acciones. e) El capítulo IV (artículos 53 y 54) De las garantías de las libertades y derechos fundamentales´´ está dedicado a las garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales de las libertades y de los derechos fundamentales. f) El capítulo V (``De la suspensión de derechos y libertades´´)está integrado solo por el artículo 55 CE y tiene por objeto la regulación constitucional de los diferentes supuestos en los que es posible la suspensión de algunos derechos y libertades (supuestos de suspensión general en los estados de excepción y de sitio, y de suspensión individual en relación con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas).

Por tanto, importantes los artículos 1,9, 10 y 14 ya que sobre estos pilotan el resto de los artículos y derechos.

APUNTES (CONSIDERO IMPORTANTE SABER ESTO) CONCEPTO DE FUNDAMENTALIDAD: En muchas ocasiones, en el acuerdo político se sacrificó la técnica jurídica. El problema es que opiniones políticas totalmente contrarias se han tenido que combinar, por ello, los derechos fundamentales están más que por lógica constitucional por lógica política. Es en el capítulo IV donde se regulan las garantías constitucionales.

Artículo 55: se regulan aquellos supuestos en los que cabe una supresión parcial en la suspensión de los derechos. Hay un criterio de justificación que responde a la clasificación de derechos sociales fundamentales y políticos. Las cortes constituyentes no partieron de un concepto preestablecido sino que el trabajo respondió a la necesidad de consenso. Por esto, se sacrificó la técnica, la temática. La pregunta que debemos plantearnos es el concepto de fundamentalidad de la relación del Título I. Si hay unos derechos más protegidos que otros por algo será. Para nuestro texto constitucional, los más protegidos son los derechos fundamentales. La pregunta que se plantea es, ¿están protegidos porque son derechos fundamentales? o ¿porque son derechos fundamentales están protegidos?

La fundamentalidad no dependerá del mayor o menor grado de protección. A la hora de determinar el carácter fundamental de los derechos vendrá dado por un dato que afecte al capítulo II: es el carácter indisponible. El legislador deberá respetar ese contenido esencial y por ello, queda fuera de la voluntad del legislador la fundamentalidad de los derechos. Esa garantía del contenido esencial afecta a todos los derechos fundamentales del capítulo II. Esto plantea el problema de los derechos contenido en el capítulo III y por ello, algunos autores defienden diferenciar los derechos fundamentales y los principios rectores. Los principios rectores no tendrían la virtualidad y consecuencias jurídicas de los derechos fundamentales.

En los principios rectores, el legislador orientado por los mismos tiene la capacidad de dotarlos de eficacia a través del desarrollo normativo. Por conexión, buena parte de estos principios rectores pueden gozar de fundamentalidad que hay que tener en cuenta. Ejemplo: la salud.

3.2.2.- CARÁCTER CERRADO O ABIERTO DEL CATALOGO DE LOS DERECHOS.

La Carta de Derechos de la Constitución de 1978 es amplia. A pesar de su carácter avanzado, cabe que con el paso del tiempo se le escapen pretensiones jurídicas fundamentales etc. si se considera que la enumeración de derechos contenida en su catálogo es cerrada. Quizá hubiese sido por ello más acertado que el constituyente español hubiera tenido la precaución de disponer un ``numerus apertus´´ de derechos y libertades para poder incluir los nuevos que aparecieran necesarios como resultado de la evolución social, sin necesidad de seguir el lento camino de la revisión constitucional.

Con esta Declaración de derechos, se persigue asegurar el papel central del ciudadano en el sistema político con los objetivos de respetar su esfera privada, reconocer su determinante participación en la formación de la voluntad estatal y organizar un sistema de prestaciones positivas. Por esta vocación de plenitud, manifestada en términos generales en el artículo 10.1., algunos estudiosos estiman que en esta cláusula que encabeza el Título I se contiene la puerta abierta a la recepción de derechos fundamentales no formulados de manera expresa en la Constitución.

Pero la cuestión es si los conceptos jurídicos indeterminados dignidad de la persona´´ ylibre desarrollo de la personalidad´´ autorizarían una interpretación que permitiera considerar una constitucionalización de los derechos presentes o futuros que sean inherentes a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, lo cual es difícil, ya

garantía general y común que supone el principio de vinculación o de constitucionalidad, según el cual ``los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico´´ y resultan protegidos por el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad.

4.- EFICACIA Y LÍMITES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.

4.1.- LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

4.1.1.- LA EFICACIA DIRECTA E INMEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A LOS PODERES

PÚBLICOS.

Como norma jurídica genera efectos inmediatos desde el momento es que están recogidos en la CE. Los derechos fundamentales vinculan, a todos los poderes públicos, lo cual viene a ser una reiteración de lo dispuesto en el artículo 9.1. CE, según el cual la constitución española vincula, a los poderes públicos y a los ciudadanos. Al vincular a los poderes públicos, los derechos fundamentales son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios programáticos. También tendremos en cuenta el art. 53.1 CE. Ambos conceden a su titular la capacidad de recurrir al poder judicial para obtener su tutela sin necesidad de invocar otra norma más que el propio art de la constitución que reconoce el derecho violado. Esa eficacia, por tanto, no necesita de la intermediación del legislador. No obstante, los DDFF van a requerir un desarrollo legislativo.

4.1.2.- LA EFICACIA CONSTITUCIONAL MEDIATA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES.

La eficacia constitucional de los derechos es mediata en tanto que con su reconocimiento y protección no solo se trata de garantizar el respeto de los poderes públicos a los derechos fundamentales en la esfera individual o institucional sino de conseguir su plena efectividad. Esta eficacia mediata viene reconocida a todos los derechos del capítulo II CE. Han de ser garantizados por los poderes públicos y han de ser la orientación que dirijan los poderes públicos, por tanto, incluso los del capítulo 3, aun cuando no tengan esta eficacia inmediata sí van a desplegar eficacia mediata.

4.1.3.-LA EFICACIA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.

Hasta hace poco, los derechos fundamentales solo regían en las relaciones del individuo con el Estado, pero en el Estado constitucional democrático no es posible sostener que los derechos fundamentales carezcan de eficacia frente a terceros, y es a través del legislador como estos se hacen posible, pues el legislador a la hora de actuar deberá respetar los derechos fundamentales y los jueces y tribunales están también obligados a respetar y a dotar de eficacia a los derechos fundamentales.

Es evidentemente obligación del legislador disciplinar normativamente estas relaciones privadas, de tal modo que en ellas se vean preservados y garantizados los derechos fundamentales. Pero si pese a ello no ocurre así ha de entrar en juego la doctrina de la eficacia social de los derechos fundamentales para que quienes han visto lesionados sus derechos en estas relaciones puedan obtener su tutela de los jueces y tribunales. El refuerzo de la tutela constitucional de los derechos fundamentales es tal que cuando en este tipo de relaciones la lesión no es reparada por el órgano judicial, se entiende, a efectos de la

apertura de la vía de recurso extraordinaria de amparo, que ha sido tal órgano, como poder público, el autor de la lesión, haciendo posible que violaciones de derechos fundamentales producidas no directamente por poderes públicos, sino por particulares puedan ser enjuiciadas en amparo por el Tribunal Constitucional.

No está en contradicción que existan algunos derechos fundamentales cuyas garantías constitucionales se prediquen de manera específica directamente frente a particulares, por eje mplo, los derechos que protegen el honor, la propia imagen…

En la actualidad está en revisión esta doble concepción acerca de la eficacia de los derechos fundamentales (inmediata frente a los poderes públicos y mediata, frente a los particulares). Tal construcción es el resultado al que la evolución jurídica ha conducido desde la concepción liberal de los derechos fundamentales como derechos públicos subjetivos. Si en el Estado liberal esto era así, en el estado social y democrático de derecho, los derechos fundamentales vinculan tanto a los poderes públicos como a los ciudadanos.

5.-LOS LÍMITES DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES.

El ordenamiento jurídico, despliega sus efectos anudando unas determinadas consecuencias favorables a la eficacia de las posiciones jurídicas que confieren los derechos. Pero, en tanto que ha de hacerlo respecto a todas las personas o ciudadanos, en condiciones de igualdad, forzoso es concluir que ningún derecho fundamental puede entenderse como absoluto. Según el Tribunal Constitucional, todo derecho tiene sus límites que establece la constitución, en tanto que es necesario proteger no solo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionalmente protegidos.

Tales limites han de estar expresamente establecidos por la norma constitucional y estar implícitamente emparados por ella. La doctrina normalmente distingue entre límites intrínsecos y límites extrínsecos de los derechos:

Los límites intrínsecos son aquellos que se derivan directamente de la propia naturaleza del Derecho en orden a la función social para la cual ha sido reconocido y garantizado. Más que ante límites a los derechos propiamente dichos, de lo que se trata es de la propia delimitación de los mismos, esto es, de la identificación de las fronteras del propio derecho etc.(Por ejemplo: ¿Cuál es el bien jurídico protegido a través del derecho a la vida? Obviamente la vida, y dentro de ese bien jurídico la huelga no es un mecanismo que pueda vincularse a ese bien protegido).

Los límites extrínsecos son aquellos que han sido establecidos por el propio ordenamiento jurídico. Muchas veces derivan de la constitución de manera expresa, pero otras veces, derivan de la constitución de manera indirecta. Si bien en todos los casos han de venir justificados por la necesidad de proteger otros bienes, valores o derechos constitucionalmente protegidos. Por otra parte, partiendo del artículo 10.2. de la CE, hemos de atenernos, en la interpretación de los limites, a lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Declaración Universal de los derechos humanos:`` En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los

7.- LA TITULARIDAD Y LAS CONDICIONES CONSTITUCIONALES DE EJERCICIO DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES.

7.1.- INTRODUCCIÓN.

El estudio de la titularidad y de las condiciones constitucionales de ejercicio de los derechos fundamentales viene regulado en el capítulo 1º del Título 1, y depende de: la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, la mayoría de edad, la nacionalidad y la extranjería. No obstante, las disposiciones constitucionales no dejan de presentar problemas interpretativos a la hora de aclarar la titularidad de los derechos optándose en algunos casos por el termino ciudadano, otr as veces por el termino español… siendo la ``persona jurídica´´ la concreción del individuo que ejerce unos derechos que no siempre le serán reconocidos. Será la naturaleza de los derechos la que nos dirá hasta qué punto se reconocen la titularidad de la persona jurídica.

7.2.- LA TITULARIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES POR PERSONAS JURÍDICAS.

Las personas jurídicas se constituyen a partir de la autonomía de la voluntad de las personas físicas y en ejercicio precisamente de sus derechos fundamentales.

Por esta razón, cabe sostener que no existe ninguna contradicción entre el fundamento de los derechos y el reconocimiento para las personas jurídicas.

Existen otras constituciones como la portuguesa donde de forma expresa se reconoce la titularidad de los Derechos Fundamentales de las personas colectivas. Sin embargo, en la CE no existe un precepto donde se establezca un punto de partida claro.

La Constitución parte del principio de que la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en que se integra han de ser reales y efectivas, por lo que dirige un mandato a los poderes públicos para su promoción y para la remoción de los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Este reconocimiento de la dimensión colectiva se ve realzado mediante la constitucionalización de alguna de estas realidades grupales que tienen una particular incidencia en la vida social y política, como son los partidos políticos y los sindicatos.

Existen otros preceptos constitucionales que directa y expresamente reconocen esa titularidad en relación con derechos fundamentales concretos. Así, el artículo 16 garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades.

Afirma que ``en nuestro ordenamiento constitucional, aun cuando no se explicite en los términos con que se proclama en los textos constitucionales de otros estados, los derechos fundamentales, rigen también para las personas jurídicas nacionales en la medida en que por su naturaleza resulten aplicables a ellas´´. Se plantea la duda sobre si algunos derechos pertenecientes a la frontera como el derecho al honor puede ser titular la persona jurídica:para resolver el problema, el TC ha formulado el art. 9.2 en el que la igualdad material es declarada tanto de las personas como de los individuos.

7.3.- LA MAYORÍA DE EDAD.

En todo ordenamiento existe la previsión de una determinada edad a la que se adquiere la mayoría, lo cual supone la capacidad de obrar de manera general. Se contempla en el artículo 12 CE situándola en los 18 años. La adquisición de la mayoría de edad se erige de esta manera en condición para el disfrute de determinados derechos.

Una opción de estas características no es caprichosa, sino que responda a la concepción social dominante en relación con el momento del desarrollo de la personalidad en el que se estima y presume que el individuo ya ha adquirido las características psicológicas y de juicio que avalan la madurez necesaria para ser sujeto incondicionado en sus actos, dentro de las relaciones jurídicas en las que puede ser parte. Cabe observar en las sociedades modernas una evolución histórica tendente a la progresiva reducción de la edad a la que se adquiere la mayoría. Esta condición, es especialmente relevante de participación política. Por otro lado, existen diversas situaciones especiales en las que la capacidad de obrar de las personas menores de edad se establece respecto de determinados actos a una edad diferente más temprana como es el caso, por ejemplo, de la capacidad para otorgar testamento que se reconoce a los catorce a años o para contraer matrimonio dispuesta para los menores de edad emancipados pudiendo dispensarse el impedimento de edad a partir de los catorce años. En definitiva, el hecho de que la constitución disponga el establecimiento a efectos políticos y con carácter general de la mayoría de edad a los 18 años no invalida la libertad de la que dispone el legislador para contemplar, en términos razonables y en proporción a las finalidades que se persiguen, las especialidades necesarias en determinados ámbitos y situaciones.

7.4.- LA NACIONALIDAD.

La nacionalidad hace referencia al vínculo jurídico que se establece entre las personas que conforman el pueblo que compone un concreto Estado y el mismo Estado y su ordenamiento. Así, vemos una relación entre tres conceptos: el poder, el territorio y el pueblo. Ante un ordenamiento no todos los hombres son iguales. Solo los nacionales lo son en plenitud.

La nacionalidad, en consecuencia, se erige también en condición para poder ser titular sin ninguna excepción de los derechos establecidos por el ordenamiento (No ostentar la nacionalidad, tener la condición de extranjero o formar parte de la población físicamente presente en el estado). Supone tener un status específico y diferenciado de los nacionales para la titularidad de derechos.

Los derechos que pueden verse afectados son, sobre todo, los de participación política y acceso a los cargos y a las funciones públicas. Por otra parte, también determinados deberes pueden verse modulados por esta circunstancia.

En relación con la nacionalidad, el artículo 11.1 CE dispone que esta se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley´´.Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad´´. Se establece así un límite material que implica reconocer una posición jurídica fundamental a los nacionales de origen. De tal modo que los

solo respecto de los españoles), existe un núcleo de derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos.

La pertenencia de España a la Unión Europea obliga a distinguir también entre los extranjeros ciudadanos europeos de los que no lo son. Toda vez que la ciudadanía que se reconoce a toda persona que sea nacional de un Estado miembro se añade a la ciudadanía nacional, sin sustituirla. Cabe mencionar, sobre todo, el derecho de participación política, por el que los ciudadanos europeos podrán ser electores y elegibles en las elecciones municipales. También derivan del status de ciudadanía europea los derechos a la libre circulación y residencia en España, así como el de acogerse a la protección de las autoridades diplomáticas y consulares españolas en el territorio de un tercer país en las mismas condiciones que los españoles.

Desde temprana fecha, 1985 el legislador aborda este tema de extranjería y luego ha habido modificaciones y nuevas leyes, lo cual ha dado lugar a conflicto jurisprudencial. De toda esa jurisprudencia del TC, cabe reseñar que, el art 13.1 CE no es una cláusula que permita plena disponibilidad de la materia para legislar, sino que está sometido a límites. De este modo, el TC ha elaborado una doctrina donde diferencia tres grupos de derechos fundamentales: un grupo 1 formado por derechos en los que el legislador no reconoce titularidad a extranjeros, un grupo 2 donde sí la reconoce por su vinculación con la dignidad humana y un tercer grupo donde el legislador puede optar por establecer un régimen diferente entre nacionales y extranjeros estableciendo unos límites.

Hoy, la ley que regula la materia es la ley orgánica 4/2000 modificada por la 8/2000, que fue declarada inconstitucional por la sentencia 236/2007. Más tarde, en el 2009, esto se solucionará con una ley orgánica que borra la distinción entre residentes y no residentes en cuanto a la titularidad de los derechos fundamentales.

7.6.0.- LA EXTRADICIÓN Y EL DERECHO DE ASILO. NO CAE EN EXAMEN.

10. LOS DERECHOS ESTATUTARIOS.

10.1. EL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS.

Ha sido uno de los aspectos centrales el establecimiento de una carta de derecho en los nuevos estatutos. Los derechos contemplados en los estatutos de autonomía pueden ser clasificados por su contenido de la siguiente manera:

1.- Derechos relacionados con materias sobre las que directamente inciden derechos o libertades fundamentales.

2.- Derechos que desarrollan principios rectores de la política social y económica del capítulo III del Título I de la constitución.

10.2.- LAS GARANTÍAS DE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS.

Las garantías de los derechos estatutarios son las siguientes:

1.- El establecimiento de una reserva de ley del parlamento. 2.-En algunos estatutos se establece el principio de su interpretación más favorable a su plena efectividad. 3.-Algunos estatutos prevén que los actos de los poderes públicos que los vulneren podrán ser objeto de recurso. 4.- En el caso de Cataluña se ha previsto un control consistente en otorgar carácter vinculante a los dictámenes del consejo de Garantías Estatutarias en relación con las proposiciones de ley del Parlamento que desarrollen derechos reconocidos por los Capítulos I, II y III del Título I del Estatuto y por la Carta de los derechos y deberes de los ciudadanos de Cataluña. 5.- Algunos Estatuto incluyen cláusulas relativas a que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma promoverán las medidas necesarias para garantizar de forma efectiva el ejercicio de los derechos. 6.- Se recoge en todos los Estatutos una garantía de orden institucional, como es la figura del defensor del pueblo.

10.3.- EL DEBATE SOBRE LOS DERECHOS ESTATUTARIOS Y LA DOCTRINA DEL TC.

Se ha discutido sobre si está justificada o no la inclusión de una carta de derechos en el Estatuto. El Tribunal acoge la tesis de la legitimidad de un contenido estatutario dentro de la Constitución.

También ha considerado el Tribunal que la mención de algunos derechos fundamentales en el Estatuto no es impropia de esta norma ni contraria a la constitución. Los derechos estatutarios son distintos a los derechos fundamentales, solo vinculan al legislador autonómico y están referidos al ámbito competencia asumido en el marco de la Constitución. Los estatutos pueden contener disposiciones que establezcan derechos y las comunidades autónomas, en la medida en que tengan competencias, pueden aprobar normas. Los derechos estatutarios consagrados en el Estatuto como derechos de los ciudadanos y ciudadanas de la comunidad autónoma, vinculan positivamente al legislador autonómico, al gobierno y a la administración.

hablemos del mismo órgano judicial no se cumple eso de que no puede cambiarse la doctrina, aunque en estos cambios debe justificarse el cambio de criterio, es por ello que el Tribunal no queda obligado por ese criterio.

2.-IGUALDAD COMO EXCLUSIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

La igualdad conlleva una discriminación al ser un derecho público subjetivo ejercitable ante jueces y tribunales ordinarios. Implica una desigualdad que puede originarse por la diferencia de tratamiento legal no justificado constitucionalmente, o por la aplicación de una ley que produzca un resultado inconstitucional. Esta desigualdad se produce cuando, ante dos supuestos de hechos idénticos, la ley actúa de forma distinta con los sujetos por alguna causa de las establecidas en el art. 14CE. Podemos distinguir más fácilmente la desigualdad como discriminación en los derechos laborales en materia salarial, aunque no debe estar bajo sospecha de discriminación la diferenciación salarial. Esta diferenciación se regula en la STC 59/1982 aunque pronto se moduló por el principio de la autonomía de voluntad del empresario en la STC 34/1984. La desigualdad salarial en si no es discriminatoria pero debe razonarse, y la determinación de esas razones objetivas constituye la línea de determinación entre la constitucionalidad o no de la diferencia salarial. Es constitucional la diferencia entre prestaciones laborales en las que el empleador es el Estado e impone topes salariales respecto de la empresa privada(STC 96/1990); también lo es la diferente regulación del servicio domestico respecto de los demás trabajadores por cuenta ajena(STC 26/1984) o del alto cargo (STC 1/1984). Por otro lado, no es constitucionalmente admisible la diferencia salarial entre los trabajadores fijos y los eventuales (STC 136/87), lo que excluye la posibilidad de que en un convenio se sustraigan a la regulación los salarios del personal eventual, a quien se retribuye en cuantía inferior a los fijos de plantilla.

La STC 34/2004 de 8 de marzo estima el amparo de un funcionario de la oficina comercial de España en Belgrado ya que en su lugar de trabajo prestabas servicio dos compañeras por un salario superior. Las relaciones laborales están sujetas a diferentes ordenamientos, pero el Tribunal considera que ha lugar al amparo por ausencia de pruebas por parte de la demandada.

En la STC 36/2011 de 28 de marzo el TC desestimo el recurso de amparo en materia de conflicto colectivo por discriminación salarial entre trabajadores de diferente antigüedad, y el origen de esa desigualdad no está en un convenio colectivo sino en normas individuales, acto libre del empresario ya que un trato diferente por antigüedad en la empresa no constituye discriminación constitucionalmente reprochable.

También ocurre mucho en materia de Seguridad Social y cobertura asistencial del Estado, ya que las prestaciones deben darse en condiciones de igualdad por parte de la Administración, pero a este principio general se opone la diferenciación cuando esté justificada. Como principio general, a diferentes cotizaciones se producen diferentes prestaciones (STC 70/1991). También a diferentes regímenes de la Seg. Soc., diferentes prestaciones. Esto explica que las pensiones de los funcionarios pueden ser diferentes de las de los laborales, pero esta diferencia se quiebra desde el punto de vista constitucional cuando hay un

elemento político por medio, como en la STC 204/1988 que considera la distinción entre viudas de guerra republicana y nacional ilegitima por la condición social.

La evolución de la jurisprudencia constitucional en la igualdad ante la ley en la discriminación histórica de la mujer ha orientado al legislador sobre todo en materia laboral y civil. El Tribunal siempre ha defendido que no es posible la discriminación de la mujer en el trabajo (SSTC67/1982; 7, 8, 13,15/1984), la cual puede ser directa o indirecta en función de la jurisprudencia del TJCE (STC 145/1991 que considera que un trato formalmente igual puedo provocar discriminación por su impacto diferencial y desfavorable a la mujer). La STC 39/2002 detalla los requisitos de la prohibición de la discriminación:

 No es una lista cerrada de presupuestos, sino de todas las situaciones que puedan provocar un tratamiento diferenciado provocando un perjuicio para personas.  Esta diferenciación no está justificada ni atiende a fines legítimos  No supera el test de racionalidad.

La maternidad exige una especial protección de los poderes públicos para facilitar la inserción laboral de las mujeres (SSTC 94/1984, 166/1988, 229/1992, 173/1994, 240/1999, 20/2001, 98/2003).

La jurisprudencia acerca de la discriminación exige la determinación caso a caso, con la exigencia de un juicio de razonabilidad y justificación al que se debe someter ese juicio de igualdad, más exigente cuantas más prestaciones públicas hay en juego (STC 22/2010 de 27 de abril que estima la cuestión de inconstitucionalidad instada por el TS en relación con la vulneración del art.14 CE por el apartado 3 del art. 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que extinguía el derecho a la prestación de viudedad a una mujer divorciada con posterior convivencia marital). El articulo 24 exige que ante situaciones iguales se aplique la misma norma legal considerando el derecho fundamental mas instrumentalizado por el recurso de amparo constitucional, y se ha comprendido una parte del sentido de la igualdad en la aplicación de la ley considerando que se lesiona la tutela judicial efectiva cuando el juez cambia arbitrariamente de criterio en una resolución judicial. Se necesita justificar dicho cambio.

3.-IGUALDAD COMO DERECHO A LA DIFERENCIA

El artículo 14 CE no consagra un derecho a la igualdad, sino a la diferencia en la medida en que su pretensión de que no se produzca discriminación es justamente finalista ya que la realidad es que la sociedad es desigual y las discriminaciones existían antes de la promulgación de la constitución, sobre todo algunas como la de género. De aquí la importancia de la proyección temporal de la desigualdad en la aplicación con carácter retroactivo o no de la constitución en cuanto al desarrollo de la igualdad material. Antes el TC pensaba que no se debía aplicar la constitución a situaciones anteriores a su entrada en vigor, pero por la STC de 27 de abril de 2010 se considera la aplicación del art 14 a un testamento otorgado en 1945 mediante el expediente técnico de tener en cuenta que la voluntad del testador se intermedia por la aceptación de las herederas, y por el propio órgano jurisdiccional que ha debido interpretar ya ese testamento de conformidad con la Constitución. La interpretación sistemática entre el art. 14 y el 9.2 de la constitución ha

4.-TÉCNICAS DE PROTECCIÓN D LA IGUALDAD

El derecho de igualdad desde que se constituyo como derecho fundamental por imperativo del art.24 ha permitido una invocación universal en todo tipo de procedimientos y por cualquier causa en la que se considere infringida la igualdad.

4.1. JUICIO DE RAZONABILIDAD

Aunque el TC utiliza el término “racionalidad” y “razonabilidad” como operaciones intelectivas para justificar o no la desigualdad, de cada una derivan diferentes consecuencias. La razonabilidad implica la consideración de los fines que conlleva la acción sujeta a enjuiciamiento. La racionalidad atiende a los elementos que intervienen en el proceso sin exploraciones teleológicas precisas.

En relación con la igualdad, es muy operativo saber cuáles son los rasgos relevantes, y cuales irrelevantes. Además la igualdad se mueve en torno a la racionalidad o no de esta relevancia que permite la diferenciación. Cuando un rasgo es irrelevante, el tratamiento debe ser igual y esa delimitación clarifica la aplicación del derecho de igualdad, pero no hay un criterio concreto que determine la relevancia.

La aplicación del derecho de igualdad exige un razonamiento de los dos supuestos de hecho (el sometido a inconstitucionalidad y el que sirve de término de comparación) para la decisión judicial. Aquí el Tribunal opera con un margen de desigualdad.

Cuando los supuestos de hecho no son iguales, el margen de arbitrariedad de la resolución judicial es mayor porque el hecho diferencial puede ser razonable o no según los criterios de valor. Se deben construir los criterios de igualdad con la diferenciación que quepa en la conciencia jurídica del legislador y con referencias objetivas como la pertinencia de una diferencia jurídica ante hechos diferentes (apreciar la lógica interna de la norma cuestionada comprobando si existe una correspondencia lógica entre los criterios operados por el legislador para introducir diferenciaciones entre grupos, y la ratio que inspira el precepto).

4.2. PROPORCIONALIDAD

Este término surge en el derecho público sancionador (administrativo o penal) para graduar la imposición de una pena o medida sancionadora. Es un criterio de aplicación del derecho, fundamentalmente en el ámbito judicial, pero también se usa en el procedimiento administrativo. Tiene mucha operatividad.

En el ordenamiento comunitario, el principio de proporcionalidad obedece a la necesidad de cumplir objetivos en relación con los Estados.

Hay una confusión terminológica ya que suele hablarse de proporcionalidad en sentido estricto o de adecuación y necesidad cuando se aplica su criterio, pero en realidad la proporcionalidad constituye un elemento auxiliar muy importante para determinar los contenidos de igualdad en situaciones de “balancing” de derechos. Por esto se habla de proporcionalidad en sentido amplio como adecuación entre los medios y el fin. La necesidad

implica la valoración de si no se puede alcanzar el mismo fin más que con esa medida (ley de mínimo perjuicio).

Es fundamental usar el juicio de proporcionalidad ya que nos encontramos en un Estado de derecho con normas que imponen fines y funciones al Estado.

Los arts. 9.3 y 10 que exigen la interdicción de la arbitrariedad y la dignidad, pueden justificar la proporcionalidad como un criterio interpretativo de las normas. También el art 25 y sus exigencias respecto de la orientación teleológica de las normas jurídicas dada la orientación de las actuaciones de los poderes públicos a la consecución de la paz social. Sin embargo, no se identifica con ninguno de estos preceptos.

La igualdad considerada como un principio constitucional, muestra una similitud con la proporcionalidad. La igualdad exige arbitrariedad, que esté justificada la decisión de una conducta diferenciadora. La proporcionalidad aporta la medida de hasta qué punto esa diferenciación es o no constitucional en el juicio de la racionalidad.

Cuando es la ley la que recoge la exigencia de proporcionalidad, el juez no la aplica como criterio, sino como contenido normativo propio.

La proporcionalidad es un elemento más del control al poder legislativo por parte de los órganos jurisdiccionales comprobando si se han respetado los límites que impone el contenido esencial de un derecho.

La naturaleza de la proporcionalidad proviene como técnica del TC para resolver casos en materia de los DDFF. Se constituye en un canon de enjuiciamiento para la aplicación de la norma y para su constitucionalidad en la fase de creación normativa. Otros autores lo conciben como un principio interpretativo de las normas.

El Tribunal ha considerado la proporcionalidad como un principio general del derecho, lo que ha conllevado problemas de orden práctico. Es difícil delimitar la proporcionalidad como principio general del derecho respecto de otros criterios interpretativos con resultados parecidos en la operación lógica que se efectúa con objeto de la actividad interpretativa de las normas. Por ello la valoración de los efectos, del impacto o de la pertinencia de las medidas, la idoneidad de los métodos utilizados o la posibilidad de actuaciones alternativas. Estos argumentos son susceptibles de utilización por parte de los órganos jurisdiccionales y operadores jurídicos pero no son principios generales del derecho.

La función de la proporcionalidad en el derecho es establecer una medida para mantener unos márgenes de actuación por encima de los cuales una norma que podría ser acorde con el ordenamiento jurídico deja de serlo. Es un aspecto cuantitativo, constitucional o no por su grado de intensidad.

La ponderación de los DDFF derivados de los arts. 18 y 20 exige el criterio de proporcionalidad. Este uso es útil cuando las técnicas habituales de interpretación de las normas no permiten una solución clara. El Tribunal cada vez lo usa más. La mejor función de la proporcionalidad se actualiza cuando hay u a ponderación muy equilibrada de valores. Como principio, puede servir para la justificación constitucional a la limitación del derecho y