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DERECHO DE OBLIGACIONES sexto ciclo de derecho
Tipo: Apuntes
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SIGUIENTE CONCEPTO: “(…) consideramos que la obligación constituye una relación jurídica que liga a dos o más personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, debe cumplir con una prestación a favor de otra, llamada acreedor, para satisfacer un interés d este último dicto de protección. Si el deudor vinculado de tal forma, no cumple la prestación, o la cumple defectuosamente por razones al imputable responde con sus bienes de dicho incumplimiento en razón del elemento coercitivo previsto por la ley.” ELEMENTOS DE UNA OBLIGACION: En toda obligación se pueden distinguir los siguientes elementos: a) Los sujetos , es decir, por lo menos un sujeto “pasivo” llamado deudor, son de terminados y determinantes. Obligatoriamente deben tener una personalidad, es decir deben ser personas con capacidad de ejercicio y la consiguiente posibilidad de convertirse de sujetos de derecho. No está de más esclarecer al respecto que, las cosas del mundo exterior, los animales, no pueden tener esta calidad. Excepcionalmente se admite que pueda adquirir un crédito un ente sin personalidad, por ejemplo, en la institución del testamento, puede heredar de manera referencial una entidad que aún no tiene identidad jurídica la misma que estaría supeditada a la percepción de la herencia o el legado para su creación formal. Al respecto también se debe aclarar que los sujetos deben ser personas naturales o personas jurídicas. Igualmente resulta necesario precisar que tanto el sujeto activo o pasivo de una obligación deben ser personas distintas. (deudor y acreedor) no puede ser obligación jurídica la obligación que contrae una persona consigo misma. Nadie podría por acto jurídico crear obligaciones por las cuales sea simultáneamente acreedor y deudor. Un ejemplo de sujeto indeterminado lo encontramos en el caso de aquella persona que publica un aviso ofreciendo una recompensa por la ubicación de un determinado bien. El sujeto acreedor de esa recompensa es INDETERMINADO hasta el momento de que se ubica el bien extraviado. Vinculo jurídico : elemento material abstracto, es decir exclusivamente jurídico. En cuanto en que, por medio de una norma, que tiene el mismo carácter (jurídico) se regula un nexo entre los sujetos de la obligación. (acreedor y deudor) ubicados en polos opuestos de la relación jurídica determinada. Llamada vinculo, precisamente por ese elemento
es que la obligación se torna exigible en términos de tiempo, lugar, modo y forma, de caso contrario, estaríamos ante deberes jurídicos o polares, pero no propiamente, ni en estricto, ante una obligación regulada por nuestro código. De modo especifico se debe precisar, valga la redundancia las obligaciones así reguladas por nuestro código civil crean un vínculo jurídico que tiene como carácter más importante: su exigibilidad , esto lo diferencia de las demás clases de obligaciones incluso de carácter jurídico, en general. El sistema jurídico ha creado los mecanismos necesarios para plasmar este rasgo esencial del vínculo jurídico obligacional, ejemplo, el contrato de mutuo debe contener los plazos de devolución del dinero prestado que incluyen los montos determinados y determinables, los domicilios claramente determinados y los demás datos de identidad de deudor y acreedor, el órgano competente de carácter jurisdiccional o de cualquier otro carácter ante el cual se puede entablar una reclamación en caso de incumplimiento del deudor, entre otros elementos accesorios y alternativos que puede usar el acreedor para lograr el cumplimiento de la obligación. Objeto de la Obligación : Existe un principio que regula este elemento: “ nadie puede ser obligado a lo imposible”. Este principio se encuentra recogido por nuestro código civil en el inciso 2 Art. 140 en el cual se establece que, para que un acto jurídico sea válido debe contener un objeto física y jurídicamente posible. La imposibilidad del objeto puede ser objetiva o absoluta, cuando es imposible para todos, ejemplo, contratar la venta del coliseo cerrado “gran chimú”. La imposibilidad también puede ser subjetiva o relativa cuando la misma corresponde a sujetos de derechos determinados solamente. Ejemplo, un contrato de préstamo con una persona en total estado de indigencia declarada. También existe la imposibilidad de hecho y de derecho. Será de hecho cuando es la acción en si a la que está obligado el deudor, la que resulta imposible conseguir para su venta un caballo con alas, ese derecho cuando, siendo físicamente imposible, está prohibida por ley. Por ejemplo, la venta de un órgano del cuerpo fundamental. Los dos casos suponen una posibilidad que impide el surgimiento de una obligación inc. 2 Art. 140 y inc. 3 Art. 219 Licitud del Objeto: este requisito se refiere al carácter de la conducta en que consiste la prestación. No debe estar prohibida por la ley ni ser contraria a las buenas costumbres ni al orden público. Si, por ejemplo, la obligación contraída
un análisis doctrinario del tema, llega a la conclusión en su libro de Obligaciones. El libro sexto del código civil peruano, vigente hasta la fecha ha prescindido de este elemento, es decir de la causa, en el otro lado de este debate encontramos otro sector que sostiene que la causa está considerada en el inc. 3 del Art. 140 del Código Civil, norma que forma parte del Libro de Acto Jurídico y que, haciendo una interpretación sistemática de este cuerpo normativo, concluiríamos en que este elemento tendría que ser considerado. Con la independencia de lo dicho anteriormente, lo que nos debe interesar es la identificación de los elementos de la obligación, sin la concurrencia de los cuales esta no podría existir. Al respecto, de acuerdo a lo desarrollado, queda claro que son el vínculo jurídico y el objeto este último entre otras características, además, de tener carácter patrimonial debe ser licito. En la configuración de una obligación, si alguno de estos elementos no concurre, la obligación no existe jurídicamente. EJ. Préstamo de dinero se perfecciona cuando el acreedor entrega el dinero circulante al deudor por un plazo determinado para su devolución. En esta forma, queda configurada la obligación dineraria de dar que asume el deudor respecto al acreedor quien, lógicamente tendrían que tener capacidad de ejercicio. Nacen de esta manera la facultad de cobro del acreedor y la obligación de pago del deudor, si esto no ocurre una vez vencido el plazo el primero de los nombrados usara los sistemas de coerción de carácter procesal que están permitidos y el deudor o quien lo represente deberá cumplir con su obligación. Siendo así el proceso de generación de una obligación típica, regulada por el libro Sexto del Código Civil, no necesita de la causa, para su configuración, por lo que igualmente coincidimos que este elemento podría ser admitido con carácter secundario, peor no esencial. Hasta el momento lo dejamos como un tema de debate doctrinario. NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES A la capacidad o facultad jurídica del acreedor para es un tema ampliamente debatido por l doctrina del derecho privado. Existen fundamentalmente dos teorías, que a través de la historia han tratado de explicar la naturaleza jurídica de las obligaciones
Teoría Subjetiva se caracteriza por concebir la obligación como una situación jurídica de sometimiento del sujeto pasivo deudor coaccionarlo al cumplimiento u observaciones determinada conducta. Savigny es uno de sus principales propulsores. En lo fundamental considera que el derecho de las obligaciones consiste en un señorío o dominio sobre los actos del deudor que quedan subordinados a la voluntad del acreedor Por su lado la teoría objetiva descarta totalmente la situación de sometimiento que caracteriza a la obligación situacional del deudor hasta el acreedor para considerar que, lo que en realidad se somete es el patrimonio de los primeros de los nombrados, en favor del segundo. Esta teoría está sustentada por Duleket y Gaudement. Sin embargo, enfocado el fenómeno obligacional en todas sus aristas llegamos a la conclusión de que las teorías antes descritas son enfoques parciales del mismo en razón a que la obligación es una sumatoria una fusión de patrimonio y persona. En tal sentido, podemos decir que la relación obligatoria es un vínculo que no solo somete a la persona del deudor, exigiéndole determinada conducta, sino que además, somete a su patrimonio, mediante el cual finalmente tendrán que cumplir con el acreedor. En conclusión, podemos afirmar que el débito y la responsabilidad son dos situaciones jurídicas inseparables en la relación jurídica obligacional, no pueden concebirse como elementos autónomos, se es responsable porque se debe algo y la existencia de esta obligación es una consecuencia inmediata y casi simultánea de cobro del acreedor-. Ej. En un contrato de mutuo que se suscribe lo explicado anteriormente, se expresa del modo más simple y claro y las condiciones jurídicas del acreedor y deudor se ven de una forma más transparentes naciendo ambas de la relación patrimonial que ese deben entre sí. CLASIFICACION : nace de un criterio de clasificación o clasificador el cual responde a un interés de ordenar un fenómeno determinado. En las obligaciones estudiamos, se han intentado una diversidad de clasificaciones. Las que difundimos a continuación son las que consideramos son las más importantes:
1. POR SU FUENTE PRODUCTIVA: las obligaciones se clasifican en dos tipos: