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Principios Constitucionales del Proceso Penal: Régimen (Maier), Apuntes de Derecho Penal

Los principios constitucionales del derecho procesal penal, con énfasis en el régimen del proceso penal. Se abordan temas como la necesidad de juicio previo, la importancia de la sentencia penal y la obligatoriedad de la defensa técnica. Además, se discuten conceptos relacionados con la coerción procesal, la incoercibilidad del imputado y la supresión de los tormentos.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 03/06/2020

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RÉGIMEN DEL PROCESO PENAL: PARCIAL I. (MAIER)
El derecho procesal penal es la rama del orden jurídico interno de un Estado
cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función
judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento
necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal. Maier
plantea que el DPP tiene autonomía legislativa, y esto tendría fundamento en la
Constitución Nacional, ya que en tanto el DP es legislación federal y única para
toda la Nación (art. 75 inc 12), el DPP es, en principio, parte de la competencia
legislativa local.
Una definición del DPP debe partir del objeto regulado por sus normas, en este
sentido, se lo identifica cuando se explica que su objeto es, por un lado, disciplinar
los actos jurídicos que integran el procedimiento para llegar eventualmente a una
sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de
quienes intervienen en él y sus efectos jurídicos y, por el otro, instituir y organizar
los órganos públicos que cumplen función penal del Estado. De aquí surge el
contenido principal del DPP, que usualmente se divide en dos ramas internas
conectadas entre sí: el derecho de organización judicial y el derecho procesal
penal en sentido estricto.
SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL:
SISTEMA ACUSATORIO:
Fue el sistema que dominó el mundo antiguo, su característica fundamental
residía en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el
acusador, que persigue penalmente y ejerce el poder requirente y, por el otro lado,
el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo su derecho de defensa;
y, por último, el tribunal que tiene el poder de decidir. El principio fundamental de
este sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para
decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo
(acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo; y, por otro lado, a la
posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación efectuada.
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RÉGIMEN DEL PROCESO PENAL: PARCIAL I. (MAIER)

El derecho procesal penal es la rama del orden jurídico interno de un Estado cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del Estado y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción o medida de seguridad penal. Maier plantea que el DPP tiene autonomía legislativa, y esto tendría fundamento en la Constitución Nacional, ya que en tanto el DP es legislación federal y única para toda la Nación (art. 75 inc 12), el DPP es, en principio, parte de la competencia legislativa local. Una definición del DPP debe partir del objeto regulado por sus normas, en este sentido, se lo identifica cuando se explica que su objeto es, por un lado, disciplinar los actos jurídicos que integran el procedimiento para llegar eventualmente a una sanción o medida de seguridad penal, regulando así el comportamiento de quienes intervienen en él y sus efectos jurídicos y, por el otro, instituir y organizar los órganos públicos que cumplen función penal del Estado. De aquí surge el contenido principal del DPP, que usualmente se divide en dos ramas internas conectadas entre sí: el derecho de organización judicial y el derecho procesal penal en sentido estricto. SISTEMAS DE ENJUICIAMIENTO PENAL: SISTEMA ACUSATORIO: Fue el sistema que dominó el mundo antiguo, su característica fundamental residía en la división de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, que persigue penalmente y ejerce el poder requirente y, por el otro lado, el imputado, quien puede resistir la imputación ejerciendo su derecho de defensa; y, por último, el tribunal que tiene el poder de decidir. El principio fundamental de este sistema se afirma en la exigencia de que la actuación de un tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo; y, por otro lado, a la posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación efectuada.

En este sistema la jurisdicción penal reside en tribunales populares. En el procedimiento, el tribunal aparece como un árbitro entre dos partes que se enfrentan para lograr que triunfe su interés. La persecución penal está en manos de una persona de existencia visible (no del Estado) que es el acusador, y sin él y la imputación que dirige a una persona no existiría el proceso. El tribunal tiene como límites para su decisión el caso y las circunstancias de aquél. El acusado es un sujeto de derecho que está colocado en posición de igualdad con el acusador, cuya situación jurídica durante el proceso no varía hasta la condena, aunque pueden existir medidas de coerción durante el proceso, excepcionalmente. El procedimiento consiste en un debate público, oral, continuo y contradictorio. Los jueces del tribunal perciben los medios de prueba, fundamentos y pretensiones introducidos por las partes y según eso deciden. La prueba se valora de conformidad con el sistema de la íntima convicción, según el cual los jueces deciden votando, sin sujeción a reglas fijas que establezcan valores probatorios. Así, la sentencia será el resultado de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces, según el sistema de que se trate. SISTEMA INQUISITIVO: Es el sistema de enjuiciamiento penal que responde a la concepción absoluta del poder central y la idea extrema sobre el valor de la autoridad. En este sistema la persona humana individual tiene un valor escaso frente al orden social, de forma tal que el imputado es un mero objeto de investigación y no un sujeto de derechos. Se autoriza cualquier medio para alcanzar el fin del proceso, que es reprimir a quien perturbe el orden. La característica fundamental de este sistema reside en la concentración del poder procesal solamente en manos del inquisidor. Al perseguido no se le reconocía la facultad de defenderse en tanto si era culpable no lo merecía y si era inocente el investigador lo descubriría. Aquí el monarca o príncipe es el depositario de la jurisdicción penal , en él reside todo el poder de decisión, el cual delega en sus funcionarios, reasumiéndolo cuando sea necesario. Aquí el poder de perseguir penalmente se confunde con el de juzgar, razón por

La enumeración de estas garantías en modo alguno constituye un catálogo de principios inmutables y fijos en el tiempo. Son principios que se traducen en valores que alcanzan la cúspide del ordenamiento jurídico, cuyo centro es el individuo que se coloca bajo la vigencia del orden jurídico nacional, son valores que aparecen como superiores a la misma potestad penal del Estado, y a la misma facultad de realización del derecho penal material y su eficacia. Junto a estos principios o garantías se ubican las reglas de orientación fundamentales relativas a la organización judicial, como modos de evitar la influencia del poder estatal en la administración de su propio poder penal, es decir, de evitar la influencia y la sospecha de parcialidad. Estos principios que marcan la organización judicial están estrechamente unidos a las garantías individuales. JUICIO PREVIO: ( nulla poena sine iuditio) : La sentencia judicial de condena como fundamento de la actuación del poder penal material del Estado (la pena): El art. 18 CN expresa que nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Esta exigencia del juicio previo impone la necesidad de que exista una sentencia judicial de condena firma para poder aplicar una pena a alguien, siendo aquí sinónimos “Juicio” y “sentencia” en tanto la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, al declarar la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena. Ello emerge de la CN que exige que el juicio esté “fundado en ley anterior al hecho del proceso”. El juicio fundante de la decisión de aplicar una pena a alguien es tarea del poder judicial, de conformidad con el sistema republicano de gobierno, que impide al poder legislativo llevar a cabo esa tarea, siendo la única excepción la autorización al poder legislativo para declarar al acusado “incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo de la nación”.

Existe en nuestra doctrina y jurisprudencia la tendencia a afirmar que la sentencia penal debe ser fundada para ser válida, y que ello deriva del texto de la CN. Más aún, la CSJN ha calificado a las sentencias infundadas como “arbitrarias”. Por “fundar la sentencia” o “motivarla” se entiende no sólo la expresión de las premisas del juicio, las circunstancias del hecho verificadas y las reglas jurídicas aplicables, sino la exposición de razones de hecho y de derecho que justifican la decisión, es decir, la exteriorización del por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para llegar a la solución del caso. Se considera que una sentencia está fundada cuando menciona los elementos de prueba, esos elementos han sido válidamente incorporados al proceso y son aptos para ser valorados, y exterioriza la valoración probatoria, es decir, contiene la explicación del por qué de la conclusión, siguiendo las leyes del pensamiento humano, de la experiencia y la psicología común, siendo estas reglas propias del sistema de la libera convicción o sana crítica en la valoración de la prueba. Esta exigencia también se requiere habitualmente por la Corte para casar sentencias favorables al imputado. La sentencia penal pronunciada por el órgano judicial competente para ello es hoy el único fundamento que admite la aplicación de una pena, y este principio rige aún en los casos que toleran la persecución penal privada. El principio de la autonomía de la voluntad tiene escasa importancia en DP, y ninguna en cuanto a la imposición de una pena sin intervención del órgano competente y sin sentencia penal. Así, excepto la posibilidad del ofendido de evitar la persecución penal o de perdonar la pena en algunos casos excepcionales, la pena es siempre pública y su imposición sólo puede provenir de una sentencia penal condenatoria, incluso en los casos en que se reconoce al ofendido cierto poder de disposición sobre su aplicación o ejecución. Para someter a alguien a una pena se requiere el pronunciamiento de una sentencia condenatoria firme que declare su culpabilidad en un delito determinado y aplique la pena, y, a su vez, para obtener esa sentencia se requiere tramitar un procedimiento previo en el que se verifique la imputación. Esto es lo mismo que

es un procedimiento de protección jurídica para los justiciables, y el DPP es una ley reglamentaria de la CN. INOCENCIA : La CN impide tratar como culpable a la persona a la cual se atribuye un hecho punible, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, hasta que el Estado, por medio de sus órganos judiciales, no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena. Esta afirmación emerge directamente de la necesidad del juicio previo, de ahí que se afirme que el imputado es inocente durante la sustanciación del proceso o que los habitantes de la Nación gozan de un estado de inocencia, mientras no sean declarados culpables por sentencia firme, incluso cuando respecto a ellos se haya abierto una causa penal. La inocencia o culpabilidad se miden según lo que el imputado ha hecho o dejado de hacer al momento del hecho, por lo que, el hecho de que el imputado sea tratado como inocente durante la sustanciación del proceso, en modo alguno implica que la sentencia penal de condena constituye la culpabilidad, sino que es la única forma de declarar esa culpabilidad y de señalar a un sujeto como autor culpable de un hecho punible o partícipe en él y, por tanto, la única forma de imponer una pena a alguien. Por estos motivos, ninguna consecuencia penal es aplicable al imputado durante el proceso, en tanto hemos afirmado que goza en aquél momento de la misma situación jurídica que un inocente. In dubio pro reo: El contenido de este principio, para el DPP implica que la exigencia de que la sentencia de condena y, por ende, la aplicación de una pena, sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho punible atribuible al acusado. La falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, presumida por ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la solución.

La CSJN ha reconocido la vigencia de este principio en relación con la imposibilidad de invertir la carga de la prueba, colocando en cabeza del imputado la necesidad de probar su inocencia y desplazando la regla que impone al acusador demostrar con certeza la imputación delictiva. En tanto la CSJN es un tribunal de casación constitucional, sólo revisará la sentencia cuando el tribunal de mérito desconozca la regla al valorar la prueba: admite que no tiene certeza, pero igual condena. Esta regla opera en la sentencia definitiva y, por excepción, en alguna otra decisión, pero siempre en relación con los elementos que tornan punible un hecho, ante la posibilidad de afirmarlos o negarlos, y de esa decisión dependerá la clausura de la persecución penal. La falta de certeza se podrá presentar tanto respecto de la imputación y sus elementos, como en relación a las causas de diverso orden que excluyen la condena y la pena, sólo que cuando se trata de una causa que excluye la condena o la pena, la falta de certeza opera en forma inversa: la falta de certeza sobre la existencia del hecho punible conduce a su negación en la sentencia; en cambio la falta de certeza sobre la inexistencia de los presupuestos de una causa de justificación, inculpabilidad o impunidad, conducen a su afirmación. En síntesis, “ in dubio pro reo” representa una garantía constitucional derivada del principio de inocencia, cuyo ámbito propio de actuación es la sentencia, en tanto exige que el tribunal alcance la certeza sobre todos los extremos de la imputación delictiva para condenar y aplicar un apena. Onus probandi: Derivado de la necesidad de afirmar la certeza sobre la existencia de un hecho punible para justificar una sentencia de condena, se afirma también que en el procedimiento penal la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado, sino que el acusador debe probar la culpabilidad de aquél, motivo por el cual la teoría de la carga probatoria no tiene sentido en el proceso penal. Aquí se trata del funcionamiento de la regla in dubio pro reo en la sentencia, de forma tal

La diferencia entre coerción material y coerción procesal se establece en relación con los fines que persiguen, en tanto la coerción procesal correctamente regulada y aplicada, no aparecería vinculada a los fines que persigue el uso de la fuerza pública en el derecho material, porque implicaría anticipar la ejecución de una sanción cuando no hay sentencia firme. Es lícito pensar que la fuerza pública se puede utilizar durante el proceso para asegurar sus propios fines, que son la correcta averiguación de la verdad y actuación de la ley penal, los cuales podrían ser puestos en peligro deliberadamente por una conducta humana de acción u omisión. Por lo tanto, la coerción procesal se define como la aplicación de la fuerza pública que coarta libertades reconocidas por el orden jurídico, cuya finalidad no es la reacción del derecho frente a la infracción de una norma, sino en el resguardo de los fines que persigue el mismo procedimiento, averiguar la verdad y actuar la ley sustantiva, o en la prevención inmediata sobre le hecho concreto que constituye el objeto del procedimiento. Por esto, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en el peligro de fuga del imputado o en el peligro de que se obstaculice la averiguación de la verdad. Mientras que en derecho material la coerción representa la sanción o reacción del derecho frente a un hecho antijurídico para prevenir genéricamente las infracciones a las normas; en derecho procesal la coerción no involucra una reacción ante nada, sino que significa únicamente la protección de los fines perseguidos por el procedimiento. Toda medida de coerción representa una intervención del Estado en el ámbito de la libertad jurídica del hombre, por lo que cualquier medida de coerción conculca, por definición, alguno de los derechos fundamentales del hombre consagrados en la CN, pero, de conformidad con lo antes explicado, el procedimiento penal no puede prescindir de ciertas intervenciones en el ámbito de la libertad del ser humano reconocidos por ley, para proteger sus propias metas, razón por la cual la misma CN las permite, a modo de reglamentación de los propios derechos y garantías que acuerda. A la vez, es imposible concebir estas intervenciones sin

establecer sus límites. Una de las cuestiones más importantes en lo relativo a las medidas de coerción tiene que ver con las normas y principios que limitan la privación de la libertad ambulatoria durante el proceso. La libertad ambulatoria es garantizada por la CN a todos los habitantes de la Nación, y es un derecho que, en principio, sólo podría ser alterado por la existencia de una condena firme que imponga una pena al condenado, pero, a la vez, la misma CN autoriza la privación de la libertad durante el proceso bajo ciertas formas y, en ciertos casos excepcionales, y de forma proporcional con la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento. El carácter excepcional surge del hecho de que la regla es que el imputado permanezca en libertad durante el proceso y la prohibición de aplicar penas sin que exista una condena firme; en este sentido, el fundamento del encarcelamiento preventivo no puede residir en el cumplimiento de los fines de la pena, sino que sólo puede darse para proteger a la persecución penal: averiguar la verdad y actuar la ley penal. Es decir que sólo se puede encarcelar preventivamente a un imputado en casos de absoluta necesidad para evitar que se frustre el procedimiento, y sólo cuando no se pueda alcanzar el mismo resultado con otra medida no privativa de la libertad. Estaríamos en presencia de uno de estos supuestos cuando se pueda fundar que el imputado, con su comportamiento, imposibilitará la realización del procedimiento o la ejecución de una condena eventual (peligro de fuga) u obstaculizará la reconstrucción de la verdad histórica (peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria). Aunque se verifiquen estos supuestos, será también necesario que existan elementos de prueba que permitan afirmar, al menos en grado de gran probabilidad, que él es autor del hecho punible atribuido o partícipe en él, es decir, la probabilidad de que sobre él vaya a recaer una condena. Estos fundamentos son condición necesaria pero no suficiente para el encarcelamiento preventivo, en tanto éste debe ser absolutamente indispensable para evitar los peligros referidos.

requiriendo que no prospere. Esta es, como las demás, una garantía frente al poder del Estado y, en este sentido, representa una limitación del poder estatal, motivo por el cual si bien la ley procesal puede otorgar facultades al Ministerio Público, esto no significará regular su defensa y otorgarle oportunidades para ejercer ese derecho. Por esto el MPF vería impedida su concurrencia ante la CSJN como tribunal de casación constitucional, invocando que no se ha respectado la garantía de su defensa. Lo mismo sucede en el caso del querellante, sujeto privado que no ostenta el poder penal del Estado, sino que, en los delitos de acción privada, defiende un interés privado legítimo, con prescindencia de que la ejecución de la pena eventual sea pública, y, por ende, están amparadas por la garantía que les otorga el derecho de la defensa. Es tan privado su interés que, de hecho, pueden renunciarlo, en los casos de delitos de acción privada, con efecto extintivo para la persecución penal. Distinto es el caso de los delitos de acción pública, en los que la ley penal no lo legitima como persecutor penal privado, en tanto las acciones penales se inician de oficio. En este sentido, la CSJN ha rechazado el amparo constitucional reclamado por la querella para la obtención de una condena criminal explicando que su inclusión en los procesos motivados por delitos de acción pública es cuestión de las leyes de procedimiento y no compromete principio constitucional alguno, ni habilita el derecho extraordinario. La CSJN ha expresado así que “la facultad reconocida por la ley a los particulares de hacerse parte querellante en los delitos de acción pública, no es un derecho de propiedad en el sentido de la ley civil, sino una mera concesión legal susceptible de suprimirse en todo tiempo.” Así, el derecho de defensa del imputado comprende la facultad de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en él todas las actividades necesarias para poner en evidencia la falta de fundamento de la potestad penal del estado o cualquier circunstancia que la excluya o atenúe. Esas actividades se pueden sintetizar en la facultad de ser oído, la de controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse

válidamente en la sentencia, la de probar los hechos que él mismo invoca para excluir o atenuar la reacción penal, la de valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable que excluya o atenúe la aplicación del poder penal estatal. Esto se ve receptado en el CPPN, donde se establece que “los derechos que la ley acuerda al imputado podrá hacerlos valer hasta la terminación del proceso, la persona que fuere… indicada como tal en cualquier acto inicial del procedimiento dirigido en su contra.” Además de la defensa material, la particularidad del proceso penal reside en la obligatoriedad de la defensa técnica (asistencia jurídica de un jurista graduado), lo cual se logra sin desconocer el derecho del imputado de elegir un jurista que lo asesore y defienda desde el inicio del procedimiento, y si no pudiese designar su defensor, el Estado permitirá designar al defensor oficial. El defensor viene a complementar la capacidad del imputado para estar en juicio penal, y salvo excepciones, ambos poseen facultades autónomas, independientes, que no se inhiben entre sí o mutuamente por el ejercicio concreto de ellas en un sentido determinado. Derecho a ser oído: La base esencial del derecho a defenderse descansa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada extremo de la imputación, y agregar todas las circunstancias de interés para evitar o aminorar la consecuencia jurídica posible o inhibir la persecución penal. En primer lugar, para que la defensa sea posible, debe existir algo de qué defenderse, es decir, algo que se atribuya haber hecho u omitido hacer en el mundo fáctico con significado en el mundo jurídico, es decir, una imputación que, de estar correctamente formulada, permitirá ejercer la defensa eficiente. Para que la posibilidad de ser oído sea un medio eficiente del ejercicio de la defensa, la imputación deberá ser clara, precisa y circunstanciada y versar sobre un hecho concreto de la vida de una persona, es decir, debe describir un acontecimiento con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo ubiquen en el mundo de los hechos, ya que de otro modo, quien es oído no podrá negar ni afirmar elementos concretos.

voluntad del imputado o restrinja la libertad de decidir acerca de lo que le conviene o quiere expresar, mediante la regla que prevé que “Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo” y suprime toda especie de tormento, constituyendo al imputado como órgano eventual de información o transmisión de conocimiento, en un sujeto incoercible del procedimiento, cuya libertad de decisión en este sentido debe ser respetada. Para asegurar que la declaración del imputado represente realmente su toma de posición frente a la imputación exenta de errores que vicien su voluntad, las preguntas deberán ser siempre claras y precisas y no capciosas o sugestivas. Este sistema se ve completado por la facultad del imputado de abstenerse a declarar sin que su silencio se pueda interpretar como elemento de prueba en su contra. Además, la falta de audiencia para el imputado o la inobservancia de las reglas en ella conducen a la ineficacia absoluta de la resolución judicial en relación a la cual se concede el derecho de audiencia. Correlación entre la imputación y el fallo: La sentencia ya mencionada sólo deberá expedirse sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación, que han sido intimadas al acusado y, por consiguiente, sobre aquellos elementos de la imputación acerca de los cuales él ha tenido oportunidad de ser oído, lo que se expresa como el principio de correlación entre la acusación y la sentencia. Todo aquello que en la sentencia signifique una “sorpresa” para quien se defiende, en el sentido de un dato con trascendencia en ella, sobre el cual el imputado y su defensor no se pudieron expedir, lesiona el principio estudiado. Esta regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, el tribunal que falla puede adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (iura novit curia), pero lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado que se pone a cargo de alguien como protagonista. En ciertos supuestos, de todos modos, una variación brusca de la calificación jurídica podría sorprender a la defensa. La regla que impone a la acusación la

necesidad de calificar jurídicamente el hecho imputado cumple el papel de orientar a la defensa, y a pesar de que se permita que la sentencia se aparte del significado jurídico preciso que pretende la acusación, la regla no tolera una interpretación irrazonable en contra del imputado. Esta regla procesal no habilita la condena por otro comportamiento alternativo que no haya sido objeto de la acusación, la imputación sería, en este sentido “fungible”. La sentencia producirá cosa juzgada material sobre todos las posibles imputaciones que puedan surgir del hecho. Distinto es el caso de la “relación subsidiaria”, que refiere a infracciones que son residuales respecto de otras, casos en los que, generalmente, la acusación por el hecho punible más grave contiene la imputación de la infracción residual, de forma tal que si fracasa la imputación principal, se podrá condenar por la subsidiaria o residual. En el caso de “infracciones progresivas” (ej. lesiones en diversos grados y homicidio), equiparables también a la progresión existente entre los delitos básicos, agravados y privilegiados, o los casos de consumación, tentativa, etc, y las relaciones de la ley penal que provoca el concurso de leyes o concurso aparente. En estos casos, a pesar de la vigencia de la regla iura novit curia , la sentencia para no provocar indefensión, no podrá exceder el marco de las circunstancias fácticas descriptas para la acusación para ser corroboradas durante el debate. Es importante tener en cuenta aquí que, por el principio ne bis in idem , si la acusación fracasa u obtiene un cierto resultado, no será posible perseguir penalmente posteriormente introduciendo las circunstancias faltantes en la primera persecución. Por este motivo, el mejor remedio para estos supuestos es la acusación alternativa y subsidiaria que supone que el acusador pondrá en juego las hipótesis posibles, cuidando de describir todas las circunstancias necesarias para que puedan ser verificadas en la sentencia, sin perjuicio de que permita entender cual es la tesis principal y cuáles las subsidiarias.

vista fáctico; d) la valoración jurídica, es decir, valorar el significado jurídico del comportamiento que eventualmente se considere verificado, e incluso la determinación de la pena; e) otras disposiciones relativas a los actos definitivos e irreproducibles. Inadmisibilidad de la “ reformatio in peius”****. La CSJN ha afirmado que esta prohibición es también una garantía constitucional cuya inobservancia afecta al debido proceso y lesiona el derecho de defensa del acusado. La reformatio in peius implica prohibir al tribunal que revisa la decisión, por la interposición de un recurso, la modificación de la resolución en perjuicio del imputad, cuando ella sólo fue recurrida por él o por otra persona autorizada en su favor. El vínculo entre esta prohibición y el derecho de defensa radica en la “sorpresa” que provoca un fallo más adverso que el recurrido, cuando el acusador no recurrió y la jurisdicción del tribunal del recurso sólo fue excitada por el imputado. Esta garantía sólo juega a favor del imputado, en tanto los recursos interpuestos por el acusador “permitirán modificar o revocar la decisión aún a favor del imputado”. Esto es así porque el proceso penal no es un proceso de partes, ni en él juega la autonomía de la voluntad; el imputado no puede disponer íntegramente de su condena, ni aún en vía recursiva, y por esto el DPP aprovecha todas las oportunidades posibles para intentar la corrección de errores o vicios que puedan afectar al imputado. Inadmisibilidad del juicio contra ausentes: La prohibición del procedimiento contumacial responde al principio de defensa, porque se necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento, y apreciar la necesidad de la defensa técnica. Incoercibilidad del imputado como órgano de prueba:

También se vincula al principio de defensa la prohibición de obligar al imputado a declarar contra sí mismo, a fin de evitar que una declaración coacta del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra. INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE ( ne bis in idem): La CN no la prevé expresamente, pero se entiende como una garantía no enumerada con arreglo al art. 33. Se alude a este principio mediante dos fórmulas de diversa extensión: una de alcance más restringido, que refiere a la condena (“nadie puede ser penado varias veces por un mismo hecho”), de la cual se deriva la carencia de reparos jurídicos para admitir la revisión de una sentencia firme, aún en contra del imputado absuelto o condenado por un hecho punible menos grave o a una pena más leve, y la ausencia de reparos jurídicos para concebir el recurso del acusador contra la sentencia, de modo que sólo garantiza que una persona no sufra la reacción penal más de una vez, pero podría perseguírsela válidamente para condenar, cuando fue absuelto o para imponer una pena superior. Por otro lado, la segunda fórmula, más amplia, impide la múltiple persecución penal, entendida como garantía de seguridad para el imputado, que cubre el riesgo de una persecución penal renovada, cuando ha fenecido una anterior o aún está en trámite. El principal efecto de esta regla sería, entonces, impedir absolutamente toda posibilidad de establecer recurso de revisión en contra del imputado absuelto o del condenado por un delito más leve. La doctrina nacional entiende que la ley argentina pretende proteger a cualquier imputado (aquél indicado, con o sin fundamento, como autor o partícipe de un delito) del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida, considerando que esta es la única interpretación compatible para garantizar un verdadero estado de derecho. Entonces, se ha entendido que la fórmula correcta debe impedir la múltiple persecución penal simultánea o sucesiva por un mismo hecho, lo cual no inhibe el