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Este documento explora la eficacia civil del matrimonio religioso en españa, analizando diferentes sistemas matrimoniales y la postura del estado español. También se examina la asistencia religiosa en establecimientos públicos y privados, incluyendo el acuerdo de 1979 con la santa sede y el convenio de 1993.
Tipo: Apuntes
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Sistema matrimonial. Régimen matrimonial. La existencia de matrimonios religiosos, es decir, regulados por normas propias de las confesiones religiosas, exige preguntarse por la relevancia que poseen dichos matrimonios en el ámbito estatal. Este interrogante trata de responderse a través del concepto de sistema matrimonial, que se define el conjunto de criterios con los que un ordenamiento regula el instituto matrimonial teniendo en cuenta las convicciones religiosas de buena parte de sus ciudadanos. Otra definición de este lo configura como parte de la legislación matrimonial propia de un ordenamiento relativo a la eficacia de los diversos regímenes matrimoniales. ¿Qué es régimen matrimonial? Es el conjunto de normas relativas a los impedimentos matrimoniales, disolución nulidad y separación del matrimonio, así como forma de celebrarlo. Al Derecho eclesiástico le interesa estudiar los sistemas matrimoniales. En concreto le interesa estudiar el sistema español relativo a la eficacia, en la esfera estatal, de los matrimonios religiosos, y debemos señalar que dicha eficacia está en función en función de la postura adoptada por cada Estado con respecto al matrimonio religioso, en función, en definitiva, del grado de reconocimiento otorgado al matrimonio religioso en el ámbito estatal. Clases de sistemas matrimoniales En algunos casos, el Estado acepta la regulación que del matrimonio hacen las confesiones (sistema de matrimonio religioso obligatorio, como el de Egipto o Jordania); en otros, el Estado desconoce el matrimonio religioso y sólo admite el matrimonio civil (sistema de matrimonio civil obligatorio, como el de Francia o Alemania); a veces, el propio Estado obliga a contraer matrimonio canónico a los creyentes y sólo permite acceder al matrimonio civil cuando se demuestre la acatolicidad (sistema de matrimonio civil subsidiario, como sucedió en España antes de la promulgación de nuestra actual Constitución); por último, hay Estados que tienen un sistema facultativo o de libre elección en el que el ciudadano puede elegir celebrar matrimonio civil, o el/los matrimonios religiosos reconocidos en ese Estado. En este supuesto es posible hacer incluso una ulterior distinción según la intensidad de la eficacia civil que tenga el matrimonio religioso: si el Estado admite en bloque toda la regulación religiosa del matrimonio, se habla de un sistema facultativo de tipo latino; si sólo admite la forma religiosa de celebración, pero no las demás normas confesionales rectoras del matrimonio, se habla de sistema facultativo de tipo anglosajón. El sistema matrimonial español. En España, la ley orgánica de libertad religiosa (LOLR) reconoce el derecho de toda persona a celebrar sus ritos matrimoniales, pero esto no significa que el Estado esté obligado a dotar de relevancia jurídica a tales ritos. Para que un matrimonio religioso tenga eficacia civil es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 59 del C.c., es decir, que la forma
religiosa esté reconocida en un pacto entre el Estado y la confesión o, en su defecto, esté autorizada por la legislación estatal. En la actualidad hay cuatro confesiones que tienen Acuerdo de cooperación en el que se reconoce la relevancia civil de su matrimonio: la Iglesia católica (art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos); la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE, art. 7), la Federación Judía (FCJE, art. 7) y la Comisión Islámica de España (CIE, art. 7). Y hay otras cuatro confesiones a las que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica, en su Disposición Adicional 1ª, el artículo 60 del Código civil, ha reconocido, igualmente la eficacia civil de sus matrimonios en forma religiosa. Se trata de aquellas confesiones que tienen notorio arraigo en España, que en este momento se ha declarado el notorio arraigo en España de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (conocida como mormones, 2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), del Budismo (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010). Si un ciudadano opta por celebrar uno de estos matrimonios religiosos, no necesita celebrar matrimonio civil para estar legalmente casado en España, porque el matrimonio religioso celebrado conforme a la ley produce efectos civiles desde el momento de su celebración (art. 60 CC). Debe ponerse de manifiesto que algunos de estos matrimonios religiosos, como el canónico, el judío y el islámico, están regulados en el ámbito interconfesional por un sistema completo de normas jurídico-religiosas que comprenden sus aspectos sustantivos y formales e incluso procesales (procesos para su declaración de nulidad, separación o disolución) y que no siempre son coincidentes con las normas civiles que conforman la institución matrimonial. La celebración del matrimonio canónico. Para celebrar matrimonio canónico con relevancia civil, los contrayentes deben acudir, en primer lugar, a la propia Iglesia Católica, ante cuyos órganos se solicita y se tramita el expediente matrimonial previo a la celebración, cuya finalidad es la de comprobar que las partes reúnen los requisitos exigidos para la válida celebración del matrimonio. El expediente matrimonial se tramita, pues, ante las autoridades católicas, que verifican que los contrayentes cumplen las normas canónicas(contenidas fundamentalmente en el Código de Derecho Canónico), no civiles, exigidas para contraer válidamente. Luego el matrimonio se celebra en la forma prevista por el Derecho Canónico (ante el Ministro de Culto católico representante de la jerarquía eclesiástica para asistir al matrimonio y dos testigos). Tras la celebración se extiende un acta o certificado matrimonial acreditativo de la celebración, que tendrá que presentarse ante el Registro Civil para su inscripción (art. VI del AJ). La celebración de los matrimonios religiosos no católicos. La celebración de los matrimonios evangélico, judío e islámico se regula en el art. 7 de los respectivos Acuerdos (Acuerdos con FEREDE, FCJE y CIE, leyes 24, 25 y 26 de 1992, de 10 de noviembre). El ámbito de aplicación territorial de dichos preceptos es exclusivamente el territorio español. Dentro de España, son formas matrimoniales utilizables tanto por españoles como por extranjeros, aunque estos últimos también pueden hacer uso de la
nombre, apellidos y cualidad del autorizante ( juez, alcalde, cónsul o ministro de culto). Inscripción del matrimonio canónico La inscripción es el primer y único control que verifica el Estado con respecto a la adecuación de este matrimonio religioso a la normativa estatal. Se practica mediante la presentación de la certificación eclesiástica de la existencia del matrimonio (art. VI AJ y art. 63 CC.), que debe reunir los requisitos que el Código civil exige para la validez del matrimonio, de manera que procede denegar la inscripción cuando, de los documentos presentados o de los asientos del Registro, consta que el matrimonio canónico no los cumple (art. 63.2 Cciv.). Inscripción de los demás matrimonios religiosos:
tiene efectos retroactivos y por eso no perjudica los efectos ya producidos respecto a los hijos y al contrayente o contrayentes de buena fe. La eficacia civil de las sentencias canónicas de nulidad matrimonial y de las decisiones pontificias sobre disolución del matrimonio rato y no consumado. Normativa :
defensa. Señalaba que era un impedimento para el adecuado respeto de los derechos de defensa, y era la única que constituía un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera. El TS distinguía esa rebeldía involuntaria de la voluntaria, que consiste en que el demandado no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación. Esta doctrina ha sido considerada conforme a la Constitución por la STC 43/1986, de 15 de abril.) Posteriormente, la distinción entre rebeldía voluntaria e involuntaria ha sido expresamente consagrada por reglamentos comunitarios directamente aplicables por los jueces nacionales y que disponen de la fuerza vinculante que les otorga el principio de supremacía sobre el Ordenamiento interno. ¿Con qué se relaciona esa interpretación restrictiva de la Rebeldía? En definitiva, la interpretación restrictiva de la rebeldía está en relación con la protección del derecho al proceso debido, con el derecho la tutela judicial efectiva y con el principio de la seguridad jurídica en el ámbito internacional. Esto significa según interpreta el TC el reconocimiento de la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el orden civil, para el reconocimiento de los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, como consecuencia de los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE). ¿Qué sucedía con los supuestos de rebeldía voluntaria? Ciertamente se ha discutido acerca de la posibilidad de que la rebeldía voluntaria se produzca por convencimiento, es decir, porque, en ejercicio de la libertad ideológica o religiosa de una de las partes, se niegue ésta a comparecer y seguir el proceso de nulidad ante los tribunales eclesiásticos. Sobre ello se sostiene en la sentencia del TS de 24 de octubre de 2007 que puede resultar, como defiende el Ministerio Fiscal que obligar a una persona a someterse a una jurisdicción confesional, como es la eclesiástica, en contra de sus convicciones religiosas, vulnere el derecho a la libertad ideológica y religiosa o de libertad de conciencia, pensamiento y religión reconocida en las Declaraciones y Tratados internacionales de derechos humanos. Pero la existencia de un Reglamento comunitario, directamente aplicable en los Estados miembros de la Unión, que impone la necesidad de restringir el concepto de rebeldía a la que tiene lugar con carácter voluntario, como causa obstativa al reconocimiento de una resolución eclesiástica amparada el Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 y en el art. 80 CC, impide considerar dicha rebeldía con carácter abstracto y general como impeditiva del reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas e impone una matización en la doctrina de la sentencia invocada por el Ministerio Fiscal como fundamento de su recurso, la cual fue dictada con anterioridad a la promulgación de las normas comunitarias. Y es que se debe entender que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos. La libertad ideológica, como ocurre con los restantes derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Para apreciar que la libertad ideológica y religiosa justifica el
incumplimiento de la carga de comparecer ante los tribunales eclesiásticos y, con ello, impide reconocer efectos civiles a la resolución dictada, como excepción a lo que establecen las normas de rango legal aplicables en el Derecho interno, es menester valorar las circunstancias que concurren en cada caso para examinar si se ha alegado de manera razonable la existencia de unas convicciones de la persona que hagan incompatible la comparecencia ante el tribunal eclesiástico con su libertad ideológica o religiosa, y valorar su trascendencia teniendo en cuenta la afectación concreta del derecho, los efectos negativos que conlleva la omisión de la carga de comparecer y la ponderación de estas circunstancias frente a los restantes valores y derechos constitucionales que puedan estar entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva inherente al reconocimiento de la eficacia de sentencias eclesiásticas si se reconoce por el Ordenamiento interno, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que la persona que ha contraído matrimonio canónico parece haber aceptado, en principio, los postulados confesionales que esta forma de contraer matrimonio supone, entre los cuales figura la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos, cuyos efectos civiles son reconocidos con determinados límites por el Estado, para decidir acerca de la nulidad y de la separación, circunstancia que, obviamente, no excluye la posibilidad de una mutación de dichas convicciones en la persona afectada que pueda ser relevante para justificar su incomparecencia ante dichos tribunales. Procedimiento para solicitar la eficacia El procedimiento para solicitar la eficacia civil de las sentencias eclesiásticas de nulidad o de las decisiones de disolución del matrimonio rato y no consumado está regulado en el artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. 2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770”
Se debe partir de la diferente terminología El término de “confesión religiosa” surge en el s. XVI tras la reforma protestante. Se utiliza para agrupar a todas las iglesias que surgieron tras la reforma. En la CE se reconocen en los artículos 9, y 16. El artículo 16 reseña en su apartado primero el término “comunidades” y el tercero “Iglesia católica y las demás confesiones”. En la LORL se mantiene el término “confesión”, pero añade las denominaciones siguientes: Iglesias, comunidades religiosas y sus Federaciones, y por supuesto, el término genérico “entidades religiosas” que da su nombre al registro especial.
de España, Ley 25/1992: Federación de Comunidades Israelitas de España, Ley 26/1992: Comisión Islámica de España).
3. Confesiones a las que se ha reconocido «notorio arraigo» en España (art. 7. L.O.L.R.). Es un requisito (junto a la inscripción) para suscribir un Acuerdo de cooperación. ¿Cuál es el procedimiento para obtener el notorio arraigo? Nos lo dice el Real Decreto 593/2015, de 3 de julio, que se regula la declaración de notorio arraigo de las confesiones religiosas en España. Los requisitos que la confesión ha de reunir son los siguientes:
circunscripciones territoriales, .”...que gozarán de personalidad jurídica civil en cuanto la tengan canónica y ésta sea notificada a los órganos competentes del Estado”. La Resolución de 3 de diciembre de 2015, de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, sobre inscripción de Entidades de la Iglesia Católica en el Registro de Entidades Religiosas, desarrolla el Acuerdo.
3. Adquisición de personalidad mediante Inscripción. Entidades de la iglesia católica que se inscriben en el registro. El Estado reconoce la personalidad jurídica civil y la plena capacidad de obrar de las Órdenes, Congregaciones religiosas y otros Institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas y de las Asociaciones y otras Entidades y Fundaciones religiosas que gocen de ella en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. (art. 1.4 del Acuerdo). No obstante, el propio Acuerdo dispone en su Disposición Transitoria Primera que “las órdenes, congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus provincias y sus casas y las asociaciones y otras Entidades o fundaciones religiosas que tiene reconocida por el Estado la personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar deberán inscribirse en el correspondiente registro del Estado en el más breve plazo posible. 3 .1 Órdenes, Congregaciones religiosas y otros institutos de vida consagrada sus provincias y sus casas pueden adquirir personalidad jurídica a través de la inscripción a medio de solicitud acompañado de documento auténtico. 3 .2 Las asociaciones (también a medio de documento auténtico y debe acreditar perseguir fin religioso.) 3 .3 Las fundaciones que deben ir a un Registro especial y su solicitud debe ir acompañada de Escritura Pública de Constitución de la Fundación.
1.1. Concepto y fundamento de la asistencia religiosa Desde el punto de vista interno de una confesión religiosa podemos entender por asistencia religiosa el conjunto de actividades y servicios que las confesiones religiosas prestan a sus miembros para la satisfacción de sus fines religiosos. Así entendida, la asistencia religiosa forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad religiosa y así se pone de manifiesto en la propia Ley Orgánica cuando en su artículo 2. b) se hace referencia a que comprende... el derecho de toda persona a... practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión. En este ámbito, hay dos sujetos interesados en la asistencia religiosa: el fiel destinatario de la misma y la confesión religiosa que la presta. Desde el punto de vista del ámbito jurídico estatal: A. Una muy amplia, según la cual asistencia religiosa es cualquier ayuda suministrada por el Estado para la satisfacción de los intereses religiosos de los ciudadanos. B. Otra estricta o restringida, según el cual se trata de la acción del Estado (de los poderes públicos en general) para establecer las condiciones o las infraestructuras
El artículo 9.2 de nuestra Constitución, según el cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Doble dimensión: A) Como derecho subjetivo de la persona, en el sentido que a tal se refiere el artículo 2.1 b) de la L.O.L.R. B) Como actividad promocional del Estado (o de los poderes públicos), como se desprende del ya citado artículo 2.3 de la misma Ley, que lo hace derivar asimismo del artículo 9.2 de la C.E.
a abandonar sus dependencias para asistir a los actos religiosos de su propia Confesión en sus correspondientes lugares de culto. Los modelos se definen en función de que sea el Estado el que se haga cargo de proporcionar la asistencia religiosa o sean las confesiones religiosas las que desempeñen esa función. En los dos primeros existe concentración de la tarea en los poderes públicos y en los otros dos la financiación recae en las confesiones religiosas. En España el modelo era el de integración respecto a la iglesia católica que va siendo sustituido por el de concentración. 3.- Situaciones especiales de asistencia religiosa. Fuerzas armadas. En España, hasta la aprobación de la C.E. de 1978 no existía más asistencia religiosa que la católica, que se prestaba mediante el sistema tradicional de integración orgánica. Asistencia religiosa católica: El Acuerdo de 1979 con la Santa Sede En 1979 se firmó un Acuerdo con la Santa Sede, específico sobre esta materia. En él se establece que la asistencia religiosa a los miembros católicos de las FFAA se seguiría realizando, como anteriormente, mediante el Vicariato Castrense. En 1989, la Ley reguladora del Régimen de los Militares Profesionales declaró a extinguir los Cuerpos militares eclesiásticos. Un Real Decreto de 1990, de desarrollo de esta ley, creo el denominado Servicio de Asistencia Religiosa a las Fuerzas Armadas, con carácter general. Se produce así un cambio en el sistema, pasando a ser un sistema de concertación. El sistema deja de ser de integración orgánica y pasó a ser de concertación. El aspecto más importante es que los capellanes castrenses ya no tendrán carácter militar. Sin embargo, sólo reguló la integración en el mismo de los capellanes católicos. De conformidad con esta regulación: La asistencia religiosa se presta a través de los sacerdotes del Arzobispado castrense. No tienen la consideración de militares. Su régimen administrativo se equipará al de los funcionarios (aunque no lo sean). Se fijan las retribuciones de acuerdo con esta equiparación. Los Acuerdos con otras Confesiones: sistema de libre acceso. En el respectivo artículo 8 de las leyes 24,25,y 26 se reconoce el derecho a recibir asistencia religiosa a todos los militares judíos, evangélicos o musulmanes, sean militares de profesión o no, y a cuantas personas pertenecientes a dichas Confesiones, presten servicio en las Fuerzas Armadas, mediante un sistema de «libre acceso». Esto se concreta en:
o plantear sus dudas o problemas religiosas; instrucción y formación religiosa y asesoramiento en cuestiones religiosas y morales; celebración de los actos de culto y administración de los sacramentos; así como la colaboración en la humanización de la vida penitenciaria. Es casi un convenio entre administraciones de arrendamiento de servicios: es el obispado el que nombra, cobra y asume la prestación del servicio. No hay relación ni funcionarial ni laboral entre el capellán y el Centro. Los Acuerdos con las otras Confesiones: sistema de libre acceso: las leyes del 92 y el Real Decreto de 2006.Convenio de 2015 Las leyes de 1992 con la FEREDE, FCJ y CIE En su artículo 9, prevén que la asistencia religiosa sea prestada por personas designadas por las distintas Iglesias (evangélicas) y Comunidades (judías e islámicas), con el visto bueno de su Federación (salvo en el caso de la CIE), y autorizados por la Dirección de los Centros, garantizándoles el libre acceso a los Centros, sin limitación de horario (sistema de libre acceso). El Real Decreto de 2006 El 9 de junio de 2006 se publicó un Real Decreto para desarrollar las leyes de cooperación con FEREDE, FCJ y CIE en lo que se refiere a la asistencia religiosa penitenciaria. La nueva norma tiene el carácter de norma básica y es, por tanto, de aplicación directa en todo el territorio del Estado. Tal como se establece en el Acuerdo, se prevé que la asistencia sea impartida por los «ministros de culto» designados por las Comunidades con la autorización de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias y el correspondiente órgano autonómico, en el caso de Cataluña (que tiene transferidas las competencias). Además del certificado de la Iglesia o Comunidad proponente, exige también la conformidad de las respectivas Federaciones. De otro lado, esta norma específica lo que ha de entenderse por asistencia religiosa: el culto, la prestación de servicios rituales, la instrucción y el asesoramiento moral y religioso, así como las honras fúnebres del propio rito. No deja de ser un avance, sobre todo, con respecto al artículo 6 del Acuerdo con la CIE, que se remitía en este aspecto al Corán y a la Sunna. Convenio de 2015 El 30 de junio de 2015, la CIE y la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias firmaron un nuevo convenio (estos convenios vienen realizándose desde 2007) por el que ésta sufragará los gastos materiales y de personal que ocasione la asistencia religiosa islámica en instituciones penitenciarias cuando el número de internos que la soliciten y la reciban en un mismo centro penitenciario sea igual o superior a diez. Hospitales. Asistencia religiosa católica: concertación con la Administración sanitaria
En 1985 se firmó un Convenio marco entre Sanidad y la Conferencia Episcopal (autorizada por la Santa Sede), sobre asistencia católica en centros hospitalarios públicos. En él se establecía que:
Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, la asimilación de los ministros de culto de estas confesiones a los trabajadores por cuenta ajena y su consiguiente inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social.. Dichos Acuerdos se han ido desarrollando: para las Iglesias integradas en la FEREDE para las que se ha dictado el Real Decreto 369/1999, de 5 marzo, por el que se establecen términos y condiciones para la inclusión de sus ministros de culto en el Régimen General de la Seguridad Social; para los ministros de la Iglesia Ortodoxa del Patriarcado de Moscú en España, por el R.D. 822/2005, de 8 de julio y para los dirigentes religiosos e imanes de las comunidades integradas en la Comisión Islámica de España, por el R.D. 176/2006, de 10 de febrero. Junto a las normas anteriores, existen otras complementarias que señalan la determinación de la cuota y las bases mensuales de cotización. Los religiosos. Aunque deben distinguirse de los ministros de culto propiamente dichos, en la Iglesia católica concurre un fenómeno, que es el de los religiosos, que son personas que adoptan un género de vida peculiar a través de la llamada profesión religiosa, acto a la vez religioso y jurídico, que consiste en la emisión de los votos públicos de pobreza, castidad y obediencia, mediante los cuales se consagran a Dios y se incorporan a un determinado instituto religioso con todos los derechos y deberes propios, a tenor del Código de Derecho Canónico y de sus propios Estatutos, por medio de una profesión temporal o perpetua. Las peculiaridades que presenta esta figura derivan, fundamentalmente, de la emisión del voto de pobreza, que carece de relevancia civil, lo que puede determinar la carencia de relevancia civil de los efectos patrimoniales que se derivan de su emisión, consistente en la cesión o renuncia a la propiedad de sus bienes antes de la profesión, tal como requiere el canon 668, planteando los consiguientes problemas derivados de las restricciones y prohibiciones que sobre la donación de bienes y la herencia futura, contempladas, entre otros en los artículos 634, 635 y 1271 del Código civil. Igualmente, por lo que se refiere a su régimen laboral, los servicios que el religioso presta al propio instituto u orden no pueden ser encuadrados en una relación de trabajo subordinado (así lo ha proclamado la STC 63/1994, de 28 de febrero). Por lo que, en ambos casos, los problemas esa situación podrá dar lugar a posibles reclamaciones del propio religioso cuando abandona la orden. Finalmente, para los religiosos se ha previsto su integración en el Régimen de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta propia o autónomos en el R.D. 3325/1981, de 29 de diciembre. De este régimen estarán excluidos, no obstante, aquellos religiosos que prestan servicios a terceros, que cotizarán como trabajadores por cuenta ajena, como son, por ejemplo, los religiosos que imparten docencia en una institución docente de su orden o aquéllos que hayan establecido una relación laboral o administrativa con cualquier ente público o privado (como, por ejemplo, el religioso que ejerza como profesor en una universidad en su condición de funcionario público, o quien lo hace trabajando para una empresa ajena a la orden o instituto religioso).