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Este documento analiza el papel activo del factor social religioso en la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas intersubjetivas, su impacto en la vida personal y social y la necesidad de su regulación jurídica. Se discute la importancia del reconocimiento del derecho de libertad religiosa individual y comunitaria, y se examina la historia y evolución del Derecho Eclesiástico, incluyendo su origen, el modelo de Derecho Eclesiástico y su relación con la política y la religión. Además, se abordan las libertades individuales y la separación entre el Estado y las confesiones.
Tipo: Apuntes
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el factor social religioso es un factor social activo, en cuanto que incide en la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas intersubjetivas, afecta a la vida personal y social y, por ello, precisa de una regulación jurídica tendente a la solución de los problemas que genera o puede generar. A) Esa posibilidad de ser factor social activo puede darse, y de hecho es la primera manifestación de este, en el seno de los propios grupos o confesiones religiosas. La pertenencia a una confesión religiosa implica la asunción por parte de quien a ella se adhiere de unos derechos y obligaciones que vienen plasmados en sus propios ordenamientos jurídicos o derechos religiosos. Los grupos religiosos, por regla general, también producen sus propias normas jurídicas para regular esas relaciones intersubjetivas. De esta forma, podemos hablar del Derecho canónico, el derecho hebreo, el derecho musulmán, el derecho ortodoxo, el derecho anglicano… De ahí la importancia que ya desde ahora tiene que se sepa diferenciar entre Derecho Eclesiástico del y los Derechos religiosos, con independencia de que algunas normas de ese ordenamiento o algunos negocios jurídicos celebrados según las normas de ese ordenamiento (como puede ser el matrimonio) puedan tener, y de hecho tengan, eficacia civil- B) Nuestra atención debe fijarse, pues, ahora en los supuestos en que la actividad de ese factor social se produce en el seno de la sociedad civil y la dimensión jurídica que esa actividad pueda tener. Esto nos lleva a tratar diferentes aspectos como: a) Toda creencia religiosa comporta, esencialmente, una moral, con tendencia a convertir esa moral en una moral social, informadora de la vida política y social de la comunidad e inspiradora de las normas jurídicas que la rigen y de las instituciones que la representan (así: el ciudadano que emite su voto en coherencia con sus creencias; o la problemática de la objeción de conciencia, es decir, la pretensión de incumplir una norma alegando para ello razones de conciencia: negarse a formar parte de un jurado, por ejemplo). En tal sentido, “el factor religioso juega un papel decisivo en relación con el ideal de justicia, la fundamentación de los ordenamientos jurídicos, el enjuiciamiento de la legitimidad del poder político, el modo de entender las relaciones entre orden y libertad”
b) Lo religioso, como específico fenómeno social, tiende a manifestarse a los demás ; tiende, igualmente, a la vivencia en común mediante la constitución de grupos de carácter religioso (iglesias, confesiones y comunidades religiosas, con su organización, estructura jerárquica, normas ordenadoras de la vida comunitaria: recuérdese los derechos confesionales a los que nos hemos referido), grupos que van a requerir el reconocimiento de una determinada estructura jurídica dentro de la sociedad civil. c) A través de sus diferentes formas históricas, lo religioso en general ,constituyen un elemento definidor, explican su historia y alguna de las características propias de su civilización. En tal sentido, no sería posible comprender la civilización europea (y dentro de ella su derecho) al margen del cristianismo. d) Modernamente, en la cultura occidental y, por ello, con el correspondiente reflejo en sus normas constitucionales, la persona humana aparece como el punto de referencia del sistema jurídico. Las constituciones reflejan una marcada impronta personalista y otorgan un valor supremo a la persona, cuyo pleno y libre desarrollo (véase, por ejemplo, el artículo 10.1 CE) se constituye en fundamento del orden político y de la paz social. Lo religioso aparece como una dimensión personal y valor realizable al lado de otros. e) Resulta muy difícil encontrar un ordenamiento jurídico estatal que no contemple de algún modo ciertos aspectos referidos a las prácticas religiosas de los ciudadanos, aunque sólo sea para garantizar respetuosamente su ejercicio. Se produce, así, un reconocimiento de la importancia y trascendencia del factor religioso en cuanto factor social al servicio del pleno desarrollo de la persona. f) Finalmente, refiriéndonos ya a un precepto concreto del ordenamiento jurídico español, el artículo 16 C.E., coherente con la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás Convenios y Tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por España , se produce: a. El reconocimiento del derecho de libertad religiosa (individual y comunitario), que poseerá una dimensión institucional, que lo convertirá en principio informador central de nuestro ordenamiento. b. Con una dimensión garantista y de promoción (art. 9.2 CE) c. Con posibilidad de cooperación con los grupos religiosos (art. 16.3 CE)
de su deber de someterse al poder moral de la Iglesia. La formulación de la superioridad moral del poder espiritual sobre el civil prepara el tránsito hacia la siguiente etapa hierocrática. e) El hierocratismo. Hierocratismo es el nombre que recibe la manera medieval de las relaciones entre el poder civil y el religioso, a partir de la caída del Imperio romano de Occidente. En la parte oriental del Imperio, debido a su continuidad hasta el S. XV, se mantienen las relaciones en la forma cesaropapista. De hecho, la consolidación de la figura del Obispo de Roma como Papa o primero de todos los obispos no se produce hasta iniciada la Edad Media. El núcleo doctrinal del hierocratismo, también conocido como potestas ecclesiae in temporalibus, o «agustinismo» político se basa en la superioridad del poder espiritual sobre el temporal y el sometimiento del Estado a la Iglesia, con las siguientes consecuencias:
Intolerancia religiosa e intromisión creciente del Estado en la vida eclesiástica. División entre Estados confesionales católicos y Estados confesionales protestantes. La pertenencia a una religión se convierte en elemento de identificación nacional La religión es un instrumento político al servicio de los príncipes. Este movimiento de emancipación nacional se sustenta ideológicamente en la doctrina protestante, cuyo núcleo consiste en combatir la Iglesia jurídica y jerárquica, con el Papa a su cabeza, con el resultado de la integración de la estructura eclesiástica en la organización estatal, propia de los Estados protestantes. g) El regalismo. En los Estados católicos el confesionalismo se traduce doctrinalmente en el «regalismo», que tiene las siguientes características: Mantenimiento dogmático del principio dualista de separación La Iglesia mantiene una potestas indirecta ecclesiae in temporalibus, que le permite ejercer una potestad sobre las cosas temporales que resultan necesarias para el fin espiritual, partiendo de la premisa de la superioridad del orden espiritual sobre el orden temporal y material. Como contrapartida el Estado se arroga derechos inherentes a la majestad en lo que constituye un Ius (maiestatica) circa sacra, expresado, entre otras, en las siguientes figuras: o Patronato regio (ius nominationis): derecho a intervenir en el nombramiento de obispos y otros prelados de la Iglesia. o Pase regio (placet o exequatur regio): ningún documento proveniente de la Santa Sede podía publicarse o ejecutarse en España sin autorización real. o Recurso de fuerza en conocer (ius apellationis): posibilidad de recurrir ante los tribunales del Rey cualquier sentencia de los tribunales eclesiásticos. o Ius advocatione: derecho a controlar la pureza de la fe a través del Tribunal de la Santa Inquisición
es propio de los Estados islámicos y también históricamente lo fue de los Estados cristianos (católicos y protestantes). b. Modelo formalmente confesional: Se produce una defensa eficaz de la libertad religiosa, compatible con el mantenimiento de cierta identificación ideológica con determinada confesión, que es tratada con preferencia frente a las demás confesiones reconocidas. El confesionalismo también se manifiesta en el mantenimiento de un Derecho Eclesiástico de corte histórico: se trata de normas emanadas del Estado que tienen como objeto regular aspectos orgánicos de la confesión estatal. Aunque cada vez más matizado, este modelo se mantiene en Gran Bretaña y en los países nórdicos de Europa. c.Modelo de cooperación. Imperan en él los principios de libertad religiosa y laicidad o aconfesionalidad del Estado, junto al principio de cooperación con las confesiones, que permite establecer acuerdos con aquéllas que tengan mayor arraigo social. Este modelo está constitucionalizado en España, Italia y Alemania. d. Modelo de separación. Respetando los principios de libertad religiosa y laicidad del Estado, no considera específicamente a las confesiones, que son consideradas como simples asociaciones sometidas a las normas generales del ordenamiento (al derecho aplicable a las asociaciones en general). Los ejemplos que pueden citarse son Francia y USA. El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal materia, sino que su competencia aparece cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas que son propias de la comunidad política o civil o tienen relevancia en ella. Y es en esa proyección civil en donde el Estado tiene la competencia y donde se generan las normas que constituyen lo que denominamos Derecho Eclesiástico del Estado.
La superación del regalismo como forma de entender las relaciones entre el Estado y la Iglesia no se puede decir que se produjera totalmente en España hasta el final del régimen franquista y una vez aprobada la Constitución de
de 1753 entre Benedicto XIV y Fernando Vi que trata, fundamentalmente, de materia beneficial. Sucesivamente, durante el siglo XIX, a excepción de la Constitución liberal- progresista de 1869 , todas las constituciones decimonónicas contienen declaraciones de confesionalidad católica más o menos marcada, produciéndose una abundantísima legislación estatal sobre la materia religiosa. La Constitución de 9 de diciembre de 1931, de la II República declara (arts. 3 y 25 a 27) que el Estado no tiene religión oficial y trata de consagrar los principios de igualdad y libertad en materia religiosa, aunque se utilizarán criterios restrictivos para las confesiones y acabará estableciendo un sistema de separación o laicismo hostil. Por su parte, el sistema de las Leyes fundamentales (a938-1976) instaurará como principio fundamental del Derecho eclesiástico español la confesionalidad católica del Estado, proclamada en varias leyes fundamentales. Se firma un nuevo Concordato con la Iglesia católica (27 de agosto de 1953) y se promulga la Ley de Libertad Religiosa de 29 de junio de 1967 en la que se adopta una desigualdad de estatutos jurídicos de la Iglesia católica y otras confesiones, concediendo una cierta, pero no muy amplia, libertad religiosa (más bien podríamos denominarla mera tolerancia) a los cultos no católicos. La Ley de Reforma Política de 5 de enero de 1977 deroga, al menos, la confesionalidad sustancial del Estado español. La firma del Acuerdo de 28 de julio de 1976 con la Santa Sede suponía, por otra parte, el comienzo de la revisión y principio de la derogación del Concordato con la Santa Sede de 1983, preparando el camino para los principios que se sentarán en los artículos 14 y 16 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978.
Todo ello ha determinado la aparición de una rama del ordenamiento jurídico del Estado que se ha venido a denominar en España como Derecho Eclesiástico del Estado y que ha sido definido como el “conjunto de normas jurídicas del Estado a propósito del fenómeno religioso”, o “conjunto de normas del ordenamiento jurídico del Estado que regulan la dimensión social del factor religioso”. En definitiva, estamos ante una rama del ordenamiento jurídico español que tiene por objeto el estudio de la regulación jurídica del fenómeno religioso. El objeto de esta disciplina jurídica es el estudio orgánico y sistemático de los preceptos jurídicos (normas y principios) que regulan el fenómeno religioso en la vida social) y los comportamientos que tienen relación con tal fenómeno. Repitiendo aquí la sintética definición de Del Giudice puede decirse que se denomina Derecho eclesiástico a aquella “rama del Derecho interno del Estado en la que se reducen a unidad sistemática las normas referentes a la regulación del fenómeno social religioso”. Y, en tal sentido, la esencia del Derecho eclesiástico del Estado, como dice G. Catalano, reposa
d. El Derecho eclesiástico del Estado constituye, de esta forma, un excelente observatorio para medir la incidencia efectiva de los valores y principios constitucionales en la regulación de un amplio campo de materias, no sólo a través del estudio de las normas, sino muy especialmente de las decisiones judiciales y administrativas que las aplican e interpretan.
Como apuntaba el prof. VITALE, es característico del Derecho eclesiástico del Estado la de no fundarse, como otras ramas en que se subdivide el estudio del Derecho, en una específica relación jurídica en torno a la que giran todos sus problemas de regulación y de interpretación, sino de ocuparse de un conjunto de relaciones jurídicas en las que se ve implicado un determinado y particular tipo de interés, calificado como religioso. Esa peculiaridad propia del Derecho eclesiástico, que se caracteriza por la multidisciplinariedad, obliga a su cultivador a adoptar un método tendente a encontrar los vínculos existentes entre los principios y normas que regulan el fenómeno religioso como fenómeno social, en donde reside ese interés particular, y los principios y normas propios de otras ramas del Derecho, imponiéndole así la necesidad de hacer un esfuerzo de síntesis en la construcción sistemática de la disciplina.