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Delitos contra la libertad de conciencia, asistencia religiosa, principios, matrimonio
Tipo: Esquemas y mapas conceptuales
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Sistema matrimonial. Régimen matrimonial. La existencia de matrimonios religiosos, es decir, regulados por normas propias de las confesiones religiosas, exige preguntarse por la relevancia que poseen dichos matrimonios en el ámbito estatal. Este interrogante trata de responderse a través del concepto de sistema matrimonial , que se define el conjunto de criterios con los que un ordenamiento regula el instituto matrimonial teniendo en cuenta las convicciones religiosas de buena parte de sus ciudadanos. Otra definición del mismo lo configura como parte de la legislación matrimonial propia de un ordenamiento relativo a la eficacia de los diversos regímenes matrimoniales. ¿Qué es régimen matrimonial? Es el conjunto de normas relativas a los impedimentos matrimoniales, disolución nulidad y separación del matrimonio, así como forma de celebrarlo. Al Derecho eclesiástico le interesa estudiar los sistemas matrimoniales. En concreto le interesa estudiar el sistema español relativo a la eficacia, en la esfera estatal, de los matrimonios religiosos, y debemos señalar que dicha eficacia está en función en función de la postura adoptada por cada Estado con respecto al matrimonio religioso, en función, en definitiva, del grado de reconocimiento otorgado al matrimonio religioso en el ámbito estatal. Clases de sistemas matrimoniales En algunos casos, el Estado acepta la regulación que del matrimonio hacen las confesiones ( sistema de matrimonio religioso obligatorio , como el de Egipto o Jordania); en otros, el Estado desconoce el matrimonio religioso y sólo admite el matrimonio civil (sistema de matrimonio civil obligatorio, como el de Francia o Alemania); a veces, el propio Estado obliga a contraer matrimonio canónico a los creyentes y sólo permite acceder al matrimonio civil cuando se demuestre la acatolicidad ( sistema de matrimonio civil subsidiario, como sucedió en España antes de la promulgación de nuestra actual Constitución); por último, hay Estados que tienen un sistema facultativo o de libre elección en el que el ciudadano puede elegir celebrar matrimonio civil, o el/los matrimonios religiosos reconocidos en ese Estado. En este supuesto es posible hacer incluso una ulterior distinción según la intensidad de la eficacia civil que tenga el matrimonio religioso: si el Estado admite en bloque toda la regulación religiosa del matrimonio, se habla de un sistema facultativo de tipo latino; si sólo admite la forma religiosa de celebración, pero no las demás normas confesionales rectoras del matrimonio, se habla de sistema facultativo de tipo anglosajón.
El sistema matrimonial españo l. En España, la ley orgánica de libertad religiosa (LOLR) reconoce el derecho de toda persona a celebrar sus ritos matrimoniales^1 , pero esto no significa que el Estado esté obligado a dotar de relevancia jurídica a tales ritos. Para que un matrimonio religioso tenga eficacia civil es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 59 del C.c. , es decir, que la forma religiosa esté reconocida en un pacto entre el Estado y la confesión o, en su defecto, esté autorizada por la legislación estatal. En la actualidad hay cuatro confesiones que tienen Acuerdo de cooperación en el que se reconoce la relevancia civil de su matrimonio: la Iglesia católica (art. VI del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos); la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE, art. 7), la Federación Judía (FCJE, art. 7) y la Comisión Islámica de España (CIE, art. 7). Y hay otras cuatro confesiones a las que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que modifica, en su Disposición Adicional 1ª, el artículo 60 del Código civil, ha reconocido, igualmente la eficacia civil de sus matrimonios en forma religiosa. Se trata de aquellas confesiones que tienen notorio arraigo en España, que en este momento se ha declarado el notorio arraigo en España de la Iglesia de Jesucristo de los Santos de los Últimos Días (conocida como mormones, 2003), de la Iglesia de los Testigos de Jehová (2006), del Budismo (2007) y de la Iglesia Ortodoxa (2010). Si un ciudadano opta por celebrar uno de estos matrimonios religiosos, no necesita celebrar matrimonio civil para estar legalmente casado en España, porque el matrimonio religioso celebrado conforme a la ley produce efectos civiles desde el momento de su celebración (art. 60 CC)^2. Debe ponerse de manifiesto que algunos de estos matrimonios religiosos, como el canónico, el judío y el islámico, están regulados en el ámbito intraconfesional por un sistema completo de normas jurídico-religiosas que comprenden sus aspectos sustantivos y formales e (^1) Art.2.1b) Practicar los actos de culto y recibir asistencia religiosa de su propia confesión; conmemorar sus festividades, celebrar sus ritos matrimoniales; recibir sepultura digna, sin discriminación por motivos religiosos, y no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales (^2) Artículo 60. 1. El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de otras formas religiosas previstas en los acuerdos de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas produce efectos civiles.
_2. Igualmente, se reconocen efectos civiles al matrimonio celebrado en la forma religiosa prevista por las iglesias, confesiones, comunidades religiosas o federaciones de las mismas que, inscritas en el Registro de Entidades Religiosas, hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España. En este supuesto, el reconocimiento de efectos civiles requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La tramitación de un acta o expediente previo de capacidad matrimonial con arreglo a la normativa del Registro Civil. b) La libre manifestación del consentimiento ante un ministro de culto debidamente acreditado y dos testigos mayores de edad. La condición de ministro de culto será acreditada mediante certificación expedida por la iglesia, confesión o comunidad religiosa que haya obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España, con la conformidad de la federación que, en su caso, hubiere solicitado dicho reconocimiento.
FEREDE, FCJE y CIE, leyes 24^4 , 25^5 y 26^6 de 1992, de 10 de noviembre). El ámbito de aplicación territorial de dichos preceptos es exclusivamente el territorio español. Dentro de España, son (^4) 2 Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán acta o expediente previo al matrimonio ante el Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.
3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad Matrimonial de los contrayentes _, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
formas matrimoniales utilizables tanto por españoles como por extranjeros, aunque estos últimos también pueden hacer uso de la forma matrimonial prevista por su ley personal (la que les corresponde en función de su nacionalidad) (Cfr. art. 59 Cciv.). Los requisitos que deben observarse para la eficacia civil de estos matrimonios religiosos son distintos en el matrimonio islámico que en los matrimonios judíos y evangélico, que tienen el mismo régimen. Tratándose de estos últimos, deben cumplirse dos requisitos previos a la celebración: tramitar el expediente matrimonial ante el encargado del Registro Civil y obtener el certificado de capacidad matrimonial de los contrayentes según la ley española, certificado que el encargado del Registro Civil expide por duplicado tras la tramitación del expediente. Dicho certificado debe entregarse al ministro de culto que celebre el matrimonio. Para la validez civil de estos matrimonios se exige, pues, capacidad civil para contraer, cuyo medio de prueba es el certificado expedido por el Registro Civil. La celebración deberá producirse ante el ministro de culto protestante o judío y dos testigos mayores de edad y debe de producirse en el plazo de seis meses desde la expedición del certificado de capacidad matrimonial.
CC.^9 ), que debe reunir los requisitos que el Código civil exige para la validez del matrimonio, de manera que procede denegar la inscripción cuando, de los documentos presentados o de los asientos del Registro, consta que el matrimonio canónico no los cumple (art. 63.2 Cciv.). Inscripción de los demás matrimonios religiosos : 1.- Los matrimonios judío y protestante, budista, mormón, Testigos de Jehová y ortodoxos. La inscripción se realiza mediante transcripción, presentando uno de los ejemplares del certificado de capacidad matrimonial en el que el ministro de culto haya hecho constar el acto de celebración y la identidad de los testigos mayores de edad (el otro ejemplar queda en el archivo del oficiante del matrimonio). La inscripción puede ser promovida tanto por los cónyuges como por el ministro de culto autorizante. 2.- El caso del matrimonio islámico. El art. 7.2 del Acuerdo con la CIE, exige acreditar previamente la capacidad matrimonial mediante certificación expedida por el Registro Civil, sin que pueda practicarse la inscripción cuando el matrimonio se celebre pasados seis meses desde la expedición de tal certificado. El expediente civil previo y el certificado de capacidad matrimonial no se exigen para la validez civil del matrimonio, pero sí para el pleno reconocimiento de sus efectos civiles, es decir, para la inscripción. ¿ Qué consecuencias tiene la falta de inscripción de los matrimonios religiosos en el Registro civil? A esta cuestión debemos responder distinguiendo dos supuestos:
Art. VI del Acuerdo de 3 de enero de 1979 Art.80 del CC. Ley 29/2015 de 30 de julio de Cooperación jurídica internacional (art 46) Art. 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) El segundo párrafo del artículo VI del Acuerdo sobre Asuntos jurídicos establece que: “2. Los contrayentes, a tenor de las disposiciones del Derecho Canónico, podrán acudir a los Tribunales eclesiásticos solicitando declaración de nulidad o pedir decisión pontificia sobre matrimonio rato y no consumado. A solicitud de cualquiera de las partes, dichas resoluciones eclesiásticas tendrán eficacia en el orden civil y se declaran ajustadas al Derecho del Estado en resolución dictada por el Tribunal civil competente”. En desarrollo de esta previsión pactada, el artículo 80 del Código Civil , precisó cómo se debería realizar esa previsión de ajuste al Derecho del Estado. Según su tenor: “Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”. La remisión que hace el Código Civil al artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderla hoy hecha al Título V de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil , ya que aquel artículo 954 quedó derogado por la Disposición Derogatoria Única de esta Ley. Esta ley regula en su título V el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, siendo de especial interés su artículo 46, que regula las causas de denegación del reconocimiento: “1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público. b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española. d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España. e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España. F) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero”. De los anteriores requisitos contemplados en el artículo 954 LEC habían planteado especiales problemas de interpretación los relativos al alcance de el orden público (la licitud a la que hacía referencia el núm. 1 del art. 954) y la rebeldía, requisitos que están contemplados ahora en las letras a) y b) del núm. 1 de este artículo 46.
El TS ya había perfilado una doctrina en la que sólo admitía la rebeldía involuntaria, por no haber sido debidamente citado y emplazado con arreglo a las normas que regulan el proceso o por haberlo sido de manera irregular o con tiempo insuficiente para preparar su defensa. Señalaba que era un impedimento para el adecuado respeto de los derechos de defensa, y era la única que constituía un obstáculo para el reconocimiento de la sentencia extranjera_._^12 El TS distinguía esa rebeldía involuntaria de la voluntaria, q ue consiste en que el demandado no comparece voluntariamente, ya sea porque no reconoce la competencia del Juez de origen, ya sea porque no le conviene o, simplemente, porque deja transcurrir los plazos para la personación. Esta doctrina ha sido considerada conforme a la Constitución por la STC 43/1986, de 15 de abril.) Posteriormente, la distinción entre rebeldía voluntaria e involuntaria ha sido expresamente consagrada por reglamentos comunitarios directamente aplicables po r los jueces nacionales y que disponen de la fuerza vinculante que les otorga el principio de supremacía sobre el Ordenamiento interno. ¿ Con qué se relaciona esa interpretación restrictiva de la Rebeldía? En definitiva, la interpretación restrictiva de la rebeldía está en relación con la protección del derecho al proceso debido, con el derecho la tutela judicial efectiva y con el principio de la seguridad jurídica en el ámbito internacional. Esto significa según interpreta el TC el reconocimiento de la plenitud jurisdiccional de los Jueces y Tribunales en el orden civil, para el reconocimiento de los efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas, como consecuencia de los principios de aconfesionalidad del Estado (art. 16.3 CE) y de exclusividad jurisdiccional (art. 117.3 CE) ¿Qué sucedía con los supuestos de rebeldía voluntaria? Ciertamente se ha discutido acerca de la posibilidad de que la rebeldía voluntaria se produzca por convencimiento, es decir, porque, en ejercicio de la libertad ideológica o religiosa de una de las partes, se niegue ésta a comparecer y seguir el proceso de nulidad ante los tribunales eclesiásticos. Sobre ello se sostiene en la sentencia del TS de 24 de octubre de 2007 que puede resultar, como defiende el Ministerio Fiscal que obligar a una persona a someterse a una jurisdicción confesional, como es la eclesiástica, en contra de sus convicciones religiosas, vulnere el derecho a la libertad ideológica y religiosa o de libertad de conciencia, pensamiento y religión reconocida en las Declaraciones y Tratados internacionales de derechos humanos. Pero la existencia de un Reglamento comunitario, directamente aplicable en los Estados miembros de la Unión, que impone la necesidad de restringir el concepto de rebeldía a la que tiene lugar con carácter voluntario, como causa obstativa al reconocimiento de una resolución eclesiástica amparada el Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 y en el art. 80 CC, impide considerar dicha rebeldía con carácter abstracto y general como impeditiva del reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas e impone una matización en la doctrina de la sentencia invocada por el Ministerio Fiscal como fundamento de su recurso, la cual fue dictada con anterioridad a la promulgación de las normas comunitarias. Y es que se debe entender que el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16 CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes legalmente establecidos (^12) (AATS, entre otros, de 25 de febrero de 1985, 28 de mayo de 1985 , 7 de abril de 1998 [RJ 1998, 3559] , 13 de junio de 1988, 1 de junio de 1993, 28 de octubre de 1997, 23 de diciembre de 1997, 17 de febrero de 1998, 2 de febrero de 1999, 22 de junio de 1999, 7 de septiembre de 1999, 28 de septiembre de 1999, 16 de mayo de 2000 [RJ 2000, 3578], 19 de septiembre de 2000, 3 de octubre de 2000 [RJ 2000, 7980] , 10 de noviembre de 2002).
La libertad ideológica, como ocurre con los restantes derechos fundamentales, no es un derecho absoluto. Para apreciar que la libertad ideológica y religiosa justifica el incumplimiento de la carga de comparecer ante los tribunales eclesiásticos y, con ello, impide reconocer efectos civiles a la resolución dictada, como excepción a lo que establecen las normas de rango legal aplicables en el Derecho interno , es menester valorar las circunstancias que concurren en cada caso para examinar si se ha alegado de manera razonable la existencia de unas convicciones de la persona que hagan incompatible la comparecencia ante el tribunal eclesiástico con su libertad ideológica o religiosa, y valorar su trascendencia teniendo en cuenta la afectación concreta del derecho, los efectos negativos que conlleva la omisión de la carga de comparecer y la ponderación de estas circunstancias frente a los restantes valores y derechos constitucionales que puedan estar entre los que figura el derecho a la tutela judicial efectiva inherente al reconocimiento de la eficacia de sentencias eclesiásticas si se reconoce por el Ordenamiento interno, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, que la persona que ha contraído matrimonio canónico parece haber aceptado, en principio, los postulados confesionales que esta forma de contraer matrimonio supone, entre los cuales figura la jurisdicción de los tribunales eclesiásticos, cuyos efectos civiles son reconocidos con determinados límites por el Estado, para decidir acerca de la nulidad y de la separación, circunstancia que, obviamente, no excluye la posibilidad de una mutación de dichas convicciones en la persona afectada que pueda ser relevante para justificar su incomparecencia ante dichos tribunales. Procedimiento para solicitar la eficacia El procedimiento para solicitar la eficacia civil de las sentencias eclesiásticas de nulidad o de las decisiones de disolución del matrimonio rato y no consumado está regulado en el artículo 778 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “1. En las demandas en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado, si no se pidiera la adopción o modificación de medidas, el tribunal dará audiencia por plazo de diez días al otro cónyuge y al Ministerio Fiscal y resolverá por medio de auto lo que resulte procedente sobre la eficacia en el orden civil de la resolución o decisión eclesiástica. 2. Cuando en la demanda se hubiere solicitado la adopción o modificación de medidas, se sustanciará la petición de eficacia civil de la resolución o decisión canónica conjuntamente con la relativa a las medidas, siguiendo el procedimiento que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 770”